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CE - Sentencia 25000231500020240087801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000231500020240087801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 25000-23-15-000-2024-00878-01

Demandante: Eduardo José Díaz Fuentes

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 25000-23-15-000-2024-00878-01

Demandante: EDUARDO JOSÉ DÍAZ FUENTES

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Derecho fundamental a elegir y ser elegido / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD – Falta de legitimación en la causa por activa.

La Sala1 decide la impugnación instaurada por la parte demandante contra el fallo de primera instancia, proferido el 8 de noviembre de 2024, por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , a través del cual se declaró la falta de legitimación en la causa por activa , respecto de las pretensiones formuladas contra el presidente de la República, y se negó el amparo del derecho a elegir invocado por el accionante.

I. A N T E C E D E N T E S

Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda

del derecho a elegir invocado por el accionante.

I. A N T E C E D E N T E S

Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda

1. El 9 de octubre de 20242, el señor Eduardo José Díaz Fuentes interpuso acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, a la igualdad y al debido proceso, con ocasión de la providencia emitida por dicha corporación, mediante la cual emitió pliego de cargos en contra del presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego. Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben):

1 Se advierte que el 26 de noviembre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el respectivo proyecto de sentencia. 2 Se precisa que inicialmente la demanda se interpuso ante la Corte Constitucional, corporación judicial que, mediante auto del 23 de octubre de 2024 , se declaró incompetente y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicado: 25000-23-15-000-2024-00878-01

Demandante: Eduardo José Díaz Fuentes

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I-Conceder por trascendencia Nacional la Medida Cautelar provisional adjunta al inicio del escrito de Tutela con base en Argumentos sólidos.

II-Resolver el Problema Jurídico planteado en presente escrito de Tutela.

III-Proteger los derechos de los electores que participamos en primera y

al inicio del escrito de Tutela con base en Argumentos sólidos.

II-Resolver el Problema Jurídico planteado en presente escrito de Tutela.

III-Proteger los derechos de los electores que participamos en primera y segunda vuelta electoral Presidencial del año 2022, Sin distingo de la opción escogida en la Urna.

IV-NO permitir la violación de GARANTÍAS CONSTITUCIONALES del Señor Presidente en Ejercicio Dr. Gustavo Petro Urrego

2. De la demanda de tutel a y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

3. El señor Eduardo José Díaz Fuentes considera que con el pliego de cargos emitido por el Consejo Nacional Electoral – CNE contra el presidente de la República, se vulneró su derecho a elegir y a ser elegido, así como el de todos aquellos ciudadanos que participaron en los comicios realizados en el año 2022.

4. A su juicio, el CNE no tiene competencia para adelantar proceso administrativo sancionatorio alguno en contra del primer mandatario, dado que, para la época en que ocurrió la conducta reprochada este fungía como senador de la República .

Agregó que le corresponde a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes investigar cualquier con ducta relacionada con l a superación del límite de gastos de la campaña presidencial.

5. En ese orden, considera que la autoridad electoral accionada incurrió en extralimitación de sus funciones y, de paso, vulneró las garantías de todos los electores.

Trámite impartido e intervenciones

5. En ese orden, considera que la autoridad electoral accionada incurrió en extralimitación de sus funciones y, de paso, vulneró las garantías de todos los electores.

Trámite impartido e intervenciones

6. Mediante auto de 30 de octubre de 2024 se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar la decisión al presidente del Consejo Nacional Electoral.

7. En la misma oportunidad se negó la medida cautelar solicitada.

8. El Consejo Nacional Electoral , por conducto de un profesional de la Oficina Jurídica, señaló que el señor Díaz Fuentes carece de legitimación en la causa porRadicado: 25000-23-15-000-2024-00878-01

Demandante: Eduardo José Díaz Fuentes

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 activa para elevar las pretensiones relacionadas con la protección de los derechos del señor presidente de la República, y tampoco cumple con las condiciones para actuar como su agente oficioso.

9. Sostuvo que la tutela deviene improcedente, porque no satisface el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que se dirige contra un acto administrativo, que es susceptible de ser controvertido mediante los mecanismos ordinarios.

10. Además, no se invoca la acción como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

11. De otra parte, alegó la existencia de temeridad, cimentada en acciones de tutela de similares fundamentos fácticos y jurídicos instauradas en el pasado por

para evitar un perjuicio irremediable.

11. De otra parte, alegó la existencia de temeridad, cimentada en acciones de tutela de similares fundamentos fácticos y jurídicos instauradas en el pasado por los señores Jaime Humberto Araque González y Nubia Angela Burgos Díaz.

Sentencia impugnada

12. La Sección Cuarta, Subsección A , del Tribunal Admin istrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 8 de noviembre de 2024, en la que (i) declaró improcedente la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por activa , en lo relacionado con la defensa de las garantías constitucionales y el fuero del Presidente de la República, en el marco de la actuación adelantada por el Consejo Nacional Electoral, y (ii) negó el amparo del derecho fundamental a elegir invocado por el señor Eduardo José Díaz Fuentes.

13. Luego de descartar la temeridad, adujo qu e el señor Eduardo José Díaz Fuentes carece de legitimación en la causa por activa, dado que «(…) el titular de las garantías constitucionales que asisten al Presidente de la República es precisamente la persona que ocupa ese cargo, en este caso Gustavo Pe tro Urrego; ciudadano mayor de edad y, por ende, único facultado para ejercer la defensa de los derechos fundamentales que le asisten, lo que puede hacer a través de apoderado judicial o mediante agente oficioso».

14. Acto seguido, señaló que el señor Día z Fuentes no acreditó actuar como apoderado del titular de los derechos, ni como agente oficioso, por lo que la acción

través de apoderado judicial o mediante agente oficioso».

14. Acto seguido, señaló que el señor Día z Fuentes no acreditó actuar como apoderado del titular de los derechos, ni como agente oficioso, por lo que la acción deviene improcedente.Radicado: 25000-23-15-000-2024-00878-01

Demandante: Eduardo José Díaz Fuentes

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

15. En cuanto a la presunta afectación del derecho a elegir y ser elegido invocado en la solicitud de amparo , adujo que no se advertía vulneración alguna, dado que el accionante participó en las jornadas dispuestas en el año 2022 para elegir al presidente de la República.

16. En todo caso, precisó que el derecho a elegir y ser elegido no es absoluto, ni puede enarbolarse para impedir que la conducta del funcionario elegido, en este caso, el presidente de la República, sea objeto de investigación disciplinaria, fiscal, judicial y/o política, cuando así lo determinen las autoridades competentes.

17. Bajo ese contexto , concluyó que «no existe relación entre el ejercicio del derecho a elegir del accionante y el desarrollo de la actuación de investigación adelantada por el Consejo Nacional Electoral respecto de los gastos o financiamiento de la campaña presidencial que pr ecedió la elección del actual presidente de la República, lo que conllevaría a negar el amparo constitucional del derecho a elegir del actor».

Impugnación

18. El accionante se limitó a reiterar que se conced iera el amparo solicitado, dado

presidente de la República, lo que conllevaría a negar el amparo constitucional del derecho a elegir del actor».

Impugnación

18. El accionante se limitó a reiterar que se conced iera el amparo solicitado, dado que, a su juici o, el presidente de la República est á amparado por el fuero del congresista y , por ende, no p uede ser investigado por el Consejo Nacional

Electoral.

19. Adicionalmente, mencionó que la autoridad electoral accionada ocultó que el ahora primer mandatario po seía fuero de congresista cuando se inscribió como candidato a la Presidencia de la República.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Problema Jurídico

20. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 8 de noviembre de 2024, por la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Eduardo José Díaz Fuentes, por falta de legitimación en la causa por a ctiva, en lo relacionado con laRadicado: 25000-23-15-000-2024-00878-01

Demandante: Eduardo José Díaz Fuentes

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 defensa de las garantías constitucionales y fuero del presidente de la República , en el marco de la actuación adelantada por el Consejo Nacional Electoral; y le negó el amparo del derecho fundamental a elegir.

www.consejodeestado.gov.co 5 defensa de las garantías constitucionales y fuero del presidente de la República , en el marco de la actuación adelantada por el Consejo Nacional Electoral; y le negó el amparo del derecho fundamental a elegir.

21. Para el e fecto, primero se establecerá si el demandante cuenta con legitimación para interponer la solicitud de amparo. De acreditarse, se determinará si se cumplen los requisitos generales de la tutela y se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si el Consejo Nacional Electoral vulneró los derechos fundamentales cuya protección se reclama.

Legitimación para demandar

22. La legitimación en la causa por activa, en la acción de tutela está dada por la titularidad para reclamar el interés jurídico que se discute en el proceso.

23. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, al respecto, que la acción de tutela podrá ser ejercida «por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales».

24. En ese orden, uno de los re quisitos de procedibilidad de la acción de tutela es que quien la instaure se encuentre legitimado en la causa por activa para buscar la protección de sus derechos fundamentales.

25. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional «(…) la legitimación en la causa por activa se acredita cuando la ejerce el titular de los derechos fundamentales, de manera directa, o por medio de “(i) representante legal (…); (ii) apoderado judicial; (iii) agen [te] oficios[o], ‘cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa’ o (iv) (…) los personeros municipales”.3

apoderado judicial; (iii) agen [te] oficios[o], ‘cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa’ o (iv) (…) los personeros municipales”.3

26. En el presente asunto se cuestiona que el Consejo Nacional Electoral haya proferido pliego de cargos contra el presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego. E n sentir del accionante, dicha autoridad administrativa no es competente para adelantar la investigación por las presuntas irregularidades en la financiación y presentación de informes de ingresos y gastos frente a las

3 Ver, entre otras, sentencias T-582 de 2023, T-146 de 2022 y T-190 de 2020.Radicado: 25000-23-15-000-2024-00878-01

Demandante: Eduardo José Díaz Fuentes

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022 de la Coalición Pacto Histórico.

27. Sin mayores elucubraciones, la Sala comparte el análisis realizado por el a quo, cuando señala que el señor Eduardo José Díaz Fuentes no está legitimad o para ejercer la acción de tutela para reclamar el amparo de los derechos supuestamente conculcados al interior de la actuación adelantada por el CNE , toda vez que, de existir alguna vulneración a tales garantías, quien podría reclamar su protección sería el propio titular, esto es, el actual primer mandatario.

28. Tampoco se advierte que el señor Díaz Fuentes esté ejerciendo la

toda vez que, de existir alguna vulneración a tales garantías, quien podría reclamar su protección sería el propio titular, esto es, el actual primer mandatario.

28. Tampoco se advierte que el señor Díaz Fuentes esté ejerciendo la representación del presidente de l a República , por medio de algún poder, ni ha mencionado que este no pueda reclamar directament e la protección de sus derechos.

29. En un asunto similar4, esta Subsección discurrió:

27. En el caso bajo estudio, se advierte que la parte demandante solicita la protección de su derecho fundamental a elegir y ser elegido, presuntamente vulnerado por el Consejo Nacional Electoral, con ocasión de la investigación administrativa que se adelanta por las presuntas irregularidades en la financiación y presentación de informes de ingresos y gastos frente a las campañas de consulta interpartidista y presidenc iales de primera y segunda vuelta del año 2022 de la Coalición Pacto Histórico.

28. Al respecto, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene que el proceso administrativo sancionatorio iniciado por el Consejo Nacional Electoral fue m encionado por la entidad en el comunicado de prensa del 8 de octubre de 2024, en el cual se indica que la Sala Plena del

órgano electoral dispuso:

“[…] ABRIR INVESTIGACIÓN y FORMULAR CARGOS a la campaña presidencial de PRIMERA y SEGUNDA vuelta de la COALICIÓN PACTO HISTÓRICO, representada por los ciudadanos GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO , candidato; RICARDO ROA BARRAGÁN , gerente de campaña; LUCY AYDEE MOGOLLÓN ALFONSO tesorera, MARIA LUCY

PETRO URREGO , candidato; RICARDO ROA BARRAGÁN , gerente de campaña; LUCY AYDEE MOGOLLÓN ALFONSO tesorera, MARIA LUCY SOTO CARO y JUAN CARLOS LEMUS GÓMEZ , auditores; al MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA y al PARTIDO POLÍTICO UNIÓN PATRIÓTICA “UP ”; por la presunta vulneración al régimen de financiación de las campañas electorales. […]”.

29. Así las cosas, la Sala observa que el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón y la señora Olga Nohemy Cataño Castrillón carecen de legitimación en la causa para promover esta acción constitucional, toda vez que no demuestran de qué manera las actuaciones llevadas a cabo por la autoridad

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de diciembre de 2024, expediente No. 25000-23-15-000-2024-00805-01, M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez.Radicado: 25000-23-15-000-2024-00878-01

Demandante: Eduardo José Díaz Fuentes

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 accionada menoscaban sus derechos fundamentales, ni tampoco que tengan interés legítimo en el trámite administrativo sancionatorio, pues no figuran entre los sujetos frente a los cuales se abrió investigación y se formularon cargos.

30. Sobre este punto, le asiste razón al a quo al indicar que el destinatario

figuran entre los sujetos frente a los cuales se abrió investigación y se formularon cargos.

30. Sobre este punto, le asiste razón al a quo al indicar que el destinatario directo de las actuaciones del Consejo Nacional Electoral es el presidente de la República Gustavo Francisco Petro Urrego, pues es contra este que se surte la investigación relacionada con el financiamiento de la campaña que precedió su elección. En ese sentido, no es p osible referirse a una “amenaza colectiva” de derechos fundamentales, sino que existe un titular específico del derecho reclamado, el cual no se encuentra en inca pacidad de actuar por sí mismo.

30. De otra parte, en cuanto al derecho de elegir y ser elegido invocado por el señor Díaz Fuentes , la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha señalado que es una de las garantías del Estado democrático 5 , que se concreta en la posibilidad de concurrir a los actos electivos para definir la integración de los órganos mediante los cuales se expresa el poder público . Esto sostuvo el alto

tribunal en sentencia SU-207 de 20226:

22. El derecho a elegir y ser elegido constituye una manifestación expresa de la calidad activa del ciudadano. Forma parte del conj unto de derechos y deberes de las personas en su relación con el poder político, como partícipes de la organización del Estado. Ese derecho, reflejo de la radicación de la soberanía en el pueblo (art. 3), garantiza a los ciudadanosmediante el ejercicio d el derecho al voto - no solo (i) la posibilidad de seleccionar entre las diferentes alternativas programáticas y políticas que concurren a la competencia electoral , sino también (ii) la atribución al

mediante el ejercicio d el derecho al voto - no solo (i) la posibilidad de seleccionar entre las diferentes alternativas programáticas y políticas que concurren a la competencia electoral , sino también (ii) la atribución al elegido de una responsabilidad de representar el voto, po r lo tanto, el voto es el mecanismo por medio del cual, los electores manifiestan su voluntad encaminada a elegir a uno de los candidatos como su representante.

31. Así mismo, la Cor te ha señalado que esta garantía superior no es absoluta y , por tanto, debe ser entendida en su doble dimensión de derecho –función, como una forma de contribución a la formación de la voluntad política y al buen funcionamiento del sist ema democrático . De ahí que su ejercicio se encuentra sujeto a la Constitución y la ley, lo qu e conlleva que tanto electores como candidatos tengan la obligación de ob servar las reglas para ejercer el derecho al

5 20. Este tribunal ha señalado que el carácter democrático del Estado, reconocido desde el artículo 1 de la Constitución “implica (i) que el Pueblo es poder supremo o soberano y, en consecuencia, es el origen del poder público y por ello de él se deriva la facultad de constituir, legislar, j uzgar, administrar y controlar, (ii) que el Pueblo, a través de sus representantes o directamente, crea el derecho al que se subordinan los órganos del Estado y los habitantes, (iii) que el Pueblo decide la conformació n de los órganos mediante los cuales actúa el poder público, mediante actos electivos y (iv) que el Pueblo y las organizaciones a partir de las cuales se articula, intervienen en el ejercicio y control del poder público, a través de sus representantes o directamente”. SU 207 de 2022.

mediante actos electivos y (iv) que el Pueblo y las organizaciones a partir de las cuales se articula, intervienen en el ejercicio y control del poder público, a través de sus representantes o directamente”. SU 207 de 2022. 6 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicado: 25000-23-15-000-2024-00878-01

Demandante: Eduardo José Díaz Fuentes

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 voto y postularse, así como atender la normativa atinente a l control administrativo y judicial de los actos de elección y nombramiento.

32. Conforme con lo anterior, la Subsección igualmente coincide con el análisis efectuado por el Tribunal de primera instancia , en el sentido de indicar que el derecho a elegir del señor Eduardo José Díaz Fuentes se garantizó con su concurrencia a las urnas para los comicios presidenciales llevados a cabo en

2022.

33. En suma , tal como lo advirtió el a quo, la Sala observa que el señor Díaz Fuentes no está legitimado para reclamar la protección de los derechos fundamentales del presidente de la República y, en todo caso, no se avizora vulneración alguna de su derecho a elegir.

34. Bajo las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia objeto de impugnación, en cuanto (i) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por falta de legit imación en la causa por activa, en lo que atañe a la defensa de las garantías constitucionales y fuero del Presidente de la República ,

impugnación, en cuanto (i) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por falta de legit imación en la causa por activa, en lo que atañe a la defensa de las garantías constitucionales y fuero del Presidente de la República , en el marco de la actuación adelantada por el Consejo Nacional Electoral, y (ii) negó el amparo en lo que concierne al am paro del derecho fundamental a elegir en cabeza del señor Eduardo José Díaz Fuentes.

35. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencios o Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 8 de noviembre de 2024, proferida por l a Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los intere sados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado: 25000-23-15-000-2024-00878-01

Demandante: Eduardo José Díaz Fuentes

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezad o y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la

9 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezad o y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

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