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CE - Sentencia 23001233300020240019501

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Título
CE - Sentencia 23001233300020240019501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 23001-23-33-000-2024-00195-01

Demandante: Jaime José Pereira González

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 23001-23-33-000-2024-00195-01

Demandante: JAIME JOSÉ PEREIRA GONZÁLEZ

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Tema: Derechos fundamentales a la seguridad personal, privacidad y libertad de locomoción. Falta de cumplimiento de requisito general de subsidiariedad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia de 31 de enero de 202 5, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que resolvió:

«PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Jaime José Pereira González, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Secretaría Salud del Municipio de Montería para que realice visita al señor Jaime José Pereira González y a su grupo familiar, con acompañamiento médico, de trabajo social y con los profesionales que considere pertinentes, y si es del

SEGUNDO: EXHORTAR a la Secretaría Salud del Municipio de Montería para que realice visita al señor Jaime José Pereira González y a su grupo familiar, con acompañamiento médico, de trabajo social y con los profesionales que considere pertinentes, y si es del caso, solicite la colaboración de su EPS (según consult a en ADRES -Salud Total EPS-, o la que corresponda), ello, para que haga la evaluación que considere adecuada y facilite los servicios profesionales que eventualmente requiera el accionante.»

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 31 de octubre de 2024, l a parte actora interpuso «acción popular » contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y la Policía Nacional de Colombia por estimar vulnerados los derechos «colectivos» a la seguridad personal, privacidad y libertad de locomoción. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«2. Se ordene la suspensión inmediata de todas las actividades relacionadas con la Red de Apoyo Ciudadano, que impliquen la participación de ciudadanos comunes en labores de seguimiento, vigilancia o constreñimiento a otros ciudadanos.

3. Se ordene a las entidades demandadas revisar, reformar o desmantelar la Red de Apoyo Ciudadano en su configuración actual, adoptando mecanismos transparentes y legalmente acordes con los derechos fundamentales de los ciudadanos.

4. Se ordene a las entidades demandadas garantizar la reparación integral a las personas que han sido afectadas por estas prácticas ilegales, incluyendo medidas de compensación y garantías de no repetición.».Radicado: 23001-23-33-000-2024-00195-01

que han sido afectadas por estas prácticas ilegales, incluyendo medidas de compensación y garantías de no repetición.».Radicado: 23001-23-33-000-2024-00195-01

Demandante: Jaime José Pereira González

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El señor Jaime José Pereira González señaló que, mediante Decreto 3222 del 27 de diciembre de 2002, el Gobierno Nacional creó la Red de Apoyo y Solidaridad Ciudadana con el propósito de fomentar la cooperación entre la ciudadanía y las fuerzas de seguridad del Estado, con miras a mejorar la seguridad pública en el país. Dicho mecanismo se concibió como un s istema de colaboración voluntaria y coordinada, sin que ello implicara el ejercicio de funciones propias de la autoridad policial o estatal.

Afirmó que, pese a su concepción inicial, la Red de Apoyo ha sido utilizada de manera inadecuada, ha permitido que ciudadanos y empresas, sin la debida supervisión estatal, asuman funciones policiales. Además, que dicha situación ha derivado en un uso descontrolado del mecanismo, generando escenarios de hostigamiento, vigilancia y persecución injustificada en contra de ciudadanos.

Manifestó que ha sido objeto de seguimientos, hostigamientos y restricciones en su derecho a la libertad de locomoción por parte de personas no identificadas, quienes, amparadas en la supuesta cooperación con la Red de Apoyo, han afectado su privacidad y su tranquilidad.

derecho a la libertad de locomoción por parte de personas no identificadas, quienes, amparadas en la supuesta cooperación con la Red de Apoyo, han afectado su privacidad y su tranquilidad.

Al respecto, narró que es víctima de un seguimiento permanente y sistemático, pues es constantemente perseguido por personas no identificadas, que se transportan en bicicleta, a pie, en motocicletas y en vehículos particulares y públicos con vidrios oscuros.

Por lo que ha visto limitada su movilidad personal, debido al temor generado por estos hechos. De ahí que, sus salidas se han reducido al mínimo necesario, al punto de sentirse inseguro incluso en su propia vivienda.

Manifestó que es observado y vigilado constantemente en actividades cotidianas, incluyendo cuando realiza compras en supermercados, asiste a su EPS y circula por lugares públicos en la ciudad.

Señaló que algunos empleados de estas empresas de servicios públicos domiciliarios manipulan malintencionadamente el registro de los medidores de servicios públicos, incrementando indebidamente los valores facturados, lo que considera parte de una estrategia para forzarlo a abandonar su residencia.

Anotó que fotografías suyas han sido tomadas sin su consentimiento.

Advirtió que existe interceptación y manipulación indebida de su correspondencia por parte de terceros asociados a la vigilancia comunitaria.

3. Argumentos de la acción de tutela

Alega que las irregularidades y hostigamientos a los que ha sido sometido por integrantes de la Red de Apoyo y Solidaridad han sido puestas en conocimiento de la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa, la Superintendencia deRadicado: 23001-23-33-000-2024-00195-01

integrantes de la Red de Apoyo y Solidaridad han sido puestas en conocimiento de la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa, la Superintendencia deRadicado: 23001-23-33-000-2024-00195-01

Demandante: Jaime José Pereira González

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Vigilancia y Seguridad Privada y la Policía Nacional, sin que hasta la fecha se hayan adoptado medidas efectivas para evitar la continuidad de tales hechos. Para sustentar dicha afirmación, aportó las solicitudes radicadas ante dichas entidades.

Aunado a lo anterior, resaltó que, a pesar de haber elevado denuncias formales ante las autoridades competentes, incluyendo una declaración juramentada ante la Fiscalía 44, Unidad de Intervención Temprana, bajo el número único de caso (NUC) 230016099050202313021, las entidades demandadas y la Fiscalía General de la Nación no han desplegado acciones concretas para investigar y cesar la afectación de sus derechos.

Indicó que sus denuncias han sido archivadas debido a la falta de asignación de investigadores, lo que, a su juicio, constituye una vulneración grave a sus derechos fundamentales y los de la comunidad.

4. Trámite previo

El 28 de octubre de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería remitió por competencia el asunto al Tribunal Administrativo de Córdoba con fundamento en el numeral 14 del artículo 152 del CPACA, pues las entidades accionadas son del orden nacional.

competencia el asunto al Tribunal Administrativo de Córdoba con fundamento en el numeral 14 del artículo 152 del CPACA, pues las entidades accionadas son del orden nacional.

El 17 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Córdoba determinó que el caso debía tramitarse como una acción de tutela, al advertir que, del análisis del escrito inicial y de los anexos aportados como prueba, se desprendía que el señor Pereira González solicitaba la protección de sus derechos fundamentales y no la defensa de derechos de carácter colectivo.

En consecuencia, el Tribunal admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Pereira González contra la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Defensa Nacional, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y la Policía Nacional de Colombia. Además, dispuso la notificación del auto admisorio a las entidades accionadas.

5. Oposiciones

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque ni de los hechos ni de las pretensiones de la acción se desprende una acción u omisión atribuible a esa entidad que haya generado la vulneración de derechos fundamentales del accionante.

Explicó que su competencia se limita al control, inspección y vigilancia de los servicios de seguridad privada, mientras que la Red de Apoyo y Solidaridad Ciudadana (RASCI) es una estrategia liderada y coordinada exclusivamente por la Policía Nacional, según lo establecido en el Decreto 3222 de 2002.

Informó que el 13 de agosto de 2024, el accionante elevó solicitud de información

es una estrategia liderada y coordinada exclusivamente por la Policía Nacional, según lo establecido en el Decreto 3222 de 2002.

Informó que el 13 de agosto de 2024, el accionante elevó solicitud de información sobre la RASCI, la cual fue respondida mediante Radicado 2024008942CE el 3 de septiembre de 2024, en el sentido de indicar que dicha red es gestionada por la Policía Nacional. En esa respuesta se detalló que el funcionario responsable en la ciudad de Montería de dicha red es el intendente jefe Jorge Luis Lemus Urbina . De modo que ,Radicado: 23001-23-33-000-2024-00195-01

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estaba demostrado que el accionante tenía conocimiento de la falta de competencia de la Superintendencia en relación con los hechos denunciados.

Enfatizó que su rol frente a la RASCI se limita a expedir instructivos generales para su operación, sin que tenga injerencia en la coordinación, ejecución o control de esta.

Por lo tanto, señaló que no es responsable de los presuntos actos de hostigamiento, vigilancia o persecución alegados por el accionante, ni de la decisión de archivo de las denuncias por parte de la Fiscalía General de la Nación.

Finalmente, anexó como pruebas documentales la respuesta a la solicitud del accionante (Radicado No. 20241300117271CS del 3 de septiembre de 2024), el Decreto 3222 de 2002, la Circular 20221500000185 de 2022 y el Decreto 2355 de

accionante (Radicado No. 20241300117271CS del 3 de septiembre de 2024), el Decreto 3222 de 2002, la Circular 20221500000185 de 2022 y el Decreto 2355 de 2006, con el fin de sustentar su falta de competencia en el caso objeto de estudio.

La Policía Metropolitana de Montería solicitó que se niegue el amparo solicitado, debido a la existencia de cosa juzgada, la falta de vulneración de derechos fundamentales y la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo judicial.

Sostuvo que la acción de tutela interpuesta por el accionante carece de vocación de prosperidad, porque existe un fallo previo sobre los mismos hechos. Precisó que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2024, declaró la improcedencia de una tutela anterior promovida por el mismo accionante, bajo el ra dicado 23001310500420241002400, en la que aleg ó hechos idénticos. Asimismo, informó que dicha decisión se encuentra en trámite de impugnación ante el Tribunal Sala Civil Familia Laboral de Córdoba, bajo el radicado 23001310500420241002401, lo que, a su juicio, configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional. Además, resaltó que la interposición simultánea de acciones de tutela con la misma pretensión puede ser considerada actuación temeraria, prohibida por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

En atención al referido fallo de tutela , solicitó que se vincule al presente trámite al Tribunal Superior de Córdoba, Sala Civil - Familia - Laboral, para que se pronuncie

prohibida por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

En atención al referido fallo de tutela , solicitó que se vincule al presente trámite al Tribunal Superior de Córdoba, Sala Civil - Familia - Laboral, para que se pronuncie sobre el presente proceso, con el fin de evitar decisiones contradictorias.

Señaló que el accionante ha presentado múltiples peticiones y quejas desde el año 2021, en las que denuncia presunta persecución y hostigamiento. Sin embargo, en cada una de ellas se le ha brindado respuesta, lo que deja en evidencia la falta de fundamento en sus afirmaciones. Destacó que en ningún momento se han identificado actos de persecución institucional contra el accionante y que, por el contrario, se ha solicitado la intervención de la Secretaría de Salud de Montería para evalu ar su estado, en consideración a la recurrencia de sus denuncias infundadas.

Resaltó que cursa un proceso penal ante la Fiscalía General de la Nación, identificado con el SPOA 230016099102202417088, en el cual el accionante figura como víctima por el delito de constreñimiento ilegal. Al respecto, mencionó que dicho proceso se encuentra en etapa de investigación. Por lo tanto, reiteró que la tutela no es el mecanismo idóneo para resolver el presente asunto.

Advirtió que, t ras la verificación de los registros internos, la Policía Metropolitana confirmó que el accionante no ha hecho parte de la Red de Apoyo y Solidaridad Ciudadana (RASCI), ni ha sido objeto de medidas correctivas o disciplinarias por parteRadicado: 23001-23-33-000-2024-00195-01

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Ciudadana (RASCI), ni ha sido objeto de medidas correctivas o disciplinarias por parteRadicado: 23001-23-33-000-2024-00195-01

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de la institución. Indicó que el accionante ha formulado denuncias contra diversos actores, incluyendo operadores de servicios públicos y vecinos, sin que exista evidencia de hechos que soporten sus afirmaciones.

Como soporte de su contestación, la entidad adjuntó diversas comunicaciones oficiales emitidas en respuesta a las quejas del accionante desde 2021 hasta 2024, la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, documentos de verificación interna sobre la RASCI y la consulta del proceso penal en curso ante la Fiscalía General de la Nación.

La Presidencia de la República alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del accionante. Explicó que sus funciones, conforme al Decreto 2647 de 2022, se limitan a la coordinación y apoyo en la gestión gubernamental, sin competencia en materia de vigilancia y seguridad ni en la investigación de presuntas irregularidades en el funcionamiento de la Red de Apoyo y Solidaridad Ciudadana (RASCI).

Indicó que el accionante radicó una petición ante la Presidencia de la República bajo el número EXT23 -00145484, la cual fue remitida a la Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación, conforme con el artículo 21 de la Ley 1755 de

el número EXT23 -00145484, la cual fue remitida a la Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación, conforme con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que , permite a las entidades públicas reenviar peticiones a la autoridad competente. Además, que ese trámite fue notificado al peticionario mediante Oficio OFI23-00193993 del 17 de octubre de 2023, por lo que no existe vulneración alguna del derecho de petición ni de otro derecho fundamental.

Señaló que las denuncias por el presunto hostigamiento, vigilancia y persecución deben ser tramitadas ante la Fiscalía General de la Nación, autoridad competente para adelantar investigaciones penales, según lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política.

Adjuntó los documentos que acreditan la remisión de la petición del accionante a la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación.

6. Intervención adicional de la parte actora

El señor Jaime José Pereira González presentó oposición a la contestación de la Presidencia de la República, con fundamento en los siguientes argumentos:

Anotó que el Presidente de la República, en su calidad de «Comandante Supremo de la Policía Nacional», tiene la obligación de supervisar y garantizar que dicha institución cumpla adecuadamente sus funciones, conforme con el artículo 189 de la Constitución Política. Sobre el particular, señaló que, pese a sus reiteradas quejas, la Presidencia se limitó a remitirlas a la Policía Nacional, sin adelantar una investigación independiente para determinar si la entidad policial ha distorsionado los objetivos del programa Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes (MNVCC).

se limitó a remitirlas a la Policía Nacional, sin adelantar una investigación independiente para determinar si la entidad policial ha distorsionado los objetivos del programa Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes (MNVCC).

Afirmó que ha sido víctima de hostigamiento y constreñimiento por parte de ciudadanos y empresas públicas y privadas, quienes, bajo el programa MNVCC, han realizado seguimientos constantes, afectando sus derechos a la intimidad, seguridad personal y libre l ocomoción. Indicó que el modelo fue diseñado para promover la seguridad comunitaria por medio de la interacción directa entre la Policía y los ciudadanos, pero que en la práctica se ha desviado de su propósito original, en cuantoRadicado: 23001-23-33-000-2024-00195-01

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permite que ciudadanos y empresas privadas actúen como extensiones de la Policía Nacional en labores de vigilancia.

Para sustentar su reclamación, el accionante solicitó la práctica de las siguientes pruebas: (i) informe detallado de la Presidencia de la República sobre las acciones realizadas en respuesta a sus denuncias y las medidas adoptadas para investigar las presuntas irregularidades ; (ii) d ocumentación oficial del programa MNVCC, con la inclusión de directrices emitidas por la Policía Nacional y detalles sobre su implementación; (iii) t estimonios de otros ciudadanos afectados, que evidencien la distorsión del programa y la vulneración de derechos fundamentales.

7. Sentencia de primera instancia

inclusión de directrices emitidas por la Policía Nacional y detalles sobre su implementación; (iii) t estimonios de otros ciudadanos afectados, que evidencien la distorsión del programa y la vulneración de derechos fundamentales.

7. Sentencia de primera instancia

El 31 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en los siguientes argumentos:

En primer lugar, evaluó si en el caso concreto se configuraba la cosa juzgada, debido a la existencia de una acción de tutela previa, con radicado 2024 -10024-00, presentada por el mismo accionante ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, cuya sentencia de primera instancia, proferida el 2 de diciembre de 2024, declaró la improcedencia del amparo constitucional.

Para ello, evaluó si existía identidad de parte s, objeto y causa petendi. Al respecto, encontró que, si bien existía similitud parcial en la causa (relativa a hostigamiento y vigilancia constante), no pasaba igual respecto a la identidad de partes, porque la acción actual involucraba a más entidades y tenía pretensiones adicionales y diferenciadas, como la suspensión inmediata del programa denominado Red de Apoyo Ciudadano, su revisión o desmantelamiento y la reparación a personas afectadas, mientras que la primera tutela se dirigió únicamente contra el Ministerio de Defensa Nacional.

Además, resaltó que la acción tutela con radicado 2024-10024-00 se encuentra pendiente por resolver en el trámite de segunda instancia y que no ha sido objeto de

Defensa Nacional.

Además, resaltó que la acción tutela con radicado 2024-10024-00 se encuentra pendiente por resolver en el trámite de segunda instancia y que no ha sido objeto de revisión, ni de exclusión por la Corte Constitucional, «hecho que no permite la configuración de los presupuestos jurisprudenciales desarrollados, por lo tanto, no se ha configurado la cosa juzgada constitucional.»

Asimismo, concluyó que no existió temeridad por parte del accionante, porque inicialmente presentó la solicitud como una acción popular y fue el mismo Tribunal el que la adecuó posteriormente a tutela al observar que se relacionaba con afectaciones a derechos fundamentales, circunstancia que descartó la mala fe.

Respecto a los requisitos generales de procedencia, determinó que se acreditó la legitimación en la causa por pasiva, porque las entidades accionadas fueron precisamente aquellas a las que el accionante dirigió reiteradas peticiones relacionadas con los hechos denunciados. En cuanto al requisito de subsidiariedad, señaló que se acreditó, pues el accionante manifestó no contar con otro mecanismo judicial ordinario para proteger derechos fundamentales supuestamente vulnerados.

En cuanto al fondo del asunto, advirtió que el accionante presentó múltiples peticiones y denuncias ante diferentes entidades , así : (i) frente a la Policía Metropolitana deRadicado: 23001-23-33-000-2024-00195-01

Demandante: Jaime José Pereira González

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Montería, siete peticiones y quejas con respuestas emitidas entre los años 2020 y 2024; (ii) ante la Presidencia de la República presentó dos solicitudes, una el 9 de agosto de 2022 y otra remitida el 17 de octubre de 2023, al Comisionado de Derechos Humanos de la Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación; (iii) frente al Comisionado de Derechos Humanos de la Policía Nacional consta una solicitud de intervención para verificar posibles investigaciones disciplinarias (18 de octubre de 2023); (iv) ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada figura una petición del 7 de noviembre de 2023, que fue respondida el 13 de agosto de 2024 y; (iv) adicionalmente, una denuncia dirigida al senador Iván Cepeda radicada el 14 de junio de 2023.

En este contexto y de la revisión de las contestaciones emitidas por la Policía Nacional, afirmó que dicha entidad atendió de forma reiterada y diligente las múltiples peticiones presentadas por el accionante, sin encontrar pruebas o elementos objetivos que demostraran las afirmaciones de hostigamiento, vigilancia ilegal o persecución.

Además, señaló que l as respuestas institucionales mostraron que la Policía Metropolitana de Montería realizó actividades investigativas y constataciones de campo, sin hallar evidencia alguna que sustentara la versión del accionante. Además, la Policía informó haber solicitado reiteradamente al accionante aclaración específicas

Metropolitana de Montería realizó actividades investigativas y constataciones de campo, sin hallar evidencia alguna que sustentara la versión del accionante. Además, la Policía informó haber solicitado reiteradamente al accionante aclaración específicas sobre sus denuncias, sin obtener respuesta concreta que permitiera adelantar actuaciones adicionales.

De modo que, no se acreditaron elementos probatorios suficientes para acreditar que se estuviesen vulnerando o amenazando derechos fundamentales del señor Pereira González ni de su núcleo familiar.

Por otro lado , señaló que como el accionante manifestó un posible deterioro en su salud física y mental, derivado de la percepción constante de persecución, era necesario proferir una medida preventiva en el sentido de exhortar a la Secretaría de Salud y la EPS Salud Total a brindar asistencia médica y social especializada para evaluar su situación y proporcionarle atención médica si se determinase necesaria.

8. Impugnación

La accionante impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifestó que el juez de primera instancia incurrió en un yerro al afirmar que existió una la falta de pruebas suficientes para acreditar la vulneración de sus derechos fundamentales, porque estaba demostrado que ha presentado múltiples denuncias ante distintas entidades, incluida la Fiscalía General de la Nación (Radicado 230016099050202313021), que no han sido debidamente investigadas, configurándose una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia (artículos 29 y 229 Constitución Política).

Considera que la Policía Nacional y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad

configurándose una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia (artículos 29 y 229 Constitución Política).

Considera que la Policía Nacional y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada tienen responsabilidad directa en la permisividad y tolerancia frente al hostigamiento y vigilancia no supervisada ejercida mediante la Red de Apoyo y Solidaridad Ciudadana, lo cual desconoce la jurisprudencia constitucional expuesta en sentencias T-102 de 2020 y T-518 de 1992.Radicado: 23001-23-33-000-2024-00195-01

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Cuestionó especialmente que el tribunal no decretó ni practicó la prueba testimonial solicitada respecto a otros ciudadanos que también serían víctimas del esquema denunciado.

Sostuvo que el tribunal aplicó erradamente el principio de cosa juzgada, pues, si bien reconoció que no existía identidad plena de objeto, causa o partes entre la presente acción de tutela y la tramitada en el expediente 2024 -10024-00), utilizó este argumento de manera indebida para restar valor a sus pretensiones.

Alegó que esta interpretación restrictiva violó su derecho al acceso a la justicia, contraviniendo los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU039 de 1998, que exige un análisis riguroso antes de declarar improcedente una tutela por cosa juzgada.

Señaló que el juez de primera instancia desconoció los precedentes jurisprudenciales

039 de 1998, que exige un análisis riguroso antes de declarar improcedente una tutela por cosa juzgada.

Señaló que el juez de primera instancia desconoció los precedentes jurisprudenciales sobre protección del derecho fundamental a la seguridad personal y la libertad de locomoción, particularmente lo previsto en la sentencia C-879 de 2011, en cuanto a que cualquier amenaza constante e ilegítima contra una persona requiere acciones efectivas por parte del Estado para proteger los derechos afectados.

Expresó que existen pruebas suficientes de la permisividad estatal en la participación irregular de ciudadanos particulares en labores de vigilancia y hostigamiento. Anotó que l as autoridades accionadas, especialmente la Policía Nacional, no han adoptado medidas eficaces para cesar esta situación, lo cual viola el deber constitucional de proteger su integridad, intimidad y libertad de locomoción, según el artículo 2 superior.

Finalmente, el impugnante indicó que el tribunal erró al argumentar que existían otros mecanismos judiciales idóneos para la protección de sus derechos, sin tener en cuenta que la Fiscalía ha archivado reiteradamente sus denuncias sin adelantar investigaciones serias ni efectivas. Por tal motivo, resaltó que la tutela constituye el único mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe

reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la Policía Nacional, la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional y la Superintendencia de Vigilancia yRadicado: 23001-23-33-000-2024-00195-01

Demandante: Jaime José Pereira González

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Seguridad Privada vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad personal, intimidad, libertad de locomoción, igualdad, debido proceso y acceso a la justicia del accionante, al no investigar ni adoptar medidas eficaces frente a las denuncias reiteradas sobre supuestos actos de hostigamiento, persecución y vigilancia ilegal realizados por privados y miembros de la Policía Nacional. De igual forma, si dichas entidades vulneraron el derecho de petición del actor.

Para r

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