CE - Sentencia 23001233300020240005101 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 23001233300020240005101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Esteban Uparela Ramos Demandada: Berena María Simanca Yánez, secretaria general Asamblea Departamental de Córdoba, período 2024.
Radicado: 23001-23-33-000-2024-00051-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 23001-23-33-000-2024-00051-01
Demandante: Esteban Uparela Ramos Demandada: Berena María Simanca Yánez , secretari a general de la Asamblea Departamental de Córdoba, período 2024
Temas: Normativa aplicable a la elección de secretarios generales de las asambleas departamentales.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuesto s por el agente del Ministerio Público y el demandante, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 Demanda
1. El señor Esteban Uparela Ramos, en ejercicio del medio de control consagrado en el
cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 Demanda
1. El señor Esteban Uparela Ramos, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad d el acto que declaró la elección de la señora Berena María Simanca Yánez , como secretari a general de la Asamblea Departamental de Córdoba, para el período 2024.
1.2 Hechos
2. La parte demandante fundamentó la demanda en los siguientes supuestos fácticos:
3. La Asamble a Departamental de Córdoba expidió la Resolución 150 del 27 de diciembre de 2023 1 mediante la cual convocó la elección de la secretaria general para el período 2024.
4. La citada resolución incluía: i) un cronograma que contempla la aplicación de una prueba de conocimientos, programada para el 18 de enero de 2024, y ii) en su artículo 13 se reservó la facultad de modificar la convocatoria.
5. La Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Córdoba, mediante la Resolución 002 del 4 de enero 2024 2, modificó entre otros, el cronograma de la
1 “POR MEDIO DE LA CUAL SE CONVOCA Y REGLAMENTA LA ELECCIÓN DEL CARGO DE SECRETARIO(A) GENERAL DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA PARA EL PERIODO DE 2024”.Demandante: Esteban Uparela Ramos Demandada: Berena María Simanca Yánez, secretaria general Asamblea Departamental de Córdoba, período 2024.
Radicado: 23001-23-33-000-2024-00051-01
Demandada: Berena María Simanca Yánez, secretaria general Asamblea Departamental de Córdoba, período 2024.
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convocatoria y se suprimieron los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 32 y 36 de la Resolución 150 de 2023, que desarrollaban la prueba de conocimientos.
6. Además, indicó que el término en que debía elegirse el secretario de la duma, el cual debió realizarse dentro de los 10 días siguientes a la posesión de la asamblea; sin embargo, solo se eligió hasta el 22 de febrero de 2024 , esto es, de forma extemporánea.
6.2 El artículo 4°, relativo a las reglas generales del proceso de inscripción, suprimiendo el literal j, el cual señalaba que las pruebas escritas se aplicarían en el municipio de Montería, sitio definido por el establecimiento de educación superior.
7. Indicó que la modificación del cronograma se realizó sin com petencia, en tanto la Ordenanza 02 de 2022 , fijó en su mesa directiva, la facultad de realizar y cambiar la convocatoria de s elección del secretario general de la Asamblea Departamental de Córdoba; no obstante, la Resolución 002 del 4 de enero de 2024, por medio de la cual se modificó la convocatoria y se suprimió la prueba de conocimientos, fue suscrita por la presidente de dicha colegiatura.
Córdoba; no obstante, la Resolución 002 del 4 de enero de 2024, por medio de la cual se modificó la convocatoria y se suprimió la prueba de conocimientos, fue suscrita por la presidente de dicha colegiatura.
8. El 10 de enero de 2024, la presidente de la Asamblea Departamental de Córdoba expidió la Resolución 003 de 2024 , por medio de la cual se establece la lista de admitidos e inadmitidos al proceso de selección del secretario general , misma que fue publicada el 11 de enero de 2024.
9. El 22 de enero de 2024, mediante Acta 00 3 se eligió a la señora Berena María Simanca Yánez como secretaria general de la asamblea.
1.3 Normas violadas y concepto de la violación
10. El demandante afirmó que con el acto demandado se desconoc ieron las disposiciones establecidas en el artículo 126 de la Constitución Política, artículo 6 3 y parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 y los artículos 2 y 47 de la Ordenanza 002 de 2022 , contentivo del reglamento interno de la Asamblea Departamental de Córdoba, por lo que su desconocim iento constituye causal de
nulidad, con base en las siguientes razones:
11. Indicó que este vicio se concreta porque la elección de la secretaria fue extemporánea conforme lo dispone el artículo 47 4 de la Ordenanza 002 de 2022 5, ya
2 POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN N°150 DE 2023 “POR MEDIO DE LA CUAL SE CONVOCA Y
extemporánea conforme lo dispone el artículo 47 4 de la Ordenanza 002 de 2022 5, ya
2 POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN N°150 DE 2023 “POR MEDIO DE LA CUAL SE CONVOCA Y REGLAMENTA LA ELECCIÓN DEL CARGO DE SECRETARI O (A) GENERAL DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA PARA EL PERIODO DE 2024” 3 “ARTÍCULO 6. Etapas del Proceso de Selección: El proceso para la elección del Contralor General de la República tendrá obligatoriamente las siguientes etapas:
1. La convocatoria,
2. La inscripción,
3. Lista de elegidos,
4. Pruebas,
5. Criterios de selección,
6. Entrevista,
7. La conformación de la lista de seleccionados y,
8. Elección (…)” 4 “ARTÍCULO 47° - PROCESO DE ELECCIÓN: La elección del secretario (a) general de la Asamb lea Departamental de Córdoba, se realizará por medio de convocatoria pública, mediante la conformación de lista de postulados.
PARÁGRAFO PRIMERO: El (la) secretario (a) será elegido (a) para un periodo de un (1) año, contados a partir del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año.Demandante: Esteban Uparela Ramos Demandada: Berena María Simanca Yánez, secretaria general Asamblea Departamental de Córdoba, período 2024.
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que debía realizarse dentro de los 10 días siguientes a la posesión de la asamblea; sin embargo, se concretó el 22 de febrero de 2024.
12. Sostuvo que la elección de la secretaria debió fundarse en el procedimiento establecido en la Ley 1904 de 2018 y el artículo 126 de la Constitución Política, que contemplan las fases del proceso; sin embargo, la asamblea departamental al expedir la Resolución 002 de 2024 , eliminó la prueb a de conocimientos lo que des conoció la Constitución Política y la referida ley.
13. Por lo anterior, señaló que debe declararse la nulidad de la elección de la secreta ria de la asamblea departamental , toda vez que no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 126 de la Ley 1904 de 2018.
14. Asimismo, afirmó que se desconoció el artículo 26 del reglamento interno que dispone que le corresponde a la mesa directiva susc ribir las resoluciones y las proposiciones de la asamblea y en este caso lo hizo la presidente.
1.2. Actuaciones procesales relevantes
15. Mediante auto del 20 de marzo de 20247 se inadmitió la demanda, el 17 de abril de 2024 se ordenó correr traslado de la medida cautelar8 y mediante providencia del 16 de julio de 2024 se admitió y se negó la suspensión provisional9.
2.1. Contestaciones
2.1.1. El departamento de Córdoba10, propuso la falta de legitimación en la causa por
julio de 2024 se admitió y se negó la suspensión provisional9.
2.1. Contestaciones
2.1.1. El departamento de Córdoba10, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.1.2. La señora Berena María Simanca Yánez 11 sostuvo que el procedimiento de la elección se ajustó a la Constitución, la Ley 2200 de 2022 y la Ordenanza 002 del 13 de mayo de 2022.
16. Indicó que la Asamblea Departamental de Córdoba , desde la expedición de su reglamento interno contenido en la Ordenanza 002 de 2022, estableció el procedimiento para la elección del secretario general de la corporación y , de acuerdo con las competencias atribuidas al presidente de la misma, est e debía ajustarse a las previsiones establecidas en el reglamento, como efectivamente se hizo, tal como consta en la Resolución 150 del 27 d e diciembre de 2023 « Por medio de la cual se convoca y
Para el primer año del periodo constitucional se elegirá el secretario general dentro de los diez (10) días siguientes a la posesión de la Asamblea. Para el siguiente periodo se elegirá la última semana del mes de noviembre. (…) 5 “REGLAMENTO INTERNO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA”. 6 “ARTÍCULO 12. Vigencia y derogaciones. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 23 de la Ley 5 de 1992. PARÁGRAFO TRANSITORIO. (Modificado por el Art. 153 de la Ley 2200 de 2022). Mientras el Congreso de la República regula
disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 23 de la Ley 5 de 1992. PARÁGRAFO TRANSITORIO. (Modificado por el Art. 153 de la Ley 2200 de 2022). Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuar to del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía. Para el caso de la elección de los secretarios de los concejos municipales de entidades territoriales de categorías 4a, 5a y 6a y con el fin de preservar sus finanzas territoriale s, no se aplicará lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio. Norma Anterior ARTÍCULO TRANSITORIO. Para la primera elección de Contralor General de la República, la Mesa Directiva del Congreso podrá ajustar los tiempos para la realización del trámite reglamentado en la presente ley”. 7 Índice 003 Samai (Expediente digital del tribunal índice 00010), decisión que no fue apelada. 8 Índice 003 Samai (Expediente digital del tribunal índice 00018). 9 Índice 003 Samai (Expediente digital el tribunal índice 00039). 10 Índice 003 Samai (Expediente digital del tribunal índice 00044). 11 Índice 003 Samai (Expediente digital del tribunal índice 00045 y 00046).Demandante: Esteban Uparela Ramos Demandada: Berena María Simanca Yánez, secretaria general Asamblea Departamental de Córdoba, período 2024.
Radicado: 23001-23-33-000-2024-00051-01
Demandada: Berena María Simanca Yánez, secretaria general Asamblea Departamental de Córdoba, período 2024.
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reglamenta la elección del cargo de secretario(a) general de la Asamblea Departamental de Córdoba para el periodo de 202 4» que luego fue objeto de modificación y supresión con la Resolución 002 de 4 de enero de 2024.
17. Por lo expuesto, s olicitó se nieguen las pretensiones de la demanda en cuanto no se advierte infracción de las normas invocadas.
2.1.3. La Asamblea Departam ental de Córdoba 12 se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que el acto acusado se encuentra ajustado a derecho , además que el Acta 003 de 2024 no infringió la norma en que debía fundarse , toda vez que la elección de la secretaria general de la asamblea debe regirse por la Ley 2200 de 2022 y no por la Ley 1904 de 2018.
18. Reiteró que, teniendo en cuenta que la Ley 1904 de 2018 no rige la elección de la secretaria general de las asambleas departamentales , no se debía realizar un proceso de elección de su secretaria general pues estas se encuentran reguladas por la ley 2200 de 2022 y por tanto no exigía la realización de ninguna prueba de conocimiento, sino la verificaci ón de los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Resolución 150
de elección de su secretaria general pues estas se encuentran reguladas por la ley 2200 de 2022 y por tanto no exigía la realización de ninguna prueba de conocimiento, sino la verificaci ón de los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Resolución 150 del 27 de di ciembre de 2023, los cuales son: « ser ciudadano(a) colombiano(a), acreditar título profesional, y demás requisitos establecidos en el manu al de funciones, no encontrarse incurso en las causales constitucionales y legales de inhabilidad e incompatibilidad o prohibiciones para desempeñar empleos públicos, cumplir con los requisitos mínimos de inscripción determinados en la convocatoria, aceptar en su totalidad las reglas establecidas en la convocatoria».
19. El 28 de agosto de 2024 , el tribunal impartió el trámi te de sentencia anticipada, fijó el litigio13, decretó pruebas y dio traslado para alegar de conclusión.
3.2 La sentencia apelada
20. El 31 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, declaró probada la excepción de fa lta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento de Córdoba y negó las pretensiones de la demanda, con
base en los siguientes argumentos:
21. Respecto del procedimiento para elegir secretario de la Asamblea Departamental y la obligació n de realizar la prueba de conocimiento , indicó que la Ley 2200 de 2022 reglamentó la elección del secretario general de la Asamblea Depar tamental, razón por la cual no habría lugar de aplicar por analogía el procedimiento establecido para la elección de contralor general de la República establecido en la Ley 1904 de 2018.
la cual no habría lugar de aplicar por analogía el procedimiento establecido para la elección de contralor general de la República establecido en la Ley 1904 de 2018.
22. A su juicio , así lo fijó el artículo 32 ibidem que estableció únicamente la obligatoriedad de una «convocatoria pública » que debe estar conforme con la
12 Índice 003 Samai (Expediente digital del tribunal índice 00047). 13 «el Despacho ha identificado que el OBJETO DE CONTROVERSIA se centra en determinar si hay l ugar o no a declarar la nulidad del acto de elección de la señora Berena María Simanca Yánez como Secretaria de la Asamblea Departamental de Córdoba para el período 2024, contenido en el Acta No. 003 de 2024 de Sesión ordinaria de 22 de enero del año 2024, de la Asamblea Departamental de Córdoba, en razón a que la modificación realizada mediante la Resolución de Convocatoria No. 002 del 04 de enero 2024 elimina la prueba de conocimiento para acceder a dicho ca rgo, y con ello se contrariaron los principios Constitucionales de transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección, así com o las disposiciones legales que reglamentan la elección de la Secretaría General de la Asamblea».Demandante: Esteban Uparela Ramos Demandada: Berena María Simanca Yánez, secretaria general Asamblea Departamental de Córdoba, período 2024.
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Constitución (que no exige prueba de conocimientos), «la presente ley» y el reglamento interno, en el cual , las asambleas departamentales en ejercicio del principio de autonomía territorial (art ículo 287 de la Constitución Política ) y de sus funciones constitucionales y legales (ar tículos 299-300) pueden disponer o no la inclusión de la prueba de conocimientos dentro de las etapas de selección de su secretario general.
23. Sostuvo que al expedirse la Ley 2200 de 2022 , que se ocupó de modernizar la organización y funcionamiento de los departam entos, se impuso la obligación de adelantar una convocatoria pública para la elección del secretario general de la s asambleas, pero, dejó en manos del reglamento interno de cada corporación la regulación del respectivo procedimiento , por lo que no se puede acudir a la aplicación analógica del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, toda vez que el artículo 36 de la Ley 2200 de 2022 habilitó de manera directa y clara a la duma para incluir en su reglamento de organización y funcionamiento la «elección de funcionarios».
24. Lo anterior, para concluir que las pruebas de conocimiento para la elección de los secretarios son facultativas.
25. En relación con la temporalidad de la competencia para la elección , señaló que el artículo 32 de la Ley 2200 de 2022 establece que e l período del secretario de la asamblea departamental será de un (1) año, que va desde el 1 de enero hasta el 31 de
diciembre y, asimismo, dispuso:
que el artículo 32 de la Ley 2200 de 2022 establece que e l período del secretario de la asamblea departamental será de un (1) año, que va desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre y, asimismo, dispuso:
«Su elección el primer año se realizará en el primer período de sesiones o rdinarias, en los años siguiente s se realizará en el último periodo de sesiones ordinarias, que antecede el inicio de l nuevo secretario. En caso de falta absoluta se realizará nueva convocatoria para la elección por el resto del periodo. En armonía con lo anterior, en el artículo 47 del reglamento interno de la Asamblea de Córdoba se señala que: Para el primer año del periodo constitucional se elegirá el secretario general dentro de los diez (10) días siguientes a la posesión de la Asamblea. Para el siguien te periodo se elegirá la última semana del mes de noviembre».
26. Indicó que, si bien las normas anteriores establecen unos periodos determinados para la elección del secretario, lo anterior no significa que la competencia de la asamblea departamental sea de carácter temporal.
27. En cuanto a l procedimiento meritocrático, estableció que no era necesaria su implementación por cuanto el requisito del empleo conforme el artículo 33 de la Ley 2200 de 2022 , es tener un título de profesional universitario, ser ciudadano apto para ejercer los derecho s políticos y no estar incurso en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad.
28. Por ello, si bien la Mesa Directiva de la Asamblea del departamento de Córdoba expidió la Resolución 150 del 27 diciembre de 2023 14, en la que contempló una fase de conocimientos, estimó que ello no era necesario, en tanto, l as exigencias del empleo no lo ameritaban.
expidió la Resolución 150 del 27 diciembre de 2023 14, en la que contempló una fase de conocimientos, estimó que ello no era necesario, en tanto, l as exigencias del empleo no lo ameritaban.
14 “por medio de la cual se convoc a y reglamenta la elección del cargo de secretario(a) general de la asamblea departamental de córdoba para el periodo de 2024”.Demandante: Esteban Uparela Ramos Demandada: Berena María Simanca Yánez, secretaria general Asamblea Departamental de Córdoba, período 2024.
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29. Así, ante la posibilidad de modificación de la convocatoria, se expidió la Resolución 002 del 4 de enero de 2024 , en la que se ajustó el cronograma y se eliminó la etapa correspondiente a la prueba de conocimientos.
30. Adicional a lo expuesto, indicó que la Ordenanza 002 del 13 de mayo de 2022 no establecía la prueba de conocimientos como un requisito para la selección del cargo, tal como consta en sus artículos 44 al 48, lo que permitía su exclusión.
3.3 Recursos de apelación
31. El Procurador 33 Judicial II 15, solicitó se revoque la sentencia e indicó que la censura se centra en la violación del artículo 126 de la Constitución Políti ca que establece que: « Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores
censura se centra en la violación del artículo 126 de la Constitución Políti ca que establece que: « Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de pu blicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección».
32. Lo anterior, por cuanto considera que la elección del secretario debe esta r precedida por una convocatoria pública que, entre otros requisitos, garantice el «valorprincipio-regla del mérito, como criterio de selección».
33. Señaló que los concursos públicos tienen la finalidad de determinar la idoneidad, la capacidad y la potencialidad de los aspirantes a ocupar un cargo desde el punto de vista de la categoría del empleo y de las necesidades del servicio. En este sentido, las etapas y pruebas de una convocatoria deben dirigirse a identificar las cualidades, calidades, competencias y capacidades de los candidatos por lo que al haberse concebido el proc eso de selección sin una fase que permitiera determinar la idoneidad de los aspirantes a ocupar un cargo, lo cual se consigue con una prueba de conocimientos.
34. Por lo tanto, se puede afirmar que , el procedimiento surtido para la elección de la demandada desconoció directa y abiertamente el articulo 126 de la Constitución
Política.
35. Asimismo, señaló que eliminar la etapa de pruebas de conocimientos de la convocatoria vulnera los principios de seguridad jurídica, confianza le gítima y buena fe
Política.
35. Asimismo, señaló que eliminar la etapa de pruebas de conocimientos de la convocatoria vulnera los principios de seguridad jurídica, confianza le gítima y buena fe de los participantes, pues no puede perderse de vista el carácter vinculante de la convocatoria.
36. La parte demandante 16 indicó que el artículo 126 de la Constitución Política contempla la obligatoriedad de realizar prueba de conocimiento en la elección de servidores públicos y reserva su regulación a la Ley.
37. Es decir que no es la Constitución la llamada a establecer dicho procedimiento, sino que tal atribución, corresponde al Congreso de la República mediante la expedición de una Ley con el estricto respeto de los princ ipios allí exigidos, entre ellos el criterio de
15 Índice 003 Samai (Expediente digital del tribunal índice 00074). 16 Índice 003 Samai (Expediente digital del tribunal índice 00075).Demandante: Esteban Uparela Ramos Demandada: Berena María Simanca Yánez, secretaria general Asamblea Departamental de Córdoba, período 2024.
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mérito y fijando los requisitos y procedimientos de dicha convocatoria pública, así lo señaló la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 6 de febrero de 2018 17 al int erpretar el artículo 126 , e s así como el legislador con la expedición de la Ley 1904 de 2018 es quien define la obligatoriedad de
sentencia del 6 de febrero de 2018 17 al int erpretar el artículo 126 , e s así como el legislador con la expedición de la Ley 1904 de 2018 es quien define la obligatoriedad de la realización de la prueba de conocimiento.
38. Señaló que la Ley 2200 de 2022 no reguló la elección de secretario general de l as Asambleas Departamentales, por cuanto el procedimiento de la convocatoria p ública la fijó la Ley 1904 de 2018 y en su artículo 6 ° estableció la etapa de pruebas de conocimiento. Insistió en que afirmar que la Ley 2200 en su artículo 32 dispuso que la elección de secretario general de las Asambleas Departamentales es una afirmación que carece de técnica jurídica, toda vez que la misma en su artículo 153 reconoce que esta ley no fijó la elección de servidores públicos y por tanto reitera la vigencia de la Ley 1904 de 2018.
39. Sostuvo que no es cierto que la orden impartida en el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 indique que «la inclusión de las pruebas de conocimiento para la elección de los secretarios de las asambleas departamen tales son facultativas», pues de ninguna manera lo expresado permite tal interpretación y es el mismo legislador quien ordena su aplicación obligatoria para las corporaciones de elección popular, con una única excepción rela cionada con la elección de secre tarios generales de los concejos municipales de los municipios de 4ta, 5ta y 6ta categoría , fundamentado en la carga económica generada (modificado por la Ley 2200 de 2022).
40. Finalmente, concluyó que para los secretarios de las Asambleas Departamentales
fundamentado en la carga económica generada (modificado por la Ley 2200 de 2022).
40. Finalmente, concluyó que para los secretarios de las Asambleas Departamentales al no contar con una norma que regule o establezca el procedimiento para su elección , deberá aplicarse el procedimiento previsto en la Ley 1904 de 2018, la cual será hasta que se expida por el Congreso de la República la que r egule las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas , conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política.
41. En relación con la eliminación de la prueba de conocimiento s del procedimiento, sostuvo que la normativa i nterna, en ning una aparte, faculta a la asamblea para modificar o suprimir etapas establecidas, lo cual garantiza la transparencia y la estabilidad del proceso.
42. Ahora bien, la alteración del proceso mediante la Resolución 0 02 de 2024, representa una modificación que no encuentra sustento en la Resolución 150 de 2023.
Esta última norma es clara en delimitar las competencias y procedimientos de la asamblea en el desarrollo del concurso. Por tanto, al modificar el proceso mediante la Resolución 002 configuró un vicio que afecta la validez del acto administrativo final.
43. Finalmente, solicitó que se tengan en cuenta los argumentos expuestos en el salvamento de voto de la sentencia de primera instancia y las manifestaciones realizadas por el procurador en el recurso de apelación.
17 Expediente: 1100103-24-000-2016-00480-00 Acumulado con los Exp. 2016-00476 y 2016-00936.Demandante: Esteban Uparela Ramos
17 Expediente: 1100103-24-000-2016-00480-00 Acumulado con los Exp. 2016-00476 y 2016-00936.Demandante: Esteban Uparela Ramos Demandada: Berena María Simanca Yánez, secretaria general Asamblea Departamental de Córdoba, período 2024.
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3.4 Auto que concedió los recursos de apelación
44. El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, el 19 de noviembre de 2024, concedió el recurso interpuesto por la parte demandante y el Agente del
Ministerio Público.
3.5 Actuaciones en segunda instancia
45. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 5 de diciembre de 2024 18, admitió los recursos de apelación y corrió traslado a las partes para que presentara n sus alegaciones finales, oport unidad en la cual se
allegaron los siguientes escritos:
46. El departamento de Córdoba 19 sostuvo que en la sentencia de primera instancia se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa, sin embargo, alegó de conclusión y solicitó se confirme el fallo.
47. La Asamblea Departamental de Córdoba 20 señaló que la elección de la señora Berena María Simanca Yánez como secretaria general de la Asamblea Departamental de Córdoba se ajustó con exactitud a lo dispuesto en e l artículo 126 de la Constitució n
Berena María Simanca Yánez como secretaria general de la Asamblea Departamental de Córdoba se ajustó con exactitud a lo dispuesto en e l artículo 126 de la Constitució n Política, los artículos 32 y 33 de la Ley 2200 de 2022 y el Reglamento Interno de la Asamblea Departamental de Córdoba, normas que regulan este tipo de procedimientos y en ningún articulado se exige la aplicación de una prueba de conocimientos como parte del proceso de elección del referido cargo; circunstancias estas que derivaron en la indefectible y legítima denegación de las pretensiones de nulidad del acto de elección en la primera instancia del proceso.
48. La p arte demandante21 reiteró los argumentos p resentados en el recurso de alzada y solicitó se revoque la sentencia dictada y se concedan las pretensiones de la demanda.
49. La agente del Ministerio Público en esta instancia guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 Competencia
50. La Sección Quinta d el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 150 22 y 152 numeral 723 de la Ley 1437 del 2011, en
18Índice 0005 de Samai. 19 Índice 00009 de Samai. 20 Índice 00011 de Samai. 21 Índice 00012 de Samai. 22 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administr ativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…).».
21 Índice 00012 de Samai. 22 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administr ativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…).». 23 “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. > Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia
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