CE - Sentencia 23001233300020240001301 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 23001233300020240001301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Juan David González Villadiego y otro Demandado: Carlos Mario Manzur de León Rad.: 23001-23-33-000-2024-00013-01 (principal)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 23001-23-33-000-2024-00013-01 (principal) 23001-23-33-000-2023-00193-00 (acumulado)
Demandantes: JUAN DAVID GONZÁLEZ VILLADIEGO Y MANUEL
GREGORIO SALGADO PALOMA Demandado: CARLOS MARIO MANZUR DE LEÓN - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LORICA (CÓRDOBA) - PERÍODO 20242027
Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante Manuel Gregorio Salgado Paloma1 contra la sentencia del 18 de septiembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Las demandas
Los actores presentaron demandas en ejercicio del medio de control previsto en
medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Las demandas
Los actores presentaron demandas en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendientes a obtener la nulidad del acto que declaró la elección del señor Carlos Mario Manzur de León como alcalde del municipio de Lorica (Córdoba), para el periodo 2024 -2027, contenido en el formulario E-26 ALC de 3 de noviembre de 2023.
1.1.1. Expediente 23001 -23-33-000-2024-00013-01 – Inscripción extemporánea
Pretensiones
El ciudadano Juan David González Villadiego pretendía lo siguiente:
1.- Declarar la nulidad del acto administrativo de elección (Formato E -26 ALC) contenido en el acta de escrutinio de la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Cruz de Lorica, de fecha 3 de noviembre de 2023,
1 Demandante en el proceso con radicado 23001-23-33-000-2023-00193-00.Demandantes: Juan David González Villadiego y otro Demandado: Carlos Mario Manzur de León Rad.: 23001-23-33-000-2024-00013-01 (principal)
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mediante la cual se declaró la elección como Alcalde del Municipio de Santa Cruz de Lorica, periodo 2024-2027, al señor Carlos Mario Manzur de León,
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mediante la cual se declaró la elección como Alcalde del Municipio de Santa Cruz de Lorica, periodo 2024-2027, al señor Carlos Mario Manzur de León, identificado con cédula de ciudadanía número (…), por haber realizado la inscripción de su candidatura de forma extemporánea.
2.- Como consecuencia de la anterior declaración y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 288 del CPACA, solicito la cancelación de la credencial del señor Carlos Mario Manzur de León, identificado con la Cédula de Ciudadanía número (…), como Alcalde del Municipio de Santa Cruz de Lorica para el periodo 2024 2027, y se declare la elección de quien finalmente resulte elegido según el acta de escrutinio y se expida la respectiva credencial.
Hechos
Mencionó que el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones pare elegir autoridades territoriales.
Explicó que el señor Carlos Mario Manzur de León inscribió su candidatura a la Alcaldía de Lorica por la coalición «Todos por Lorica», integrada por los partidos Liberal Colombiano 2, Conservador Colombiano, Colombia Renaciente, Nuevo Liberalismo y el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia (AICO).
Adujo que no se tiene certeza acerca de la fecha en que el demandado inscribió su candidatura, toda vez que existen dos ejemplares del Formulario E-6 AL, uno de ellos donde consta que fue el 29 de julio de 2023 a las 14:23 horas, y el otro que consigna el procedimiento en mención el 3 de agosto de 2023.
de ellos donde consta que fue el 29 de julio de 2023 a las 14:23 horas, y el otro que consigna el procedimiento en mención el 3 de agosto de 2023.
Agregó que el registrador municipal de Lorica, al responder una petición, indicó que la inscripción del referido aspirante se realizó en línea a través de autenticación biométrica, aceptando la candidatura el 28 de julio de 2023.
Puntualizó que, por lo tanto, existen tres fechas diferentes de aceptación de la inscripción, y que en caso de que fuera posterior al 29 de julio de 2023, sería extemporánea.
Sostuvo que, mediante el Formulario E-26 ALC del 3 de noviembre de 2023, se declaró la elección del demandado como alcalde de Lorica.
Normas violadas y concepto de la violación
Advirtió que el acto demandado adolece de las causales de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación, previstas en el artículo 137 del CPACA, comoquiera que, si la inscripción del demandado tuvo lugar con posterioridad al 29 de julio de 2023, sería extemporánea y, por ende, con desconocimiento del artículo 30 de la Ley 1475 de 2011.
2 Al que pertenece.Demandantes: Juan David González Villadiego y otro Demandado: Carlos Mario Manzur de León Rad.: 23001-23-33-000-2024-00013-01 (principal)
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Entre otras pruebas, aportó los ejemplares del formulario E -6 en los que consta como fecha de aceptación el 29 de julio y 3 de agosto de 2023, y la respuesta a una petición suscrita por el registrador municipal de Lorica.
1.1.2. Expediente 23001-23-33-000-2023-00193-00 – Doble militancia
Pretensiones
El ciudadano Manuel Gregorio Salgado Palomo pretende lo siguiente:
Primera: se declare que el señor CARLOS MARIO MANZUR DE LEON, Electo alcalde del Municipio de Santa Cruz de Lorica, por el Partido Liberal CARLOS MARIO MANZUR DE LEON, para periodo constitucional 20242027 incurrió en doble militancia.
Segunda: se decrete la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Formato E26AL del Municipio de santa cruz de lorica, departamento de Córdoba, por medio del cual se declaró electo como alcalde municipal de santa cruz de lorica, por el Partido Liberal al señor CARLOS MARIO MANZUR DE LEON para el periodo constitucional 2024-2027 en los comicios realizados el pasado 29 de OCTUBRE de 2023.
Tercera: se de aplicación al artículo 288 de la Ley 1437 de 20113.
Hechos
El actor señaló que , el 3 de agosto de 2023 (sic)4, el demandado inscribió su candidatura para aspirar a la Alcaldía de Lorica, por la coalición «Todos por
Hechos
El actor señaló que , el 3 de agosto de 2023 (sic)4, el demandado inscribió su candidatura para aspirar a la Alcaldía de Lorica, por la coalición «Todos por Lorica», integrada por los partidos Liberal Colombiano, Conservador Colombiano, Colombia Renaciente, Nuevo Liberalismo y el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia (AICO). El acusado es militante y directivo del Partido Liberal Colombiano en el municipio.
Mencionó que el 29 de julio de 2023, el señor Edwin Armando Jattin Díaz inscribió su candidatura para la misma dignidad, con el aval del partido de la U.
Adujo que, en la misma fecha, en un acto público a las afueras de la iglesia de municipio de Lorica, conocido como «El Ranchón», el señor Manzur brindó respaldo al candidato a la Gobernación de Córdoba Erasmo Zuleta Bechara 5, según video y registros fotográficos que aportó con la demanda.
Agregó que ambos aspirantes compartieron otros espacios proselitistas llevados a cabo el 12 de agosto siguiente en los corregimientos Los Monos, Tierraltica y
3 Se transcribe, inclusive, con los errores del texto. 4 En el trámite de la primera instancia se acreditó que la fecha real fue el 29 de julio de 2023. 5 Inscrito por la coalición «Córdoba Pr1mero», integrada por los partidos de la U (al que pertenece), Liberal Colombiano, Conservador Colombiano, Colombia Renaciente y Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS).Demandantes: Juan David González Villadiego y otro
Demandado: Carlos Mario Manzur de León
Colombiano, Conservador Colombiano, Colombia Renaciente y Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS).Demandantes: Juan David González Villadiego y otro Demandado: Carlos Mario Manzur de León Rad.: 23001-23-33-000-2024-00013-01 (principal)
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El Carito, y que el demandado publicó fotos en su cuenta de «twitter» vistiendo la indumentaria con la que asistió a tales eventos.
Advirtió que el acusado es usuario y propietario de las cuentas de redes sociales «Twitter @, Instagram, cuenta x», desde las cuales mostró su apoyo al señor Erasmo Zuleta Bechara , hoy gobernador por el Partido de la U , según los documentos digitales (fotos, videos y audios) extraídos de sus publicaciones en tales redes.
Normas violadas y concepto de la violación
El demandante sostuvo que la conducta del encausado desconoció los artículos 107 superior; 2° y 29 de la Ley 1475 de 2011 ; y 8°, incisos 17 y 18, de los estatutos del Partido Liberal y, en consecuencia, el acto demandado adolece de la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 275 del CPACA.
Expuso que el señor Manzur de León apoyó a Erasmo Zuleta Bechara, por ese entonces candidato a la Gobernación de Córdoba , «ha sabiendas que el del Partido de la unión por la gente – partido de la (U), en el Municipio de Santa Cruz
entonces candidato a la Gobernación de Córdoba , «ha sabiendas que el del Partido de la unión por la gente – partido de la (U), en el Municipio de Santa Cruz de lorica lleva candidato a la alcaldía quien es EDWIN ARMANDO JATTIN DIAZ, el lapso de la campaña (elemento temporal)»6.
Precisó que la conducta prohibida consistió en «apoyar a un candidato distinto al que públicamente, no estuvo en la coalición TODOS POR LORICA, no lo avalo en su inscripción como candidato a la alcaldía de santa cruz de lorica, manifestó apoyo»7.
Posteriormente se refirió a los criterios para valorar los mensajes de datos, en los términos de los artículos 244, 247 del Código General del Proceso ; 5, 6 y 10 de la Ley 527 de 1999, y a la naturaleza de las redes sociales, por lo que, a su juicio, los documentos aportados con la demanda deben presumirse auténticos.
1.2. Actuaciones procesales
Expediente 23001-23-33-000-2024-00013-01 – Inscripción extemporánea
Por auto de 30 de enero de 2024 se admitió la demanda.
Expediente 23001-23-33-000-2023-00193-00 – Doble militancia
A través de proveído del 13 de febrero de 2024 se admitió el libelo y se negó la solicitud de medida cautelar.
6 Se transcribe, inclusive, con los errores del texto de la demanda. 7 Se transcribe, inclusive, con los errores del texto de la demanda.Demandantes: Juan David González Villadiego y otro
Demandado: Carlos Mario Manzur de León
6 Se transcribe, inclusive, con los errores del texto de la demanda. 7 Se transcribe, inclusive, con los errores del texto de la demanda.Demandantes: Juan David González Villadiego y otro Demandado: Carlos Mario Manzur de León Rad.: 23001-23-33-000-2024-00013-01 (principal)
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1.3. Contestaciones de las demandas
Las contestaciones radicadas en cada proceso se sintetizan de la siguiente manera.
Del demandado
Frente al señalamiento relacionado con su inscripción, sostuvo que se tiene plena certeza acerca de tal hecho, pues existe un documento que da cuenta de que la aceptación tuvo lugar el 29 de julio de 2023 , a las 14:23 horas . Advirtió que el demandante confunde el trámite de «inscripción y aporte de la documentación», lo cual se hizo el 28 de julio, y la aceptación por parte de la Registraduría, que se concretó el 29 siguiente.
Propuso las excepciones de mérito que denominó « inexistencia de causal de nulidad del acto demandado» e «inscripción tramitada y aceptada dentro del término legal» , fundada s en los argumentos descritos en el párrafo anterior. Tachó de falso el documento aportado por la parte actora.
Acerca de los cuestionamientos de doble militancia, propuso las excepciones de «inexistencia de doble militancia por apoyo» y «legalidad del acto acusado» , argumentando que l a prohibición se configuraría si hubiera respaldado a un
Acerca de los cuestionamientos de doble militancia, propuso las excepciones de «inexistencia de doble militancia por apoyo» y «legalidad del acto acusado» , argumentando que l a prohibición se configuraría si hubiera respaldado a un candidato distinto al inscrito por el Partido Liberal a la Gobernación de Córdoba, sin embargo, dicha colectividad no tenía aspirante propio a esa dignidad.
Acerca de la tesis del demandante, según la cual el acusado no podía apoyar a Erasmo Zuleta porque el Partido de la U llevó candidato a la Alcaldía de Lorica, sostuvo que de esa circunstancia no surge la doble militancia, toda vez que ello tan solo evidencia un enfrentamiento entre partidos en el orden municipal, pero podrían coincidir en el nivel departamental, como en efecto ocurrió, pues el Partido Liberal integró la coalición «Córdoba Pr1mero» que avaló la postulación de Zuleta Bechara para la gobernación.
Consejo Nacional Electoral
A través de apoderada, se pronunció frente a los cuestionamientos relacionados con la inscripción del demandado y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, fundada en que en este caso no se debate una irregularidad o vicio que involucre el ejercicio de las funciones del Consejo Nacional Electoral.
En cuanto a la demanda por doble militancia, planteó la referida excepción, bajo el argumento de que no tuvo participación en la expedición del acto que declaró la elección, y porque su defensa corresponde al elegido.Demandantes: Juan David González Villadiego y otro Demandado: Carlos Mario Manzur de León Rad.: 23001-23-33-000-2024-00013-01 (principal)
la elección, y porque su defensa corresponde al elegido.Demandantes: Juan David González Villadiego y otro Demandado: Carlos Mario Manzur de León Rad.: 23001-23-33-000-2024-00013-01 (principal)
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Registraduría Nacional del Estado Civil
Por intermedio de apoderado, al referirse a la controversia en torno a la inscripción del demandado, indicó que «el señor Carlos Mario Manzur de León, se presentó el viernes 28 de julio del 2023 a la Registraduría Municipal de Lorica - Córdoba a realizar el proceso de inscripción de su candidatura a la Alcaldía de Lorica – Córdoba, tal como se observa en la constancia EIS -2158294 de fecha 28 de julio del 2023 – Hora: 3:59 P.M, expedida por la Estaciones Integradas de Servicio – EIS1s, en la cual se efectúo el proceso de autenticación biométrica facial exitosamente».
Precisó que la fecha de inscripción y aceptación del candidato corresponde al día 28 de julio, y que la aprobación y aceptación de la candidatura , por parte del funcionario electoral, aconteció el 29 siguiente, y advirtió que «el documento E-6 aportado en escrito de demanda ES FALSO por cuanto no fue expedido por la autoridad electoral y por no cumplir los requisitos contemplados en el artículo 244 Código General del Proceso necesarios para considerar este como un documento auténtico».
Propuso las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de la causal de
autoridad electoral y por no cumplir los requisitos contemplados en el artículo 244 Código General del Proceso necesarios para considerar este como un documento auténtico».
Propuso las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de la causal de nulidad alegada», y «falsedad del E -6 AL de fecha 03/08/23 aportado por el demandante», fundadas en que ignora el origen del Formulario E -6 AL del 3 de agosto de 2023 adjunto con la demanda, por lo que lo tachó de falso.
Respecto de la demanda por doble militancia, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que su labor se limita a la organización logística de las elecciones, sin atribuciones en punto a definir alguna causal de inelegibilidad.
Coadyuvancia
El señor Yair Fernando Salgado Herrera coadyuvó las pretensiones de la demanda del proceso 23001 -23-33-000-2023-00193-00 (doble militancia), bajo similares argumentos a los expuestos por la parte que apoya.
1.4. Otras actuaciones de la primera instancia
Por auto del 15 de abril de 2024 se dispuso la acumulación de los procesos, y se tuvo como expediente principal el que se tramita bajo el radicado 23001 -23-33000-2024-00013-00. El 29 de abril de 2024 se realizó el sorteo del magistrado ponente.
El 19 de junio de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se saneó el proceso y se resolvieron las excepciones propuestas por las entidades de laDemandantes: Juan David González Villadiego y otro
Demandado: Carlos Mario Manzur de León
El 19 de junio de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se saneó el proceso y se resolvieron las excepciones propuestas por las entidades de laDemandantes: Juan David González Villadiego y otro Demandado: Carlos Mario Manzur de León Rad.: 23001-23-33-000-2024-00013-01 (principal)
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organización electoral en el expediente con radicado 2023-00193-00, en el sentido de advertir que su vinculación a ese caso tuvo lugar en cumplimiento del numeral 2° del artículo 277 del CPACA.
Para el asunto d onde se cuestiona la inscripción inoportuna del demandado, el litigio se fijó en punto a establecer dicha circunstancia . Respecto de la doble militancia, se planteó determinar si el accionado incurrió en esa prohibición o si, por el contrario, su conducta no se enmarca en la censura, y en concreto dispuso:
El Tribunal deberá establecer si, como lo indica el demandante, en el marco de las elecciones territoriales de 29 de octubre de 2023, el señor Carlos Mario Manzur de León, alcalde electo del Municipio de Lorica por el Partido Liberal, apoyó al candidato a la Gobernación de Córdoba, Erasmo Elías Zuleta Bechara (Partido de la U), pese a que el Partido de la Unión por la Gente – partido de la U, en el municipio de Lorica tenía candidato propio a la alcaldía, señor Edwin Armando Jattin Diaz.
(…)
Zuleta Bechara (Partido de la U), pese a que el Partido de la Unión por la Gente – partido de la U, en el municipio de Lorica tenía candidato propio a la alcaldía, señor Edwin Armando Jattin Diaz.
(…)
Posteriormente se decretaron las pruebas, en punto a oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que aportara el Formulario E-6 de inscripción del demandado, y certificara la fecha y hora exacta de esa actuación.
Además, con ocasión de la tacha formulada por el demandado y la Registraduría Nacional del Estado Civil, se dispuso citar al demandante Juan David González Villadiego para que absolviera interrogatorio de parte, y se decretó el testimonio de José Ángel Brito , quien fungió como registrador municipal de Lorica. La diligencia se suspendió por la culminación de la jornada laboral.
El 20 de junio de 2024 se continuó con la audiencia inicial, oportunidad en la que se tuvieron como pruebas las aportadas por las partes del proceso 2023-0019300, y se decretó el interrogatorio del demandado.
La audiencia de pruebas se realizó el 2 de julio de 2024, en la cual se incorporaron las documentales allegadas a la actuación, se ordenó citar nuevamente al demandante Juan David González Villadiego (2024 -00013-00), dada su inasistencia, se recibió el testimonio del señor José Ángel Brito , y se absolvió el interrogatorio del acusado.
El 16 de julio de 2024 se continuó con la diligencia de pruebas. No se practicó el interrogatorio del demandante Juan David González Villadiego, toda vez que no asistió.
absolvió el interrogatorio del acusado.
El 16 de julio de 2024 se continuó con la diligencia de pruebas. No se practicó el interrogatorio del demandante Juan David González Villadiego, toda vez que no asistió.
Por auto de l 29 de julio de 2024, se prescindió del interrogatorio de parte y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto.Demandantes: Juan David González Villadiego y otro Demandado: Carlos Mario Manzur de León Rad.: 23001-23-33-000-2024-00013-01 (principal)
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1.5. La sentencia apelada
Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Córdoba i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el proceso donde se debate la doble militancia del demandado, y la que en el mismo sentido propuso el Consejo Nacional Electoral en los procesos acumulados ; ii) negó las pretensiones de la s demandas; y iii) ordenó remitir copias del proceso a la Fiscalía General de la Nación para que adelante las investigaciones pertinentes relacionadas con la autenticidad del formulario E-6 del 3 de agosto de 2023.
Por otra parte, frente a los cargos formulados contra el acto acusado, expuso las siguientes consideraciones:
Inscripción del demandado
relacionadas con la autenticidad del formulario E-6 del 3 de agosto de 2023.
Por otra parte, frente a los cargos formulados contra el acto acusado, expuso las siguientes consideraciones:
Inscripción del demandado
Explicó que al proceso se aportó el Formulario E -6 AL con fecha de aceptación correspondiente al 29 de julio de 2023 a las 14:23 horas . Precisó que este documento fue allegado por ambos demandantes, el demandado y los entes de la organización electoral.
Por su parte, advirtió que el Formulario E -6 AL donde consta como fecha de aceptación el 3 de agosto de 2023 a las 14:23 horas, fue aportado por ambos demandantes y por el Consejo Nacional Electoral , junto con los soportes de la solicitud de nulidad de la inscripción formulada ante esa entidad.
Luego, comparó ambos ejemplares, destacó que la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó la captura de pantalla «de la autenticación Estación Integrada de Servicios – EIS de fecha viernes 28 de julio de 2023 hora colombiana 15:59 del candidato Manzur de León», y trajo a colación la certificación aportada por la referida entidad, de acuerdo con la cual la candidatura del demandado no fue objeto de modificaciones y quedó oficialmente inscrita el 29 de julio de 2023 a las 14:23 horas.
Se refirió al testimonio de l funcionario que para la época de los hechos fun gió como registrador municipal de Lorica , quien sostuvo que, si eventualmente se hicieran dos inscripciones, el número de radicado no puede ser igual, so pena de montaje, que es lo que ocurre con los ejemplares aportados, de manera que la
como registrador municipal de Lorica , quien sostuvo que, si eventualmente se hicieran dos inscripciones, el número de radicado no puede ser igual, so pena de montaje, que es lo que ocurre con los ejemplares aportados, de manera que la información del documento del 3 de agosto de 2023 no es certera y, en todo caso, no es posible realizar el procedimiento con posterioridad al cierre. El testigo precisó que primero se hace la inscripción y luego la aceptación, lo que para el caso concreto tuvo lugar los días 28 y 29 de julio de 2023, respectivamente.
Posteriormente, afirmó que el demandado aceptó su candidatura el 28 de julio de 2023, y que la autoridad electoral hizo lo propio respecto de su inscripción el 29Demandantes: Juan David González Villadiego y otro Demandado: Carlos Mario Manzur de León Rad.: 23001-23-33-000-2024-00013-01 (principal)
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siguiente, según el Formulario E-6 AL, el cual no fue tachado ni desconocido por los sujetos procesales y, además, se acompasa con la certificación rendida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Advirtió que, por el contrario, el formulario que refleja la aceptación de la inscripción el 3 de agosto de 2023, adolece de múltiples irregularidades pues la Registraduría Nacional del Estado Civil desconoció su procedencia, y el registrador que supuestamente lo suscribió, al rendir testimonio, negó su autenticidad, además que contiene partes ilegibles y la fecha de la presunta
Registraduría Nacional del Estado Civil desconoció su procedencia, y el registrador que supuestamente lo suscribió, al rendir testimonio, negó su autenticidad, además que contiene partes ilegibles y la fecha de la presunta emisión no se ajusta al calendario electoral, razón por la que se abstuvo de conferirle valor probatorio.
Doble militancia
Sobre esta censura, el tribunal encontró acreditado que, según el Formulario E6 AL, el 28 de julio de 2023 el señor Edwin Armando Jattin Diaz se inscribió como candidato a la Alcaldía de Lorica por el Partido de la U.
Agregó que, de acuerdo con el formato E-6 GO del 27 de julio de 2023, el señor Erasmo Elías Zuleta Bechara inscribió su aspiración a la Gobernación de Córdoba por la coalición «Córdoba Pr1mero», integrada por los partidos de la U, Liberal Colombiano, Conservador Colombiano , Colombia Renaciente y el Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS.
Precisó que en el expediente figura la declaración jurada del demandado de fecha 8 de septiembre de 2023, ante notario, en la que manifestó, bajo la gravedad de juramento, que apoyó al candidato Zuleta Bechara , por encontrarse «avalado» por el Partido Liberal.
Mencionó el material fotográfico y videos donde aparecen los aspirantes Manzur y Bechara, y el interrogatorio de aquel, en el que manifestó que coincidió con este último durante el ejercicio de campaña, que nunca compartieron tarima, y que además era el candidato coavalado por el partido Liberal, pues dicha colectividad no postuló aspirante a la gobernación.
último durante el ejercicio de campaña, que nunca compartieron tarima, y que además era el candidato coavalado por el partido Liberal, pues dicha colectividad no postuló aspirante a la gobernación.
Agregó que se demostró el apoyo que ofreció el accionado al señor Zuleta Bechara, pues así consta en su declaración ante notario, la cual no desconoció ni tachó al absolver el interrogatorio de parte.
Indicó que la conformación de las coaliciones que avalaron a los involucrados permite colegir que el Partido Liberal Colombiano, donde milita el acusado, coavaló la aspiración del señor Zuleta Bechara a la Gobernación de Córdoba, lo que descarta la configuración de la causal de nulidad alegada, en razón a que no se demostró que la referida agrupación política impartiera una directriz distinta al demandado o apoyara otra aspiración a la gobernación.Demandantes: Juan David González Villadiego y otro Demandado: Carlos Mario Manzur de León Rad.: 23001-23-33-000-2024-00013-01 (principal)
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Concluyó que el accionado no incurrió en la conducta que se le endilga, toda vez que, de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial en torno a la prohibición, ella involucra únicamente la filiación política del sujeto activo, en este caso el demandado.
Remisión de copias del proceso al ente acusador
Finalmente, ordenó remitir copias del proceso a la Fiscalía General de la Nación,
caso el demandado.
Remisión de copias del proceso al ente acusador
Finalmente, ordenó remitir copias del proceso a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue las inconsistencias en torno a la autenticidad del Formulario E-6 de 3 de agosto de 2023, aportado al proceso por los dos demandantes.
1.6. Actuación posterior
El demandante de la doble militancia solicitó aclarar o corregir la sentencia, por lo que considera un error en la orden de remitir copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se le investigue por lo ocurrido con el Formulario E-6, pues no allegó pruebas falsas.
A su turno, el demandante que cuestionaba la inscripción extemporánea del acusado pidió la aclaración de la sentencia, argumentando que en la demanda se solicitó que se hiciera una trazabilidad forense de la plataforma de inscripciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pero el tribunal evadió el asunto , so pretexto de practicar el testimonio del registrador municipal de Lorica.
Por medio de auto del 8 de octubre de 2024, el a quo negó las solicitudes de los demandantes.
1.7. El recurso de apelación
El demandante Manuel Gregorio Salgado Palomo8, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Al respecto, cuestionó que el a quo no haya realizado un análisis profundo de las fotografías y videos aportados con la demanda, de acuerdo con la sana crítica y reglas de la experiencia, y sus consecuencias, es decir, «no se pronunció sobre la modalidad, de apoyo del partido político original partido de la U que apoyo al
fotografías y videos aportados con la demanda, de acuerdo con la sana crítica y reglas de la experiencia, y sus consecuencias, es decir, «no se pronunció sobre la modalidad, de apoyo del partido político original partido de la U que apoyo al candidato a la gobernación de Córdoba, en relación a que había un candidato por el mismo partido a la alcaldía de lorica»9.
Sostuvo que el demandado fue avalado por el Partido Liberal (en coalición), y que apoyó al señor Zuleta Bechara, candidato a la gobernación por el Partido de
8 Demandante del proceso con radicado 23001-23-33-000-2023-00193-00 9 Se trascribe, inclusive, con los errores del texto.Demandantes: Juan David González Villadiego y otro Demandado: Carlos Mario Manzur de León Rad.: 23001-23-33-000-2024-00013-01 (principal)
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