CE - Sentencia 23001233300020240021401
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 23001233300020240021401
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 23001 23 33 000 2024 00214 01
Accionante: Nalfer Pérez Contreras
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 23001 23 33 000 2024 00214 01
Accionante: NALFER PÉREZ CONTRERAS
Accionado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
MONTERÍA Y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL
Tesis: Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando en el transcurso de la acción de tutela la autoridad accionada atiende la solicitud de la parte actora.
No hay lugar a amparar el derecho fundamental a la salud, cuando no se encuentra acreditada su afectación.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2024 por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba.
1. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Nalfer Pérez Contreras , actuando por conducto de apoderado ,
de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba.
1. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Nalfer Pérez Contreras , actuando por conducto de apoderado , promovió acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería y de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debidoRadicación: 23001 23 33 000 2024 00214 01
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proceso, mínimo vital y derecho a la salud , así como el principio de celeridad procesal; y para ello, formuló las siguientes pretensiones1:
“[…] 1. Que se ORDENE al JUZGADO DE ORIGEN TRAMITAR Y DAR RESPUESTA a la mayor brevedad; para realizar todo lo pertinente el MINISTERIO DE DEFENSA.
2. Que se ORDENE así mismo al MINISTERIO DE DEFENSA
VINCULAR A LA SALUD A ESTE GRUPO FAMILIAR PARA CONTINUAR SUS TRATAMIENTOS MÉDICOS Y MEDICAMENTOS darnos a conocer copia del expediente y el fallo de sentencia con el objetivo de tramitar todo lo pertinente para el levantamiento de la (sic) medidas cautelares.
3. Señor Juez fallar en extra-petita y Ultra-petita […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA
El accionante manifestó que, desde el mes de agosto de 2024, “(…) se
(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA
El accionante manifestó que, desde el mes de agosto de 2024, “(…) se vienen enviando una serie de memorial radicados por ventanilla del SAMAI del proceso No. 230013333001201300597; donde se le solicita al despacho que informe e impulse ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA devolución de todo el expediente al juzgado de origen para hacer y efectuar todo lo pertinente ante el MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL (…)”2.
Señaló que “(…) lleva más de 4 años en espera (…)”3 y que “(…) no tiene ningún tipo de subsidio de salud por parte del Estado Colombiano para atender sus emergencias y crisis psiquiátricas, medicamentos que necesita tomar para estar controlado mentalmente (…)”4.
Informó que en el año 2022 presentó acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Hospital Militar, en la que solicitó que “ (…) se le ampare el tratamiento médico1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 23001 23 33 000 2024 00214 01. 2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Ibidem.Radicación: 23001 23 33 000 2024 00214 01
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psiquiátrico con sus respectivos medicamentos y el ingreso al sistema de salud a su grupo familiar esposa YENNY URIBE CONTRERAS y su hijo UBER FERNANDO PEREZ URIBE, pero el Juzgado Noveno Penal del Circuito negó el amparo de tutela por no tener violado el derecho fundamental a la SALUD (…)”5.
Aseveró que su familia “(…) no tiene un sistema de salud que cubra integralmente el tratamiento médico de toda esta familia; lo que significa que se encuentran en estado de necesidad en POBREZA EXTREMA, NO CUENTAN TAMPOCO CON UN MÍNIMO VITAL DE SUBSISTENCIA NI PARA EL MENOR DE EDAD DE 11 AÑOS QUE TIENE DIAGNÓSTICO MÉDICO
GRAVE (…)”6.
Indicó que, “(…) interpongo ante usted esta acción de tutela, porque, se necesita de carácter urgente que el expediente del proceso que se tramitó ante la vía ordinaria y fuera de ello ha cumplido todos los requerimientos de la norma con fallo a favor del ex -soldado (…) NALFER PEREZ CONTRERAS; que dicho expediente sea devuelto al juzgado de origen con el fin tramitar todo lo pertinente ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL su pensión y reintegro a todo el sistema de salud y a todos los beneficios que gozan los ex -combatientes caídos en guerra para su bienestar propio y el de su familia como es la cónyuge y su hijo menor de edad (…)”7.
NACIONAL su pensión y reintegro a todo el sistema de salud y a todos los beneficios que gozan los ex -combatientes caídos en guerra para su bienestar propio y el de su familia como es la cónyuge y su hijo menor de edad (…)”7.
Expuso que “(…) argumentó (sic) ante usted con el fin de que se ampare el derecho a mi poderdante en el principio de celeridad del proceso respetando el DEBIDO PROCESO que el JUZGADO 01 ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA; nos otorgue pronta respuesta a estas solicitudes que se han venido radicando solicitando celeridad procesal a este expediente por el ESTADO GRAVE DE NECESIDAD DEL EX-SOLDADO NALFER PÉREZ CONTRERAS quien se encuentra EN POBREZA EXTREMA Y DELICADO ESTADO DE SALUD DE SU HIJO DE 11 AÑOS UBER FERNANDO PÉREZ Y
5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem.Radicación: 23001 23 33 000 2024 00214 01
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SU ESPOSA YENNY URIBE CONTRERAS con diagnósticos médicos graves (…)”8.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 5 de diciembre de 2024 y correspondió por reparto al despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba que por auto del 9 de diciembre de 20249 la admitió, negó la medida provisional
3.1. La tutela fue radicada el 5 de diciembre de 2024 y correspondió por reparto al despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba que por auto del 9 de diciembre de 20249 la admitió, negó la medida provisional solicitada y dispuso notificar 10 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería.
De igual forma , negó la solicitud de vinculación del despacho 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba y requirió al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín para que allegara copia digital del expediente correspondiente a la acción de tutela identificada con el radicado nro. 05001 31 09 009 2022 00040 00.
3.2. La escribiente de l Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín remitió, vía correo electrónico, copia digital del expediente solicitado11.
3.3. Por auto del 16 de diciembre de 202412 el despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba dispuso vincular13 al presente trámite tutelar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, así como requerir al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería para que allegara copia digital del expediente correspondiente al proceso de nulidad y
8 Ibidem. 9 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 23001 23 33 000 2024 00214 01. 10 Esta orden se cumplió el 10 de diciembre de 2024. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 23001 23 33 000 2024 00214 01.
10 Esta orden se cumplió el 10 de diciembre de 2024. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 23001 23 33 000 2024 00214 01. 11 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 23001 23 33 000 2024 00214 01. 12 Ibidem. 13 Esta orden se cumplió el 1 6 de diciembre de 2024. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 23001 23 33 000 2024 00214 01.Radicación: 23001 23 33 000 2024 00214 01
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restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 23001 33 33 001 2013 00597 00/01.
3.4. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería remitió el expediente del proceso ordinario solicitado 14, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos de la tutela.
3.5. La Nación – Ministerio de Defensa, guardó silencio.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba , en sentencia del 19 de diciembre de 202415, resolvió lo siguiente:
“[…] Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho
La Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba , en sentencia del 19 de diciembre de 202415, resolvió lo siguiente:
“[…] Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo: Negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, en relación al Ministerio de Defensa, toda vez que se encontró probado que dicha entidad no los vulneró.
Tercero: Comuníquese el presente fallo a las partes […]”.
(Negrillas originales de la providencia).
Para ello, formuló los siguientes problemas jurídicos a resolver:
(i) Determinar si, en el presente caso, ¿se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión a las actuaciones adelantadas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería dentro del proceso identificado con el radicado nro. 23001 33 33 001 2013 00597 00?
(ii) Determinar si ¿es procedente ordenarle al Ministerio de Defensa que vincule al actor y a su núcleo familiar al servicio de salud con el fin de que estos continúen con los tratamientos médico?
14 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 23001 23 33 000 2024 00214 01. 15 Ibidem.Radicación: 23001 23 33 000 2024 00214 01
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radicado nro. 23001 23 33 000 2024 00214 01. 15 Ibidem.Radicación: 23001 23 33 000 2024 00214 01
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Frente al primer problema jurídico planteado, anotó que, “(…) de acuerdo con los hechos probados la Sala observa que actualmente el Juzgado Primero Administrativo adelantó actuaciones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sobre el cual recae [n] las pretensiones de la acción de tutela, es así que revisado el expediente se tiene que el día 19 de diciembre de 2024 se le dio respuesta a los memoriales allegados por el actor, la respuesta fue enviada al correo electrónico del apoderado del señor Nalf er Contreras Pérez, si bien lo pretendido era q ue se le hiciera entrega de diferentes documentos, es menester señalar que tal actuación quedaba sujeta a que se cumpliera con los requisitos exigidos por la ley (…)”.
Agregó que “(…) el motivo que originó el ejercicio de la acción constitucional de tutela en relación al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería fue superado en el presente tr ámite, entre la interposición de la acción de tutela y el fallo, como consecuencia del actuar de la entidad accionada (…)”.
En cuanto al segundo problema jurídico, sostuvo que “(…) no existe vulneración alguna por parte del Ministerio de Defensa en relación a los derechos invocados por el actor, pues si bien la inconformidad que
actuar de la entidad accionada (…)”.
En cuanto al segundo problema jurídico, sostuvo que “(…) no existe vulneración alguna por parte del Ministerio de Defensa en relación a los derechos invocados por el actor, pues si bien la inconformidad que manifiesta en los hechos es que tanto él como su familia no tienen un sistema de salud que cubra integ ralmente el tratamiento médico que requiere, al respecto la Sala precisa que realizada de manera oficiosa consulta en el ADRES – específicamente en el sistema de Consulta de la Base de Datos Única de Afi liados – BDUA, del Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre el estado de afiliación del actor y de su núcleo familiar, se puedo verificar que cada uno de ellos se encuentran afiliados al régimen subsidiado (…)”.
Como soporte de lo anterior, relacionó la siguiente información:
“[…]Radicación: 23001 23 33 000 2024 00214 01
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[…]”.
Finalmente arguyó que “(…) de las pruebas que fueron aportadas con la acción de tutela no se logra evidenciar que al actor se le esté negando elRadicación: 23001 23 33 000 2024 00214 01
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acceso al derecho a la salud al no concederle algún tratamiento o
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acceso al derecho a la salud al no concederle algún tratamiento o medicamento ordenado, contrario a ello, el historial clínico permite determinar que se le ha venido prestando el servicio de salud, atendido por el dispensario médico de Coosalud en el régim en subsidiado. Siendo así, en relación a la petición elevada contra el Ministerio de Defensa la misma se negará, al encontrarse que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte de dicha entidad (…)”.
5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó16 manifestando lo siguiente.
Aseguró que, frente a las peticiones solicitadas, no se le ha dado una respuesta de fondo, comoquiera que “(…) no se nos ha enviado y expedido las sentencias de primera y segunda instancia auténticas primeras copias auténticas con constancia de ejecutoria y que prestan mérito ejecutivo con la nota de que el poder otorgado al apoderado está vigente (acorde al art. 1 14 C.G.P) Ello con el fin de cumplir la exigibilidad documental requerida por la oficina o grupo de RECONOCIMIENTOS DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL. Igual se solicitó la constancia de que el PODER de este APODERADO está vigente y que no se ha revocado . Documentación
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL. Igual se solicitó la constancia de que el PODER de este APODERADO está vigente y que no se ha revocado . Documentación que se requiere para el desarrollo del trámite de PENSIÓN - VINCULACIÓN A LA SALUD DEL NÚCLEO FAMILIAR DEL SEÑOR NALFER PEREZ CONTRERAS; (y no al SISBEN). Documentación que igualmente se solicita para elevar solicitudes de pago de prestaciones sociales y mesadas dejadas de pagar (…)”.
Adujo que, “(…) por parte del JUZGADO PRIMERA (sic) ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA no se ha dado lugar a una respuesta DE FONDO, y con ello
16 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 23001 23 33 000 2024 00214 01.Radicación: 23001 23 33 000 2024 00214 01
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en aras a esta ausencia de respuesta se sigue violando los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO por falta de esta documentación no se ha podido dar lugar al trámite de la PENSIÓN del accionante, ni del pago de los ítems referidos en la sentencia de pr imera instancia de segunda instancia; ya que si no se tiene la PENSIÓN del accionante no se da lugar al MÍNIMO VITAL de este, quien actualmente está padeciendo hambre física con su núcleo familiar y tampoco se le entregan los
segunda instancia; ya que si no se tiene la PENSIÓN del accionante no se da lugar al MÍNIMO VITAL de este, quien actualmente está padeciendo hambre física con su núcleo familiar y tampoco se le entregan los medicamentos psiquiátricos requeridos para su subsistencia, y con ello se atenta contra el derecho a la SALUD cuando se tiene el derecho de vincularse tanto el accionante como su núcleo familiar a la salud por parte de SANIDAD MILITAR, una vez se dé lugar al trámite de la PENSIÓN en favor de este accionante (…)”.
Advirtió que “(…) no se puede dar lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA. Por tanto, tampoco se puede negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor en relación al MINISTERIO DE DEFENSA, cuando este ni siquiera hizo parte en la respuesta frente a esta vulneración de derechos fundamentales. Por tanto en razón al DEBIDO PROCESO art. 29 de la C. N., al art. 114 C.G.P; a los Derechos Humanos; al Estado Social de Derecho art. 2 C.N; a los Tratados Internacionales; a la Jurisprudencia Nacional; al deber de acatar la Constitución y la Ley en su aplicabilidad es que se debe dar lugar a la REVISIÓN de esta tutela y por ende otorgar los derechos a quien no se le otorgaron a pesar de existir sentencia de primera instancia y segunda instancia; y a pesar de que COLOMBIA es un ESTADO SOCIAL DE DERECHO; y que requieren de respuesta sin vulnerar lo que ya se tiene preestablecido, pre -ordenado y por tanto debe acatar
primera instancia y segunda instancia; y a pesar de que COLOMBIA es un ESTADO SOCIAL DE DERECHO; y que requieren de respuesta sin vulnerar lo que ya se tiene preestablecido, pre -ordenado y por tanto debe acatar y restablecer los derechos fundamentales que hoy se han vulnerado tanto formal como materialmente (…)”.
Finalmente indicó que se ratifica en las pretensiones solicitadas en el escrito inicial de tutela.Radicación: 23001 23 33 000 2024 00214 01
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5.2. Por auto proferido el 2 1 de enero de 202 5 se concedió la impugnación17 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 29 de enero de 202518.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 19, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201520, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 21, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 2019 22, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de
fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 2019 22, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024 23, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.
6.2. ANÁLISIS DE LA SALA
En el asunto bajo examen, el señor Nalfer Pérez Contreras, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería y de la Nación – Ministerio
17 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 23001 23 33 000 2024 00214 01. 18 Ibidem. 19 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 20 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 20 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 21 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 22 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 23 "Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90".Radicación: 23001 23 33 000 2024 00214 01
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de Defensa Nacional, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y derecho a la salud.
Del escrito de tutela se desprende que la solicitud de amparo se fundamentó en dos inconformidades: (i) la presunta falta de respuesta por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería , a la solicitud de expedir copias auténticas y constancia de ejecutoria en el
fundamentó en dos inconformidades: (i) la presunta falta de respuesta por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería , a la solicitud de expedir copias auténticas y constancia de ejecutoria en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 23001 33 33 001 2013 00597 00/01; y (ii) la presunta falta de atención en salud por parte del Ministerio de Defensa Nacional, para él y para su núcleo familiar.
Al respecto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, en fallo de tutela del 19 de diciembre de 2024, por una parte, declaró la carencia actual de objeto respecto del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, al estimar que dicha autoridad judicial “(…) adelantó actuaciones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sobre el cual recae[n] las pretensiones de la acción de tutela, (…) [y] el día 19 de diciembre de 2024 (…) le dio respuesta a los memoriales allegados por el actor (…)”24; y por otra, negó el amparo frente al Ministerio de Defensa Nacional al no evidenciarse vulneración alguna, comoquiera que “(…) de las pruebas que fueron aportadas con la acción de tutela no se logra evidenciar que al actor se le esté negando el acceso al derecho a la salud al no concederle algún tratamiento o medicamento ordenado (…)”25.
A su turno, el accionante impugnó la anterior decisión, aseverando que no se le ha dado una respuesta de fondo, debido a que “(…) no se nos ha enviado y expedido las sentencias de primera y segunda instancia auténticas primeras copias auténticas con constancia de ejecutoria y que
no se le ha dado una respuesta de fondo, debido a que “(…) no se nos ha enviado y expedido las sentencias de primera y segunda instancia auténticas primeras copias auténticas con constancia de ejecutoria y que prestan mérito ejecutivo con la nota de que el poder otorgado al apoderado está vigente (acorde al ar t. 114 C.G.P) Ello con el fin de
24 Aparte del fallo de tutela de primera instancia. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 23001 23 33 000 2024 00214 01. 25 Ibidem.Radicación: 23001 23 33 000 2024 00214 01
Accionante: Nalfer Pérez Contreras
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
cumplir la exigibilidad documental requerida por la oficina o grupo de
RECONOCIMIENTOS DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN
COACTIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE
PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL (…)”26.
Adicionalmente sostuvo que “(…) en aras a esta ausencia de respuesta se sigue violando los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO por falta de esta documentación no se ha podido dar lugar al trámite de la PENSIÓN del accionante, ni del pago de los ítems referidos en la sentencia de primera instancia de segunda instancia; ya que si no se tiene la PENSIÓN del accionante no se da lugar al MÍNIMO VITAL de este, quien actualmente está padeciendo hambre física con su núcleo familiar y
de primera instancia de segunda instancia; ya que si no se tiene la PENSIÓN del accionante no se da lugar al MÍNIMO VITAL de este, quien actualmente está padeciendo hambre física con su núcleo familiar y tampoco se le entregan los medicamentos psiquiátricos requeridos para su subsistencia, y con ello se atenta contra el derecho a la SALUD cuando se tiene el derecho de vincularse tanto el accionante como su núcleo familiar a la salud por parte de SANIDAD MILITAR, una vez se dé lugar al trámite de la PENSIÓN en favor de este accionante (…)”27.
En ese sentido, y circunscribiéndose a lo que es motivo de impugnación, la Sala confirmará la decisión del a quo, conforme las razones que pasan a explicarse.
(i) Está acreditado en el expediente 28 que, el señor Nalfer Pérez Contreras, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad parcial -) de la orden administrativa de personal nro. 1267 de 20 de marzo de 2013, mediante la cual fue retirado del servicio activo de la institución; y -) de las actas de junta médica laboral que lo habían calificado con una disminución del 29% de su capacidad psicofísica; así
26 Aparte del escrito de impugnación. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 23001 23 33 000 2024 00214 01. 27 Ibidem. 28 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado
Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 23001 23 33 000 2024 00214 01. 27 Ibidem. 28 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 23001 33 33 001 2013 00597 00/01. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 23001 23 33 000 2024 00214 01.Radicación: 23001 23 33 000 2024 00214 01
Accionante: Nalfer Pérez Contreras
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como, -) la nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo de la petición presentada el 16 de julio de 2013, que negó la pensión de invalidez a su favor.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en cuantía del 100%.
(ii) La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería que, en sentencia del 23 de septiembre de 2021 resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO. Declarar la nulidad de las Actas de la Junta Médica Laboral No. 53162 de 27 de julio de 2012, que concede al demandante una calificación de 29.52% de disminución de la capacidad psicofísica; así como del Acta del Tribunal Médico Laboral
Laboral No. 53162 de 27 de julio de 2012, que concede al demandante una calificación de 29.52% de disminución de la capacidad psicofísica; así como del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar No. 3973 de 11 de noviembre de 2012, que confirma la decisión anterior, respecto a la calificación otorgada al actor.
SEGUNDO: Declarar que el señor Nalfer Pérez Contreras tiene la condición de inválido por padecer una pérdida de capacidad laboral de 92.98%, estructurada el 05 de agosto de 2013.
TERCERO: Ordenar a la Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional reconocer y pagar al señor Nalfer Pérez Contreras la pensión de invalidez en la forma establecida en la parte motiva de esta providencia, a partir del 05 de febrero de 2013.
Las sumas resultantes a favor del demandante se ajustarán en su valor, en aplicación de la fórmula indicada en la parte considerativa de la presente decisión.
Por otra parte, de la pensión reconocida, la entidad demanda efectuará las deducciones destinadas a la prestación del servicio de salud, de conformidad con la Ley.
CUARTO. Para el pago de las sumas reconocidas, la entidad condenada descontará el monto reconocido al demandante a través de la Resolución No. 152752 de 18 de marzo de 2013, por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral.
QUINTO. Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 del C.P.A.C.A. […]”.
(iii) Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso
QUINTO. Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 del C.P.A.C.A. […]”.
(iii) Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Quinta de Decisión del TribunalRadicación: 23001 23 33 000 2024 00214 01
Accionante: Nalfer Pérez Contreras
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