CE - Sentencia 23001233300020260015501 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 23001233300020260015501 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Expediente: 23001-23-33-000-2026-00155-01
Demandante: Sociedad Constructora Genesab SA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., 25 de septiembre de 2026
Referencia: Acción de tutela Expediente: 23001-23-33-000-2026-00155-01
Demandante: SOCIEDAD CONSTRUCTORA GENESAB SA
Demandada: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA
Temas: Derecho fundamental al debido proceso. Proceso ejecutivo. Mora judicial en resolver solicitud de imposición de medidas coercitivas y en atender un requerimiento para la práctica de una prueba grafológica. Carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 30 de julio de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 23 de julio de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la sociedad Constructora Genesab SA pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la mora en la que
la sociedad Constructora Genesab SA pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la mora en la que habría incurrido el Juzgado Noveno Administrativo de Montería en resolver una solicitud de imposición de medidas coercitivas y en atender un requerimiento para la práctica de una prueba grafológica decretada en el proceso ejecutivo con radicado 230001 -33-33001-2016-00250-00.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA. Amparar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la sociedad CONSTRUCTORA GENESAB S.A., los cuales vienen siendo vulnerados por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 23001333300120160025000.
SEGUNDA. Como consecuencia del amparo constitucional, ordenar al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA que, dentro del término que su Despacho considere prudencial, pero que no exceda de CINCO (5) DÍAS HÁBILES, adopte las actuaciones proce sales necesarias y conducentes para superar la paralización del proceso ejecutivo, ejerciendo de manera efectiva los poderes de dirección, ordenación e impulso que le corresponden como director del proceso.Expediente: 23001-23-33-000-2026-00155-01
Demandante: Sociedad Constructora Genesab SA
efectiva los poderes de dirección, ordenación e impulso que le corresponden como director del proceso.Expediente: 23001-23-33-000-2026-00155-01
Demandante: Sociedad Constructora Genesab SA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TERCERA. Ordenar al despacho accionado que, dentro del mismo término, se pronuncie expresamente sobre la solicitud de imposición de medidas coercitivas presentada por la parte demandante el 8 DE MAYO DE 2026, o adopte la decisión procesal que en derecho corresponda respecto de dicha solicitud, garantizando el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia.
CUARTA. Ordenar al despacho judicial que adopte las decisiones necesarias para atender la respuesta emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES mediante Oficio No. 023 -GRDOF-DRNO-2026, realizando las actuaciones procesales que p ermitan remover los obstáculos identificados por dicha entidad para la práctica del dictamen pericial, o, en su defecto, adoptar la decisión procesal que resulte jurídicamente procedente frente a la imposibilidad de practicar dicha prueba.
QUINTA. Prevenir al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA para que, en adelante, garantice el impulso continuo del proceso ejecutivo y evite la configuración de nuevas dilaciones injustificadas que comprometan los derechos fundamentales de las partes.
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
dilaciones injustificadas que comprometan los derechos fundamentales de las partes.
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
La parte actora promovió demanda ejecutiva contra el municipio de San Carlos , departamento de Córdoba, para que se ordenara el pago de los dineros no cancelado s con ocasión de la liquidación del contrato de obra pública L -SCC-022-09 del 21 de abril de 2009, que se había suscrito para el mantenimiento de la vía San Carlos – Arroyo Grande – Flechas Callemar – Guacharacal, de la zona rural del municipio demandado.
La demanda se adelanta bajo el radicado 230001 -33-33-001-2016-00250-00 y correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Montería que, en audiencia inicial del 17 de agosto de 2018, decretó una prueba grafológica a cargo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , para que se determinara la autenticidad de las firmas plasmadas en el contrato de obra pública L-SCC-022-09 del 21 de abril de 2009.
El 20 de febrero de 2025, la parte ejecutante presentó solicitud de desistimiento de la prueba grafológica decretada en la audiencia inicial.
Posteriormente, el 8 de abril de 2026, el Juzgado Noveno Administrativo de Montería denegó la solicitud de desistimiento de la prueba grafológica presentada por la parte demandante y requirió al director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que designara un perito y rindiera el correspondiente dictamen pericial.
El 17 de abril de 2026, a través del oficio 023-GRDOF-DRNO-2026, el Instituto Nacional
Forenses para que designara un perito y rindiera el correspondiente dictamen pericial.
El 17 de abril de 2026, a través del oficio 023-GRDOF-DRNO-2026, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses requirió al juzgado para que precisara información necesaria para llevar a cabo el dictamen pericial solicitado.
La sociedad accionante manifestó que el juzgado no atendió el requerimiento efectuado el 17 de abril de 2026. Que, por lo anterior, presentó varios memoriales de impulso procesal y una solicitud de imposición de medidas coercitivas el 8 de mayo de 2026, que, sin embargo, la prueba no ha sido practicada y la solicitud de medidas coercitivas no había sido resuelta.
4. Fundamentos de la acción de tutela
La parte actora argumentó que el auto del 8 de abril de 2026 fue proferido por la autoridad judicial demandada con ocasión de otra acción de tutela que debió promover para que se atendiera su solicitud de desistimiento de la prueba grafológica.Expediente: 23001-23-33-000-2026-00155-01
Demandante: Sociedad Constructora Genesab SA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que no incurría en temeridad porque la otra acción constitucional tuvo como fundamento la omisión del Juzgado Noveno Administrativo de Montería en resolver la solicitud de desistimiento de la prueba grafológica. Que la mora judicial alegada en esta oportunidad se derivaba de la inactividad del juzgado frente al requerimiento realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
desistimiento de la prueba grafológica. Que la mora judicial alegada en esta oportunidad se derivaba de la inactividad del juzgado frente al requerimiento realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Que a la fecha de presentación de esta solicitud de amparo no se había practicado la prueba grafológica ni se había resuelto la solicitud de imposición de medidas coercitivas.
Que el proceso ejecutivo se encontraba paralizado, pese a que había iniciado hacía aproximadamente nueve años. Que no advertía avances efectivos, pese a las reiteradas solicitudes que ha formulado y a la intervención del juez constitucional, lo que implicaba la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
5. Intervenciones
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses pidió que se declararan las excepciones de inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Dijo que no había vulnerado los derechos fundamentales reclamados por la parte actora. Que carecía de competencias y que no tenía injerencia en los hechos que originaron la presente acción constitucional. Que no existía nexo causal entre sus actuaciones y los hechos expuestos por la tutelante.
La alcaldía del municipio de San Carlos indicó que la parálisis del proceso estaba relacionada con que en ese departamento no existe algún perito que pudiera practicar la prueba grafológica.
El Juzgado Noveno Administrativo de Montería compartió el enlace del proceso ejecutivo con radicado 230001-33-33-001-2016-00250-00; sin embargo, no se pronunció sobre el fondo del asunto.
El Juzgado Noveno Administrativo de Montería compartió el enlace del proceso ejecutivo con radicado 230001-33-33-001-2016-00250-00; sin embargo, no se pronunció sobre el fondo del asunto.
6. Sentencia Impugnada
El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el abogado Carlos Sánchez Cortés no estaba legitimado en la causa por activa, por cuanto no se había acreditado la calidad de la señora Consuelo Sofia Ojeda Visbal, quien le había conferido el poder para actuar.
Que, sin perjuicio de lo anterior, de aceptarse la legitimación en la causa por activa, se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que el 27 de julio de 2026, la autoridad judicial demandada había resuelto los requerimientos de la parte actora y pidió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que liquidara las expensas para la elaboración de la prueba grafológica.
7. Impugnación
La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado.
Señaló que , si bien la legitimación en la causa por activa era un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, lo cierto era que en el presente caso no existíaExpediente: 23001-23-33-000-2026-00155-01
Demandante: Sociedad Constructora Genesab SA
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ausencia de poder ni actuación espontánea de un tercero, porque desde el inicio del trámite constitucional había indicado que el señor Carlos Sánchez Cortés actuaba en calidad de apoderado de la sociedad Genesab SA y que el poder había sido otorgado por la liquidadora de esa sociedad.
Que la controversia se limitaba a la acreditación documental de la calidad de liquidadora de la señora Consuelo Sofia Ojeda Visbal, por lo que anexaba el certificado de existencia y representación legal de la sociedad constructora Genesab SA, en liquidación.
En consecuencia, solicitó que se valorar a el certificado de existencia y representación legal aportado , se tuviera por acreditada la legitimación en la causa por activa y se estudiara la vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
Por otro lado, adujo que la sola expedición del auto del 27 de julio de 2026 no equivalía a la satisfacción integral de sus pretensiones. Que pretendía que se superara la situación que impedía el avance del proceso, con la adopción de actuaciones necesarias frente al requerimiento efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y algún pronunciamiento sobre la solicitud de medidas coercitivas. Que se debía verificar si el auto del 27 de julio de 2026 había superado realmente la situación denunciada.
II. CONSIDERACIONES
1. Sobre la legitimación en la causa por activa
Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela «podrá ser ejercida por
II. CONSIDERACIONES
1. Sobre la legitimación en la causa por activa
Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela «podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales , quien actuará por sí misma o a través de representante». Al respecto, en sentencias T-511 de 2017 y T-005 de 20221, la Corte Constitucional señaló que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Por consiguiente, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado.
La legitimación en la causa por activa en materia de tutela se refiere a exigir que quien actúa sea el titular de los derechos invocados como supuestamente vulnerados. En sentencia T -105 de 2020, la Corte Constitucional explicó que «quien demanda tiene legitimidad en la causa por activa cuando es titular de los derechos fundamentales vulnerados o está en capacidad de actuar en representación de otras pers onas a quienes les es imposible defender sus derechos directamente».
A partir de los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, también puede establecerse que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho presuntamente vulnerado o por un tercero que actúe en su nombre. Sobre esta última posibilidad, la Corte Constitucional ha determinado que quien actúa en nombre de otro puede hacerlo como: «(i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal»2.
nombre de otro puede hacerlo como: «(i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal»2.
Ahora bien, la Sala advierte que con la impugnación se aportó un certificado de existencia y representación legal de la sociedad constructora Genesab SA, en liquidación, del 11 de agosto de 2026, que daba cuenta de que la señora Consuelo Sofia Ojeda Visbal ostentaba la calidad de representante legal liquidadora de esa sociedad.
1También pueden consultarse las sentencias T-001 de 1997, T-531 de 2002, T-024 de 2019, entre otras. 2Sentencia T-292 de 2021.Expediente: 23001-23-33-000-2026-00155-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En ese orden y en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, la Sala tendrá por acreditada la legitimación en la causa por activa del abogado Carlos Sánchez Cortés para actuar en representación de la sociedad constructora Genesab SA.
2. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.
La Sala anticipa que revocará la decisión impugnada, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que, por auto del 27 de julio de
que declaró improcedente la acción de tutela.
La Sala anticipa que revocará la decisión impugnada, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que, por auto del 27 de julio de 2026, el Juzgado Noveno Administrativo de Montería resolvió la solicitud elevada por la parte actora sobre la imposición de medidas coercitivas y atendió el requerimiento efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la práctica de la prueba grafológica.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la carencia de objeto en materia de tutela y, (ii) analizará el caso concreto.
3. Sobre la carencia de objeto en materia de tutela
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: <<Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes>>.
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente 3. En lo que
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente 3. En lo que aquí interesa, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
4. Análisis del caso concreto
En el sub-lite, la Sala advierte que la parte actora alega una mora judicial injustificada, pues no se había resuelto la solicitud de imposición de medidas coercitivas que elevó el 8 de mayo de 2026 ni se había atendido el requerimiento efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la práctica de la prueba grafológica.
No obstante, la Sala verificó el expediente digital del proceso ejecutivo con radicado 23001-33-33-001-2016-00250-00 y las actuaciones que reposan en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI y encontró que el pasado 27 de julio de 2026, el Juzgado Noveno Administrativo de Montería resolvió:
3Ver, entre otras, las sentencias: T -988 de 2007 y T -585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.Expediente: 23001-23-33-000-2026-00155-01
Demandante: Sociedad Constructora Genesab SA
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Demandante: Sociedad Constructora Genesab SA
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Primero: Requerir al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses —Grupo Regional de Ciencias Forenses Regional Noroccidente, Organismo de Inspección Documentología y Grafología — para que, tomando en cuenta las precisiones realizadas en la parte motiva de esta providencia respecto a la prueba pericial ordenada, se sirva liquidar e informar a este Despacho y a la parte ejecutante el costo (expensas) correspondiente a la elaboración del dictamen. Para el efecto, se le otorga un término improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la comunicación de esta decisión.
Por Secretaría, líbrense los oficios respectivos y remítase a la entidad el enlace de acceso al expediente digital del proceso.
Segundo: Requerir a la parte ejecutante para que, una vez sea informada del costo o expensas de la elaboración del dictamen, proceda a sufragarlos en un término improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la comunicación en la que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses indique el valor a pagar, o de la notificación del auto que con dicho fin emita el Despacho.
Tercero: Requerir al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses —Grupo Regional de Ciencias Forenses Regional Noroccidente, Organismo de Inspección Documentología y Grafología — para que, en un término improrrogable de quince (15) días contado s a partir del pago de los costos o expensas por parte de la ejecutante, elabore y rinda el dictamen pericial ordenado por este Despacho,
para que, en un término improrrogable de quince (15) días contado s a partir del pago de los costos o expensas por parte de la ejecutante, elabore y rinda el dictamen pericial ordenado por este Despacho, en los términos decretados y con estricta sujeción a las precisiones realizadas en esta providencia.
Cuarto: Abstenerse de dar trámite sancionatorio solicitado por la parte demandante en contra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Laboratorio de Documentología en Medellín.
De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Quinto: Advertir que el incumplimiento de las anteriores órdenes dará lugar a la imposición de multas, arresto u otras medidas correccionales.
(…)
La anterior decisión fue notificada por estado del 28 de julio de 2026. Además, el 5 de agosto de 2026, la secretaría del Juzgado Noveno Administrativo de Montería libró el oficio 001-2016-0250/0344 con el que se requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en cumplimiento de lo ordenado en el auto del 27 de julio de 2026.
Así las cosas, la Sala observa que las pretensiones formuladas por la parte actora, encaminadas a que se resolviera su solicitud de imposición de medidas coercitivas y que se atendiera el requerimiento efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la práctica de la prueba grafológica, fueron resueltas en el trámite de la presente acción constitucional.
De este modo, la orden del juez constitucional relativa a lo solicitado en la demanda de tutela no surtiría ningún efecto, pues lo pretendido se resolvió antes de emitirse la
de la presente acción constitucional.
De este modo, la orden del juez constitucional relativa a lo solicitado en la demanda de tutela no surtiría ningún efecto, pues lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia.
Las anteriores razones son suficientes para que la Sala revoque la decisión impugnada, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Revocar la decisión impugnada, para, en su lugar:
2. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.
3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Expediente: 23001-23-33-000-2026-00155-01
Demandante: Sociedad Constructora Genesab SA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Presidente
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Presidente (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclaro voto
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 4
4Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico -formal de la presente providencia, el despacho ponente, a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario judicial. Para tal efecto, se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico y técnico -formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes, mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia , régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real
mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia , régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas. El prompt incluyó restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones "mejoradas" del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica). En todo caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se utilizó exclusivamente como instrumen to de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el funcionario judicial. Asimismo, se deja constancia de que no s e introdujeron en la herramienta datos personales, información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión
información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión judicial. Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del numeral 4.1 y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, "por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial".