CE - Sentencia 23001233300020240021201 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 23001233300020240021201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 23001-23-33-000-2024-00212-01
Solicitante: Osiris Sofía Romero Ortega
Concejal: Armando José Lambertínez Bolaño
Asunto: El concejal del municipio de Canalete , C órdoba, no incurrió en la causal de pérdida de la investidura prevista en el artículo 48, numeral 2, de la ley 617 de 2000, porque las siete inasistencias que sumó, a las sesiones de la comisión segunda de presupuesto del concejo de Canalete en las que se votaron acuerdos municipales, encuentran excusa en una fuerza mayor, consistente en la falta de citación expresa y oportuna a los concejales ausentes en los término del artículo 62 del Acuerdo 011 de 2020, reglamento interno del cabildo municipal.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso d e apelación interpuesto por la señora OSIRIS SOFÍA ROMERO ORTEGA , contra la sentencia de 30 de enero de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura del concejal del municipio de Canalete (Córdoba), señor ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO, elegido por el
proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura del concejal del municipio de Canalete (Córdoba), señor ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO, elegido por el período constitucional 2024-2027.
I.- ANTECEDENTES
La solicitudNúmero único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01
Solicitante: Osiris Sofía Romero Ortega
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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1. La señora OSIRIS SOFÍA ROMERO ORTEGA , actuando mediante apoderada, solicitó decretar la pérdida de investidura del señor ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO, concejal elegido del municipio de Canalete
(Córdoba) por el período constitucional 2024-2027, al considerar que incurrió en la causal de pérdida de la investidura prevista en el artículo 48, numeral 2, de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000 1, por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de acuerdo.
2. En apoyo de su pretensión el solicitante adujo, en síntesis, lo siguiente:
a) El señor ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO es concejal del municipio de Canalete (Córdoba), periodo 2024 -2027, por derecho personal de oposición al haber obtenido el segundo lugar en las votaciones para elegir
a) El señor ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO es concejal del municipio de Canalete (Córdoba), periodo 2024 -2027, por derecho personal de oposición al haber obtenido el segundo lugar en las votaciones para elegir alcalde de ese municipio, y tomar posesión de la curul el 5 de enero de 2024.
b) El mencionado concejal dejó de asistir, sin excusa válida y cierta, tanto a sesiones plenarias convocadas por el Concejo de Canalete (Córdoba), como a sesiones convocadas de la comisión segunda de ese cabildo municipal, de la que era presidente, así:
- Del primer periodo ordinario de sesiones (mes de febrero de 2024), no asistió los días 6, 8, 15, 16 y 23 de febrero de 2024. - Del periodo extraordinaria que tuvo lugar en el mes de abril, dejó de asistir a las sesiones plenarias realizadas el 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de abril de 2024. - Del segundo periodo de sesiones plenarias (mes de mayo de 2024, dejó de asistir a la totalidad de las sesiones convocadas, y en ellas se debatieron
1 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”.Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01
Solicitante: Osiris Sofía Romero Ortega
para la racionalización del gasto público nacional […]”.Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01
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3 proyectos de acuerdo, demostrando el desinterés en el cumplimiento de sus funciones como concejal.
- Dentro del segundo periodo de sesiones ordinarias (mes de mayo de 2024), no asistió a las sesiones de la comisión segunda de presupuesto 13, 14, 24, 25, 26 y 29 de mayo de 2024, y en todas ellas se votaron proyectos de acuerdos municipales.
c) El Concejo de Canalete (Córdoba), en respuesta a un derecho de petición presentado por otro de los concejales de ese municipio, el 29 de mayo de 2024 entregó una incapacidad de 10 días expedida para e l concejal ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO, suscrita el 21 de mayo de 2024 por el médico JAIRO MARTINEZ ROMERO; indicando que este último presta sus servicios profesionales en la E.S.E HOSPITAL SAN JOS É DE CANALETE; que la incapacidad médica corresponde a una consulta médica particular en la ciu dad de Montería (Córdoba) , no fue suscrita por la IPS, tampoco fue convalidada por la EPS del concejal.
d) La Secretaría de Salud Departamental de Córdoba , le informó por escrito de 16 de julio de 2024, que el señor JAIRO MARTINEZ ROMERO no
tampoco fue convalidada por la EPS del concejal.
d) La Secretaría de Salud Departamental de Córdoba , le informó por escrito de 16 de julio de 2024, que el señor JAIRO MARTINEZ ROMERO no cuenta con registro de habilitación de consultorio en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS).
e) De lo anterior, concluyó que la excusa médica presentada por el concejal no es válida ni cierta, de manera que no puede justificar sus inasistencias a las sesiones que se realizaron durante los 10 días de incapacidad, esto es, del 21 al 30 de mayo de 2024.
f) El concejal demandado allegó un escrito al Concejo de Canalete (Córdoba) el 1° de mayo de 2024, manifestando que la U nidad Nacional de Protección (UNP) le retiró del esquema de seguridad con el que contaba el vehículo blindado y el hombre de seguridad, y que es a situación impidió suNúmero único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01
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4 desplazamiento al municipio para asistir a las sesiones que se realizaron entre el 24 y el 30 de abril de 2024.
g) Debido a las reiteradas inasistencias del concejal ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO , la Mesa Directiva del Concejo de Canalete se
el 24 y el 30 de abril de 2024.
g) Debido a las reiteradas inasistencias del concejal ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO , la Mesa Directiva del Concejo de Canalete se reunió el 23 de mayo de 2024, y consideró que la excusa relativa a la falta de esquema de seguridad podía hacerse extensiva al p eriodo de sesiones anterior, esto es, al extraordinario del mes de abril de 2024.
h) El hecho de no contar con esquema de seguridad , o de que este sea reducido o modificado , no es justificación válida para excusar al concejal ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO del cumplimiento de los deberes de su cargo, teniendo en cuenta que la decisión de la UNP estuvo precedida de un procedimiento administrativo de evaluación de riesgo, y con fundamento en el expidió la Resolución núm. DGRP003512 de 16 de mayo de 2024, la cual goza de plena legalidad.
- Tratándose del desplazamiento para cumplir las obligaciones legales y constitucionales que le corresponde n como concejal municipal, la falta de vehículo asignado por la UNP no constituye fuerza mayor, puesto que era una circunstancia previsible y superable , como lo indican sus asistencias a las sesiones realizadas el 15, 16 y 17 de mayo de 2024 en un vehículo particular, así como a las plenarias realizadas en el periodo del mes de junio siguiente, o que en el año anterior tuviera su residencia en el municipio de Canalete
(Córdoba).
3. Con base en todo lo anterior, concluyó que el concejal incurrió en la
que en el año anterior tuviera su residencia en el municipio de Canalete (Córdoba).
3. Con base en todo lo anterior, concluyó que el concejal incurrió en la causal de pérdida de la investidura invocada, porque hay prueba de que no asistió a cinco sesiones de la comisión segunda de presupuesto que presidía, realizadas el 13, 14, 24, 25, 26 y 29 de mayo de 2024, en las que se votaron proyectos de acuerdo municipal, sin contar con excusa válida que just ifique esas ausencias.Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01
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La contestación a la solicitud de pérdida de investidura
4. El concejal ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO, obrando por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a la pretensión de pérdida de la investidura, en esencia, con los siguientes argumentos:
a) Sobre las inasistencias a las sesiones plenarias Es un hecho notorio y de público conocimiento que, en su condición de líder social y comunitario y cuando tuvo la calidad de alcalde municipal de Canalete (Córdoba), se enfrentó y realizó una serie de denuncias contra el grupo armado organizado “Clan del G olfo”, mismo que tiene presencia permanente y activa en dicho municipio, lo cual dio lugar a una serie de amenazas y atentados directos
enfrentó y realizó una serie de denuncias contra el grupo armado organizado “Clan del G olfo”, mismo que tiene presencia permanente y activa en dicho municipio, lo cual dio lugar a una serie de amenazas y atentados directos contra su vida , debido a que esa organización criminal lo declar ó objetivo militar, en especial la columna que se hace llamar Zuley Guerra.
b) Indicó que, mediante Resolución núm. 2018 -30541 de 16 de mayo de 2018, expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), el Estado colombiano lo reconoció como víctima del conflicto armado y declaró su situación de desplazamiento forzado ; en consecuencia, la UNP adelantó el estudio de riesgo correspondiente y en el año 2019 determinó que su riego de seguridad era extraordinario y extremo, asignándole un esquema de protección consistente en un vehículo blindado, dos hombres de protección, un chaleco blindado y un equipo de comunicación (teléfono celular).
c) Afirmó que la mencionada unidad, en el mes de febrero de 2024, retiró de su esquema de seguridad el vehículo blindado y uno de los hombres de seguridad; de manera que, por la falta del vehículo y el riesgo que esto implica para su vida, sus desplazamientos y actividades disminuyeron drásticamente, incluyendo la movilidad para acudir a las sesiones del concejo municipal.Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01
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d) Aseveró que sus inasistencias a las sesiones del Concejo de Canalete (Córdoba) de los días 6, 8, 15, 16 y 23 de febrero de 2024 fueron justificadas, así:
- Estuvo ausente en las plenarias del 6, 8 y 15 de febrero , debido a que el vehículo de protección asignado por la UNP estuvo en mantenimiento, de manera que no podía desplazarse de Montería a Canalete con las medidas de seguridad necesarias para garantizar su vida , y así se lo comunicó al presidente del cabildo.
- No asistió a la sesión del 16 de febrero porque estaba prestando el servicio obligatorio de consultorio jurídico en la Universidad del Sinú donde cursa estudios de derecho ; circunstancia que le informó al presidente de la corporación.
- Dejó de asistir a la plenaria de 23 de febrero por la citación que le hizo el Juzgado Segundo Especializado de Montería dentro del radicado 23 001 60 00000 2019 00053 00, seguido contra JOSE LUIS MORELO FAJARDO, como se lo comunicó por escrito al presidente del Concejo de Canalete.
e) Señaló que, las inasistencias a las sesiones del periodo extraordinario entre el 24 y 30 de abril de 2024 fueron justificadas mediante escrito de 1° de mayo de 2024 , en el que presentó las excusas y los soportes documentales
e) Señaló que, las inasistencias a las sesiones del periodo extraordinario entre el 24 y 30 de abril de 2024 fueron justificadas mediante escrito de 1° de mayo de 2024 , en el que presentó las excusas y los soportes documentales correspondientes.
f) Aseguró que la UNP , a pesar de que su nivel de riesgo sigue sien do extraordinario y está latente, redujo su esquema de seguridad a un chaleco blindado y a un equipo de comunicación celular, dejando su vida a merced del grupo armado organizado Cla n del Golfo ; y que es consecuencia de ello noNúmero único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01
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7 poder desplazarse al municipio de Canalete de forma segura, al punto en que ha pensado en renunciar al cargo de concejal 2; agregó que la administración municipal de Canalete no ha realizado ninguna acción orientada a brindarle las condiciones necesarias, como víctima del con flicto y desplazado forzoso, para cumplir sus funciones como concejal.
g) Se refirió a la incapacidad suscrita por el médico JAIRO MARTINEZ ROMERO, para señalar que lo expuesto por la demandante sobre la validez de dicho documento, podría argüirse, eventualmente, para efectos salariales en el ámbito de una relación laboral, pero no para los efectos de la pérdida de investidura que pretende.
de dicho documento, podría argüirse, eventualmente, para efectos salariales en el ámbito de una relación laboral, pero no para los efectos de la pérdida de investidura que pretende.
h) Agregó que se busca restarle valor a esa prueba documental sin usar los mecanismos procesales pertinentes para ello, previstos en los artículos 269 y 272 del Código General del Proceso, y a partir de la deducción de hechos no probados3; que no hay prueba alguna del vehículo en el que se desplazó el concejal a las sesiones de 15, 16 y 17 de mayo de 2024, ni tampoco de que hubiera residido en el municipio de Canalete luego de que hubiera sido desplazado forzosamente en 2018.
- Señaló que en este caso no se encuentra configurada la causal de pérdida de la investidura, porque algunas de sus inasistencias están justificadas en una fuerza mayor, derivada del retiro del esquema de seguridad del concejal; otras cuentan con excusas justificadas ; de manera que, en los periodo s demandados no concurre el número de 5 sesiones en las que haya estado ausente injustificadamente, previsto en la causal.
2 Para ilustrar sobre la violencia en el departamento de Córdoba, y en especial en el municipio de Canalete, trae a colación apartes de dos publicaciones en la Revista del CINEP: “PANORAMA DE DERECHOS, NOCHE Y NIEBLA Y VIOLENCIA POLITICA EN COLOMBIA No. 52, julio – diciembre de 2015 – BANCO DE DATOS DE DERECHOS
HUMANOS Y VIOLENCIA POLITICA. CINEP , pág.33 ; y “PANORAMA DE DERECHOS, NOCHE Y NIEBLA Y VIOLENCIA POLITICA EN COLOMBIA No. 57, Enero – Junio de 2018 – BANCO DE DATOS DE DERECHOS HUMANOS Y VIOLENCIA POLITICA. CINEP, pág. 142; sobre hechos de violencia sucedidos en Canalete en los años 2015 y 2018, de los que fue víctima el señor Armando José Lambertinez Bolaño. 3 Como ocurre, por ejemplo, al señalar que el lugar en que se realizó la consulta fue Montería, que las consultas de medicina particular se realizan en consultorios; o que el médico, para el momento de la consulta, se encontraba en el municipio de Canalete.Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01
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j) Por último, indicó que tampoco se encuentra probado que a las sesiones hubiera sido citado el concejal; con lo cual, al no existir citación por parte de la mesa directiva del Concejo de Canalete, ninguna obligación le surgía para asistir a las sesiones, al no estar enterado de que serían realizadas.
La sentencia proferida en primera instancia
5. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2025 , negó la pérdida de investidura del señor ARMANDO
realizadas.
La sentencia proferida en primera instancia
5. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2025 , negó la pérdida de investidura del señor ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO , concejal del municipio de Canalete
(Córdoba), al no encontrar demostrada la configuración objetiva de la causal de pérdida de la investidura prevista en el artículo 55, numeral 2 , de la Ley 617, por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de acuerdo.
6. Luego de indicar los hechos probados y valorar los medios de convicción que reposan en el proceso, concluyó lo siguiente:
- Sobre las inasistencias del primer periodo ordinario de sesiones, correspondiente al mes de febrero de 2024: la parte demandante no cumplió la carga probatoria prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso; debido a que no allegó prueba alguna de la realización de dichas sesiones, y el Concejo Municipal tampoco allegó las documentales que así lo acreditaran, a pesar de los requerimientos que se le efectuaron para tal efecto.
- En cuanto a las cinco sesiones del periodo extraordinario que tuvo lugar en el mes de abril de 2024: el concejal no asistió a ninguna de ellas yNúmero único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01
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9 presentó excusas4; sin embargo, como en las sesiones plenarias realizadas el 25, 26, 27 y 28 de abril de 2024 no se votaron proyectos de acuerdo y ello sólo ocurrió en la sesión del 29 de abril , no se reúne el número de sesiones no asistidas en las que se hubieran votado proyecto de acuerdo , exigido por la norma para que se configure la causal.
- En el segundo periodo de sesiones ordinarias, correspondiente al mes de mayo de 2024 : las plenarias en las que se votaron proyectos de acuerdo municipal se realizaron el 16, 20, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2024 ; sin embargo, el concejal estuvo ausente5 en las sesiones del 16, 20, 28 y 29, y presente en las sesiones de l 30 y 31 de mayo ; en consecuencia, para este periodo tampoco se reúne el número de sesiones no asistidas en las que se hubieran votado proyecto de acuerdo, exigido por la norma para que se configure la causal.
- En las sesiones de la comisión segunda de presupuesto , realizadas los días 12, 13, 25, 26, 27, 28 y 29 de mayo de 2024 : en todas ellas se votaron proyectos de acuerdo municipal; el concejal fungía como presidente de dicha comisión , no asistió a ningu na de las mencionadas sesiones ni en las actas se dejó constancia sobre alguna justificación por sus inasistencias; no obstante, como en el proceso no se logró acreditar que las
presidente de dicha comisión , no asistió a ningu na de las mencionadas sesiones ni en las actas se dejó constancia sobre alguna justificación por sus inasistencias; no obstante, como en el proceso no se logró acreditar que las sesiones fueron citadas por el secretario del cabildo o que la citación se hubiera efectuado al finalizar las sesiones en las actas correspondientes , las inasistencias se debieron a la existencia de una fuerza mayor, pues la falta de citación previa impidió que el concejal ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO, conociera y prev iera la realización de tales reuniones de la comisión.
4 Cfr. “[…] Presentó excusa señalando que no contaba con el vehículo asignado por la UNP que le permita transportarse hasta el concejo municipal […]”. 5 El concejal no presentó excusa de las ausencias del 16 y 20 de mayo, y presentó excusa médica por sus inasistencias a las sesiones realizadas el 28 y el 29 de mayo, misma que no se tuvo en consideración por el Tribunal, en cuanto que, conforme al testimonio rendido por el galeno que la expidió, la incapacidad no corresponde a la realidad y respecto de ella se constituye una falsedad ideológica.Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01
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7. En adición, consideró que, acreditadas las circunstancias de riesgo para la seguridad e integridad personal del concejal, éstas también tienen el
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7. En adición, consideró que, acreditadas las circunstancias de riesgo para la seguridad e integridad personal del concejal, éstas también tienen el carácter de fuerza mayor y justifican sus inasistencias; debido a que se probó,
que:
- Está registrado como víctima de desplazamiento forzado , y, por ende, es sujeto de especial protección constitucional por razón de la vulnerabilidad propia de esa situación , reconocida así por la Corte
Constitucional.
- Ha contado con distintos esquemas de protección proporcionados por la UNP desde 2015 , y su riesgo de seguridad se mantiene como extraordinario.
- Desde el 16 de mayo de 2024 dicha entidad le retiró el vehículo blindado de protección.
- Desde el 1° de mayo de 2024 el Concejo de Canalete (Córdoba) conoce dicha s ituación, sin haber procurado la participación del concejal en forma no presencial, conforme a lo que se le faculta en el artículo 2° de la Ley 1148 de 2007.
- La alcaldía municipal, a pesar de conocer la Resolución núm. DGRP 003512 de 16 de mayo de 2024 expedida por la UNP, no realizó acuerdo o convenio en procura de implementar medidas de protección a favor del concejal.
El recurso de apelaciónNúmero único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01
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8. La parte accionante, por intermedio de apoderada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 30 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, para que se revoque la sentencia y en su lugar decrete la pérdida de la inve stidura del concejal , señor ARMANDO JOSÉ
LAMBERTINEZ BOLAÑO.
9. Concretamente, controvierte que se tuvier an como justificadas, por fuerza mayor, las ausencias del concejal a las sesiones de comisión realizadas los días 12, 13, 25, 26, 27, 28 y 29 de mayo de 2024 , por: (i) no encontrarse acreditado que dichas reuniones hubieran sido citadas por el secretario general del Concejo de Canalete (Córdoba) , o que esa citación se hubiera efectuado en las sesiones plenarias; y, (ii) considerar que la falta del esquema de protección brindado por la UNP, informado por el concejal el 1° de mayo de 2024 para excusar sus ausencias a las sesiones extraordinarias que se efectuaron entre el 14 y el 30 de abril de 2024, constituye fuerza mayor.
10. Dice que , a las anteriores conclusiones llegó el Tribunal por: “[…] indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso, indebida valoración e inexistencia de fundamentos en la decisión proferida sobre elemento
10. Dice que , a las anteriores conclusiones llegó el Tribunal por: “[…] indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso, indebida valoración e inexistencia de fundamentos en la decisión proferida sobre elemento subjetivo del demandado (culpabilidad o dolo), medio probatorio de indicios por haberse probado falsedad ideo lógica en excusa médica, no tener en cuenta los deberes del servidor público, omisión de denuncia por haberse probado un delito de falsedad ideológica, omisión de dictar auto de mejor proveer, y falta de motivación de la decisión […]”.
11. Afirma que las reuniones realizadas durante el segundo periodo de sesiones (mayo de 2024) , fueron convocadas por el presidente del cabildo municipal antes de finalizar cada sesión , es decir, en estrados ; y que se dejaron de valorar como indicio los siguientes hechos probados: (i) que el concejal presentó excusas por sus inasistencias a las plenarias realizadas los días 6, 8, 16 y 20 de mayo de 2024, indicativo de que estaba enterado de queNúmero único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01
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12 las sesiones fueron citadas; (ii) que el concejal fungía como presidente de la comisión segunda de presupuesto, y le correspondía citar las sesiones de dicha comisión, como lo previene el artículo 27 del reglamento interno del Concejo de Canalete (Córdoba).
comisión segunda de presupuesto, y le correspondía citar las sesiones de dicha comisión, como lo previene el artículo 27 del reglamento interno del Concejo de Canalete (Córdoba).
12. Señala que no se tuvo en cuenta que , las excusas que presentó el concejal por las ausencias a las sesiones de l 6, 8, 16 y 20 de mayo de 2024 no constituyen fuerza mayor, caso fortuito ni corresponden a situaciones de cumplimiento de un deber legal , lo cu al es indicio de que la evasión del cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales.
13. Asegura que no contar con vehículo blindado no resulta ser un hecho imprevisible e irresistible para el concejal, en la medida en que se probó: (i) hubo sesiones en las que, carente de ese tipo de vehículo, sí asistió a las plenarias (15, 16, 17 y 31 de mayo de 2024) a pesar de no contar con vehículo blindado para desplazarse6; (ii) esa situación lo afectaba desde el 24 de abril de 2024, de manera que pudo tomar las medidas y previsiones necesarias para evitar incurrir en la causal de perdida de la investidura por ausentismo, por ejemplo, solicitar al concejo su asistencia virtual a las sesiones.
14. Indica que la sentencia no le restó mérito a las afirmaciones del concejal demandado ni a las excusas que presentó para justificar sus ausencias, pese a encontrarse probado, con los testimonios de los médicos JAIRO MARTINEZ ROMERO y RAUL CAUSIL y con las certificaciones expedidas por el coordinador de la E.S.E HOSPITAL SAN JOSÉ DE CANALETE , que es falsa
a encontrarse probado, con los testimonios de los médicos JAIRO MARTINEZ ROMERO y RAUL CAUSIL y con las certificaciones expedidas por el coordinador de la E.S.E HOSPITAL SAN JOSÉ DE CANALETE , que es falsa la incapacidad de 10 días con la que se excusó; razón por la cual se desatendió lo previsto en el artículo 97 del Código General del Proceso : “[…] La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad,
6 Indica que esto lo corroboran la respuesta enviada por el Concejo de Canalete a solicitud del despacho sustanciador; el oficio de respuesta de 29 de mayo de 2024 aportado por la actora, y el oficio núm. OFIHCM-91-05-2024 de la mesa directiva del cabildo, de fecha 23 de mayo de 2024, los cuales tampoco fueron tenidos en cuenta al momento de valorar el acervo probatorio del procesoNúmero único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01
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13 harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda […]”.
15. Dice que ocurre lo mismo al confrontar los argumentos de la defensa sobre la presunta fuerza mayor por el retiro del esquema de protección , con las afirmaciones que hizo el concejal en su interrogatorio de parte, consistentes en que tenía un esquema de seguridad privado; contaba con una
sobre la presunta fuerza mayor por el retiro del esquema de protección , con las afirmaciones que hizo el concejal en su interrogatorio de parte, consistentes en que tenía un esquema de seguridad privado; contaba con una camioneta para movilizarse , y que era administrador de una finca en el municipio de San Marcos (Córdoba), a la que se desplazaba a pesar de que allí es más gravosa la situación de orden público y de seguridad respecto de la que se presenta en Canalete.
16. Afirma que el a quo no revisó el acervo probatorio d el proceso en su conjunto, en la medida en que nada dijo sobre las documentales expedidas por la Universidad del Sinú, en las que consta que el demandado asistió ininterrumpidamente los lunes en la mañana, desde el 11 de marzo de 2024 hasta el 31 de mayo de 2024, a las pr ácticas de consultorio jurídico de la Universidad del Sinú; y estuvo matriculado como estudiante del programa de derecho durante el periodo comprendido entre el 22 de enero y el 18 de mayo de 2024, incluyendo las dos semanas de exámenes finales, entre el 17 y el 31 de mayo de 2024 ; indicativas de que concurrió a cumplir sus actividades académicas y no asistió a cumplir sus deberes como concejal del municipio de
Canalete.
17. Asegura que el elemento subjetivo de la responsabilidad es de necesario análisis en los procesos sancionatorios de pérdida de la investidura; por lo que, la ausencia de dicho estudio en la sentencia apelada constituye defecto sustantivo de esta.
18. Agrega que, el señor ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO ha
por lo que, la ausencia de dicho estudio en la sentencia apelada constituye defecto sustantivo de esta.
18. Agrega que, el señor ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO ha sido alcalde del municipio de Canalete (2 veces), concejal del mismo municipioNúmero único de radicación: 23001 23 33 0
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