CE - Sentencia 25000231500020240075701 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000231500020240075701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 17 de enero de 2025 Radicación: 25000-23-15-000-2024-00757-01 Accionante: Clara Marcela Ardila López Accionado: Juzgado 23 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Carencia actual de objeto por hecho superado Síntesis del caso: La parte actora instauró una acción de tutela para que, en amparo de sus derechos de petición, debido proceso, información y acceso a la administración de justicia, la autoridad accionada respondiera una solicitud por ella presentada. De conformidad con el Auto de 7 de noviembre de 20241 y la competencia asignada2, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Clara Marcela Ardila López contra la Sentencia de 2 de octubre de 2024, por medio de la cual la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado3. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 24 de septiembre de 2024, Clara Marcela Ardila López presentó una acción de tutela contra el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, información y acceso a la administración de justicia, al no haber obtenido respuesta a la solicitud presentada el 7 de agosto de 2024, sobre 1
López presentó una acción de tutela contra el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, información y acceso a la administración de justicia, al no haber obtenido respuesta a la solicitud presentada el 7 de agosto de 2024, sobre 1 Por medio del cual, el magistrado Fredy Ibarra Martínez ordenó enviar el expediente de la referencia a este despacho, (se trascribe) “en la medida que el proyecto de fallo presentado (…) fue derrotado por la posición mayoritaria en Sala del 25 de octubre de 2024”. 2 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 3 “PRIMERO. - DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO superado respecto de los derechos fundamentales al debido procesos y acceso a la administración de justicia, invocados por la señora Clara Marcela Ardila López contra el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”Radicación: 25000-23-15-000-2024-00757-01 Accionante: Clara Marcela Ardila López Accionando: Juzgado 23 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - carencia de objeto por hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________
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las copias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el proceso No. 11001-33-35-023-2018-00206-00. 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “(…) Por lo expuesto, solicitó se tutelen mis derechos y garantías fundamentales al derecho de petición e información. Así mismo solicitó de manera respetuosa me sea entregada copia de la respuesta al traslado y la presente tutela a mi correo electrónico marcelitaardila@hotmail.com.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destaca que, el 7 de agosto de 2024, Clara Marcela Ardila López presentó una petición ante el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, en la cual solicitó que se le expidiera copias de todo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-023-2018-00206-00. Luego, el 15 de agosto de 2024, solicitó autorización para acceder al mencionado expediente. No obstante, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no había recibido respuesta a aquellas peticiones. 4. Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que la falta de respuesta a sus solicitudes vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, información y acceso a la administración de justicia. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 5. En Sentencia de 2 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que, el 25 de septiembre de 2024, el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá remitió a la accionante el link de consulta del expediente de Samai y el link del acceso del expediente virtual en OneDrive4. 6. En ese
de objeto por hecho superado, tras considerar que, el 25 de septiembre de 2024, el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá remitió a la accionante el link de consulta del expediente de Samai y el link del acceso del expediente virtual en OneDrive4. 6. En ese sentido, determinó que no existía una afectación actual a los derechos fundamentales invocados, de modo que había lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 7. Inconforme con esa decisión, la parte actora la impugnó. Para ello, alegó que la respuesta del Juzgado 23 Administrativo de Bogotá no satisfizo las pretensiones de la acción constitucional, toda vez que, cuando ingresó al aplicativo Samai no encontró todas las pruebas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y además los documentos estaban 4 Mediante mensaje de datos remitido al correo marcelitaardila@hotmail.comRadicación: 25000-23-15-000-2024-00757-01 Accionante: Clara Marcela Ardila López Accionando: Juzgado 23 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - carencia de objeto por hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________
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desordenados. Adicionalmente, indicó que el juzgado accionado asimiló la solicitud de copias de 7 de agosto de 2024 con la solicitud de acceso al expediente de 15 de agosto del mismo año, actuaciones que, a su juicio, eran diferentes. En esa medida, consideró que no se configuraba la carencia actual por hecho superado, pues, si bien tiene acceso al expediente, aún no se ha resuelto la solicitud de copias del mismo. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 8. Determinar, una vez sean verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si el objeto de la solicitud de amparo perdió, o no, actualidad, con ocasión de la respuesta dada por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá a la solicitud presentada el 7 de agosto de 2024, por la señora Ardila López. En ese orden, se procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado. 2.2. Procedencia de la acción de tutela 9. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales5 de petición, debido proceso, acceso a la información y acceso a la administración de justicia. Clara Marcela Ardila López es la titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa6. 10. De igual manera, el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá tiene legitimación pasiva en la causa7, porque de este se predica la vulneración (falta de respuesta a la petición formulada el 7 de agosto de 2024). 11. Frente al requisito de subsidiariedad8, la Sala lo
De igual manera, el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá tiene legitimación pasiva en la causa7, porque de este se predica la vulneración (falta de respuesta a la petición formulada el 7 de agosto de 2024). 11. Frente al requisito de subsidiariedad8, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 12. En relación con el requisito de inmediatez9, este se satisface, toda vez que, de conformidad con el escrito de tutela, la vulneración se presentó con 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 7 Ídem. 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4).Radicación: 25000-23-15-000-2024-00757-01 Accionante: Clara Marcela Ardila López Accionando: Juzgado 23 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - carencia de objeto por hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________
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ocasión de la presunta falta de respuesta de una solicitud presentada el 7 de agosto de 2024. 2.3. Actualidad del objeto 13. La Sala confirmará la decisión de primer grado que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que pasan a explicarse. 14. De acuerdo con la información suministrada en el informe rendido por la autoridad judicial accionada, así como la revisión de los registros del aplicativo de gestión judicial SAMAI, la Sala advirtió que, mediante correo electrónico de 25 de septiembre de 2024, remitido a la dirección marcelitaardila@hotmail.com, el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá respondió la petición formulada por Clara Marcela Ardila López, en los siguientes términos (se trascribe): “Se le informa que el expediente se encuentra en su totalidad cargado en el aplicativo SAMAI tal como lo ordena el CSJ , allí Ud. lo podrá consultar siempre que lo requiera sin restricción alguna y todas las actuaciones las encontrara allí la one drive que se utilizaba antes dejo de actualizarse y funcionar una vez entrado en funcionamiento el sistema SAMAI por orden recibida en todos los despachos , telefónicamente el secretario del JUZGADO le hizo aclaración del tema SIN EMBARGO SE LE REMITE NUEVAMTE EL ENLACE DE ONE DRIVE Y EL DE SAMAI. En el siguiente enlace podrá acceder al expediente https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013335023201800206001100133 2018-00206.” 15. Así las cosas, la Sala comparte la decisión del tribunal de declarar la
carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que, luego de que la parte actora radicó su solicitud de amparo, esto es, el 24 de septiembre de 2024, la autoridad judicial accionada, sin que mediara providencia judicial alguna que le ordenara resolver de fondo la petición de la parte actora, el 25 de septiembre de 2024, brindó respuesta clara, sustancial y acorde a la solicitud presentada por la señora Ardila López. 16. De otro lado, se advierte que la parte actora en su escrito de impugnación manifestó que el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá “equiparo erróneamente la solicitud de copias (…) con el trámite diferente denominado solicitud de autorización para acceso al expediente (…). Frente a ello, es preciso señalar que la respuesta que remitió la autoridad judicial accionada, vía correo electrónico, fue congruente con la información requerida por la parte actora, puesto que, aparte de indicarle que podía consultar todas las actuaciones a través del aplicativo SAMAI, leRadicación: 25000-23-15-000-2024-00757-01 Accionante: Clara Marcela Ardila López Accionando: Juzgado 23 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - carencia de objeto por hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________
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envió al correo electrónico el enlace de OneDrive en el cual también era posible la visualización del expediente referenciado, los cuales pueden ser descargados para que la solicitante pueda tener copia de los mismos, sin necesidad de que dicha actuación sea realizada por el juzgado. 17. Por lo anterior, se recuerda que, si bien el derecho de petición es una garantía de rango constitucional y la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que la resolución pronta y de fondo a la petición hace parte del núcleo esencial de ese derecho10, ello no implica que la respuesta que se proporciona a los peticionarios deba ser siempre favorable a sus intereses. 18. En esa medida, no cabe duda de que se configuró un hecho superado, toda vez que, con la respuesta brindada por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, cesó el hecho que dio origen a la tutela durante su trámite, esto es, la presunta falta de respuesta a la solicitud presentada el 7 de agosto de 2024. 2.4. Conclusión 19. Esta Sala encuentra que los hechos que impulsaron a la parte actora a interponer la acción de tutela desaparecieron, por lo que hay carencia actual de objeto por hecho superado y, al no resultar necesario pronunciarse sobre el amparo o no de los derechos fundamentales del accionante, confirmará la parte resolutiva de la Sentencia de 2 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 2 de octubre de 2024, por la cual el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por las
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 2 de octubre de 2024, por la cual el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones aquí descritas.
10 Corte Constitucional. Sentencias T-814 de 2005, T-147 de 2006, T-610 de 2008, T-760 de 2009, C-818 de 2011 y C-951 de 2014.Radicación: 25000-23-15-000-2024-00757-01 Accionante: Clara Marcela Ardila López Accionando: Juzgado 23 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - carencia de objeto por hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11. TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co