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CE - Sentencia 25000231500020240086901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000231500020240086901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Ejército Nacional

Demandado: Juzgado Treinta y Siete Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2024-00869-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2024-00869-01

Demandante: EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA

Temas: Falta de legitimación en la causa por activa. Revoca

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La sala decide la impugnación presentada el señor Anderson Javier Enciso Luján, en calidad de tercero vinculado, contra la sentencia del 8 de noviembre de 2024, por la cual la Subsección A de Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió al amparo s olicitado por la abogada Beatriz Natalia Camargo Osorio.

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

La señora Beatriz Natalia Camargo Osorio presentó acción de tutela en contra

Beatriz Natalia Camargo Osorio.

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

La señora Beatriz Natalia Camargo Osorio presentó acción de tutela en contra del Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneraci ón a sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al no notificarle la sentencia de primera instancia proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001333603720190033000 al correo electrónico nataliac0609@hotmail.com, en calidad de apoderada judicial de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, la parte actora solicitó:Demandante: Ejército Nacional

Demandado: Juzgado Treinta y Siete Administrativo del

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PRIMERO: Que, se decrete la nulidad de la notificación de la sentencia judicial dentro del proceso No. 11001333603720190033000.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se notifique efectivamente la sentencia judicial al correo electrónico de la apoderada de la entidad demandada que se encuentra debidamente registrado en SIRNA y reposa en el expediente judicial.

TERCERO: Que, se ordene al Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo

del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , que en virtud del de bido proceso y el

y reposa en el expediente judicial.

TERCERO: Que, se ordene al Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo

del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , que en virtud del de bido proceso y el acceso a la administración de justicia le otorgue el mismo tr[á]mite procesal a todos los procesos

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

1.3. Hechos

La parte actora sostuvo que el señor Ander son Javier Enciso Lujá n y otros 1, presentaron el medio de control de reparación directa 11001333603720190033000 en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, el cual se tramitó ante el juzgado acusado.

Refirió que, en dicho proceso se le reconoció personería adjetiva para actuar en calidad de apoderada judicial de dicha cartera ministerial.

Indicó que, mediante memorial del 27 de febrero de 2021 remitió al correo electrónico del juzgado accionado, las direcciones electrónicas de notificaciones nataliac0609@hotmail.com y beatriz.camargo@ejercito.mil.co.

Mencionó que el 10 de mayo de 2022 envió una solicitud desde su correo electrónico de notificaciones para obtener el link del expediente digital.

Señaló que en audiencia inicial llevada a cabo el 2 de septiembre de 2021 y en audiencia de pruebas celebrada el 10 de mayo de 2022 , ratificó su correo electrónico nataliac0609@hotmail.com.

Expuso que en el escrito de alegatos de concl usión también informó que su dirección electrónica de notificaciones judiciales es nataliac0609@hotmail.com.

electrónico nataliac0609@hotmail.com.

Expuso que en el escrito de alegatos de concl usión también informó que su dirección electrónica de notificaciones judiciales es nataliac0609@hotmail.com.

Agregó que , pese a que el juzgado accionado cuenta con el correo de notificaciones de la accionante debidamente registrado en SIRNA, la sentencia

1 Señores Alba Lucy Lujá n; Robinson Javier Enciso Martínez en nombre propio y actuando en representación de sus menores hijos Johan Sebastián Enciso Vargas, Jaider Leandro Enciso Sánchez y Beiner Stiven Encis o Gaona; Ronal Alejandro Calderó n Lujan; Robinson Andrés Enciso Lujan; Yeiner Amaury Enciso Sánchez y Miguel Emilio Lujan Ríos.Demandante: Ejército Nacional

Demandado: Juzgado Treinta y Siete Administrativo del

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proferida dentro del proceso de reparación directa no le fue enviada a dicha dirección electrónica a efectos de surtir la notificación pertinente.

Precisó que la notificación de la sentencia fue remitida a los correos institucionales del Ministerio de Def ensa Nacional y a los de la parte demandante en el proceso de reparación directa, pero en su calidad de defensa técnica de dicha autoridad, nunca fue notificada de dicha actuación.

Sostuvo que en virtud de la indebida notificación no pudo ejercer su derecho de defensa ni apelar la decisión proferida.

técnica de dicha autoridad, nunca fue notificada de dicha actuación.

Sostuvo que en virtud de la indebida notificación no pudo ejercer su derecho de defensa ni apelar la decisión proferida.

Indicó que el 17 de junio de 2024 radicó incidente de nu lidad por indebida notificación de la sentencia judicial, por lo que el juzgado accionado , con auto de 8 de agosto de 2024 , decretó la nulidad procesal respecto de la referida notificación.

Señaló que, el apoderado del demandante en el proceso de reparación directa, interpuso recurso de reposición contra el auto del 8 de agosto de 2024, el cual fue resuelto por el accionado con auto de 16 de octubre de 2 024, reponiendo la declaratoria de nulidad y revers ó la decisión de notificar en debida forma la sentencia judicial.

1.4. Sustento de la petición

La parte actora señaló que el juzgado demandado incurrió en la vulneración a sus derechos fundamentales al d ebido proceso y de acceso a la administración de justicia, pue no le notificó la sentencia de primera instancia proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001333603720190033000 al correo electrónico nataliac0609@hotmail.com, en calidad de apoderada judicial de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

1.5. Trámite en primera instancia

Mediante auto del 24 de octubre de 2024, se admitió la ac ción de tutela y, en consecuencia, se ord enó notificar a la juez Treinta y Siete Administrativo del

1.5. Trámite en primera instancia

Mediante auto del 24 de octubre de 2024, se admitió la ac ción de tutela y, en consecuencia, se ord enó notificar a la juez Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que presentara su informe. Adicionalmente, se requirió copia magnética del expediente identificado con el radicado 11001333603720190033000.

1.6. Contestación

1.6.1. Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Este despacho judicia l informó que la notificación de la sentencia proferida por ese despacho dentro del proceso radicado 11001333603720190033000, seDemandante: Ejército Nacional

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realizó en debida forma, ya que la misma fue notificada al buzón de notificaciones judiciales de la demandada, de conformida d con los artículos 203 del CPACA, y 292 y 612 del CGP. Allegó copia del expediente en mención.

1.7. Trámite posterior en primera instancia

A través de auto de 7 de noviembre de 2024 , el a quo ordenó la vinculación del señor Anderson Javier Enciso Luján, demandant e dentro del medio de control de reparación directa con el radicado 11001333603720190033000.

El señor Enciso Lu ján intervino para indicar que la sentencia proferida dentro

señor Anderson Javier Enciso Luján, demandant e dentro del medio de control de reparación directa con el radicado 11001333603720190033000.

El señor Enciso Lu ján intervino para indicar que la sentencia proferida dentro del medio de control de reparación directa fue notificad a al buzón destinado para ello por el Ministerio de Defensa Nacional y además fue notificado a uno de los dos correos suministrados por la accionante en el poder allegado al plenario del proceso ordinario.

Refirió que la tutela se encuentra fundamentada en el hecho de que la accionante, en la s audiencias practicadas indicó un solo correo para notificaciones, como si con ello hubiera solicita do expresamente el no recibir notificaciones al correo indicado en el poder, situación que no sucedió.

Mencionó que referir una indebida notificación signi fica alegar su propia culpa ante el descuido profesional, ya que la actora pretende excusar su negli gencia en una inexistente indebida notificación.

Solicitó que se negaran las pretensiones de la presente acción constitucional, al existir plena prueba de haber sido notificada la sentencia de primera instancia tanto al buzón judicial destinado por el Min isterio de Defensa Nacional, como a uno de los dos correos señalados por la accionant e en el poder que le fue conferido para actuar como apoderada del demandado.

1.8. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2024, la Subsec ción A de Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió al amparo solicitado por la abogada Beatriz Natalia Camargo Osorio, en los siguientes términos

PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al

Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió al amparo solicitado por la abogada Beatriz Natalia Camargo Osorio, en los siguientes términos

PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la adm inistración de justicia de la abogada Beatriz Natalia Camargo Osorio, deprecados en c ontra del Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por las razones expuestas.

SEGUNDO. ORDENAR a la Juez Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, Adriana del Pilar Camacho Ruidíaz o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horasDemandante: Ejército Nacional

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contadas a partir de la notificación de este fallo, notifique personalmente la sentencia proferida dentro del medio de reparación directa con radicado N° 11001333603720190033000, a la abogada Beatriz Natalia Camargo Osorio a los correos electrónicos nataliac0609@hotmail.com, lo cual se entenderá surtido cuando el iniciador recepcione el r espectivo acuse de recibo.

TERCERO. NOTIFÍQUESE por el medio más expedito la presente decisión a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591

entenderá surtido cuando el iniciador recepcione el r espectivo acuse de recibo.

TERCERO. NOTIFÍQUESE por el medio más expedito la presente decisión a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992. …

Hizo un recuento fáctico de las actuaciones d el proceso ordinario, a partir de lo cual destacó que el Juzgado Treinta y Siete Admi nistrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001333603720190033000, a través de la cual declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por los he chos que ocasionaron las lesiones y posterior disminución en la capac idad laboral de Anderson Javier Luján. Providencia judicial que fue enviada a los correos electrónicos: beatriz.camargo@ejercito.mil.co y notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co.

Precisó que, el Ministerio de Defensa Nacional acreditó el acuse de recibo, como se podía observar en el documento electrónico del medio de control de reparación directa denominado “ConstanciaNotificacionFallo.pdf”:

Mencionó que, n o ocurri ó lo mismo frente al envío del mensaje de datos al correo electrónico beatriz.camargo@ejercito.mil.co, respecto del cual no existe acuse de rec ibo, ya que el iniciador certificó que el mensaje no pudo ser enviado, como se observa en la siguiente constancia:Demandante: Ejército Nacional

Demandado: Juzgado Treinta y Siete Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá

acuse de rec ibo, ya que el iniciador certificó que el mensaje no pudo ser enviado, como se observa en la siguiente constancia:Demandante: Ejército Nacional

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Expuso que la accionante interpuso incidente de nulidad bajo la causal regulada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP y que, el juzgado accionado con auto de 8 de agosto de 2024, declaró la nulidad procesal del act o de notificación de la sentencia de 21 de mayo de 2024, úni camente respecto de la parte demandada, por lo que ordenó efectuar la notificación respectiva al buzón electrónico nataliac0609@hotmail.com.

Destacó que, contra dicha providencia judicial, el apoderado del d emandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto , a través de auto de 16 de octubre de 2024, por el cual repuso el auto de 8 de agosto de 2024, al encontrar acreditado que la notificación fue surtida en debida forma al correo oficial de notificaciones del Ejército Nacional y al correo electrónico beatriz.camargo@ejercito.mil.co, que corresponde a uno de los corre os para notificaciones suministrados por la abogada Beatriz Natalia Campo Osorio.

Resaltó que la accionante no discutía la notificación realizada al correo electrónico d e notificaciones judiciales del Ministerio de Defensa Nacional,

notificaciones suministrados por la abogada Beatriz Natalia Campo Osorio.

Resaltó que la accionante no discutía la notificación realizada al correo electrónico d e notificaciones judiciales del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y consider ó que se encuentra vulnerado su derecho de defensa al no habérsele noti ficado la decisión al correo electrónico nataliac0609@hotmail.com.

Advirtió una inconsistencia entre lo afirmado por el juzgado en auto del 16 de octubre de 2024 (documento electrónico del medio de control d e reparación directa denominado “37_AUTOQUEDECIDE(…)pdf”) y la constancia de notificación contenida en el expediente digital (documento electrónico del medio de control de reparación direc ta denominado “Correo que reboto.pdf”), ya queDemandante: Ejército Nacional

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en la referida provid encia se indicó que la sentencia fue notificada al correo electrónico beatriz.camargo@ejercito.mil.co, mientras que en el segundo documento se evidenció que el mensaje de datos no pudo ser recibido.

Señaló que, en efecto, el juzgado accionado no notificó la sentencia de primera instancia proferida dentro del medio de control de reparación directa a la accionante, quien funge dentro de dicho proceso como apoderada de la entidad demandada, ya que no envió el mensaje de datos para la notificación al correo electrónico nataliac0609@hotmail.com y el remitido al correo electrónico

accionante, quien funge dentro de dicho proceso como apoderada de la entidad demandada, ya que no envió el mensaje de datos para la notificación al correo electrónico nataliac0609@hotmail.com y el remitido al correo electrónico beatriz.camargo@ejercito.mil.co no fue recepcionado, ya que el iniciador certificó que el mensaje no pudo ser entregado.

Recordó la naturaleza de la notificación como acto procesal, pa ra resaltar qu e este no se formalizó frente a la accionante al no habérsele notificado la sentencia, pese a que funge dentro del medio de control de reparación directa como ap oderada de la entidad demandada, lo cual impidió que ejerciera el derecho de defe nsa e impugnación de la entidad que representa ; por lo que, consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Expuso que como en el caso debatido no se practicó la notificación de la sentencia, en aplicación de lo contenido en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, según el cual cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una prov idencia, “el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia”.

En consecuencia, ordenó a la autoridad judicial accionada que en el término de 48 horas notifique personalmente la sentencia proferida dentro del medio de reparación directa identificado con el radicado 11001333603720190033000, a la abogada Beatriz Natalia Camargo Osorio a los correos electrónicos nataliac0609@hotmail.com, lo cual se entenderá surtido cuando el iniciador recepcione el acuse de recibo.

1.9. Impugnación

abogada Beatriz Natalia Camargo Osorio a los correos electrónicos nataliac0609@hotmail.com, lo cual se entenderá surtido cuando el iniciador recepcione el acuse de recibo.

1.9. Impugnación

El señor Anderson Javi er Enciso Luján, en calidad de tercero vinculado impugnó el fallo de primera instancia.

Indicó que, se tiene claro que la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, es decir la tutelante, señaló en múltiples oportunidades dos correos electrónicos en los c uales recibiría notificaciones y también se tiene claro, que la sentencia no sólo se le notificó a uno de esos correos sino, además, al buzón de notificaciones destinado por el Ministerio de Defensa Ejercito Nacional, indicado en la respectiva página web de la e ntidad y varias veces reiterado por sus apoderados dentro del proceso ordinario de reparación directa que suscita estaDemandante: Ejército Nacional

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acción constitucional.

Mencionó que, de acuerdo con el CPACA, bastaba con notificar al demandado a través del correo institucional destinado para el efecto y así se hizo. No obstante, el a quo en su escueto análisis no h izo una sola referencia a dicha situación, cuando claramente al haber sido notificado el Ministerio de Def ensa Nacional en su buzón de notificaciones personales, ni siquiera se debía notificar

obstante, el a quo en su escueto análisis no h izo una sola referencia a dicha situación, cuando claramente al haber sido notificado el Ministerio de Def ensa Nacional en su buzón de notificaciones personales, ni siquiera se debía notificar a su apoderada a través de los múltiples correos por ella indicados.

Precisó que, con todo sí se le notificó a uno de los dos correos indicados por la apoderada, sin embargo, el que rebotara la notificación supone un error en dicho buzón al cual no debe estar sujeto el juzgado, que cumple con notificar siendo carga del interesado o bien escribir adecuadamente el correo o bien estar pendiente de su normal funcionamiento.

Mencionó que, el análisis proteccionista del fallo de prime ra instancia carece de cualquier lógica jurídica pues no existe la obligación judicial ni legal de hacer notificaciones a cuantos correos disponga el apoderado de una entidad pública.

Señaló que no e s de recibo lo esbozado por el a quo al indicar que no se notificó personalmente al demandado, dado que, en el expediente obra constancia de notificación efectuada al correo de notificaciones de la entidad, notificación que se entiende como personal de conformi dad con la norma previamente citada.

Solicitó que denieguen las pretensiones de la demanda por existir plena prueba de haber sido notificada la sentencia de primera instancia tanto al buzón judicial destinado para el efecto por el Ministerio de Defensa Nacional, así como a uno de los correos electrónicos de la accionante.

1.10. Trámite posterior en segunda instancia

Mediante providencia del 9 de diciembre de 2024 , el despacho sustanciador de

de los correos electrónicos de la accionante.

1.10. Trámite posterior en segunda instancia

Mediante providencia del 9 de diciembre de 2024 , el despacho sustanciador de segundo grado ordenó la vinculación de los señores Alba Lucy Luján; Robinson Javier Enciso Martínez en nombre pr opio y actuando en representación de sus menores hijos Johan Sebastián Enciso Vargas, Jaider Leandro Enciso Sánchez y Beiner Stiven Enciso Gaona; Ronal Alejandro Calderón Lujan; Robinson Andrés Enciso Lujan; Yeiner Amaury Enciso Sánchez y Miguel Emilio Luj an Ríos.

Además, se requirió a la abogada Beatriz Natalia Camargo Osorio para que aporte el poder especial que le facultara para promover la acción de tutela de la referencia en nombre y representación del Ministerio de Defensa Nacional,

Ejército Nacional.Demandante: Ejército Nacional

Demandado: Juzgado Treinta y Siete Administrativo del

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la decisión impugnada en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 2, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 201 5, modificado por el Decreto 333

decisión impugnada en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 2, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 201 5, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revoc ar o modificar la sentencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante.

Por tanto, se analizará si se cumple con el presupuesto de la legitimación en la causa por activa de la accionante para promover la acción de tutela de la referencia en nombre y representación del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

2.3. Caso concreto

La señora Beatriz Natalia Camargo Osorio presentó acción de tutela en contra del Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al no notificarle la sentencia de primera instancia proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001333603720190033000 al correo electrónico nataliac0609@hotmail.com, en calidad de apodera da judicial de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

El a quo accedió al amparo, por lo que, ordenó la notificación solicitad a por la accionante.

El señor Anderson Javier Enciso Luján, en calidad de tercero vinculado impugnó el fallo de primera instancia, pues considera que la sentencia ordinaria

accionante.

El señor Anderson Javier Enciso Luján, en calidad de tercero vinculado impugnó el fallo de primera instancia, pues considera que la sentencia ordinaria se notificó debidamente a dicha cartera, por lo que, a su juicio, no hay lugar a l a protección invocada.

Para resolver , se precisa en cuanto al presupuesto de la legitimación en la causa por activa, lo siguiente:

2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

PolíticaDemandante: Ejército Nacional

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“… se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa… La primera se refiere a la rel ación procesal que se e stablece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hech o y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.

Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de

atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hech o y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.

Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hay an demandado o que hayan sido demandadas…

…”3

Adicionalmente, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone:

“ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera p ersona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condicio nes de promover su prop ia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

…”

Al ig ual, el artículo 1° ibidem dispone que “…toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto”4.

De conformidad con la norma transcri ta, cualquier persona puede agenciar los derechos ajenos, siempre y cuando, se cumplan los siguientes presupuestos: i)

casos que señale este Decreto”4.

De conformidad con la norma transcri ta, cualquier persona puede agenciar los derechos ajenos, siempre y cuando, se cumplan los siguientes presupuestos: i) La existencia de una m anifestación del agente oficioso en el sentido que actúa

3 Consejo de Estado. Sa la de lo Contencioso Administrat ivo. Sección Ter cera. Bogotá, D.C., febrero cuatro (04) de dos mil diez (2010). Magistrado ponente: Mauricio Fajardo Gómez.

Radicación número: 70001 -23-31-000-1995-05072-01(17720). Actor: Ulises Manuel Julio Franco y otros. Demandado: Municipio de Santiago de Tolú y otros. 4“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia

C-018 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez.”Demandante: Ejército Nacional

Demandado: Juzgado Treinta y Siete Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2024-00869-01

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como tal, ii) el titular del derecho fundamental efectivamente debe no estar en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa y iii) siempre que sea posible, debe existir ratificación oportuna del referido titular del derecho respecto de los hechos y pretensiones de la acción5.

En lo atinente a la interposición de la acción de tutela por parte del agente oficioso, la Corte Constitucional 6, ha establecido que dicha calidad debe

respecto de los hechos y pretensiones de la acción5.

En lo atinente a la interposición de la acción de tutela por parte del agente oficioso, la Corte Constitucional 6, ha establecido que dicha calidad debe expresarse en la solicitud de amparo y asimismo, debe probarse al menos sumariamente.

La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 20037, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá interponerla directamente o por quien actúe en su nombre.

De manera que no se “…requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad…”8.

A su vez, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-552 de 2006, consideró:

“En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes

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