CE - Sentencia 23001233300020240000501
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 23001233300020240000501
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 23001-23-33-000-2024-00005-01
Demandante: Jairo Antonio Alean Amaris Demandado: Barnaby Julio Urango Almanza como alcalde de San Andrés de Sotavento (Córdoba), para el periodo 2024 a
2027
Temas: Suplantación de electo res. I ncidencia para declarar la nulidad de la elección (art. 287 CPACA)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia del 12 de febrero de 2025, de conformidad con los artículos 1501 y 152, numeral 7.º, literal a)2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 (modificado por el 434 de 2024) de la Sala Plena del Consejo de Estado.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 20 de mayo de 20253, en el que se ordenó adelantar el trámite previsto en los artículos 292 y 293 del CPACA. Las partes y el Ministerio Público alegaron de conclusión.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
que se ordenó adelantar el trámite previsto en los artículos 292 y 293 del CPACA. Las partes y el Ministerio Público alegaron de conclusión.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1. El señor Jairo Antonio Alean Amaris , quien también fue candidato en el mismo certamen electoral, solicitó la nulidad del acto de elección del señor Barnaby Julio Urango Almanza como alcalde de San Andrés de Sotavento (Córdoba), contenido en el formulario E-26 ALC del 10 de noviembre de 20234, con sustento en el artículo 139 del CPACA.
1 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerán segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 2 «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: // a) De la nulidad del acto de elección […] de los alcaldes municipales […]». 3 Índice 5 Samai. 4 Índice 3 Samai. Expediente digital, documento «01Demanda.pdf», folios 35 y 36.Demandante: Jairo Antonio Alean Amaris Demandado: Barnaby Julio Urango Almanza como alcalde de San Andrés de Sotavento (Córdoba), periodo 2024 a 2027
Radicado: 23001-23-33-000-2024-00005-01
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2. En su criterio, dicho acto debe anularse porque contiene datos contrarios a la
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2. En su criterio, dicho acto debe anularse porque contiene datos contrarios a la verdad (art. 275.3 del CPACA), en tanto, existieron «974» votos irregulares por suplantación de los electores, con ocasión de la ausencia de firmas y huellas, en los formularios E 11.
3. Para sustentar lo anterior , señaló que varios ciudadanos indicaron que no les había sido posible votar, pues, en la s mesas respectivas, el registro de votantes mostraba que habían materializado tal ejercicio. Además, afirmó que dos (2) ciudadanos votaron sin estar registrados en el E-10, en el puesto 11 zona 2 mesa 2
lugar EL HOYAL.
4. A su juicio, dichas situaciones tienen incidencia, por cuanto la diferencia entre él y el elegido fue de 181 sufragios . Agregó que l as supuestas irregularidades se
dieron en las siguientes mesas:
Puesto 11, zona 2, mesa 002, lugar EL HOYAL Puesto 19, zona 99, mesa 001, lugar LOS CASTILLOS Puesto 31, zona 99, mesa 001 y 002, lugar PLAZA BONITA Puesto 35, zona 99, mesa 001, lugar BERLIN (sic) Puesto 15, zona 99, mesa 001, lugar LAS CASITAS Puesto 34, zona 99, mesa 001, lugar GARDENIAS Puesto 17, zona 99, mesas 003, 004 y 005, lugar LOS CARRETOS
5. En los alegatos de segunda instancia, el accionante 5, además de reiterar los
Puesto 17, zona 99, mesas 003, 004 y 005, lugar LOS CARRETOS
5. En los alegatos de segunda instancia, el accionante 5, además de reiterar los argumentos de la demanda, insistió en la aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado6 que prescindió del sistema de distribución ponderada, en aquellos casos en los que la magnitud del vicio incide directamente en el desenlace de la contienda electoral.
B. Posiciones de la parte demandada, intervinientes y del Ministerio Público
6. El demandado, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En primer lugar, argumentó que la ausencia de firmas o huellas no anula el voto, dado que existen personas que carecen de la capacidad para firmar y, en consecuencia, pueden emplear la huella. Asimismo, sostuvo que no obra prueba documental que permita identificar quiénes no imprimieron su huella, lo cual dificulta establecer la verdadera intención del sufragio. Además, afirmó que las reclamaciones por falta de firmas fueron resueltas y , por tanto, no implicaron suplantación alguna.
5 Índice 32 Samai. 6 «CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado
ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Demandantes: ROSA MARÍA CASTELBLANCO CASTEBLANCO Y WILLINTON EDUARDO PULIDO IBÁÑEZ Demandada: ALBA MERLY
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Demandantes: ROSA MARÍA CASTELBLANCO CASTEBLANCO Y WILLINTON EDUARDO PULIDO IBÁÑEZ Demandada: ALBA MERLY MARANTA CONTRERAS, ALCALDESA DE NUEVO COLÓN (BOYACÁ), PERIODO 2024 -2027 Temas: Trashumancia. Fórmula de distribución o afectación ponderada. Cambio de jurisprudencia sobre la incidencia de esa causal en elecciones para cargos uninominales». [Sic a toda la transcripción].Demandante: Jairo Antonio Alean Amaris Demandado: Barnaby Julio Urango Almanza como alcalde de San Andrés de Sotavento
(Córdoba), periodo 2024 a 2027
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7. También, indicó que dos personas que votaron sin estar registradas en el E-10 en «EL HOYAL», lo hicieron porque eran delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, legalmente habilitados para sufragar. Finalmente, planteó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
8. En sus alegatos de conclusión (Índice 33 Samai) advirtió que conforme las pruebas allegadas al proceso, solo se demostraron «12» casos de suplantación que no tienen la incidencia de afectar el acto de elección. De igual forma, sostuvo que, incluso, si se consideraran todas las supuestas irregularidades indicadas por el
pruebas allegadas al proceso, solo se demostraron «12» casos de suplantación que no tienen la incidencia de afectar el acto de elección. De igual forma, sostuvo que, incluso, si se consideraran todas las supuestas irregularidades indicadas por el apelante, estas no tendrían la potencialidad de alterar el resultado, toda vez que, al aplicar el sistema de distribución ponderada, la diferencia de votos entre el ganador y el segundo lugar se mantendría.
9. El Consejo Nacional Electoral (CNE) y la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) plantearon la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva7.
10. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado 8 solicitó ratificar la decisión de primera instancia. Sostuvo que no es posible configurar la irregularidad alegada, toda vez que no se acreditaron los tres requisitos jurisprudenciales9 exigidos para su procedencia.
11. Esgrimió que debió demostrarse la existencia de electores que, aunque aparecen en los registros y forman parte del censo municipal, en realidad no acudieron a votar.
12. Asimismo, anotó que era indispensable precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la zona, el puesto y la mesa de votación donde supuestamente se produjeron los hechos de suplantación. Finalmente, señaló que resultaba necesario identificar tanto a las personas presuntamente afectadas como a quienes habrían actuado como suplantadores.
7 El 13 de marzo de 2024 (índice 24 Samai del tribunal), el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de
a quienes habrían actuado como suplantadores.
7 El 13 de marzo de 2024 (índice 24 Samai del tribunal), el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Córdoba declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda planteada por la parte accionada y, respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el CNE y la RNEC, indicó que la resolvería en la sentencia. 8 Índice 35 Samai. 9 Se aclara que no indicó una sentencia en específico. En este punto, el Ministerio Público consideró: «En ese sentido, se ha establecido que este fenómeno tiene ocurrencia cuando se presenta alguna de las siguientes hipótesis: 1) se deposita el voto en nombre de otra persona, 2) quienes ejercen la función de jurados de votación diligencian las casillas del formulario E-11 para hacer pasar que el titular del cupo numérico se acercó a sufragar, o 3) cuando en dicha documentación se registra como votante a una persona cuyo cupo numérico no está vigente, dado que pertenece a un ciudadano fallecido».Demandante: Jairo Antonio Alean Amaris Demandado: Barnaby Julio Urango Almanza como alcalde de San Andrés de Sotavento (Córdoba), periodo 2024 a 2027
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C. Sentencia recurrida10
13. El 12 de febrero de 2025 11, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las
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C. Sentencia recurrida10
13. El 12 de febrero de 2025 11, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, del análisis en conjunto de las pruebas decretadas en el proceso y, en especial, de los informes periciales rendidos por la coordinadora de grupo de archivos e identificación de la RNEC y del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación, solo se encontraron «12» casos de suplantación, los que , a su juicio, no tienen incidencia para anular la elección, en tanto la diferencia fue de 181 sufragios. Además , el tribunal señaló lo
siguiente:
[…] en gracia de discusión y solo por realizar el ejercicio en garantía al acceso de administración de justicia si se tuvieran en cuenta (conforme lo solicita el demandante en el escrito que descorre traslado al informe del CTI12) que además de los 12 votos nulos que determinó la RNEC que sus huellas no correspondían, sean incluidos los demarcados en informe pericial del CTI como i) sin huella: 206 casos donde no existe impresión de la misma en el E-11 toda vez que obra en blanco, es decir no se le tomó al votante reseña y ii) votante ausente 7 casos en los que además de faltar la huella también falta la firma, se tendrían que tener una irregularidad en 225 votos […] ». [Énfasis del original].
14. En vista de lo anterior, el tribunal realizó los cálculos por el sistema de «distribución o afectación ponderada »13 y concluyó que se mantendría una diferencia de 44 votos entre quien ganó la elección y el segundo en votación.
14. En vista de lo anterior, el tribunal realizó los cálculos por el sistema de «distribución o afectación ponderada »13 y concluyó que se mantendría una diferencia de 44 votos entre quien ganó la elección y el segundo en votación.
15. A su vez, como sustento de su decisión puso de presente la valoración de la prueba testimonial, en este sentido: «[…] jurados de votación manifestaron algunas dificultades en la captación de las huellas porque la población sufragante presenta avanzada edad, por el estado de sus huellas dactilares según su arte u oficio toda vez que conforme la zona geográfica de ubicación de las mesas algunos votantes cumplen con artes u oficios manuales, sumado a una posible ausencia de experticia
10 En el trámite de primera instancia, durante el año 2024, se dieron las siguientes actuaciones: El 30 de enero, se admitió la demanda (índice 11 Samai). El 13 de marzo, declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda (índice 24 Samai). El 22 de mayo, se llevó a cabo la au diencia inicial, en la que se fijó el litigio en los siguientes términos: «PROBLEMAS JURÍDICOS GENERALES: // • ¿Está o no viciado de nulidad, conforme a la causal 3 establecida en el artículo 275 del CPACA, el acto de elección del señor Barnaby Julio Urango Alianza como alcalde del municipio de San Andrés de Sotavento – Córdoba para el período constitucional 2 024-2027? // • Los documentos electorales que permitieron la declaratoria de elección del señor Barnaby Julio Urango Alianza como alcalde del
como alcalde del municipio de San Andrés de Sotavento – Córdoba para el período constitucional 2 024-2027? // • Los documentos electorales que permitieron la declaratoria de elección del señor Barnaby Julio Urango Alianza como alcalde del municipio de San Andrés de Sotavento, Córdoba para el período constitucional 2024-2027, ¿contienen datos contrarios a la verdad o fueron alterados con el propósito de modificar los resultados electorales? // • ¿En caso afirmativo, se debe declarar la nulidad de la elección y ordenar nuevos escrutinios? // PROBLEMAS JURÍDICOS ESPECÍFICOS Y ASOCIADOS: // ✓ ¿En el Puesto 11 zona 2 mesa 2 lugar EL HOYAL votaron dos personas sin que se encontraran dentro del formulario E-10? ¿Fueron o no legalmente autorizadas para votar? // ✓ ¿Hubo o no suplantación de votantes en las siguientes mesas de votación: Puesto 11 zona 2 mesa 2 lugar EL HOYAL; puesto 19 zona 99 mesa 001 lugar LOS CASTILLOS; Puesto 31 zona 99 mesa 001 y 002 lugar PLAZA BONITA; Puesto 35 zona 99 mesa 001 lugar BERLÍN; Puesto 15 zona 99 mesa 001 lugar LAS CASITAS; y Puesto 17 zona 99 mesas 003,004 y 005 lugar LOS CARRETOS según la relación de votantes de la demanda? // Constancia: Aunque en las pretensiones también se incluyó el Puesto 34 zona 99 mesa 01 lugar GARDENIAS, no se relaciona ningún caso de suplantación, se excluye esta mesa, porque en la demanda no se hizo ningún señalamiento de algún suplantado. // ✓ ¿En caso afirmativo, cuál fue la modalidad de suplantación? ¿Se trató de personas que votaron por
no se relaciona ningún caso de suplantación, se excluye esta mesa, porque en la demanda no se hizo ningún señalamiento de algún suplantado. // ✓ ¿En caso afirmativo, cuál fue la modalidad de suplantación? ¿Se trató de personas que votaron por otros o fueron votos simulados por los jurados? // ✓ ¿En caso de ser probadas las irregularidades, suplantación o simulación, tienen la potencialidad para alterar el resultado electoral?» (índice 46 Samai). El 1.º de agosto, la de pruebas (índice 86 Samai). El 12 de septiembre, se declaró saneado el proceso (índice 98 Samai). El 31 de octubre, como prueba de oficio requirió al CTI para revisar el informe técnico de la RNEC. Finalmente, 18 de diciembre, el CTI de la Dirección Seccional Córdoba allegó el dictamen pericial requerido (índice 123 Samai). 11 Índice 139 Samai del tribunal. 12 «Ver. C02 PRINCIPAL Pdf. 108 -2 PronuncimaientoInformePericialDemandante páginas 10 y 11 del expediente digital». 13 Idem.Demandante: Jairo Antonio Alean Amaris Demandado: Barnaby Julio Urango Almanza como alcalde de San Andrés de Sotavento (Córdoba), periodo 2024 a 2027
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de quienes debían cumplir en la mesa como jurados con la tarea de la impresión de la huella».
16. Se estableció quelas dos personas señaladas por el demandante como votantes
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de quienes debían cumplir en la mesa como jurados con la tarea de la impresión de la huella».
16. Se estableció quelas dos personas señaladas por el demandante como votantes sin estar inscritas en el E-10, específicamente en el puesto 11, zona 2, mesa 2 del lugar El Hoyal, estaban debidamente autorizadas para sufragar, conforme se acreditó con el formulario E-1214 que fue aportado como prueba al proceso.
17. Además, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNEC y el CNE. La providencia se notificó a las partes por correo electrónico, el 1.º de abril de 202515.
D. Recurso de apelación de la parte demandante16
18. El 7 de abril de 202517, el demandante apeló la decisión del tribunal de primera instancia. En ese sentido, argumentó que aquel realizó una indebida valoración probatoria, pues, del análisis en conjunto de los testimonios18 y los peritajes rendidos por la RNEC y el CTI, se determinó la existencia de 59519 irregularidades, por lo que, en aplicación de la tesis jurisprudencial de «Nuevo Colón» 20, se debe anular la elección.
19. A juicio de la parte actora, según el informe pericial rendido por el CTI, hubo una modificación en el resultado de las huellas analizadas, pues de las denominadas inicialmente como «OK COTEJO» por la RNEC pasaron a «NO APTAS» las
siguientes21:
Corregimiento Mesa Irregularidades adicionales Plaza Bonita 1 10 2 26 Los Castillos 1 20 Berlín 1 40
siguientes21:
Corregimiento Mesa Irregularidades adicionales Plaza Bonita 1 10 2 26 Los Castillos 1 20 Berlín 1 40
14 A folio 20 de la sentencia, se indicó, respecto a este reparo lo siguiente: «[...] la autoridad requerida certificó que si se autorizó el voto de ciudadanos y para ello se expidió por el registrador municipal: • Formulario E-12 No.004816: (Ver Pdf. 96 respuesta Registraduría en el expediente digital ) Autorización de voto MAURA ALEJANDRA PERTUZ PINEDA con c.c. 1.0072.250.744 Revisado el motivo de la expedición: delegada de puesto Art. 55 CE11. // • Formulario E-12 No.001356: (Ver Pdf. 96 respuesta Registraduría en el expediente digital) Autorización de voto CRISTINA ISABEL IBAÑEZ ESTRADA con c.c. 1.007.154.659 Revisado el motivo de la expedición: funcionario en comisión u otra situación administrativa». [Énfasis del original]. 15 Índice 141 Samai del tribunal. 16 La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que, si a bien lo tenía, presentara concepto (índices 30 y34 Samai). 17 Índice 143 del tribunal. 18 En el recurso afirmó que los testimonios de los jurados resultaron inconsistentes y parcializados, sin ofrecer una explicación clara sobre la omisión de toma de huellas dactilares a todos los sufragantes, en el formulario E11. 19 Al indicar que el informe del CTI arrojó «595» irregularidades, distribuidas en 207 votantes sin huella, 7 ausentes, y 381 no aptas.
11. 19 Al indicar que el informe del CTI arrojó «595» irregularidades, distribuidas en 207 votantes sin huella, 7 ausentes, y 381 no aptas. 20 «CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado
ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Demandantes: ROSA MARÍA CASTELBLANCO CASTEBLANCO Y WILLINTON EDUARDO PULIDO IBÁÑEZ Demandada: ALBA MERLY MARANTA CONTRERAS, ALCALDESA DE NUEVO COLÓN (BOYACÁ), PERIODO 2024 -2027 Temas: Trashumancia. Fórmula de distribución o afectación ponderada. Cambio de jurisprudencia sobre la incidencia de esa causal en elecciones para cargos uninominales». [Sic a toda la transcripción]. 21 Toda la información de los presuntos votantes suplantados y sus números de cédula se encuentran en los folios 34 y siguientes del recurso de apelación.Demandante: Jairo Antonio Alean Amaris Demandado: Barnaby Julio Urango Almanza como alcalde de San Andrés de Sotavento
(Córdoba), periodo 2024 a 2027
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Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Los Carretos 3 5 4 2 Las Casitas 1 2
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Los Carretos 3 5 4 2 Las Casitas 1 2
20. Por otra parte, adujo que las huellas analizadas y denominadas como «IMPOSIBLE COTEJO» en el informe de la RNEC cambiaron a «APTAS» en el del
CTI:
Corregimiento Mesa Irregularidades adicionales Plaza Bonita 1 2 Los Castillos 1 7 Berlín 1 4 Los Carretos 3 8 4 1 5 1 Las Casitas 1 20
21. En tal sentido, el actor sost uvo que al comparar los informes periciales de la RNEC y del CTI, se evidenció un aumento significativo en las irregularidades relacionadas con las huellas dactilares de los votantes.
22. A su juicio, mientras la RNEC clasificó 438 huellas como válidas (OK COTEJO), el CTI redujo esa cifra a 377, y que las huellas imposibles de cotejar aumentaron de 353 a 414; razón por la cual, indicó que 43 huellas inicialmente consideradas no aptas fueron luego validadas, y que, al h acer los ajustes correspondientes, se identificaron 61 votantes adicionales con huellas no aptas.
23. Con ello, el actor concluye que las irregularidades se incrementaron considerablemente en la prueba del CTI, lo que refuerza la existencia de inconsistencias graves en el proceso electoral.
24. Posteriormente, expuso que en el «E -11 aparecen sin huellas y los dejaron
considerablemente en la prueba del CTI, lo que refuerza la existencia de inconsistencias graves en el proceso electoral.
24. Posteriormente, expuso que en el «E -11 aparecen sin huellas y los dejaron como ok cotejo en la Registraduría del Estado Civil y como aptas en el CTI» las
siguientes:
Corregimiento Mesa Irregularidades adicionales Berlín 1 2 Los Carreteros 5 5 Las Casitas 1 2
25. Con sustento en lo expuesto en precedencia, e l actor afirmó que existen 9 votantes cuya validación como «ok cotejo» o «aptas» carece de justificación, toda vez que en sus registros del formulario E -11 no se encuentra ninguna huella que permitiera realizar el cotejo.
26. A partir de esa observación, concluyó que la RNEC detectó un total de 534 irregularidades entre 972 votantes, discriminadas como: 353 casos de imposible cotejo, 161 sin reseña, 8 no aplica y «12 no corresponden». Por su parte, como loDemandante: Jairo Antonio Alean Amaris Demandado: Barnaby Julio Urango Almanza como alcalde de San Andrés de Sotavento
(Córdoba), periodo 2024 a 2027
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refirió, el informe del CTI arrojó «595» irregularidades, distribuidas en 207 votantes sin huella, 7 ausentes, y 381 no aptas.
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refirió, el informe del CTI arrojó «595» irregularidades, distribuidas en 207 votantes sin huella, 7 ausentes, y 381 no aptas.
27. Por tanto, a su juicio, más del 50% de los 972 votantes incluidos en la demanda presentan inconsistencias que, a su juicio, configuraron la suplantación electoral.
E. Solicitud de prueba en segunda instancia
28. El 23 de mayo de 202522, el demandante solicitó, conforme al artículo 212.3 de la Ley 1437 de 2011, que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación para obtener una copia de la denuncia penal interpuesta el 26 de febrero de l año en curso , por Alexander Rodríguez Arrieta, técnico investigador del CTI.
29. Adicionalmente, sostuvo que allí se planteó la existencia de posibles delitos como fraude procesal, falsificación de documento público y concierto para delinquir, relacionados con la manipulación de impresiones dactilares en el formulario E-11 de la RNEC. Por lo tanto, indicó que el objetivo de la solicitud era evidenciar más irregularidades en los comicios del 29 de octubre de 2023 a la Alcaldía de San Andrés de Sotavento, lo que contradice la determinación del tribunal.
30. El 26 de mayo de 2025 23, el demandado, mediante apoderado, se opuso a la solicitud de pruebas formulada por la parte demandante, al considerar que aquella es innecesaria, impertinente e inútil para el caso.
31. El 6 de junio de 202524, el magistrado sustanciador negó la prueba porque no
solicitud de pruebas formulada por la parte demandante, al considerar que aquella es innecesaria, impertinente e inútil para el caso.
31. El 6 de junio de 202524, el magistrado sustanciador negó la prueba porque no cumplía con los criterios legales de procedencia establecidos en el artículo 212 del
CPACA.
32. Ello por cuanto, a unque la petición se presentó dentro del plazo procesal adecuado, el despacho determinó que los hechos irregulares que se pretendían demostrar, tales como la suplantación de votantes, casillas sin huella y electores ausentes, ocurrieron el 29 de octubre de 2023, fecha de la elección cuestionada.
Por consiguiente, tal situación no constituye «hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia », requisito esencial para su admisión en esta etapa.
33. Adicionalmente, se consideró que la evidencia requerida resultaba innecesaria para probar las supuestas anomalías en la elección del alcalde de San Andrés de Sotavento, toda vez que el proceso cuenta con dos dictámenes periciales previos, elaborados por la RNEC y el CTI de la Fiscalía General de la Nación, los cuales analizaron las presuntas irregularidades.
22 Índice 9 Samai. 23 Índices 11 y 14 Samai. 24 Índice 24 Samai.Demandante: Jairo Antonio Alean Amaris Demandado: Barnaby Julio Urango Almanza como alcalde de San Andrés de Sotavento (Córdoba), periodo 2024 a 2027
Radicado: 23001-23-33-000-2024-00005-01
Demandado: Barnaby Julio Urango Almanza como alcalde de San Andrés de Sotavento
(Córdoba), periodo 2024 a 2027
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II. CONSIDERACIONES
34. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para ello, hará referencia a los hechos probados para demostrar que no se acreditó el cargo de suplantación en los términos alegados por el apelante y que, de acuerdo con las particularidades de este caso, no hay lugar extender la regla de incidencia fijada para los eventos de trashumancia de la sentencia 10 de octubre de 2024 (expediente 15001-23-33-000-2023-00483-01).
Caso concreto
35. La Sección establecerá si las irregularidades que ahora alega el apelante tienen la incidencia necesaria para la afectación de la elección demandada y si existió indebida valoración probatoria, conforme los argumentos planteados en la apelación, precisión que se sustenta en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso (CGP) 25, que prescriben que este medio de impugnación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos formulados por la parte recurrente26.
36. Pues bien, para resolver se advierte que e n el expediente reposan dos (2) dictámenes periciales con el objetivo de determinar la existencia de la causal de
los reparos formulados por la parte recurrente26.
36. Pues bien, para resolver se advierte que e n el expediente reposan dos (2) dictámenes periciales con el objetivo de determinar la existencia de la causal de anulación invocada, dado que se identificaron registros inconsistentes conforme al artículo 275.3 del CPACA. En consecuencia, se procede a la valoración de estos, a efectos de indagar la posible presencia de sufragios irregulares producto de la suplantación de votantes.
37. El primero de ellos, lo rindió el grupo de archivo de identificación de la RNEC ,
dependencia que certificó27:
[D]e acuerdo a lo solicitado en oficio No. SGTACD01 -2024-068, se informa que el procedimiento realizado por los técnicos dactiloscopistas adscritos a este grupo de trabajo, consistió en un cotejo dactiloscópico 1 -1 de los índices derechos que se encuentran en las bases de datos de identificación (WEB SERVICE y ANI), con respecto a cada una de las reseñas registradas en los formularios E-11 remitidos por el Grupo de Censo electoral, para cada uno de los números de cédula de ciudadanía relacionados […]
38. En su dictamen, la RNEC presentó tablas en las que se precisó la zona, el puesto y la mesa indicados en la demanda , junto con los resultados del análisis desplegado, los cuales, se categorizaron de la siguiente manera: «OK COTEJO»,
25 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de septiembre
desplegado, los cuales, se categorizaron de la siguiente manera: «OK COTEJO»,
25 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de septiembre de 2023, expediente 68001 -23-33-000-2022-00153-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, sobre el alcance del recurso de apelación, se consideró: «Al respecto, la Sala debe poner de presente que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos for mulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibidem, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». 27 Índice 3 Samai. Expediente digital, documento «40RespuestaRegistraduríaPruebaAutenticidad.pdf».Demandante: Jairo Antonio Alean Amaris Demandado: Barnaby Julio Urango Almanza como alcalde de San Andrés de Sotavento (Córdoba), periodo 2024 a 2027
Radicado: 23001-23-33-000-2024-00005-01
Calle 12 No. 7-65
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