CE - Sentencia 25000231500020240087301 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000231500020240087301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Radicado: 25000-23-15-000-2024-00873-01
Accionante: MINISTERIO DEL TRABAJO
Accionado: JUZGADO 57 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – por regla general resulta impro cedente contra sentencias de tutela y, solo de forma excepcional, se puede hacer el análisis de fondo en estos eventos, pero siempre y cuando se cumpla con los requisitos generales de procedibilidad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 31 de octubre de 2024, mediante la cual la Subsección D, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundina marca declaró improcedente el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S
La demanda
1. El 18 de octubre de 2024, el señor Armando Benavides Rosales, actuando en nombre y representación del Ministerio del Trabajo, presentó acción de tutela en contra del Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá, con ocasión de la sentencia que profirió el 17 de julio de 2024, en el proceso de tutela con el
nombre y representación del Ministerio del Trabajo, presentó acción de tutela en contra del Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá, con ocasión de la sentencia que profirió el 17 de julio de 2024, en el proceso de tutela con el radicado No. 11001 -33-42-057-2024-00232-00, promovido por la señora Carmen Teresa Contreras Hernández en contr a del mencionado ministerio, al considerar que esta providencia estaba fundada en un fraude a la ley.
Hechos relevantes
2. El 21 de mayo de 2024, las Organizaciones sindicales de servidores adscritos al Ministerio del Trabajo llevaron a cabo la votación para iniciar una huelga, obteniendo un resultado favorable, por lo que el 23 de mayo de 2024, a través de un comunicado, le informaron a la titular de esa cartera ministerial que esta iniciaría desde las 00:00 del 31 de mayo del mismo año y, a par tir de esa fechaRadicación número: 25000-23-15-000-2024-00873-01
Accionante: Ministerio del Trabajo Accionado: Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
2 los trabajadores sindicalizados procedieron a tomarse las instalaciones de la entidad, impidiendo el ingreso de funcionarios y de los ciudadanos.
3. El 2 de julio de 2024, en las instalaciones de la Procuraduría General de la Nación, repres entantes del ministerio y de las organizaciones sindicales acordaron continuar con el diálogo permanente y dentro de los puntos para retomar las actividades pactaron que se compensarían las horas por servicio no prestado, desde el inicio del conflicto hast a su finalización, de conformidad con
acordaron continuar con el diálogo permanente y dentro de los puntos para retomar las actividades pactaron que se compensarían las horas por servicio no prestado, desde el inicio del conflicto hast a su finalización, de conformidad con las advertencias emitidas por la Contraloría General de la República.
4. La señora Carmen Teresa Contreras Hernández presentó demanda de tutela en contra del Ministerio del Trabajo, con el objeto de que se ampararan sus derechos al mínimo vital y a la huelga, como consecuencia de la suspensión del pago de su salario del mes de junio.
5. El proceso fue conocido por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá que, a través de sentencia del 17 de julio de 2024, resolvió amparar los derechos invocados por la accionante, le ordenó a la entidad que le pagara el salario de junio y que continuara realizando el desembolso del sueldo hasta que se expidiera un pronunciamiento sobre la legalidad de la huelga.
6. En otras demandas de tutela, con supuestos fácticos y jurídicos similares, que promovieron otros trabajadores sindicalizados d el ministerio, tanto en primera como en segunda instancia se negaron las pretensiones.
Pretensiones
7. El accionante solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal):
“En atención a los perjuicios ocasionados al patrimonio público con la decisión tomada por parte del Juzgado 57 Administrativo de Bogotá, se solicita dejar sin efectos la Sentencia del 17 de julio de 2024, dentro del proceso de amparo promovido por la Señora Carmen Teresa Contreras Hernández con numero de radicado 11001-33-42-0572024-00232-00 y en su lugar se declare improcedente la solicitud de
2024, dentro del proceso de amparo promovido por la Señora Carmen Teresa Contreras Hernández con numero de radicado 11001-33-42-0572024-00232-00 y en su lugar se declare improcedente la solicitud de amparo” (resaltado del original).
Fundamentos de la demanda de tutela
8. La parte actora sostuvo que al resolver la demanda de tutela cuestionada, el Juzgado 57 Administrativo del Circ uito de Bogotá incurrió en un fraude, lo que generó una cosa juzgada fraudulenta, dado que en esa oportunidad aplicó los criterios jurisprudenciales desarrollados por la Corte Constitucional, basados en la regulación del Código Sustantivo del Trabajo sobre la huelga, para concluir que no era posible suspender ni retener el pago del salario a la accionante, ya que no había una decisión judicial frente a la legalidad de la huelga; no obstante, consideró que esa decisión se basó en una interpretación normativaRadicación número: 25000-23-15-000-2024-00873-01
Accionante: Ministerio del Trabajo Accionado: Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
3 abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial, al haber asegurado que no existía normativa ni antecedentes jurisprudenciales que justificaran la cesación del pago del salario de la accionante en el marco de la mencionada huelga.
9. Argumentó que con esa decisión desconoció la regulación legal sobre el pago de salarios a funcionarios públicos, que impone la obligación al servidor público de ejecutar efectivamente las labores a su cargo para que se le pueda cancelar su sueldo.
9. Argumentó que con esa decisión desconoció la regulación legal sobre el pago de salarios a funcionarios públicos, que impone la obligación al servidor público de ejecutar efectivamente las labores a su cargo para que se le pueda cancelar su sueldo.
10. De igual forma, según indicó, en esa oportunidad se pasó por alto la circular externa No. 029 del 29 de noviembre de 2014, expedida por la Contraloría General de la República, a través de la cual establece que, ante la falta de prestación del servicio por parte de los funcionarios públicos, no puede generarse el reconocimiento de acreencias laborales y prestaciones durante dicho tiempo.
11. Así mismo, expuso que el juez de tutela no tuvo en cuenta que la OIT, en la recopilación de decisiones y principios d el Comité de Libertad Sindical, reconoció que los descuentos realizados a los funcionarios que participen en cese de actividades o huelga, no contrarían los principios de libertad sindical.
12. En similar sentido, advirtió que tanto la Corte constitucional como el Consejo de Estado han reconocido en su jurisprudencia que el no pago de salarios a los funcionarios públicos que no han prestado sus servicios, en atención a un cese de actividades o huelga, no interfiere con el derecho de asociación sindical, debido a que estas medidas se adoptan con el fin de preservar el patrimonio público.
13. De otra parte, también se indicó que el juzgado formuló una serie de consideraciones relacionadas con el cese de actividades sin tener competencia para ello, al aseverar que esa situación se debió a la declaratoria de una huelga que, supuestamente, se adelantó agotando todos los requisitos legales, siendo
consideraciones relacionadas con el cese de actividades sin tener competencia para ello, al aseverar que esa situación se debió a la declaratoria de una huelga que, supuestamente, se adelantó agotando todos los requisitos legales, siendo esta imputable al empleador, al incumplir con los acuerdos sindicales suscritos con los trabajadores y, de l a misma manera, aseguró que, al no haber sido declarada ilegal, el Ministerio del Trabajo estaba en la obligación de realizar el pago del salario de la accionante.
14. También se aduce que el juzgado vulneró la buena fe judicial del ministerio, al desconocer el acuerdo logrado el 2 de julio de 2024 con las organizaciones sindicales, en tanto que en la sentencia de tutela no se hizo valoración alguna del mencionado pacto al que llegaron las partes, en el que se incluyó como garantía la obligación de compensación de las horas por servicios no prestados y en cuya negociación estuvo acompañada por un asesor de la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social.Radicación número: 25000-23-15-000-2024-00873-01
Accionante: Ministerio del Trabajo Accionado: Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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15. Adicionalmente, se afirmó que el fallo de tutela constituye un antecedente judicial, en tanto que los funcionarios públicos que participaron en la huelga y que no prestaron sus servicios pueden acudir a la acción constitucional para obtener el pago de sus salarios, desconociendo con ello la regulación legal y el acuerdo suscrito con las organizaciones sindicales.
Trámite previo
que no prestaron sus servicios pueden acudir a la acción constitucional para obtener el pago de sus salarios, desconociendo con ello la regulación legal y el acuerdo suscrito con las organizaciones sindicales.
Trámite previo
16. Mediante auto del 25 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada.
17. Encontrándose el expediente a despacho para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de primera instancia, se advirtió que en el auto admisorio de la demanda no se vinculó a la señora Carmen Teresa Contreras Hernández, en su calidad de tercera interesada en las resultas del proceso, por ser parte en la acción constitucional identificada con el número de radicación 11001-3342-057-2024-00232-00, lo que evidencia que no se practicó la notificación de esta providencia a una pers ona que debía ser llamada a comparecer en esta controversia.
18. En consideración a lo anterior, a través de auto del 9 de diciembre de 2024, se puso en conocimiento de la señora Contreras Hernández esa situación, al configurarse con ello una nulidad saneabal e, por lo que se le otorgó un término de tres días contados a partir de la notificación de la mencionada providencia para que se manifestara al respecto; sin embargo, pasado ese plazo y después de consultar el sistema de gestión SAMAI, se evidencia que no realizó pronunciamiento alguno1, por lo que la nulidad quedó saneada, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del CGP y, en consecuencia, el proceso debe continuar con el trámite del
el sistema de gestión SAMAI, se evidencia que no realizó pronunciamiento alguno1, por lo que la nulidad quedó saneada, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del CGP y, en consecuencia, el proceso debe continuar con el trámite del recurso de apelación presentado por la entidad demandante.
19. De otra parte, el despacho precisa que si bien el Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante correo electrónico del 5 de noviembre de 2024 anunció remitir la respuesta de la acción de tutela en un archivo adjunto, lo cierto es que el mensaj e de datos solo contenía como anexo un link que enviaba al expediente del proceso adelantado por la señora Carmen Teresa Contreras Hernández y en el que se profirió la sentencia cuestionada.
Sentencia de primera instancia
20. A través de sentencia del 31 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, declaró improcedente la
1 Se precisa que en el auto del 9 de diciembre de 2024, se le ordenó a la Secretaría de la Sección Tercera librar el oficio correspondiente al Juzgado 57 Administrativo de Bogotá, con el objeto de que esa autoridad notificara la providencia, lo cual se efec tuó el 11 de diciembre de la misma anualidad -Índice No. 8 de SAMAI - y en esa misma fecha se procedió con la notificación a la señora Carmen Teresa Contreras Hernández, a través de mensaje de datos remitido a su correo electrónico, tal como consta en los documentos enviados por el mencionado juzgado -Índice No. 9 de SAMAI-.Radicación número: 25000-23-15-000-2024-00873-01
Accionante: Ministerio del Trabajo
como consta en los documentos enviados por el mencionado juzgado -Índice No. 9 de SAMAI-.Radicación número: 25000-23-15-000-2024-00873-01
Accionante: Ministerio del Trabajo Accionado: Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
5 acción de tutela interpuesta por el apoderado del Ministerio del Trabajo en contra del Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá.
21. Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente en las sentencias SU 004 de 2018, C 490 de 2005, SU 1219 de 2001 y SU 627 de 2015, el a quo estableció que en el caso objeto de estudio la accionante ni siquiera había acredit ado el cumplimiento de las causales genéricas para que procediera la acción de tutela contra una actuación de los jueces en otro proceso de la misma naturaleza constitucional.
22. Al respecto el tribunal de primera instancia indicó que la parte actora no argumentó la relevancia constitucional del asunto discutido, al punto de afectar sus derechos fundamentales; tampoco probó que hubiese agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial a su alcance y, además, no identificó, de manera razonable, tanto los hechos generadores de la vulneración como los derechos afectados dentro del proceso judicial cuestionado.
23. Señaló que el Ministerio del Trabajo no había presentado recurso de apelación en contra del fallo del 17 de julio de 2024, a tra vés del cual se ampararon los derechos fundamentales de la señora Carmen Teresa Contreras, requisito indispensable para que proceda la acción de tutela contra un fallo de la misma
en contra del fallo del 17 de julio de 2024, a tra vés del cual se ampararon los derechos fundamentales de la señora Carmen Teresa Contreras, requisito indispensable para que proceda la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, tal como lo estableció la Corte Constitucional en su sentencia d e unificación SU 627 de 2015, en la que precisó que esta actuación era procedente, en situaciones excepcionales, pero previo al cumplimiento de los requisitos genéricos establecidos en los casos de tutela contra providencias judiciales.
24. Frente a lo expue sto, sostuvo que el ministerio contaba con el recurso de apelación para presentar los motivos de su inconformidad en contra de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, pero al no ejercer esta actuación, que se constituye como un mecanismo de defensa ordinario, lo que pretendía era subsanar su omisión con la presentación de una demanda de tutela y, con ello, sustituir al juez natural de la controversia, que en este caso es a quien le hubiera correspondido conocer la impugnación.
25. Así las co sas, la Sala se abstuvo de analizar el caso de fondo, por la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, constituido por la omisión del tutelante de agotar el medio judicial de defensa de sus intereses, como lo es la impugnación, prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 86, inciso 2, de la Constitución Política de Colombia, lo anterior, sumado a que el Ministerio del Trabajo tampoco solicitó a la Corte
impugnación, prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 86, inciso 2, de la Constitución Política de Colombia, lo anterior, sumado a que el Ministerio del Trabajo tampoco solicitó a la Corte Constitucional la revisión del fallo de tutela que ahora cuestiona.Radicación número: 25000-23-15-000-2024-00873-01
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6 Impugnación
26. La parte actora consideró que con la decisión adoptada por el a quo se vulneró su derecho al debido proceso y de defensa, dado que no se realizó un estudio de fondo de la demanda de tutela. A su parecer, las afirmaciones realizadas en relación con las omisiones sobre la precisión de los hechos y la falta de argumentación sobre la relevancia constitucional no tienen fundamento.
27. Resaltó que en la demanda se sustentó la relevancia constitucional de la acción de tutela, en razón a la vulneración de los derechos a la igualdad, el debido proceso, la seguridad jurídica y el acce so a la administración de justicia del Ministerio del Trabajo y, además, que se realizó un recuento detallado tanto de los hechos como de los fundamentos jurídicos en los que basó sus peticiones.
28. Señaló que, entre la fecha de admisión de la demanda, el término del traslado y la sentencia de primera instancia no transcurrieron más de dos días y eso evidenciaba que el Tribunal vulneró su derecho fundamental al debido proceso, a través del cual se les permite a las partes explicar la situación fáctica y jurídica,
la sentencia de primera instancia no transcurrieron más de dos días y eso evidenciaba que el Tribunal vulneró su derecho fundamental al debido proceso, a través del cual se les permite a las partes explicar la situación fáctica y jurídica, con el fin de dictar un fallo acorde a la controversia. A su juicio, este hecho permite concluir que el a quo tenía la decisión desde la presentación de la tutela, con fundamento en antecedentes jurisprudenciales generales, que no fueron aplicados al caso en concreto.
29. También se expuso que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó un estudio de la acción de tutela, sin tener en cuenta que esta se presentó en atención a un fraude provocado por la falta de aplicación de la normati va que regula el pago de salarios de funcionarios públicos, por lo que no era necesario la presentación de la impugnación en contra del fallo proferido por la autoridad judicial accionada.
30. Indicó que es obligación de las instituciones del Estado Social de Derecho promover valores democráticos en vigencia de un orden justo, por lo que eran irrelevantes las actuaciones ocurridas dentro de una acción que dio como resultado la materialización de la situación ilegal, por lo que, a su parecer, no era procedente negar la acción de tutela por falta de presentación de la impugnación, en tanto que eso contraría la naturaleza y finalidad de esta acción constitucional, sin que sea un requisito en este caso la presentación de los recursos de ley.
31. Estableció que la Cor te Constitucional en la sentencia SU 267 de 2015 previó una serie de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, en donde se hizo alusión a los deberes que tienen las
31. Estableció que la Cor te Constitucional en la sentencia SU 267 de 2015 previó una serie de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, en donde se hizo alusión a los deberes que tienen las autoridades judiciales de cumplir con sus labo res, incluyendo entre estas la revisión de las actuaciones arbitrarias por parte de los jueces constitucionales.Radicación número: 25000-23-15-000-2024-00873-01
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II. C O N S I D E R A C I O N E S
32. Le corresponde a la Sala determinar los cargos de la impugnación presentados en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2024, proferida por la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y determinar si hay lugar o no a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, partiendo del estudio del requisito de subsidiariedad que e s el que se encuentra en discusión.
33. Al respecto, la Sala destaca que la jurisprudencia unificada y reiterada de la Corte Constitucional ha precisado cuáles son los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, en
los siguientes términos2:
“ 3.5. En la Sentencia C -590 de 2005, la Sala Plena sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general
procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto” 3. Los requisitos generales son presupuestos cuyo complet o cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisi ón judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
3.6. Siguiendo lo establecido en la referida providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos 4, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia:
‘a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede ent rar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorg a para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constituc ional
2 Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 3 Cita del original: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Cita del original: Entre otras, las sentencias, SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicación número: 25000-23-15-000-2024-00873-01
Accionante: Ministerio del Trabajo Accionado: Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
8 todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción
Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
8 todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. D e lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela . Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.’”5(se destaca).
34. De igual forma, se destaca que, en relac ión con el último requisito antes
seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.’”5(se destaca).
34. De igual forma, se destaca que, en relac ión con el último requisito antes señalado, que se refiere a que no resulta procedente la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, en la medida de que no puede prolongarse de forma indefinida el debate sobre la protección de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional se ha precisado que, excepcionalmente, se puede flexibilizar esta regla general en algunos eventos, lo anterior, según lo previsto en la sentencia SU 627 de 2015, en los siguientes términos: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción d e tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional6.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela pue de proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa
República, la acción de tutela pue de proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa
5 Cita del original: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Cita del original: Supra II, 4.3.5.Radicación número: 25000-23-15-000-2024-00873-01
Accionante: Ministerio del Trabajo Accionado: Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
9 juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la dem anda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela
omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la dem anda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterior idad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.
35. Así las cosas, la Sala evidencia que, contrario a lo señalado por la parte actora, la Corte Constitucional precisó que pese a que, de manera excepcional, puede proceder una demanda de tutela en contra de sentencias proferidas en el marco de un asunto de la misma naturaleza constitucional, lo cierto es que, en todo caso, es n ecesario que el juez estudie el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de tutelas contra providencias jud
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