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CE - Sentencia 25000231500020240032801

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 25000231500020240032801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SANCHEZ SANCHEZ

Bogota, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Números únicos de radicación: 250002315000202400328-01 y 250002315000202400313-01 (Acumulado)

Solicitantes: Wilson Reatiga Cubillos y Billy Mauricio Guerrero Barajas Concejal: Oscar Eduardo Peña Gómez Asunto: Resuelve unos recursos de apelación interpuestos contra una sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por Wilson Reatiga Cubillos y Billy Mauricio Guerrero Barajas contra la sentencia de 5 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia.

La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve: las cuales se desarrollan a continuación. |. ANTECEDENTES Las solicitudes

1. Wilson Reatiga Cubillos ' y Billy Mauricio Guerrero Barajas? pidieron, en ejercicio del respectivo medio de control, se decrete la pérdida de investidura de Oscar Eduardo Peña Gómez, Concejal del Municipio de San Antonio del Tequendama — Cundinamarca. 1 Proceso identificado con el número único de radicación 250002315000202400328-01. En su calidad de Supervisor de la Veeduría a la Justicia Anticorrupción. 2 Proceso identificado con el número único de radicación 250002315000202400313-01. En su calidad de

Supervisor de la Veeduría a la Justicia Anticorrupción. 2 Proceso identificado con el número único de radicación 250002315000202400313-01. En su calidad de Presidente de la Veeduría Colombia Responsable y Justa. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co2

Números únicos de radicación: 250002315000202400328-01 250002315000202400313-01 (Acumulado) Acumulación de procesos

2. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 28 de junio de 20243, resolvió /...] acumular el proceso 2023-00313 [...] al expediente 2024-00328 [...]”, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1881 de 15 de enero de

20184 Pretensiones

3. Las pretensiones que fundamentan las solicitudes de pérdida de investidura son las siguientes: Proceso identificado con el número único de radicación 25000231500020240032801 “[...] Su señoría le solicito que decrete la pérdida de investidura del demandado [...]. “[...] El cargo de carácter legal por el que se demanda al señor Oscar Eduardo Peña Gómez es el de violación del literal f) del art. 8 de la ley 80 de 1993 [...].

Proceso identificado con el número único de radicación 25000231500020240031301 “l..] Se demanda al concejal Oscar Eduardo Peña Gómez Identificado [...] domiciliado en San Antonio del Tequendama, por los cargos de violación de la

Proceso identificado con el número único de radicación 25000231500020240031301 “l..] Se demanda al concejal Oscar Eduardo Peña Gómez Identificado [...] domiciliado en San Antonio del Tequendama, por los cargos de violación de la incompatibilidad del artículo 127 de la Constitución y el de inhabilidad del numeral 3 del art. 43 de la ley 136 de 1994 [...]. Con esta demanda se pretende que se decreté 3 Cfr. Índice núm. 22 SAMAI, expediente digital en primera instancia. Sobre el particular, Billy Mauricio Guerrero Barajas, mediante escrito de 11 de junio de 2024, solicitó la acumulación del proceso de pérdida de investidura “2024-00313-00”, con fundamento en el principio de economía procesal, y el Despacho Sustanciador consideró “[...] se dan los presupuestos para acumular el proceso 2024-00313 al proceso 2024-00328 que se viene tramitando ante este Despacho, porlas siguientes consideraciones: a) En primer lugar, se advierte que a través de los dos expedientes, se tramitan solicitudes de pérdida de investidura, formulados por ciudadanos diferentes, contra el mismo concejal accionado, señor Oscar Eduardo Peña Gómez; b) En segundo lugar, se evidencia que en ninguno de los procesos acumulados, se ha decretado la práctica de pruebas, por lo que temporalmente aún se puede ordenar su acumulación; c) Finalmente, se destaca, que aun cuando el proceso 2024 — 00313 fue radicado primero ante esta Corporación, el proceso que primero se admitió fue el 2024-00328, que se viene tramitando ante este Despacho. [...]". 4 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la

radicado primero ante esta Corporación, el proceso que primero se admitió fue el 2024-00328, que se viene tramitando ante este Despacho. [...]". 4 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones". 5Cfr. Índice núm. 1 de SAMAI, expediente digital en primera instancia, Archivo “?repartoyradic_wilsonreatigazip”, “Pérdida de investidura”. 5 Cfr. Índice núm. 7 de SAMAI, expediente digital en primera instancia, Archivo “7_memorial”. Al respecto, es preciso indicar que el Despacho Sustanciador, mediante auto de 11 de junio de 2024, admitió la demanda y consideró ...] esta Corporación analizará única y exclusivamente el cargo de perdida de investidura nuevo alegado por la parte actora, que se refiere, a la presunta configuración de la causal de pérdida de investidura por desconocimiento del régimen de inhabilidades consagrado en el literal f) del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 [...]". Cfr. Indice núm. 7 de SAMAI, expediente digital en primera instancia. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co3

Números únicos de radicación: 250002315000202400328-01 250002315000202400313-01 (Acumulado) la perdida de investidura del demandado con las respectivas consecuencias jurídicas.

[T Presupuestos facticos

4. Los solicitantes indicaron, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar

sus pretensiones:

la perdida de investidura del demandado con las respectivas consecuencias jurídicas. [T Presupuestos facticos

4. Los solicitantes indicaron, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. Oscar Eduardo Peña Gómez fue elegido Concejal del Municipio de San Antonio del Tequendama (Cundinamarca) para el periodo 2020-2023, según consta en el Formulario E-26 de 27 de octubre de 2019 expedido por la Comisión Escrutadora Municipal, mediante el cual se lo declaró elegido en dicho cargo; asimismo, que el 29 de octubre de 2023 fue elegido Concejal del mismo municipio, para el 2024-2027. 4.2. El Concejal fungió como Presidente del Concejo Municipal de San Antonio del Tequendama durante el año 2023. 4.3. El Concejal, actuando en nombre y representación de la Asociación de Juntas de Acción Comunal -en adelante ASOJUNTAS-, celebró el Contrato de Comodato núm. 02-2023 con el Municipio de San Antonio del Tequendama, el 18 de diciembre de 2023, con el fin de que esa asociación use, en calidad de préstamo, un inmueble de propiedad del municipio ubicado en la plaza de mercado.

Causales de pérdida de investidura alegadas

5. Billy Mauricio Guerrero Barajas citó la incompatibilidad prevista en el artículo 127 de la Constitución Política, que indica “[...] los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales [...]”.

6. Wilson Reatiga Cubillos citó la incompatibilidad prevista en el literal f) del

alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales [...]”.

6. Wilson Reatiga Cubillos citó la incompatibilidad prevista en el literal f) del numeral 1.° del artículo 8.° de la Ley 80 de 28 de octubre de 19935, según el cual “[...] son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: [...] f) Los servidores públicos [...]. 7 Cfr. Índice núm. 1 de SAMAI, expediente digital en primera instancia del proceso identificado con el número Único de radicación 25000231500020240031300, Archivo “?repartoyradic_billymauricioguerrerozip”, “Demanda de Pérdida”. 8 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”.

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Números únicos de radicación: 250002315000202400328-01 250002315000202400313-01 (Acumulado)

7. Billy Mauricio Guerrero Barajas hizo referencia a la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136, por violación al régimen de inhabilidades, y citó la inhabilidad prevista en el numeral 3. del artículo 43 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, que prevé: “[...] Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal

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3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de

que prevé: “[...] Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal [.I

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. [...]”.

Argumentos que fundamentan las solicitudes de pérdida de investidura Sobre la incompatibilidad prevista en el artículo 127 de la Constitución Política

8. Sobre el elemento objetivo, al Concejal le estaba prohibido celebrar el Contrato de Comodato núm. 02-2023 con el Municipio de San Antonio del Tequendama, porque “[...] el servidor público [...] no podía firmar contratos con otras entidades públicas [...].

9. Noes relevante si el contrato es oneroso o gratuito, por cuanto la Constitución al establecer la incompatibilidad no diferenció su aplicación según la clase de contrato.

Sobre la incompatibilidad prevista en el literal f) del numeral 1. del artículo 8. de la Ley 80

10. Sobre el elemento objetivo, al Concejal le estaba prohibido celebrar el Contrato de Comodato núm. 02-2023 con el Municipio de San Antonio del Tequendama.

11. Sobre el elemento subjetivo, la conducta del Concejal fue dolosa, porque conocía que para la celebración del contrato de comodato debía tener autorización

de Comodato núm. 02-2023 con el Municipio de San Antonio del Tequendama.

11. Sobre el elemento subjetivo, la conducta del Concejal fue dolosa, porque conocía que para la celebración del contrato de comodato debía tener autorización previa del Concejo Municipal, corporación en la que se desempeñaba como Presidente al momento de suscribir el respectivo contrato, y [...] aun sabiendo [...] 9 “Por la cual se dictan normas tendientes a modemizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.

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Números únicos de radicación: 250002315000202400328-01 250002315000202400313-01 (Acumulado) con tal de salir beneficiado no dijo nada y accedió a firmar dicho contrato que le garantizaba el uso y el goce de una oficina de propiedad del municipio, lo anterior sin olvidar la expresa prohibición del artículo 9 del Decreto 777 para firmar comodatos con asociaciones que tienen en su junta directiva miembros de corporaciones públicas [...]”.

Sobre la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades

12. Sobre el elemento objetivo, el Concejal no podía intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos tuviesen que ejecutarse en el respectivo municipio.

13. El Concejal incurrió en la inhabilidad, debido a que mientras se desempeñó en dicho cargo y ejercía la dignidad de Presidente del Concejo Municipal firmó el Contrato de Comodato núm. 02-2023 con el Municipio de San Antonio del

13. El Concejal incurrió en la inhabilidad, debido a que mientras se desempeñó en dicho cargo y ejercía la dignidad de Presidente del Concejo Municipal firmó el Contrato de Comodato núm. 02-2023 con el Municipio de San Antonio del Tequendama, en nombre y representación de ASOJUNTAS, el 18 de diciembre de

2023.

14. La suscripción del contrato generó el incumplimiento del numeral 2.° del artículo 9. del Decreto 777 de 1992 que prohíbe expresamente “/...] firmar contratos con entidades sin ánimo de lucro cuando entre sus miembros o directivos se encuentre un miembro de corporaciones públicas, por lo que, hubo desde la expedición de ese contrato una violación de la legalidad y por tanto se debe decretar la pérdida de investidura [...].

15. La celebración del contrato realizada por el Concejal no se ajusta a ninguna de las excepciones previstas en el artículo 46 de la Ley 136 para las inhabilidades, comoquiera que no se realizó ninguna convocatoria pública para que otras entidades sin ánimo de lucro pudieran acceder a la oficina de la plaza de mercado y no se podría indicar que participó en igualdad de condiciones que la ciudadanía.

16. No es relevante si el contrato es oneroso o gratuito, por cuanto el legislador al establecer la inhabilidad no diferenció su aplicación según la clase de contrato.

17. Sobre el elemento subjetivo, la conducta del Concejal fue dolosa, porque, aun cuando conocía el trámite para la celebración del contrato de comodato con el Municipio, no indicó nada al respecto, al suscribir el Contrato de Comodato núm. 02-2023, ...] con el agravante de que se quedaría con la oficina a su cargo por ser

Municipio, no indicó nada al respecto, al suscribir el Contrato de Comodato núm. 02-2023, ...] con el agravante de que se quedaría con la oficina a su cargo por ser Presidente de ASOJUNTAS [...]. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co6

Números únicos de radicación: 250002315000202400328-01 250002315000202400313-01 (Acumulado)

18. En ese sentido, destacó que el Concejal, en su condición de Presidente del Concejo Municipal, expidió el Acuerdo núm. 6 de 27 de agosto de 2020", mediante el cual se facultó al Alcalde Municipal a suscribir un contrato de comodato con la Policía Nacional y el numeral 15 del literal b) del artículo 6.° del Reglamento del Concejo estableció que para suscribir un contrato de comodato se requería autorización previa del Concejo Municipal, por lo que actúo “..] malintencionadamente abusando de su cargo para obtener sin el formalismo reglamentario (la autorización del Concejo) la oficina de ASOJUNTAS y defraudó la confianza que sus electores depositaron en él [...].

19. Si el Concejal “/...] hubiese exigido como una persona diligente que ese contrato de comodato fuese tramitado previamente ante el Concejo [...] se podría creer en la buena fe, pero el prefirió no decir nada con tal de que el Concejo no le recordara su claro impedimento por decidir la aprobación de un comodato para una entidad que él preside (ASOJUNTAS) y asimismo evitar el control de la ciudadanía [...].

Contestación de las solicitudes de pérdida de investidura

claro impedimento por decidir la aprobación de un comodato para una entidad que él preside (ASOJUNTAS) y asimismo evitar el control de la ciudadanía [...]. Contestación de las solicitudes de pérdida de investidura

20. El Concejal, a través de apoderado '', dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se refirió a las solicitudes de pérdida de investidura en el sentido de pedir que se nieguen las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos: Sobre las incompatibilidades previstas en el artículo 127 de la Constitución Política y en el literal f) del numeral 1. del artículo 8. de la Ley 80

21. La celebración del Contrato de Comodato núm. 02-2023 se realizó como representante legal de ASOJUNTAS, entidad sin ánimo de lucro, y no en su calidad de Concejal o Presidente del Cabildo Municipal.

22. Dicho contrato se suscribió con un objetivo común, social, de desarrollo comunal y no para el beneficio del Concejal ni en el de sus parientes cercanos. 10 “Por medio del cual se concede facultades extraordinarias al Alcalde del Municipio de San Antonio del Tequendama para suscribir contrato de comodato”. 1 Cfr. Índices núms. 18 y 19 de SAMAI, expediente digital en primera instancia, Archivo “19_ Memorial” y Cfr. índice núm. 24 de SAMAI, expediente digital en primera instancia del proceso identificado con el número único de radicación 25000231500020240031300, Archivo “28_ Memorial”.

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Números únicos de radicación: 250002315000202400328-01

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23. No existió manejo de recursos, sueldos, salarios, arriendos, viáticos, auxilio de transporte y ...] no se goza de bienes inmuebles ni nada que comprometa el manejo de dineros o propiedades [...]”.

24. El comodato es un contrato celebrado a título gratuito que no conlleva transacción de dineros públicos y que fue el resultado de un acuerdo de voluntades con el Municipio de San Antonio del Tequendama que no incluyó recursos públicos.

25. La entidad sin ánimo de lucro “[...] desde hace muchos años atrás ha contado con un espacio en la plaza de mercado del Municipio [...] donde siempre se han realizado un sin número de reuniones de presidentes de las juntas de acciones comunales [...], espacio que fue cerrado precisamente por los proyectos de remodelación que la administración en ese entonces inició para poder llevarlos a su debida ejecución [...]".

26. La celebración de dicho contrato encaja en la excepción prevista en el artículo 10 de la Ley 80, relativa a las personas que contraten por obligación legal o lo hagan para usar los bienes o servicios que las entidades a las que se refiere el estatuto ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes los soliciten. 27. “[...] El Concejal no firmó como servidor público [...], sino por la obligación legal que le asiste dada la funcionalidad de representación jurídica que posee con ASOJUNTAS, entidad sin ánimo de lucro [...] y el ...] referido contrato de comodato se dio para condiciones comunes ofrecidas al público [...]”.

que le asiste dada la funcionalidad de representación jurídica que posee con ASOJUNTAS, entidad sin ánimo de lucro [...] y el ...] referido contrato de comodato se dio para condiciones comunes ofrecidas al público [...]”. Sobre la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades

28. No se configura el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura, porque el Concejal no está incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 3. del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617.

29. Lo anterior, por cuanto la celebración de dicho contrato se realizó como representante de ASOJUNTAS, con un objetivo común, social, de desarrollo comunal, pero no lo hizo en su propio beneficio ni en el de sus parientes cercanos; asimismo, el comodato es un contrato celebrado a título gratuito que no conlleva transacción de dineros públicos; que fue un acuerdo de voluntades con el Municipio de San Antonio del Tequendama que no incluyó recursos de fondos públicos; además, no lo suscribió en su calidad de Concejal ni de Presidente del Concejo

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Números únicos de radicación: 250002315000202400328-01 250002315000202400313-01 (Acumulado)

30. La naturaleza jurídica de las juntas de acción comunal corresponde a las de personas de derecho privado de carácter solidario, ...] cuya personalidad jurídica nace del reconocimiento estatal y tienen capacidad para contratar con las entidades públicas de cualquier orden y recibir recursos oficiales, para participar en ejercicio de

personas de derecho privado de carácter solidario, ...] cuya personalidad jurídica nace del reconocimiento estatal y tienen capacidad para contratar con las entidades públicas de cualquier orden y recibir recursos oficiales, para participar en ejercicio de funciones municipales y para prestar servicios o ejecutar obras que se encuentren a cargo de la administración [...].

31. Las causales de pérdida de investidura son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas o analógicas; de manera que, según la causal alegada por el Solicitante, no existe tipicidad de la conducta al haber celebrado el mencionado contrato de comodato.

32. La Asociación de Víctimas del Conflicto ASOVISAN, en igualdad de condiciones que ASOJUNTAS y en el mismo centro de negocios de la Alcaldía Municipal, se les asignó un salón a título gratuito, donde pueden trabajar sus productos cárnicos; y en comodato, una maquinaria trifásica para el tratamiento de dicha materia prima en ese lugar.

33. Asimismo, los demás comerciantes del Municipio, en igualdad de condiciones, han podido y pueden solicitar la asignación de un lugar en el centro de negocios municipal, con la diferencia de que dichos contratos tendrían el carácter de onerosos.

La audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881

34. La audiencia pública tuvo lugar el 15 de julio de 2024? con la asistencia de los solicitantes; el Concejal y su apoderado; y el Agente del Ministerio Público.

La sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia

35. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 5 de agosto de 20243, resolvió: “[...] PRIMERO: NEGAR la solicitud de pérdida de investidura formulada por el

35. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 5 de agosto de 20243, resolvió: “[...] PRIMERO: NEGAR la solicitud de pérdida de investidura formulada por el ciudadano WILSON REATIGA CUBILLOS, respecto del Concejal del Municipio de San Antonio de Tequendama, señor OSCAR EDUARDO PEÑA GOMEZ y que se venía tramitando bajo el radicado 2024 — 00328, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de pérdida de investidura formulada por el ciudadano BILLY MAURICIO GUERRERO BARAJAS, respecto del Concejal del Municipio de 12 Cfr. Índice núm. 34 de SAMAI, expediente digital en primera instancia. 13 Cfr. Índice núm. 38 de SAMAI, expediente digital en primera instancia.

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Números únicos de radicación: 250002315000202400328-01 250002315000202400313-01 (Acumulado) San Antonio de Tequendama, señor OSCAR EDUARDO PEÑA GOMEZ y que se venía tramitando bajo el radicado 2024 — 00313, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. [...].

Consideraciones del Tribunal

36. Como fundamento de su decisión, consideró, en síntesis, lo siguiente: 36.1.Los problemas jurídicos que se debían resolver estaban orientados a determinar “/...] por desconocimiento del régimen de inhabilidades consagrado en

Consideraciones del Tribunal

36. Como fundamento de su decisión, consideró, en síntesis, lo siguiente: 36.1.Los problemas jurídicos que se debían resolver estaban orientados a determinar “/...] por desconocimiento del régimen de inhabilidades consagrado en el literal f) del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 [...] si ¿se encuentran acreditados los presupuestos para declarar la pérdida de investidura del Concejal accionado, por su configuración [...] consagrada en esa fuente normativa? [...]” y “[...] si ¿con la celebración del Contrato de Comodato No. 02 de 2023, el señor Oscar Eduardo Peña incurrió en: (i) la causal de incompatibilidad consagrada en el artículo 127 constitucional o (ii) la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 [...]" Sobre la incompatibilidad prevista en el artículo 127 de la Constitución Política 36.2.La configuración de la incompatibilidad requiere los siguientes elementos: i) que la actividad frente a la cual se predica la incompatibilidad no se encuentre excepcionada legalmente de esa restricción; y ii) que el Concejal haya actuado en ejercicio de sus funciones. 36.3.No se configuró la incompatibilidad, porque no está demostrado que el Concejal hubiere celebrado el contrato de comodato, en ejercicio de sus funciones o valiéndose de su investidura. 36.4. Las incompatibilidades buscan evitar que los miembros de las corporaciones públicas utilicen su investidura para tramitar los asuntos puestos a su consideración, con el fin de obtener beneficios o privilegios. 36.5.El contrato de comodato fue suscrito en nombre y representación de ASOJUNTAS, entidad que tiene por finalidad el desarrollo integral, sostenible y

con el fin de obtener beneficios o privilegios. 36.5.El contrato de comodato fue suscrito en nombre y representación de ASOJUNTAS, entidad que tiene por finalidad el desarrollo integral, sostenible y sustentable de la comunidad y la cual “/...] no tiene marcado dentro de sus objetivos, un interés particular y privado [...]”. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co10

Números únicos de radicación: 250002315000202400328-01 250002315000202400313-01 (Acumulado) 36.6.No existe prohibición legal para que los concejales puedan desempeñar de manera concurrente la representación legal de una asociación de juntas de acción comunal y su investidura. 36.7. “[...] (i) Si el accionado se encuentra habilitado para desarrollar la labor de representante legal de una persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro;

(ii) lo coherente es que pueda desarrollar las labores que conllevan esa representación legal y (iii) no sería jurídicamente aceptable, que se lo sancione, precisamente por el ejercicio de las mismas. [...]”. Sobre la incompatibilidad prevista en el literal f) del numeral 1. del artículo 8. de la Ley 80 36.8. De la lectura del artículo 8.° de la Ley 80 no se advierte que la consecuencia de incurrir en las inhabilidades allí previstas sea la configuración una causal de pérdida de investidura. 36.9.Al margen de dicha discusión, no se dan los presupuestos objetivos de la incompatibilidad invocada en la solicitud, debido a que “materialmente” el Contrato

pérdida de investidura. 36.9.Al margen de dicha discusión, no se dan los presupuestos objetivos de la incompatibilidad invocada en la solicitud, debido a que “materialmente” el Contrato de Comodato núm. 02-2023 fue celebrado entre el Municipio de San Antonio del Tequendama y ASOJUNTAS, que si bien actuó a través del Concejal como representante legal, es una persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro y, por tanto, es sujeto de derechos y obligaciones. 36.10. “[...] Al advertirse que quien celebró el Contrato de Comodato No. 02 de 2023, no fue el accionado en su condición de concejal (servidor público), sino ASOJUNTAS, de la que es representante legal el señor Oscar Eduardo Peña Gómez, se considera que no se configuran los elementos objetivos, a efectos de entender acreditada la causal [...] del literal f del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, puesto que la misma exige que la celebración del contrato la haya efectuado un servidor público [...]”. Sobre la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades 36.11. Los solicitantes únicamente controvirtieron la celebración del contrato de comodato con el Municipio, por lo que, respecto al numeral 3. del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, la intervención en la celebración de contratos es el supuesto objeto de análisis. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co11

Números únicos de radicación: 250002315000202400328-01 250002315000202400313-01 (Acumulado)

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Números únicos de radicación: 250002315000202400328-01 250002315000202400313-01 (Acumulado) 36.12. Lo que se alega con esta inhabilidad es que el Concejal incurrió en una conducta que le impedía ser inscrito y elegido como miembro de la corporación pública de elección popular para el período 2024-2027. 36.13. La configuración de la referida inhabilidad requiere de los siguientes presupuestos: i) la celebración de un contrato con una entidad pública; ii) dentro del año anterior a la elección como Concejal; iii) en interés propio o de un tercero; y iv) que la ejecución del objeto del contrato se haya ejecutado o cumplido en el respectivo municipio. 36.14. En el asunto objeto de análisis, no se encuentra probada: i) la celebración del contrato de comodato dentro del año anterior a la elección del Concejal, debido a que las elecciones en las que fue elegido el Concejal se realizaron el 29 de octubre de 2023 y el contrato se celebró el 18 de diciembre de 2023 ni ii) que el contrato de comodato haya sido celebrado en interés propio o de un tercero.

Otras consideraciones 36.15. Respecto al desconocimiento de otras normas con la suscripción del contrato de comodato: i) el Decreto 777 de 1992 fue derogado; ii) el Decreto 92 de 20175, norma vigente, no prevé una causal de pérdida de investidura, inhabilidad o incompatibilidad y regula aspectos de contratación estatal; y iii) el Reglamento del Concejo Municipal no corresponde a una norma constitucional o legal “/...] que tenga la aptitud j

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