CE - Sentencia 23001233300020240001001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 23001233300020240001001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Argemiro José López Doria
Demandada: Lorena Patricia Barrera Lópezconcejal de Cereté 2024-2027
Radicación: 23001-23-33-000-2024-00010-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 23001-23-33-000-2024-00010-01
Demandante: ARGEMIRO JOSÉ LÓPEZ DORIA
Demandada: LORENA PATRICIA BARRERA LÓPEZ - CONCEJAL DE
CERETÉ, CÓRDOBA, PERIODO 2024-2027
Tema: Doble militancia . Argumentos nuevos en el recurso de apelación.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Argemiro José López Doria, en calidad de demandante, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024 a través de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, denegó la nulidad del acto de elección de Lorena Patricia Barrera López , como concejal del municipio de Cereté (Córdoba), para el periodo 2024-2027.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda1
Patricia Barrera López , como concejal del municipio de Cereté (Córdoba), para el periodo 2024-2027.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda1
1. El señor Argemiro José López Doria, quien actúa por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado por el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauró demanda en contra del acto de elección contenido en el Acta de Escrutinio - Formulario E-26 de 5 de noviembre de 2023 , a través del cual se eligió a la señora Lorena Patricia Barrera López , como concejal del municipio de Cereté, para el periodo 2024 -2027, con el fin de que se hicieran las siguientes
declaraciones:
«PRIMERA: Que se DECLARE NULO Y SIN EFECTOS EL ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCIÓN contenido en la declaración de elección Acta de Escrutinio Formulario E-26 CON, del día 5 de noviembre de 2023 expedida por la Comisión Escrutadora Municipal del Municipio de Cereté-Córdoba por medio del cual se declaró electa como
1 Índice 3 del expediente electrónico de segunda instancia visible en SAMAI.Demandante: Argemiro José López Doria
Demandada: Lorena Patricia Barrera Lópezconcejal de Cereté 2024-2027
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CONCEJAL del Municipio de Cereté -Córdoba, por el PARTIDO POLITICO NUEVA
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CONCEJAL del Municipio de Cereté -Córdoba, por el PARTIDO POLITICO NUEVA FUERZA DEMOCRATICA, la señora LORENA PATRICIA BARRERA LOPEZ (…) para el periodo constitucional 2024-2027.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se ordene la cancelación de la credencial que le fuere otorgada a la citada candidata, señora LORENA PATRICIA BARRERA LOPEZ, identificada con C.C. No. 25.876.531 de Ciénaga de Oro - Córdoba, como Concejal del municipio de Cereté - Córdoba, periodo constitucional 2024-2027. » (Destacado es del actor)2.
1.2. Hechos
2. El demandante manifestó que el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones para gobernaciones, alcaldía s y concejos municipales, en todo el país.
3. Señaló que la señora Lorena Patricia Barrera López se inscribió para aspirar al Concejo Municipal de Cereté, dentro del término establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, como candidata por el Partido Nueva Fuerza Democrática, para el periodo constitucional 2024-2027.
4. Indicó que mediante Acta General de Escrutinio finalizada el 5 de noviembre de 2023, se declaró la elección de la mencionada candidata en la corporación a la que aspiró; no obstante, al momento en que se llevó a cabo el proceso electoral
4. Indicó que mediante Acta General de Escrutinio finalizada el 5 de noviembre de 2023, se declaró la elección de la mencionada candidata en la corporación a la que aspiró; no obstante, al momento en que se llevó a cabo el proceso electoral ella fungía como concejal del municipio de Cereté, por el Partido Liberal
Colombiano.
5. Adujo que e l 1º de marzo de 2023 el Con sejo Nacional Electoral publicó en su página oficial la Resolución 1549 de esa misma fecha, a través de la cual se resolvió la solicitud de restitución de la personería jurídica del Partido Político Nueva Fuerza Democrática, y en su artículo 6º se otorgó el plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de ese acto administrativo para que los anteriores simpatizantes y militantes presentaran renuncia a los movimientos a los cuales pertenecían y tramitaran la reincorporación a la agrupación, y se especificó que tales personas no incurrirían en doble militancia con el agotamiento de ese procedimiento en término.
6. Expuso que la señora Lorena Patricia Barrera López presentó renuncia ante el Partido Liberal Colombiano el 23 de abril de 2023, con el objeto de pertenecer al Partido Nueva Fuerza Democrática, en el cual era antigua militante.
7. Afirmó que el 28 de julio de 2023, la demandada dirigió oficio a la presidente del Concejo Municipal de Cereté, en el cual le informó sobre la renuncia presentada ante el Partido Liberal Colombiano con el objeto de manifestar su intención de
2 Transcripción literal, con posibles errores.Demandante: Argemiro José López Doria
del Concejo Municipal de Cereté, en el cual le informó sobre la renuncia presentada ante el Partido Liberal Colombiano con el objeto de manifestar su intención de
2 Transcripción literal, con posibles errores.Demandante: Argemiro José López Doria
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pertenecer al Partido Nueva Fuerza Democrática, en los términos de la Resolución 1549 de 1º de marzo de 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral.
8. Explicó que el plazo de treinta (30) días otorgado por dicho acto administrativo feneció el 17 de abril de 2023, por lo que el trámite agotado por la demandada para reincorporarse al anterior partido fue extemporáneo, dado que la solicitud se radicó el 23 de ese mismo mes y año, de manera que a la fecha se desconoce si la señora Barrera López fue legalmente desvinculada del Partido Liberal Colombiano y si se acept ó su militancia en el Partido Nueva Fuerza
Democrática.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
9. La parte actora invocó la configuración de la causal contemplada por el artículo 275, numeral 8º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como la lesión de los artículos 107 de la Constitución Política y 2º de la Ley 1475 de 2011.
10. Como sustento de lo anterior, argumentó que en contraste con la
Contencioso Administrativo, así como la lesión de los artículos 107 de la Constitución Política y 2º de la Ley 1475 de 2011.
10. Como sustento de lo anterior, argumentó que en contraste con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el acto acusado está viciado de nulidad por la causal de doble militancia, toda vez que la concejal demandada presentó de forma extemporánea las solicitudes de renuncia al Partido Liberal Colombiano y de información sobre reincorporación al Partido Nueva Fuerza Democrática ante la presidente del Concejo Municipal de Cereté, de acuerdo a lo establecido por el artículo 6º de la Resolución 1549 de 1º de marzo de 2023.
11. Precisó que, por lo anterior, la elección de la demandada debe ser declarada nula porque violó la imposición legal de «no pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica» , ya que esa infidelidad política ha transgredido el Acto Legislativo 01 de 2009 ante el trámite extemporáneo de la renuncia a la anterior organización política, si se tiene en cuenta, además, que se informó sobre esa situación a la presidente del Concejo Municipal de Cereté el 28 de julio de 2023, cuando el plazo límite para inscribirse era hasta el día siguiente a esa fecha.
12. Citó un pronunciamiento emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado bajo el radicado 11001 -03-06-000-2014-00246-00, en relación con la prohibición de pertenecer simultáneamente a dos o más partidos o movimientos políticos y la obligación de renunciar al menos con doce meses de
Consejo de Estado bajo el radicado 11001 -03-06-000-2014-00246-00, en relación con la prohibición de pertenecer simultáneamente a dos o más partidos o movimientos políticos y la obligación de renunciar al menos con doce meses de antelación al primer día de inscripciones cuando se pretenda inscribirse a una elección por un partido distinto.
1.4. Contestación de la demanda
1.4.1. Lorena Patricia Barrera López, concejal de Cereté, periodo 2024-2027Demandante: Argemiro José López Doria
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13. La demandada expuso que el actor incurrió en error sobre la apreciación de la figura de la doble militancia, toda vez que la Resolución 1549 de 2023 fue notificada el 9 de marzo de ese año, y el plazo de treinta (30) días que estableció para realizar los trámites de reincorporación al Partido Nueva Fuerza Democrática venció el 27 de abril de 2023, teniendo en cuenta los días inhábiles.
14. Puntualizó que la Resolución 1549 fue aclarada, a su turno, por la Resolución 2776 de 12 de abril de 2023, en la cual se precisó que el plazo de que se trata empezaría a contarse a partir de la ejecutoria de ese último acto, el cual fue objeto de recurso de reposición resuelto a través de la Resolución 4258 de 2023.
se trata empezaría a contarse a partir de la ejecutoria de ese último acto, el cual fue objeto de recurso de reposición resuelto a través de la Resolución 4258 de 2023.
15. Resaltó que finalmente el término de ejecutoria de la Resolución 1549 debe contarse a partir del momento en que quede en firme el acto que resolvió el recurso de reposición, o sea, la Resolución 4258 de 2023, de modo que la demandada renunció oportunamente al Partido Liberal, lo que lleva a concluir que no incurrió en la conducta de doble militancia.
16. Finalmente aclaró que la fecha de comunicación de la renuncia al concejo municipal es irrelevante, en cuanto no define la pertenencia o no a un nuevo partido.
1.4.2. Consejo Nacional Electoral
17. Tras realizar un recuento normativo y jurisprudencial sobre la figura de la doble militancia, la entidad propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con sustento en que no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones del accionante, en tanto los hechos de la demanda no apuntan a actuaciones u omisiones del consejo pues la elaboración de las actas de escrutinio es de resorte de las comisiones escrutadoras distritales o municipales.
1.4.3. Registraduría Nacional del Estado Civil
18. La autoridad sostuvo que se encarga exclusivamente de la organización de las elecciones, esto es, de la preparación y desarrollo de jornadas electorales, por lo que no está facultada para proferir actos administrativos durante el desarrollo de los escrutinios municipales y departamentales, ni para efectuar actuaciones tendientes a determinar si un candidato está inhabilitado o impedido para aspirar a
lo que no está facultada para proferir actos administrativos durante el desarrollo de los escrutinios municipales y departamentales, ni para efectuar actuaciones tendientes a determinar si un candidato está inhabilitado o impedido para aspirar a un cargo de elección popular; en ese sentido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
19. Agregó que de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, los partidos y movimientos políticos que avalan e inscriben candidatos, son los encargados de verificar el cumplimiento de requisitos y calidades de estos, así como que no se encuentren inmersos en causales de inhabilidad o
incompatibilidad.Demandante: Argemiro José López Doria
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1.5. Actuaciones procesales de primera instancia
20. Mediante auto de 5 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, admitió la demanda y dispuso su notificación a la señora Lorena Patricia Barrera López, en calidad de demandada, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, así como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; de igual forma, denegó el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora.
21. A través de proveído de 15 de marzo de 2024, el a quo fijó el litigio bajo los
siguientes términos:
forma, denegó el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora.
21. A través de proveído de 15 de marzo de 2024, el a quo fijó el litigio bajo los
siguientes términos:
«Corresponde a la Sala determinar sí hay lugar a declarar la nulidad del acto de elección la señora Lorena Patricia Barrera López como concejal del Municipio de Cereté para el periodo constitucional 2024 -2027, contenido en el formulario E -26 CON del 5 de noviembre de 2023, de conformidad con el numeral 8 del artículo 275 del CPACA, por incurrir la demandada en la prohibición de doble militancia en la modalidad pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica (Partido Liberal Colombiano y Partido Nueva Fuerza Democrática), trasgrediendo así lo dispuesto en el Acto legislativo 01 de 2009 y Ley 1475 de 2011, o si por el contrario, no incurrió en la citada prohibición.
Específicamente se deberá establecer si la señora Lorena Patricia Barrera López renunció o no al Partido Liberal Colombiano dentro del término de 30 días conferido en el artículo 6 de la Resolución 1549 de 1 de marzo de 2023, aclarada mediante la Resolución 2776 de 1 de marzo de 2023, la cual fue sujeta al recurso de reposición a través de la Resolución 4258 de 7 de junio de 2023, actos administrativos expedidos por el Consejo Nacional Electoral en el marco del expediente de radicado No. CNE-E-2023001129.
Finalmente, se analizará si se configura la excepción denominada: “ Falta de
administrativos expedidos por el Consejo Nacional Electoral en el marco del expediente de radicado No. CNE-E-2023001129.
Finalmente, se analizará si se configura la excepción denominada: “ Falta de legitimación en la causa por pasiva” formulada por la defensa de la Registraduría Nacional del Estado Civil y por el Consejo Nacional Electoral»
22. De igual forma, decretó pruebas y dispuso prescindir de las audiencias inicial y probatoria, tras advertir suficientes los elementos de juicio aportados por las partes y practicados de oficio.
23. El 6 de agosto de 2024, el tribunal dispuso dar por terminada la etapa probatoria, prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión , así como al Ministerio Público para que emitiera concepto.
1.6. Sentencia de primera instancia
24. El Tribunal Administrativo d e Córdoba, Sala Segunda de Decisión, en providencia de 30 de septiembre de 2024 declaró probada la excepción de falta deDemandante: Argemiro José López Doria
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legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por el Consejo Nacional Electoral, y denegó las pretensiones de la demanda.
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legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por el Consejo Nacional Electoral, y denegó las pretensiones de la demanda.
25. Como sustento de su decisión, precisó que la modalidad de doble militancia imputada por el demandante corresponde a la de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica (Partido Liberal
Colombiano y Partido Nueva Fuerza Democrática).
26. Explicó que el artículo 6º de la Resolución 1549 de 1º de marzo de 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral, otorgó un plazo de treinta (30) días hábiles, contado a partir de la notificación del acto, para que los simpatizantes y antiguos militantes del Partido Nueva Fuerza Democrática que estuvieran en ese momento afiliados a otras colectividades políticas renunciaran a ellas y tramitaran la reincorporación a dicha organización sin incurrir en doble militancia.
27. Destacó que el Consejo Nacional Electoral certificó que la resolución en mención quedó ejecutoriada el 16 de junio de 2023, de modo que el plazo de que se trata se calcularía con base en esa información.
28. Consideró que teniendo en cuenta lo anterior, la demandada no incurrió en la conducta prohibida de la doble militancia, dado que renunció al Partido Liberal Colombiano el 23 de abril de 2023 y se reincorporó al Partido Nueva Fuerza Democrática el 25 de ese mismo mes y año, de manera que el trámite realizado no fue extemporáneo como lo adujo el demandante , pues se hizo dentro del término
Colombiano el 23 de abril de 2023 y se reincorporó al Partido Nueva Fuerza Democrática el 25 de ese mismo mes y año, de manera que el trámite realizado no fue extemporáneo como lo adujo el demandante , pues se hizo dentro del término de ejecutoria de la Resolución 1549 de 2023.
1.7. Recurso de apelación
29. Mediante escrito radicado el 17 de octubre de 20243, el señor Argemiro José López Doria instauró recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
30. Sobre el particular, manifestó que se encuentra acreditado que la demandada no fue vinculada legalmente al Partido Nueva Fuerza Democrática, toda vez que su renuncia fue presentada cuando aún no se encontraba ejecutoriada la Resolución 1549 de 2023, y continuó ocupando la curul a sabiendas de que su intención era cambiar de movimiento político , lo que la obligaba a renunciar con antelación.
31. Adujo que cuando se radicó la solicitud de incorporación al anterior partido, dicho acto no estaba en firme por lo que no era posible que la colectividad,
3 El recurso de apelación se presentó oportunamente, comoquiera que la sentencia de primera instancia fue notificada el 8 de octubre de 2024.Demandante: Argemiro José López Doria
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restablecida en su personería jurídica, decidiera tal petición cuando los treinta (30) días otorgados para tal efecto no estaban corriendo.
32. Indicó que el tribunal desconoció su propio precedente horizontal, pues en un tema similar4 falló de forma distinta en el sentido de conceder las pretensiones de la demanda , toda vez que “En aquella oportunidad se ventilo un caso de una concejal por doble militancia, en donde se analizó más profundamente el caso, y de determinó que la demandada no acredito su condición de antigua militante o simpatizante del partido político Nueva Fuerza Democrática”
33. Reprochó la falta de análisis sobre los alegatos de conclusión , pues solo se hizo un recuento sin profundizar en ello.
1.8. Trámite en segunda instancia
34. Por auto de 2 de diciembre de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora, se ordenó poner a disposición del demandado el memorial respectivo y se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, así como al Ministerio Público para que rindiera su concepto.
1.9. Pronunciamientos en segunda instancia
1.9.1. Señora Lorena Patricia Barrera López, parte demandada
35. Manifestó que la parte actora modificó el cargo propuesto en la demanda, por fuera del término y en detrimento del derecho a la defensa, ya que de forma
1.9.1. Señora Lorena Patricia Barrera López, parte demandada
35. Manifestó que la parte actora modificó el cargo propuesto en la demanda, por fuera del término y en detrimento del derecho a la defensa, ya que de forma primigenia había afirmado que la demandada renunció al Partido Liberal cuando los treinta (30) días otorgados por la Resolución 1649 de 2023 habían fenecido , pero con la apelación trajo a colación el argumento relacionado con que el Partido Nueva Fuerza Democrática no podía decidir sobre la solicitud de la demandada de ingresar a ese movimiento al no encontrarse ejecutoriado el acto que otorgó ese plazo.
36. Sostuvo que, por consiguiente, el cargo anterior debe rechazarse por extemporánea so pena de violar el debido proceso y el principio de congruencia de las sentencias, que deben ir conforme a las pretensiones de la demanda.
37. Señaló que, pese a lo anterior, independientemente de la ejecutoria del mencionado auto el plazo que tenía la concejal par a renunciar al Partido Liberal empezaba a contarse desde el 10 de marzo de 2023 y vencía el «25»5 de abril del mismo año, por lo que la renuncia se dio oportunamente.
4 Expediente 23001233300020240000300, Tribunal Administrativo de Córdoba. 5 En la contestación de la demanda, la señora Lorena Patricia Barrera López indicó que el término de que se trata vencía el 27 de abril de 2023.Demandante: Argemiro José López Doria
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38. Puntualizó que el término para renunciar al partido se contaba a partir de la notificación porque de esa manera fue establecido en la Resolución 1649 de 2023, de manera que la Resolución 2776 que la aclaró solo cobró ejecutoria el 7 de junio de 2023; por ende, mal podría a su vez modificar el plazo otorgado en el acto principal.
39. Aseveró que debe tenerse en cuenta que el nuevo término establecido por la Resolución 2776 se brindó para garantizar que aquellos que se abstuvieron de solicitar su ingreso al Partido Nueva Fuerza Democrática pudieran tramitar su afiliación.
40. Respecto del presunto desconocimiento del precedente horizontal, comentó que en el pronunciamiento citado por la parte actora no es equiparable al presente caso, además que la sentencia fue revocada por la Sección Quinta del Consejo de
Estado.
1.9.2. Concepto del Ministerio Público
41. La procuradora séptima delegada ante esta Corporación rindió concepto en el sentido de solicitar que se confirme el fallo apelado, bajo los siguientes términos.
42. Tras efectuar un recuento normativo sobre la prohibición de la doble militancia, aclaró que el punto de partida del conteo del plazo otorgado por la Resolución 1549 de 2023 era impreciso, por lo que dicho error fue subsanado a
42. Tras efectuar un recuento normativo sobre la prohibición de la doble militancia, aclaró que el punto de partida del conteo del plazo otorgado por la Resolución 1549 de 2023 era impreciso, por lo que dicho error fue subsanado a través de las Resoluciones 2776 de 12 de abril de 2023 y 4258 de 7 de junio de ese mismo año, actos administrativos que aclararon que el término de treinta (30) días comenzaría a contarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo, lo cual ocurrió el 16 de junio de 2023, según certificación emitida por el Consejo Nacional Electoral el 28 de junio de 2023.
43. Recalcó que la demandada presentó su renuncia al Partido Liberal el 23 de abril de 2023, es decir, antes de que la Resolución 1549 de 2023 quedara ejecutoriada, razón por la cual dicha actuación fue realizada en término y la solicitud de aclaración y posterior recurso de reposición contra esa decisión administrativa no afectaba la oportunidad del trámite.
44. Arguyó que no hay elementos probatorios que conduzcan a una decisión distinta a la negativa de las pretensiones de nulidad del acto demandado y mencionó que «… llama la atención al Ministerio Público las elucubraciones de que se vale el recurrente para edificar la presunta configuración de la causal alegada, al insistir en la nulidad de la concejal elegida, vía recurso de apelación…»; lo anterior, tras precisar que la parte actora acudió a uso de afirmaciones forzadas para atacar el acto de elección de una mujer como concejal, el cual, de ser anulado, disminuiría
tras precisar que la parte actora acudió a uso de afirmaciones forzadas para atacar el acto de elección de una mujer como concejal, el cual, de ser anulado, disminuiría la participación femenina en el concejo municipal de Cereté.Demandante: Argemiro José López Doria
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45. En síntesis, consideró que para el momento de los hechos la Resolución 1549 de 2023 gozaba de presunción de legalidad , y en virtud de ella se permitió que no se incurriera en causal de doble militancia a quienes habiendo sido militantes del Partido Nueva Fuerza Democrática, pudieran renunciar a la colectividad a la que pertenecían aún dentro del periodo inhabilitante establecido en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, sin que existiera la necesidad de separarse del cargo de elección popular que estuviera ocupando; de esa manera, recordó que aunque la demandada presentó su renuncia al Partido Liberal con anterioridad a la ejecutoria del acto en mención, esta fue oportuna.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
46. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, denegó la nulidad del acto de elección de Lorena Patricia Barrera López como concejal del
la parte actora, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, denegó la nulidad del acto de elección de Lorena Patricia Barrera López como concejal del municipio de Cereté, Córdoba, para el periodo 2024 -2027, de conformidad con los artículos 150 6 y 152, numeral 7, literal a) 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 20248.
2.2. El acto acusado
47. El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto corresponde a la elección de la señora Lorena Patricia Barrera López como concejal del municipio de Cereté, Córdoba para el periodo constitucional 2024 -2027, contenido en el Acta de Escrutinio Formulario E-26 CON de 5 de noviembre de 2023.
6«Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021). El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)».
7 «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021). Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia
susceptibles de este medio de impugnación (…)».
7 «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021). Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección (…) de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos (…).
8 «ARTÍCULO 13. DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta: (…) 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos».Demandante: Argemiro José López Doria
Demandada: Lorena Patricia Barrera Lópezconcejal de Cereté 2024-2027
Radicación: 23001-23-33-000-2024-00010-01
10
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.3. Problema jurídico
48. Corresponde a la Sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si en este caso hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia de la sentencia de 30 de septiembre de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión denegó las pretensiones de la demanda.
confirmar la sentencia de la sentencia de 30 de septiembre de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión denegó las pretensiones de la demanda.
49. Para el efecto habrá de establecerse, en primer término, si los cargos propuestos en el recurso de apelación corresponden a argument
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