CE - Sentencia 23001233300020240021601
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 23001233300020240021601
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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Demandante: Carlos Manuel Rodríguez Santos Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicado: 23001-23-33-000-2024-00216-01
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 23001-23-33-000-2024-00216-01 Demandante: CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ SANTOS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Tema: Modifica decisión de primera instancia. El debate que se plantea en sede de cumplimiento es susceptible de ser ventilado a través de otros mecanismos judiciales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 11 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda1 El señor Carlos Manuel Rodríguez Santos, en nombre propio, entabló demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento, dispuesta en el artículo 87 de la Constitución Política y reglamentada en la Ley 393 de 1997, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en lo sucesivo Colpensiones. En su escrito inicial formuló las siguientes pretensiones: Sírvase Sr. Juez ordenar al director de COLPENSIONES proceda cumplir el art. 13 de la ley 50 de 1886 en concordancia con el Decreto 753 de 1974,
art. 3, que regulaban el derecho a la convalidación de libros de enseñanza por tiempo de servicios hasta la vigencia de ley 797 de 2003 (que las derogó), convalidando los tres libros de enseñanzas de mi autoría publicados por la ESAP durante el tiempo que me desempeñé como docente de la facultad de ciencias políticas y administrativas entre los años 19921 Índice 2 Samai Cuaderno de primera instancia
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1999 por dos años de servicios (3 libros x 2 años de servicios = 6 años de servicios, haciendo la conversión equivalente a 312 semanas cotizadas en mi historia laboral de COLPENSIONES ), como derecho adquirido en el marco de la vigencia de las precitada ley 50 de 1886 y su DR. 753 de 1974.2 (Énfasis y subrayado del original). 1.2. Hechos El señor Rodríguez Santos afirmó que al haber cumplido la edad de 60 años el 16 de octubre de 2024, pretende que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Por lo anterior, a efectos de cumplir las semanas pendientes de cotización, solicitó la convalidación de tres libros de enseñanza publicados por la ESAP, los cuales convalidan los tiempos de servicio faltantes. Informó que el 12 de noviembre de 2024 remitió escrito de constitución en renuencia, del cual no recibió respuesta alguna por parte de la accionada. 1.3. Actuaciones procesales relevantes 1.3.1. Admisión de la demanda e intervenciones Por auto del 14 de enero de 2025 se admitió la acción y se dispuso la notificación de Colpensiones, entidad que por conducto de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como primer argumento, puso de presente que en el presente asunto no existe la amenaza o vulneración flagrante de los derechos del actor, lo cual desdibuja la existencia de un perjuicio irremediable. En segundo lugar, expuso que el 22 de noviembre de 2024 se informó al señor Rodríguez Santos que no era posible acceder
a su solicitud, pues, conforme lo estableció el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, no es posible aplicar la figura de sustitución de semanas y, en consecuencia, solo se podrá tener en cuenta para el reconocimiento y pago de la prestación las semanas que efectivamente hayan sido cotizadas. Acto seguido, planteó que el actor no cuenta con derechos adquiridos, dado que no se encuentra inmerso en alguna de las hipótesis del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es tener la edad de 40 años para la fecha en que entró a regir este cuerpo normativo. 2 Transcripción original del texto con posibles errores.
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Por último, refirió que, conforme la historia laboral del señor Carlos Manuel Rodríguez Caicedo, se tiene que las últimas cotizaciones realizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensión provienen del sector privado, por lo que cualquier controversia en torno al reconocimiento del derecho debe ser ventilada ante el juez laboral. 1.4. Sentencia de primera instancia El a quo, luego de agotadas las etapas procesales para este tipo de asuntos, dictó sentencia el 11 de febrero de 2025 en la que negó las pretensiones. Al respecto, indicó lo siguiente: La lectura del artículo 13 de la ley 50 de 1886 y del artículo 3 del Decreto 753 de 1974, permiten constatar que esas disposiciones lejos de consignar un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de la autoridad demandada, lo que establecen son parámetros que inciden en el estudio del cumplimiento de requisitos para un eventual reconocimiento pensional. Al estudiar cuando se satisface la existencia de un mandato imperativo e inobjetable, el Consejo de Estado precisó que los deberes consagrados en la ley o en los actos administrativos cuyo cumplimiento puede ser ordenado por el juez constitucional, implican un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad. En este caso, las normas invocadas y estudiadas no conllevan un mandato, sino que se limitan a establecer condiciones y requisitos que inciden en la situación pensional de las personas a las que se aplican. Por lo tanto, no se trata de un mandato perentorio, claro y directo a cargo de Colpensiones La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes el 14 de febrero de 2025 a través de correo electrónico. 1.5. Impugnación3 La parte actora reprochó la decisión bajo el entendido que, contrario a lo sostenido por el a quo, se encuentran satisfechos los presupuestos de la acción de cumplimiento, aunado que las normas
de febrero de 2025 a través de correo electrónico. 1.5. Impugnación3 La parte actora reprochó la decisión bajo el entendido que, contrario a lo sostenido por el a quo, se encuentran satisfechos los presupuestos de la acción de cumplimiento, aunado que las normas invocadas efectivamente contienen un mandato imperativo e inobjetable a cargo de Colpensiones. Refirió que en el presente caso no se hizo una valoración de los medios de prueba que se adosaron al proceso, los cuales dan cuenta de que se cumplen los requisitos para acceder a la convalidación de semanas cotizadas. Finalmente, alegó que el directo de Colpensiones se encuentra en el deber de convalidar los tres libros publicados por el accionante, para que se tengan en cuenta éstos para el cómputo de 312 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensión. 3 Índice 24 de Samai. Radicada el 10 de diciembre de 2024.
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II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia del 11 de febrero de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997, 10, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento. Para lo cual se resolverán, en su estricto orden, los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se cumplió con la constitución en renuencia de la autoridad demandada frente a la disposición invocada como incumplida? • ¿Se superan los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento? En caso de ser afirmativas las respuestas, se deberá absolver el siguiente planteamiento: • ¿Colpensiones se encuentra en la obligación de acatar lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50 de 1886 en concordancia con el artículo 3 del Decreto 753 de 1974? 2.3. Razones jurídicas de la decisión A efectos de resolver tales, resulta pertinente abordar los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de cumplimiento, ii) el estudio del requisito de renuencia, y iii) el caso concreto. 2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que
- naturaleza de la acción de cumplimiento, ii) el estudio del requisito de renuencia, y iii) el caso concreto. 2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que toda persona pueda, «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido».
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En igual sentido, el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997 precisa que, «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos». Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional [el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo] (subrayado por fuera del texto). Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997,
la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo] (subrayado por fuera del texto). Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: a. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1.º)4 b. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8.º). 4 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.
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c. El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. d. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (art. 9.º). Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último corresponde a un análisis del fondo del asunto del cual depende la prosperidad de las pretensiones expuestas en la demanda. 2.3.2. De la renuencia El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a las entidades accionadas en forma directa y con anterioridad
al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud; de esta manera, quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento Al respecto, esta Sección ha señalado que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto
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muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [5] (Negrillas fuera de texto). Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la accionada, antes de instaurar la demanda. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»6, ya que no se ha dado por demostrado su agotamiento cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia». Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, «resulte contraria al querer del ciudadano»7. En el presente caso, obra el comunicado remitido por el señor Carlos Manuel Rodríguez Santos, radicado en Colpensiones el 12 de noviembre de 2024, en el que exhortó a la accionada el cumplimiento del artículo 13 de la Ley 50 de 1886 en concordancia con el artículo 3 del Decreto 753 de 1974.
5 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»] 6 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 7 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001-23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo. La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.
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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su turno, se tiene que Colpensiones atendió la anterior solicitud mediante respuesta del 22 de noviembre de 2024, en la que negó lo pretendido por el actor, poniendo de presente que la norma estuvo vigente hasta el 29 de enero de 2003, fecha en la cual entró a regir la Ley 797 de 2003. Conforme lo expuesto, resulta evidente que se cumplió con el requisito de que trata el artículo 8 de la Ley 393 de 1997. 2.3.3. Caso concreto La Sección estima que la discusión que se pretende ventilar a través de este mecanismo constitucional es susceptible de ser estudiada a través de otra vía judicial8. Es decir, en otros términos, no se satisface con el presupuesto de subsidiariedad de que trata el artículo 9 de la Ley 393 de 1997. Como punto de partida, resulta pertinente traer a colación las disposiciones legales sobre las cuales versa el presente asunto. En ese sentido, se remembra que la pretensión del actor busca el cumplimiento del artículo 13 de la Ley 50 de 1886, reglamentado en el artículo 3 del Decreto 753 de 1974, los cuales disponen lo siguiente: LEY 50 DE 1886 (noviembre 11) que fija reglas generales sobre concesión de pensiones y jubilaciones
8 Cfr. Sentencia de 24 de mayo de 2012, radicado n° 05001-23-31-000-2010-0206701(ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 23 de agosto de 2012, radicado n° 25000-23-31-000-2012-00425-01(ACU). M.P. Mauricio Torres Cuervo, Sentencia de 21 de junio de 2012, radicado n° 05001-23-31-000-2006-01095-01(ACU). M.P. Mauricio Torres. 19 Al respecto ver sentencia del 14 de diciembre de 2017, radicado número 25000-23-41000-2017-01513-01 y del 23 de junio de 2022, radicado número 76001-33-33-001-202200240-01, M.P. Rocío Araújo Oñate.La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo. La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.La parte de imagen con el identificador de relación rId1 no se encontró en el archivo.
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Art. 13. Las tareas del Magisterio privado quedan asimiladas a los servicios prestados a la Instrucción Pública, y serán estimadas para los efectos legales en los términos del artículo anterior. La producción de un texto de enseñanza que tenga la aprobación de dos Institutores o Profesores, lo mismo que la publicación durante un año de un periódico exclusivamente pedagógico o didáctico, siempre que en ninguno de los dos casos el autor o editor haya recibido al efecto auxilio del Tesoro Público, equivaldrán respectivamente a dos años de servicios prestados a la Instrucción Pública. Los periódicos de amena literatura no tienen el carácter de didácticos. DECRETO 753 DE 1974 (abril 30) Por el cual se reglamenta el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 50 de 1886 Artículo 3° Cada libro adoptado y recomendado conforme indican las anteriores disposiciones, equivaldrá a dos años de servicio público, para los efectos exclusivos de la pensión de jubilación a que tiene derecho el autor, cualquiera que fuere el número de tomos publicados. Son requisitos para hacer el reconocimiento por parte de la entidad asistencial respectiva. […] De los medios de prueba que obran en el proceso, militan diversos cruces de correspondencia entre las partes, en los que se ha debatido la aplicación de las normas sobre las cuales recae la presente acción. Para el accionante, Colpensiones se encuentra en la obligación de convalidar las publicaciones por él realizadas en su equivalente a semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensión, conforme lo indican las normas que fueron alegadas como incumplidas. A su turno,
la entidad accionada explicó que lo solicitado por el señor Rodríguez Santos no resulta posible, dado que, con ocasión de la Ley 797 de 2003, dicha sustitución desapareció del universo jurídico y solo sería predicable respecto a aquellas personas que se encuentren imbuidas en el régimen de transición. Por lo expuesto, resulta claro que el objeto de la acción no es más que ventilar una inconformidad de la parte con la respuesta dada por Colpensiones, en la que se busca el reconocimiento de un derecho de carácter subjetivo, por lo que es necesario que sea el juez natural a través del proceso reglado por el legislador el que defina cuál de los dos extremos en disputa tiene la razón. Tanto el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo han establecido vías ordinarias de defensa, a través de las cuales se puede discutir lo atinente a la prestación económica que demanda el actor.
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Al respecto, el numeral 5 del artículo 2 del Decreto 2158 de 1994, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, establece lo siguiente: Artículo 2. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: […] 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. Por su parte, el CPACA indica en su artículo 104 numeral 4 que será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de «4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.» (énfasis de la Sala) Por último, se resalta que excepcionalmente la ley permite superar el requisito de subsidiariedad, en los eventos que se pretenda conjurar un perjuicio irremediable; no obstante, de los medios de prueba arrimados al proceso, no se evidencia ni se alegó una circunstancia constitutiva de éste. Ahora bien, dado que la acción constitucional no superó un requisito de procedencia, lo procedente es declarar dicha circunstancia y no proferir fallo negando la pretensión, como lo hizo el Tribunal Administrativo de Córdoba, circunstancia por la que se revocará dicho punto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 11 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, para, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de cumplimiento promovida por el señor Carlos Manuel Rodríguez Santos contra Colpensiones. SEGUNDO:
REVOCAR la sentencia del 11 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, para, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de cumplimiento promovida por el señor Carlos Manuel Rodríguez Santos contra Colpensiones. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
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11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En firme la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.