🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 25000231500020240079501 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 25000231500020240079501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 25000 23 15 000 2024 00795 01

Demandantes: Sandra Karina Restrepo García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000 23 15 000 2024 00795 01

Demandantes: Sandra Karina Restrepo García

Demandados: Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, D. C.

Temas: Derecho de petición. Debido proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la señora Sandra Karina Restrepo Galvis contra la sentencia del 18 de octubre de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Sandra Karina Restrepo García , por conducto de apoderado judicial , promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso en la actuación administrativa y de petición, los cuales consideró conculcados

la señora Sandra Karina Restrepo García , por conducto de apoderado judicial , promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso en la actuación administrativa y de petición, los cuales consideró conculcados por el Juzgado Quinto Administrativo del Bogotá, D. C. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al mencionado juez quinto que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, dé respuesta2

Radicado: 25000 23 15 000 2024 00795 01

Demandantes: Sandra Karina Restrepo García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

clara, completa, congruente y de fondo a la solicitud de revocatoria directa y reintegro radicado el 14 de febrero de 2024. 1.1.2. Los hechos La demandante indicó los siguientes supuestos fácticos relevantes: i) El 1.º de marzo de 2021, mediante Resolución 006, la actora fue nombrada en provisionalidad en el cargo de oficial mayo r y/o sustanciador, adscrito al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, D. C., y tomó posesión de dicha designación mediante el Acta 05 de igual día, con efectos fiscales y legales a partir de dicha fecha. ii) El 2 de diciembre de 2021, a través de la Resolución 010 , el juez quinto administrativo de Bogotá dispuso su retiro del servicio, bajo el argumento de que el cargo para el cual fue nombrada tenía una situación administrativa, consistente en el vencimiento de la licencia de maternidad de la titular del cargo, quien ostenta derechos

administrativo de Bogotá dispuso su retiro del servicio, bajo el argumento de que el cargo para el cual fue nombrada tenía una situación administrativa, consistente en el vencimiento de la licencia de maternidad de la titular del cargo, quien ostenta derechos de carrera administrativa.

Sin embargo, tal circunstancia no se advirtió en los actos de vinculación, lo cual generó una expectativa de estabilidad laboral relativa o intermedia aplicable a los empleados públicos nombrados en provisionalidad. iii) El 14 de febrero de 2024, solicitó al mencionado despacho judicial la revocatoria directa de la Resolución 010 del 2 de diciembre de 2021, con el fin de que fuera reintegrada a su cargo de oficial mayo r y/o sustanciador, o a uno de igual jerarquía, sin solución de continuidad, así como el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la expedición del acto hasta su reintegro efectivo. iv) El 14 de abril de 2024, e l Juzgado en mención le notificó la Resolución 010 del 12 de abril de esa anualidad, a través de la cual dio respuesta a la solicitud de revocatoria y reintegro, aludiendo que, de conformidad con lo normado en el artículo 94 del CPACA, la solicitud resulta improcedente, comoquiera que frente a la Resolución 010 del 2 de diciembre de 2021 ya había operado el fenómeno de caducidad que prevé el artículo 164, numeral 2.°, de la referida codificación. v) Mediante radicación E-2024-215085, presentó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación prejudicial conforme a lo señalado en la Ley 22203

Radicado: 25000 23 15 000 2024 00795 01

la Nación solicitud de conciliación prejudicial conforme a lo señalado en la Ley 22203

Radicado: 25000 23 15 000 2024 00795 01

Demandantes: Sandra Karina Restrepo García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de 2022, con el fin de controvertir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la Resolución 010 del 2 de diciembre de 2021, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, D. C. 1.1.3. Fundamentos de la acción de tutela La accionante sostiene que el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, D. C., vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso en la actuación administrativa y de petición, con base a los siguientes argumentos: i) El despacho judicial, en su actuación como autoridad administrativa, no debió declarar la caducidad para resolver la solicitud de revocatoria directa incoada contra la Resolución 010 del 2 de diciembre de 2021, pues dicha facultad es exclusiva del juez administrativo como órgano judicial, que, en este caso, serían los pertenecientes a la Sección Segunda, de dicho circuito jurisdiccional. ii) El nominador no previó, ya sea por prejuzgamiento y desconocimiento, que el acto administrativo objeto de revocatoria no está sujeto a caducidad, pues tal fenómeno jurídico no ha ocurrido, por lo que se deduce que ese argumento se utilizó para no resolver de fondo la mencionada solicitud. 1.2. Actuación procesal La demanda se presentó el 17 de mayo de 2024 y correspondió por reparto al Tribunal

fenómeno jurídico no ha ocurrido, por lo que se deduce que ese argumento se utilizó para no resolver de fondo la mencionada solicitud. 1.2. Actuación procesal La demanda se presentó el 17 de mayo de 2024 y correspondió por reparto al Tribunal Superior de Bogotá , y el 27 de mayo de esa anualidad profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, l a parte actora presentó impugnación, razón por la cual el proceso se remitió a la Corte Suprema de Justicia. La impugnación se repartió el 27 de junio de 2024 a la magistrada Marjorie Zúñiga Romero; empero, mediante auto de l 14 de agosto de 2024, la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de 20 de mayo de 2024, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expedient o y ordenó enviarlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su cargo. Por auto de l 9 de octubre de 2024 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, avocó conocimiento de la presente acción de tutela;4

Radicado: 25000 23 15 000 2024 00795 01

Demandantes: Sandra Karina Restrepo García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

vinculó como tercera interesada en las resultas del proceso a la señora Lida Castillo Alarcón y ordenó la notificación personal a las partes. 1.3. Contestación de la demanda

www.consejodeestado.gov.co

vinculó como tercera interesada en las resultas del proceso a la señora Lida Castillo Alarcón y ordenó la notificación personal a las partes. 1.3. Contestación de la demanda La jueza quinta administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., dentro de la oportunidad legal, solicitó denegar el amparo deprecado, bajo los siguientes argumentos: i) La solicitud de revocatoria directa contra la Resolución 010 del 2 de diciembre de 2021, presentada por la señora Sandra Karina Restrepo el 14 de febrero de 2024, se declaró improcedente a través de la Resolución 010 del 12 de abril de esa anualidad, en los términos del artículo 94 del CPACA, al haber operado el fenómeno de caducidad de los 4 meses con que contaba la actora para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que «no puede entenderse la decisión adoptada por el Juez nominado r para la fecha, en ejercicio de funciones administrativas, como una vulneración al derecho fundamental de petición».1 Sobre el particular, hizo un recuento de las normas que regulan el procedimiento administrativo de revocatoria, previstas en los artículos 93 al 97 del CPACA. ii) No se presenta la violación al derecho de petición de la accionante, pues la reclamación por ella radicada se resolvió dentro de los 15 días que otorga el artículo 14 de la referida codificación ; además, el procedimiento de la revocatoria directa faculta a la autoridad a verificar, en primera medida, si la solicitud es o no procedente. Por último, precisó que la solicitud sí se resolvió de fondo iii) Con la acción de tutela se pretende que el juez constitucional sustituya a la

faculta a la autoridad a verificar, en primera medida, si la solicitud es o no procedente. Por último, precisó que la solicitud sí se resolvió de fondo iii) Con la acción de tutela se pretende que el juez constitucional sustituya a la autoridad administrativa en el ejercicio de su potestad de control de legalidad, con el fin de declarar que en este caso no se configuró la caducidad del medio de control judicial, para así ordenar que se haga un pronunciamiento respecto al reintegro. iv) En el sub lite no se satisface el requisito de subsidiariedad, ya que existe un medio judicial idóneo para controvertir la legalidad del acto administrativo cuya revocatoria fue deprecada, por lo que la acción de tutela se torna improcedente. 1.3.1. Sentencia impugnada

1 Página 3 de la contestación de la demanda.5

Radicado: 25000 23 15 000 2024 00795 01

Demandantes: Sandra Karina Restrepo García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante fallo del 18 de octubre de 2024, declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por la señora Sandra Karina Restrepo García, bajo el siguiente sustento: i) El caso sub judice no satisface el requisito de subsidiariedad, ya que la actora plantea una discusión legal que p uede ventilarse ante el juez ordinario, el cual es el escenario idóneo para analiza r lo referente al fenómeno de caducidad del medio de control y, consecuentemente, de ventilar la discusión relativa a la ilegalidad de su

escenario idóneo para analiza r lo referente al fenómeno de caducidad del medio de control y, consecuentemente, de ventilar la discusión relativa a la ilegalidad de su despido, su reintegro sin solución de continuidad y el pago de las prestaciones y salarios dejados de percibir. ii) Por su parte, al juez de tutela, en principio, no le está permitido determinar si la decisión de la Administración está o no ajustada a derecho cuando se trata de decisiones que se expiden con motivo a peticiones de revocatoria directa, ya que es una herramienta propia de las autoridades, con regulación especial y sujeta a las normas del CPACA. iii) Por lo tanto, determinar si la argumentación que llevó a declarar la improcedencia de la solicitud de revocación directa es vulneradora de los presupuestos legales escapa de las competencias dadas al juez , aun cuando se invoque su intervención bajo el desconocimiento de derechos fundamentales, habida cuenta que, contario a los argumentos de la demandante, su discusión es de orden legal y controvierte el fondo de la decisión y no del trámite, como se pretende. 1.5. Impugnación La señor a Sandra Karina Restrepo García, inconforme con la decisión anterior, presentó escrito contentivo, de un lado, de una solicitud de nulidad procesal y, del otro lado, la impugnación propiamente dicha contra el fallo de primer grado. En primer lugar, y en cuanto a la configuración de la nulidad procesal , adujo que esta se configura ya que en un primer momento, la acción de tutela fue presentada el 15 de mayo de 2024 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y le correspondió por repar to a la Sección Cuarta, Subsección B, en cabeza de la magistrada Nelly

esta se configura ya que en un primer momento, la acción de tutela fue presentada el 15 de mayo de 2024 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y le correspondió por repar to a la Sección Cuarta, Subsección B, en cabeza de la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, bajo el radicado 25000-23-15-000-2024-00354-00, quien, mediante auto del 16 de mayo de 2024, declaró la falta de competencia y ordenó6

Radicado: 25000 23 15 000 2024 00795 01

Demandantes: Sandra Karina Restrepo García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

su remisión al Tribunal Superior de Bogotá, el cual profirió sentencia de primer grado el 27 de mayo siguiente. Por lo tanto, y luego de que la Corte Suprema de Justicia, en auto del 14 de agosto de 2024, declarara la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y ordenara se remisión nuevamente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el presente asunto debió haberle correspondido a la mencionada magistrada Yolanda Villamizar, sin que hubiera sido necesario un nuevo reparto Por consiguiente, solicita que se declare la nulidad procesal de todo lo actuado y se ordene la remisión al despacho de la aludida togada para que conozca y decida nuevamente el asunto sub judice. En segundo lugar, en lo referente a la impugnación del fallo del 18 de octubre de 2024, indicó que no es cierto, tal y como lo manifestó el Tribunal Administrativo de

nuevamente el asunto sub judice. En segundo lugar, en lo referente a la impugnación del fallo del 18 de octubre de 2024, indicó que no es cierto, tal y como lo manifestó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se está debatiendo la caducidad del medio de control de nulidad y resta blecimiento del derecho, sino que, por el contrario, «se revoque dicho acto administrativo reintegrándome al cargo de Oficial Mayor – Sustanciador adscrito al Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Bogotá sin solución de continuidad desde la fe cha de mi desvinculación, solicitándose además el reconocimiento, pago de salarios y prestaciones sociales causadas desde el 3 de diciembre de 2021 hasta la fecha efectiva de la reincorporación». En otras palabras, lo que se busca es que el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá dé una respuesta clara, concreta y congruente y de fondo a la solicitud de revocatoria directa sin que se encuentre inmersa pretensión relativa a la caducidad de un eventual medio de control, por lo que el hecho que ello se afirme conlleva a determinar que dicha manifestación es la construcción de la improcedencia del amparo efectuada por el despacho sustanciador, sin que haya lugar a su declaratoria.

2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa. Decisión de la nulidad procesal incoada por la parte actora Reiterando los argumentos expuestos en el numeral 1.5 ut supra, la señora S andra Karina Restrepo García, dentro del escrito de impugnación, pidió declarar la nulidad7

Radicado: 25000 23 15 000 2024 00795 01

Demandantes: Sandra Karina Restrepo García

Karina Restrepo García, dentro del escrito de impugnación, pidió declarar la nulidad7

Radicado: 25000 23 15 000 2024 00795 01

Demandantes: Sandra Karina Restrepo García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

procesal de todo lo actuado en primera instancia, bajo el argumento de que dicha etapa fue tramitada y fallada por un magistrado que carecía de competencia; pues, antes de que el proceso fuese remitido por la Corte Suprema de Justicia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 2 el asunto ya había sido repartido y conocido previamente por la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, perteneciente a la Sección Cuarta, Subsección B , de dicha colegiatura . Por lo tanto, precisó que el asunto no debió ser repartido nuevamente, sino que debió habérsele remitido a dicha togada para su decisión. No obstante, dicha petición ya fue resuelt a por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través del auto del 30 de octubre de 2024 , en el sentido de que la nulidad procesal propuesta no tenía vocación de prosperidad. Por lo tanto, no hay lugar a que esta Sala se pronuncie nuevamente sobre ello. 2.2. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según la cual «[p]resentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior

artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según la cual «[p]resentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente» , esta Sala es competente para conocer de la presente alzada propuesta contra el fallo de tutela expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 2.3. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si se debe revocar o no a revocar la sentencia del 18 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, una vez se estudie si la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Karina Restrepo García cumple o no con los requisitos generales de procedencia. En caso afirmativo, en segundo lugar, determinar si el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, D. C., vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de la demandante.

2 Cfr. Numeral 1.2 de esta providencia.8

Radicado: 25000 23 15 000 2024 00795 01

Demandantes: Sandra Karina Restrepo García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.4. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este

fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este mecanismo de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto Por ello, el artículo 6.º, numeral 1.º, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto

En el presente asunto, la Subsección conoce de la impugnación presentada por la

sistema jurídico. 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto

En el presente asunto, la Subsección conoce de la impugnación presentada por la señora Sandra Karina Restrepo García contra la sentencia del 18 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección

3 Corte Constitucional, sentencias T -030 de 2015, T -871 de 1999, T -069 de 2001, T -1268 de 2005, T972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas.9

Radicado: 25000 23 15 000 2024 00795 01

Demandantes: Sandra Karina Restrepo García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

A, a través de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, bajo el argumento de que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, en tanto que la discusión que se pone a consideración puede ser dilucidada ante el juez de lo contencioso-administrativo.

A pesar de lo anterior, esta Subsección se aparta de dicha conclusión, puesto que el acto administrativo objeto de la presente acción corresponde a la Resolución 01 0 del 12 de abril de 2024, que declaró la improcedencia de la solicitud de revocatoria directa de la otrora Resolución 010 del 2 de diciembre de 2021, expedida por el Juzgado

12 de abril de 2024, que declaró la improcedencia de la solicitud de revocatoria directa de la otrora Resolución 010 del 2 de diciembre de 2021, expedida por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, que dio por terminada la vinculación en provisionalidad de la accionante en el cargo de oficial mayor, la cual, según el artículo 96 del CPACA ,4 no revive términos para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo ni da lugar al silencio administrativo. Dicho de otro modo, la mencionada Resolución 010 de 2024 no es susceptible de control judicial.

Determinado lo anterior, en cuanto al fondo del asunto, la Sala estudiará si el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, D. C., vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de la señora Restrepo García con la expedición de la Resolución 010 del 12 de abril de 2024, a través de la cual resolvió una solicitud de revocatoria directa de la Resolución 010 del 2 de diciembre de 2021, que dio por terminada su vinculación como oficial mayor y/o sustanciadora del aludido despacho judicial.

Sea lo primero indicar que la Corte Constitucional ha sido diáfana en establecer que el derecho de petición que prevé el artículo 23 de la Constitución Política se materializa y garantiza cuando las autoridades administrativas dan una resolución oportuna, de fondo, clara y concreta a las solicitudes presentadas por los ciudadanos, junto con una notificación efectiva.5

4 «Artículo 96. Efectos. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso

4 «Artículo 96. Efectos. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo». 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T -206 de 2018, con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo.10

Radicado: 25000 23 15 000 2024 00795 01

Demandantes: Sandra Karina Restrepo García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Dicho esto, en el asunto sub judice se aduce la violación de la mencionada prerrogativa, pues la actora considera que el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá (en su connotación de autoridad nominadora) no resolvió de fondo la petición de revocatoria directa, en tanto que no debió declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de su propio acto , para evitar pronunciarse sobre las razones por las cuales debía o no ser reubicada al cargo que ostentaba.

Sobre el particular, conviene indicar que la figura de la revocatoria directa contra los actos administrativos está prevista en los artículos 93 al 97 del CPACA, y procede de oficio o a petición de parte cuando i) sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley; ii) no estén conformes con el interés público o social, o atente contra él; y iii) con ellos se cause un agravio injustificado a una persona.

Política o a la ley; ii) no estén conformes con el interés público o social, o atente contra él; y iii) con ellos se cause un agravio injustificado a una persona.

Sin embargo, el artículo 94 ibidem establece que dicha figura será improcedente, entre otras circunstancias, contra los actos administrativos «con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial».

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para adelantar el mencionado trámite, el artículo 95 de la citada codificación dispone que esta podrá pedirse o realizarse de oficio aun cuando se haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, y deberá resolverse dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la solicitud, sin que proceda recurso alguno contra su decisión.

Por último, tal como se adujo en precedencia, los efectos de la petición y la decisión de revocatoria directa no pueden utilizarse para revivir los términos legales para demandar el acto ante los jueces administrativos, ni dará lugar a la aplicación del silencio administrativo, sumado a que el acto de que la niega no es susceptible de control judicial.6

6 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Primera. i) Auto del 23 de octubre de 2014, proferido dentro del expediente 25000-23-41-000-2014-00674-01, con ponencia del magistrado Guillermo Vargas Ayala; ii) Auto del 3 de junio de 2022, proferido dentro del proceso 13001 23 33 000 2016 00931 01, con ponencia del magistrado Hernando Sánchez Sánchez.11

magistrado Guillermo Vargas Ayala; ii) Auto del 3 de junio de 2022, proferido dentro del proceso 13001 23 33 000 2016 00931 01, con ponencia del magistrado Hernando Sánchez Sánchez.11

Radicado: 25000 23 15 000 2024 00795 01

Demandantes: Sandra Karina Restrepo García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En este orden de ideas, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, en el caso sub examine se tiene que el 14 de febrero de 20247, la señora Sandra Karina Restrepo García solicitó al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, D. C., la revocatoria de la Resolución 010 del 2 de diciembre de 2021, que dispuso su desvinculación del servicio como oficial mayor y/o sustanciadora en provisionalidad, ya que, en su criterio, reviste de falsa motivación. Como consecuencia de ello, pidió su reintegro inmediato al aludido empleo y el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 3 de diciembre de 2021 hasta que se haga efectivo su reingreso.

Por su parte, el referido despacho judicial expidió la Resolución 010 del 12 de abril de 2024, a través de la cual se declaró improcedente la solicitud de revocatoria directa aludida en precedencia, por los siguientes motivos: […] En este caso, comoquiera que la Resolución No. 10 del 2 de diciembre de 2021, objeto de la solicitud de revocatoria directa, fue notificada a SANDRA KARINA

aludida en precedencia, por los siguientes motivos: […] En este caso, comoquiera que la Resolución No. 10 del 2 de diciembre de 2021, objeto de la solicitud de revocatoria directa, fue notificada a SANDRA KARINA RESTREEPO (SIC) GARCÍA, mediante correo electrónico remitido el 3 de diciembre de 2021, se concluye que la solicitante tenía oportunidad para ejercer el control judicial en contra de tal acto administrativo hasta el 4 de abril de 2022, día hábil siguiente. Luego, en aplicación de lo previsto en el artículo 94 del CPACA, la solicitud de revocatoria directa impetrada es improcedente, comoquiera que para la fecha de su interposición, 14 de febrero de 2024, ya había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho En este caso no es aplicable el término previsto en el literal c) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA, esto es, que la nulidad se ejerza en cualquier tiempo contra actos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas, comoquiera que en este caso la periodicidad de las prestaciones pretendidas por la solicitante tuvo como límite, precisamente, el acto administrativo de su desvinculación, momento a partir del cual culminó la regularidad en estos pagos. […]

De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, es dable concluir que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, D. C., no vulneró el debido proceso de la señora Sandra Karina Restrepo García, ya que dicha autoridad, en virtud de lo previsto en el artículo 94 del CPACA, antes citado, sí tenía la facultad para pronunciarse y

7 Páginas 15 al 24 de la demanda de tutela.12

señora Sandra Karina Restrepo García, ya que dicha autoridad, en virtud de lo previsto en el artículo 94 del CPACA, antes citado, sí tenía la facultad para pronunciarse y

7 Páginas 15 al 24 de la demanda de tutela.12

Radicado: 25000 23 15 000 2024 00795 01

Demandantes: Sandra Karina Restrepo García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

declarar la improcedencia de la solicitud de revocatoria directa , pues habían transcurrido más de 2 años desde la expedición de la Resolución 010 del 2 de diciembre de 2021 y la presentación de la referida solicitud (14 de febrero de 2024), sin que ello implique la conculcación de prerrogativas constitucionales.

Además, si el objetivo de tal solicitud era la de controvertir los motivos del primer acto administrativo, lo prudente hubiese sido acudir

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...