CE - Sentencia 23001233300020240000203 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 23001233300020240000203 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 23001-23-33-000-2024-00002-03
Demandante: Rubén Darío Bula Castaño Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba), para el periodo 2024 a 2027
Temas: Causal de reclamación del artículo 164 del Código Electoral (CE), diferencia del 10%. Afectación del debido proceso por omisión de recuento. Valoración en conjunto de las pruebas (votos fraudulentos). Incidencia y principio de eficacia del sufragio.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 9 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Córdoba , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con los artículos 1501 y 152, numeral 7.º, literal a)2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 (modificado por el 434 de 2024) de la Sala Plena del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1. Rubén Darío Bula Castaño, mediante apoderado judicial, demandó la elección de
el 434 de 2024) de la Sala Plena del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1. Rubén Darío Bula Castaño, mediante apoderado judicial, demandó la elección de Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde3 del municipio de Pueblo Nuevo, con el fin de que se declare la nulidad del formulario E -26 ALC del 11 de noviembre de 2023, se proceda al recuento de mesas 4, y se realice un nuevo escrutinio y establezca como ganador al candidato que obtenga la mayoría de los votos.
1 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerán segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 2 «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: // a) De la nulidad del acto de elección […] de los alcaldes municipales […]». 3 Periodo 2024-2027 4 «2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29 y 31» , mesas de la zona 00, puesto 00, cabecera municipal.Demandante: Rubén Darío Bula Castaño Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00002-03
Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00002-03
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2. Refirió que, para las elecciones a alcalde del 29 de octubre de 2023, en el municipio se inscribieron los siguientes candidatos: Ovidio Miguel Hoyos Paternina, Rubén Darío Bula Castaño, Yasmín del Carmen Noriega Oviedo, Neill Elías Badel Hoyos y Alfredo
Emiro Badel Echeverry.
3. Indicó que el mismo día, según el preconteo, la información que reposaba en 20 boletines publicados (19:06 h oras) en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), aventajaba con 385 votos al candidato Hoyos Paternina, quien registraba 10.109. Sin embargo, manifestó que dichos informes tienen carácter informativo, con fundamento en el parágrafo 2.º del artículo 2.º de la Resolución 1706 de 2019 del Consejo Nacional Electoral (CNE).
4. El 30 de octubre de 2023, a través de apoderado, advirtió irregularidades entre los resultados del preconteo y los formatos E -14 publicados en la página de la RNEC, en relación con la votación del candidato Hoyos Paternina, a su juicio, por una «suma de votos que generaba duda razonable sobre la inexactitud de los cómputos realizados por los jurados».
relación con la votación del candidato Hoyos Paternina, a su juicio, por una «suma de votos que generaba duda razonable sobre la inexactitud de los cómputos realizados por los jurados».
5. El 31 de octubre de 2023 su representante judicial solicitó recuento de votos de la mesa número 2 de la cabecera municipal, porque, como lo refirió , «revisada el acta de escrutinio de los jurados, formato E -14, se registraba como total de votantes formato E11 (sic) 271 y sumada la totalidad de votos del E -14 dio como resultado 270 votos, configurándose la causal 1 del artículo 192 del Código Electoral».
6. El mismo día (4:31 p.m.) solicitó el recuento de votos de la mesa 3 del puesto de votación cabecera municipal para alcaldía y asamblea, en consonancia con el artículo 164 del CE, porque «en las actas de los jurados de votación aparecía una diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político».
7. Frente a esto último adujo que, el 1.º de noviembre de 2023, la Comisión Escrutadora Municipal, Sub Municipal 1, en la Resolución 1 realizó el recuento de votos de la referida mesa, decisión que en sede administrativa fue objeto del recurso de apelación, por parte del demandante y del demandado, quien, además, a través de apoderado, interpuso el de reposición y fue rechazado por improcedente.
8. Esgrimió que, entre los días 1.º y 5 de noviembre de 2023, los apoderados de ambos
de reposición y fue rechazado por improcedente.
8. Esgrimió que, entre los días 1.º y 5 de noviembre de 2023, los apoderados de ambos candidatos (demandante y demandado), elevaron solicitudes de recuento de votos ante la Comisión Escrutadora Sub Municipal 1, por «inconsistencias y dudas sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación, y también; tachaduras o enmendaduras en los resultados de la votación; y la diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector, especialmente frente a las mesas 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29 y 31 de la cabecera municipal de Pueblo Nuevo, Córdoba».
9. El 6 de noviembre de 2023, la Comisión Escrutadora Sub Municipal 1, mediante la Resolución 5, resolvió en conjunto las anteriores reclamaciones y señaló que «en arasDemandante: Rubén Darío Bula Castaño Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00002-03
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de buscar la verdad electoral ve la necesidad de recuento oficioso» y, en consecuencia,
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de buscar la verdad electoral ve la necesidad de recuento oficioso» y, en consecuencia, accedió que aquel recayera sobre las «mesas 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29 y 31 de la cabecera municipal de Pueblo Nuevo, Córdoba».
10. El referido acto administrativo fue objeto de reposición y en subsidio de apelación por la apoderada del candidato Hoyos Paternina; en el primero se dejó en firme la decisión de recuento de votos y el segundo se concedió ante el superior, en el efecto suspensivo.
El accionante indicó que «NO se realizó el recuento ordenado en la resolución Número 5».
11. Además, anotó que, al 6 de noviembre de 2023, no se habían publicado los formularios E-11, circunstancia que, a su juicio, desconoció el «artículo 2 de la Resolución 1706 de 2019 y […] el derecho de audiencia y defensa».
12. El 11 de noviembre de 2023, la Comisión Escrutadora General de Córdoba, a través de la Resolución 24 resolvió los recursos de alzada. Respecto de ello, el accionante manifestó no estar de acuerdo con el siguiente párrafo que se trascribe:
Que la solicitud de recuento de los votos de las mesas 2 , 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13,
manifestó no estar de acuerdo con el siguiente párrafo que se trascribe:
Que la solicitud de recuento de los votos de las mesas 2 , 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 28, 29 Y 31 de la ZONA 00 PUESTO 00 CABECERA MUNICIPAL, no es procedente toda vez que como se evidencia en la Resolución No 5 del 6 de noviembre de 2023 se realizó el recuento de votos a la corporación ALCALDIA respecto de solicitud realizada por Testigo electoral, por el se ñor JOSE ALEJANDRO JESUS DIAZ GRANADOS HERNANDEZ y el candidato RUBEN DARIO BULA CASTAÑO, por lo que evidencia esta comisión que ya se le garantizo el debido proceso a los solicitantes por parte de la comisión escrutadora municipal quien procedió a recontar los votos; así, la solicitud realizada de recuento de votos en esta instancia resulta innecesaria por que no se observa ningún desconociendo de derechos del recurrente y por ende el reconteo solicitado ya fue realizado en la etapa procesal respectiva. [Sic a toda la transcripción].
13. A su juicio, lo decidido ahí no corresponde con la realidad porque «NO ES CIERTO que el recuento de votos de la corporación Alcaldía se haya realizado respecto de las
solicitudes de JOSE ALEJANDRO JESUS DIAZ GRANADOS HERNANDEZ y el
candidato RUBEN DARIO BULA CASTAÑO, “como se evidencia en la Resolución No 5
solicitudes de JOSE ALEJANDRO JESUS DIAZ GRANADOS HERNANDEZ y el
candidato RUBEN DARIO BULA CASTAÑO, “como se evidencia en la Resolución No 5 del 6 de noviembre de 2023 ”»5, razón por la que manifestó que dicho acto está viciado de falsa motivación y, además, contiene datos contrarios a la verdad.
14. En consecuencia, afirmó que, contrario a lo que se señala en dicho acto administrativo, «no fue posible materializar la decisión adoptada y por ello NO se adelantó el reconteo de los votos». También, manifestó no estar de acuerdo con el siguiente aparte de la Resolución 24, en tanto no corresponde a la realidad:
Ahora bien, no es clara para esta comisión la solicitud del Dr. JUAN CARLOS REYES OBREGON quien interpone recurso de apelación indicando lo siguiente “Recurso de apelación en contra de la decisión administrativa contenida en la resolución de la referencia, en sus numerales 3 y 4 de la parte resolutiva, por medio de la cual esta comisión escrutadora decide negar la solicitud de recuento de votos realizada por mi poderdante durante el desarrollo de esta audiencia pública de escrutinio en cada una de las mesas en
5 Sic a toda la transcripción y cursiva del original.Demandante: Rubén Darío Bula Castaño Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00002-03
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Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
que se presentó dicha solicitud mesas 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24. 25, 26, 28, 29 y 31 (..)”, ya que líneas después manifiesta que se realizó el reconteo, pero aun asi insiste en su petición de recuento de votos para las mismas mesas de las cuales como es claro en la Resolución apelada ya fue realizado, evidenciandose en la parte considerativa que se ordenó en el artículo segundo la corrección en el cómputo de votos obtenidos por los candidatos a la ALCALDIA del Municipio de Pueblo NuevoCordoba- […]. (Sic a toda la transcripción).
15. Respecto de dicho aparte sostuvo que muestra que «jamás se aceptó la realización del reconteo, por cuanto nunca se realizó y , además, en el acto administrativo se distorsiona lo ordenado en el artículo segundo de la Resolución 5 proferida por la Comisión Sub Municipal 1, puesto que lo que se ordenó no fue la corrección inmediata en el cómputo de los votos, sino que textualmente se dijo: Segundo: háganse las correcciones a que haya lugar en apelación al cómputo de los votos obtenidos por los candidatos». Como sustento de esto trajo a colación lo señalado en el artículo 2 del
enunciado acto administrativo:
ARTICULO SEGUNDO: CONFIRMAR, las decisiones notificadas por las Comisiones
candidatos». Como sustento de esto trajo a colación lo señalado en el artículo 2 del enunciado acto administrativo:
ARTICULO SEGUNDO: CONFIRMAR, las decisiones notificadas por las Comisiones Escrutadoras Municipales de Pueblo Nuevo -Córdoba en las siguientes Resoluciones: Resolución N. 001 de 1 de noviembre de 2023 (Sub comisión 1). Resolución N. 002 de 1 de noviembre de 2023 (Sub comisión 1), Resolución N.º 003 de 1 de noviembre de 2023
(Sub comisión 1), Resolución N.º 003 de 1 de noviembre de 2023 (Sub comisión 1), Resolución N.º 004 de 2 de noviembre de 2023 (Sub comisión 1) y la Resolución N.º 005 de 6 de noviembre de 2023 (Sub comisión 1), teniendo en cuenta las consideraciones de la parte motiva de la presente decisión. [Sic a toda la transcripción].
16. De acuerdo con los antecedentes expuestos, el accionante hizo hincapié en que la Comisión Escrutadora General, al proferir sus actos administrativos que resolvieron los recursos de alzada, se guió por consideraciones alejadas a la realidad y, por ende, declaró alcalde al señor Hoyos Paternina sin que se hubiese realizado el recuento de votos ordenado en instancia anterior.
17. Por ello se encuentra que, ante una votación tan reñida cuya diferencia fue de 94 sufragios entre los candidatos más votados, resulta « violatorio del debido proceso electoral no realizar el reconteo, más aún, cuando al revisar el último Boletín de preconteo, No 20 y la información registrada en los formatos E -14 la diferencia del total
sufragios entre los candidatos más votados, resulta « violatorio del debido proceso electoral no realizar el reconteo, más aún, cuando al revisar el último Boletín de preconteo, No 20 y la información registrada en los formatos E -14 la diferencia del total de votos fue de 502, y en votos válidos de 499; pero salta a la vista que en dicho incremento el candidato HOYOS PAT ERNINA aumentó 490 votos, mientras que BULA CASTAÑO tan solo incrementó su votación en 10 votos».
18. Conforme los supuestos fácticos narrados, el demandante considera que el acto de elección reprochado desconoció los «Artículos 29 de la Constitución Política de Colombia; Artículos 137, 139, 275 numeral 3 Ley 1437 de 2011; Artículos 164 y 192 del Código Electoral», e invocó como causales de nulidad la del numeral 3.º del artículo 275 del CPACA y «los artículos 137 y 139» de la misma normativa.Demandante: Rubén Darío Bula Castaño Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00002-03
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19. En el concepto de la violación, en primer lugar, argumentó un «desconocimiento del debido proceso y la falsa motivación de las Resoluciones No 24 y 25 [6] proferidas por la
Comisión Escrutadora General Córdoba Montería Córdoba (sic)».
debido proceso y la falsa motivación de las Resoluciones No 24 y 25 [6] proferidas por la Comisión Escrutadora General Córdoba Montería Córdoba (sic)».
20. Puso de presente que la Comisión Escrutadora Sub Municipal 1 desconoció su derecho al debido proceso protegido por la jurisprudencia de esta Corporación 7 porque, durante el trámite posterior al preconteo, no se dio respuestas a varias solicitudes que presentó su apoderado, los formularios E-11 no fueron publicados en la oportunidad que correspondía, se concedieron recursos improcedentes y no se realizó el recuento de votos pese a que en las cita das resoluciones se da por cierto, escenario último que propició el vicio de falsa motivación por cuanto se consignaron consideraciones distintas a la realidad.
21. En segundo lugar, se refirió a los artículos 164 y 192 del CE con el fin de indicar que los invocó en sede del escrutinio, por lo que se ordenó el recuento de votos en las mesas «2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29 y 31».
22. Insistió en que el recuento no se realizó, pese a que era necesario por cuanto se «generó las dudas sobre el cálculo o cómputo de la votación por parte de los jurados de votación, que se advirtieron a la comisión escrutadora y que llevaron a que se ordenara de oficio el reconteo, adicionalmente el único candidato que creció en su votación de
votación, que se advirtieron a la comisión escrutadora y que llevaron a que se ordenara de oficio el reconteo, adicionalmente el único candidato que creció en su votación de manera exagerada fue HOYOS PATERNINA, los demás mantuvieron casi idéntica su votación».
B. Posición de la parte demandada e intervenciones en primera instancia
23. El demandado , mediante apoderado judicial, sostuvo que el acto de elección contenido en el formulario E‑26 ALC del 11 de noviembre de 2023 es plenamente válido, pues se ajustó a la Constitución, la ley y la jurisprudencia8.
24. En ese sentido, afirmó que se respetaron los principios de eficacia del voto, legalidad, debido proceso, seguridad jurídica y confianza legítima, y que todas las reclamaciones fueron tramitadas y resueltas por las autoridades electorales competentes. Por ello, recalcó que los boletines de la Registraduría son meramente informativos y no constituyen documentos electorales vinculantes, por lo que cualquier diferencia con los resultados definitivos carece de relevancia jurídica.
25. Además, el demandado negó la existencia de irregularidades en el escrutinio, para lo cual aportó un cuadro comparativo entre los formularios E ‑14 y E ‑24 de las mesas
6 Por medio de las cuales negó los recursos de apelación promovidos contra las decisiones de la Comisión Escrutadora Sub Municipal 1. 7 «CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA, CP.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, 24 de junio de 2021 Radicación 18001-23-33-000-2020-00009-02». 8 Citó apartes de: «Consejo de Estado – Sección Quinta. Sentencia de 14 de marzo de 2019, Radicado No. 11001-03-28-000-2018-00051-00, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Actor: José Facundo Castillo Cisneros» o «Sección Quinta – Consejo de Estado, Sentencia de 26 de agosto de 2021. Rad. No. 68001-23-33-000-2020-00029-01, C.P. Dra. Rocío Araújo Oñate, Demandante: Camila Marcela González Galindo».Demandante: Rubén Darío Bula Castaño Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00002-03
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cuestionadas, para concluir que no hay diferencias numéricas que configuren la causal de nulidad prevista en el artículo 275.3 del CPACA. También, sostuvo que el actor no cumplió con el requisito de especificidad, al no identificar con precisión mesas, guarismos y tipo de irregularidad, y que tampoco demandó los actos administrativos que resolvieron las reclamaciones, con lo que incumplió la carga procesal del artículo 139 del CPACA.
26. En cuanto a los cargos de falsa motivación y desconocimiento del debido proceso en
y tipo de irregularidad, y que tampoco demandó los actos administrativos que resolvieron las reclamaciones, con lo que incumplió la carga procesal del artículo 139 del CPACA.
26. En cuanto a los cargos de falsa motivación y desconocimiento del debido proceso en las Resoluciones 24 y 25 de la Comisión Escrutadora General de Córdoba, argumentó que dichas decisiones fueron debidamente motivadas, se ajustaron a derecho y confirmaron lo actuado por la comisión municipal. Por lo tanto, s eñaló que no toda irregularidad formal genera nulidad y que, en este caso, no se acreditaron vicios sustanciales que alteraran el resultado.
27. Respecto a la solicitud de recuento por diferencia superior al 10%, afirm ó que esta figura aplica a elecciones a corporaciones públicas y no para cargos unipersonales y, además, el actor no demostró los porcentajes ni cumplió los requisitos legales para su procedencia.
28. Finalmente, solicit ó negar las pretensiones por ausencia de sustento jurídico y probatorio, para lo cual resaltó que el procedimiento electoral fue transparente, garantizó la participación de todos los sujetos procesales y reflejó la voluntad popular.
29. El señor Joaquín Felipe Negrette Sepúlveda solicitó ser tenido como coadyuvante y, en ese sentido, pidió se accediera a las pretensiones de la demanda, conforme los mismos argumentos del demandante.
30. El Consejo Nacional Electoral (CNE) y la Registraduría Nacional del Estado Civil
(RNEC) plantearon la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
C. Trámite relevante de primera instancia
30. El Consejo Nacional Electoral (CNE) y la Registraduría Nacional del Estado Civil
(RNEC) plantearon la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
C. Trámite relevante de primera instancia
31. El 31 de julio de 2024 9 se realizó la audiencia inicial , en la que se reco noció como coadyuvante al señor Joaquín Felipe Negrette Sepúlveda , saneó el proceso , decretó pruebas y se fijó litigio10, en los siguientes términos:
Determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la elección de acto de elección del señor Ovidio Miguel Hoyos Paternina, como alcalde del Municipio de Pueblo Nuevo para el periodo 2024-2027, conforme las causales de nulidad planteadas en la demanda, como son las de falsedad en documentos electorales, debido proceso y violación de audiencia y defensa
Para ello, deberá verificarse si efectivamente se realizó el recuento de votos ordenados respecto de las mesas 2, 3, 5 a 26, 28, 29 y 31, del puesto 00, de la cabecera municipal, por la Comisión Escrutadora Submunicipal 1 mediante las resoluciones nro. 01 del 1.° de noviembre de 2023 y 05 del 6 de noviembre de 2023, confirmado en las resoluciones nro. 24 y 25 del 7 de noviembre por la Comisión Escrutadora General.
9 Índice 44 Samai del tribunal. 10 La fijación del litigio no fue cuestionada, en el acta se lee: «El señor Magistrado concede el uso de la palabra a las partes y al señor agente del Ministerio Público, quienes manifiestan estar de acuerdo con la
10 La fijación del litigio no fue cuestionada, en el acta se lee: «El señor Magistrado concede el uso de la palabra a las partes y al señor agente del Ministerio Público, quienes manifiestan estar de acuerdo con la fijación del litigio».Demandante: Rubén Darío Bula Castaño Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00002-03
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea negativa, se deberá establecer ¿Cuál es la consecuencia jurídica de que dicho recuento haya dejado de practicarse?
Si tiene razonable incidencia en el resultado de la elección, y si hay en consecuencia lugar a efectuar nuevos escrutinios y eventualmente efectuar el recuento de votos que dejó de practicarse, o adoptar otra determinación diferente. [Cursiva del original].
32. El 22 de agosto de 202411 se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se recibió el testimonio de la señora Angélica Patricia Méndez Parra, quien fue miembro de la Comisión Escrutadora Municipal de Pueblo Nuevo, en las elecciones territoriales 2023.
En la diligencia se resolvió prescindir de la de alegatos y juzgamiento y se corrió traslado para alegar y al Ministerio Público para conceptuar por escrito.
33. El 18 de octubre de 2024 12, el magistrado ponente decretó de oficio una inspección
para alegar y al Ministerio Público para conceptuar por escrito.
33. El 18 de octubre de 2024 12, el magistrado ponente decretó de oficio una inspección judicial en las mesas en que se omitió el recuento alegado en la demanda13.
34. El 1 .º de noviembre de 2024 14, el tribuna l negó pruebas solicitadas por la parte demandada15. Decisión que fue confirmada en sala unitaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado con providencia del 26 de febrero de 2025.
35. Entre el 27 y el 29 de enero de 2025 16, se realizó la inspección judicial, en la que el magistrado ponente ordenó la apertura de bolsas, la revisión física de las tarjetas electorales y la confrontación con los formularios E ‑14 y E ‑24. En el acta se dejó constancia de que se formuló tacha de falsedad de un total de 220 votos, en (5) mesas17, por doble o múltiple marcación.
36. El 10 de febrero de 202518, para adelantar el trámite de tacha de falsedad, el tribunal
decretó las siguientes pruebas:
11 Índice 51 Samai del tribunal. 12 Índice 58 Samai del tribunal. 13 Índice 68 Samai del tribunal. Con providencia del 25 de octubre de 2024, se aclaró en la parte resolutiva en los siguientes términos: « PRIMERO: Decretar, de oficio, la práctica de una inspección judicial en la sede de la Registraduría Municipal de Pueblo Nuevo (Córdoba) o donde ellos se encuentren, cuyo objeto
en los siguientes términos: « PRIMERO: Decretar, de oficio, la práctica de una inspección judicial en la sede de la Registraduría Municipal de Pueblo Nuevo (Córdoba) o donde ellos se encuentren, cuyo objeto consistirá en el recuento físico de los votos depositados para alcalde, en las pasadas elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, en las mesas 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29 y 31, del puesto 00, de la cabecera municipal de Pueblo Nuevo. En la diligencia, se deberá poner a disposición del Tribunal tanto las bolsas que contengan los referidos votos, como los formularios E 11, E14 y E 24 de las señaladas mesas». [Énfasis del original]. 14 Índice 75 Samai del tribunal. 15 Requirió el testimonio a) de los jurados de votación en las mesas objeto de la inspección judicial ; b) de todos los intervinientes, funcionarios y contratistas encargados del proceso de la cadena de custodia de los documentos del proceso electoral, periodo 2024 - 2027, del municipio de Pueblo Nuevo (Córdoba), o a las empresas o personas responsables de cumplir con ese protocolo, directriz o directiva de la RNEC; c) se oficiara dicha entidad para que remitiera: i) los formularios E-14 de delegados, ii) el protocolo, circular, directriz, directiva sobre el manejo y custodia del material electoral luego de practicados los escrutinios y declaradas las elecciones en el municipio de Pueblo Nuevo (Córdoba), para la elección de alcalde municipal
directriz, directiva sobre el manejo y custodia del material electoral luego de practicados los escrutinios y declaradas las elecciones en el municipio de Pueblo Nuevo (Córdoba), para la elección de alcalde municipal 2024-2027 y, finalmente, d) un dictamen pericial para ratificación de firmas de los jurados contenida en los formularios E-14, de delegados. 16 Índice 117 Samai del tribunal. 17 Mesas y votos cuestionados: i) M-6 con 31, ii) M-7 con 33, iii) M-8 con 42, iv) M-15 con 63 y v) M-8 con 63. 18 Índice 114 Samai del tribunal.Demandante: Rubén Darío Bula Castaño Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00002-03
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
PRIMERO: Decretar dictámenes periciales de grafología y documentología forense sobre las tarjetas electorales para elección de alcalde de Pueblo Nuevo tachadas de falsa, de las mesas 6, 7, 8, 15 y 18, del puesto 00, Cabecera Municipal de Pueblo Nuevo, Zona Urbana, que se encuentran debidamente identificadas y custodiadas por la Delegación
Departamental de Córdoba de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Para la designación del perito o peritos, se concederá a la Fiscalía General de la Naciónque se encuentran debidamente identificadas y custodiadas por la Delegación Departamental de Córdoba de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Para la designación del perito o peritos, se concederá a la Fiscalía General de la NaciónSeccional Córdoba, el plazo de dos (2) días hábiles siguientes al recibo de esta providencia.
Asimismo, de forma inmediata, la entidad deberá designar al funcionario respectivo para el recibo y aseguramiento de los documentos que serán objeto de las experticias.
Una vez hecha la designación, la entidad lo informará por el medio más expedito al Despacho, luego de lo cual, se realizarán labores de coordinación con el ente investigador para su entrega al funcionario respectivo, en las instalaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil-Delegación Departamental de Córdoba, donde reposan los documentos.
Igualmente, se hará entrega de las tarjetas electorales que fueron marcadas a favor de más de un candidato u opción, en las mesas 23, 24, 25, 26, 28, 29 y 31, con la finalidad de servir de apoyo a los peritos para su respectiva experticia, en caso de así considerarlo necesario.
A las partes se les dará aviso para que si a bien lo tienen, comparezcan a la diligencia de entrega que se coordine con el ente investigador.
Posteriormente, una vez entregados los documentos, los peritos deberán rendir el informe dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, en el cual deben atender los siguientes cuestionarios, según corresponda:
En la experticia grafológica forense:
(i) Si los trazos de la marcación (X o figura distinta) sobre los recuadros de los candidatos
siguientes cuestionarios, según corresponda:
En la experticia grafológica forense:
(i) Si los trazos de la marcación (X o figura distinta) sobre los recuadros de los candidatos que aparecen en un mismo tarjetón corresponden a una misma persona o a diferentes personas.
(ii) Si existen coincidencias en los trazos de las marcaciones de los distintos tarjetones de cada mesa, que dé cuenta que fue una misma persona quien marcó los recuadros (o todos en caso de así serlo) en los diferentes tarjetone
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