CE - Sentencia 25000231500020240089301 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000231500020240089301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000-23-15-000-2024-00893-01
Demandante: Clara Marcela Ardila López
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2024-00893-01
Demandante: CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ
Demandado: JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ
Temas: Tutela contra autoridad judicial. Mora judicial en decidir incidente de nulidad en el marco de m edio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 19 de noviembre de 2024, dictada por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en la que resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en la que resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 1º de noviembre de 2024, la señora Clara Marcela Ardila López , quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la tardanza en resolver el incidente de nulidad propuesto el 17 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario con radicado No. 110001 -33-35-018-201900098-00.
En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:
“Por lo expuesto, solicitó se tutelen mis derechos y garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia se ORDENE a la
accionada JUZGADO DIECIOCHO (18) ADMINISTRATIVO SECCION SEG UNDA
ORAL BOGOTÁ D.C., dar trámite y resolver como lo ordena la ley la nulidad planteada el 17 de septiembre de 2024 por la parte demandante, amparándose así los derechos de rango fundamental que reclamó con la presente acción constitucional”.Radicado: 25000-23-15-000-2024-00893-01
Demandante: Clara Marcela Ardila López
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2. Hechos
La accionante manifiesta que el 17 de septiembre de 2024 , interpuso incidente de
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2. Hechos
La accionante manifiesta que el 17 de septiembre de 2024 , interpuso incidente de nulidad dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 11001 -33-35-018-2019-00098-00, por considerar que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Menciona que el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el proceso con destino al Tribunal Administrativo de Cundinamarca , sin haber resuelto la nulidad planteada, a lo que agregó que a la fecha de interposición del mecanismo constitucional sigue sin ejercer pronunciamiento alguno.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora presenta acción de tutela contra el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la tardanza en resolver el incidente de nulidad propuesto el 17 de septiembre de 2024, dentro del proceso o rdinario con radicado No. 110001 -33-35-018-201900098-00.
Para fundamentar la vulneración alegada se refirió a los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y algunos apartes de las sentencias C-980 de 2010, C-016 de 2013, C-034 de 2014 y T-283 de 2013 de la Corte Constitucional.
4. Trámite procesal
4.1. Por auto de 5 de noviembre de 2024, la Subsección “B” de la Sección Primera
2013, C-034 de 2014 y T-283 de 2013 de la Corte Constitucional.
4. Trámite procesal
4.1. Por auto de 5 de noviembre de 2024, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1 admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judic ial accionada -Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá-.
4.2. Por auto de 13 de noviembre de 2024 , se ordenó la vinculación del despacho del magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, perteneciente a la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
5. Oposición
Respuesta del Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá
El titular a cargo del despacho solicit a que se declare improcedente la acción de tutela, bajo el argumento de que existe otro medio de defensa judicial para dirimir la vulneración alegada.
Frente al caso en concreto, señal a que el 13 de septiembre de 2024 se llevó a cabo audiencia inicial en la cual se resolvió: (i) negar la solicitud de suspensión de la diligencia; (ii) ne gar la medida cautelar de urgencia; (iii) conceder el recurso de
1 M.P. César Giovanni Chaparro Rincón.Radicado: 25000-23-15-000-2024-00893-01
Demandante: Clara Marcela Ardila López
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Demandante: Clara Marcela Ardila López
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3 apelación que interpuso la actora contra la decisión que negó la medida cautelar; (iv) dar por terminado el proceso y (v) conceder el recurso de apelación contra el auto que dio por culminado el proceso. En ese sentido, alude que en la audiencia se comunicó el acta a las partes y se procedió a remitir el expediente con destino al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que consider a que no puede intervenir en el proceso.
6. Tercero con interés
Respuesta de la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
6.1. El titular del despacho judicial que conoció el proceso ordinario con radicado 11001-33-35-018-2019-00098-03 rindió informe en el que señala que, por auto de 8 de noviembre de 2024 , se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra los autos dictados en audiencia inicial de 13 de septiembre de 2024, en los que se negó una medida cautelar y se dio por terminado el proceso, en el sentido de confirmar la decisión.
Indica que, contra la providencia de 8 de noviembre de 2024, por memoria l presentado el 14 del mismo mes y año, la accionante interpuso un incidente de nulidad que se encuentra pendiente de decidir , a lo que agregó que la solicitud de amparo constitucional se presentó contra el Juzgado Dieciocho Administrativo del
presentado el 14 del mismo mes y año, la accionante interpuso un incidente de nulidad que se encuentra pendiente de decidir , a lo que agregó que la solicitud de amparo constitucional se presentó contra el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá , con el fin de que se res olviera una solicitud de nulidad presentada después de la diligencia en la que se dio por culminado el proceso.
6.2. Con posterioridad, la misma autoridad judicial inform a que la demandante promovió acción de tutela en su contra que fue asignada por reparto a la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación y se identifica bajo el radicado No. 11001 -03-15-000-2024-06105-00, en la que cuestiona la falta de resolución de la solicitud de nulidad presentada el 14 de noviembre de 2024.
7. Sentencia de tutela impugnada
La Subsección “ B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 19 de noviembre de 2024, decidió negar las pretensiones de la acción de tutela , al considerar que e ste mecanismo de protección constitucional no está previsto para revisar las actuaciones judiciales surtidas en el trámite de los procesos. Destacó que para e l momento en que se presentó la solicitud de amparo el proceso ordinario se encontraba en trámite, sin que la accionante demostrara la configuración de algún perjuicio irremediable , a lo que agregó que actuaba por intermedio de apoderado judicial.
Señala que del escrito de tutela se podía entender que la vulneración alegada se trataba de una mora judicial por la tardanza en resolver el incidente de nulidad
que agregó que actuaba por intermedio de apoderado judicial.
Señala que del escrito de tutela se podía entender que la vulneración alegada se trataba de una mora judicial por la tardanza en resolver el incidente de nulidad promovido el 17 de septiembre de 2024 , ante la autoridad judicial accionada. En relación con ello, indic a que para la fecha en que se elevó la solicitud, el proceso se encontraba en la Secretar ía de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la que el juzgado no podía intervenir en el trámite del proceso, ni asumir el conocimiento del memorial , por lo que no se advertía la vulneración alegada.Radicado: 25000-23-15-000-2024-00893-01
Demandante: Clara Marcela Ardila López
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8. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugn a el fallo de primera instancia , solicita que s e revoque y, en consecuencia, se acceda al amparo.
Manifiesta que se desconoció que la autoridad judicial accionada incurrió en una nulidad insaneable, al resolver terminar el proceso sin proferir fallo, ocasionando con ello un perjuicio irremediable y l a vulneración al debido proceso, en tanto l as nulidades pueden ser alegadas en cualquier instancia procesal, con antelación o posterioridad a que se dicte sentencia , omitiendo la prejudicialidad y la etapa
con ello un perjuicio irremediable y l a vulneración al debido proceso, en tanto l as nulidades pueden ser alegadas en cualquier instancia procesal, con antelación o posterioridad a que se dicte sentencia , omitiendo la prejudicialidad y la etapa procesal en la que se encontraba el proceso ordinario.
Refiere que no se valoró que la solicitud de nulidad fue presentada ante el juzgado y no ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que se encuentra demostrada la vulneración alegada, porque la autoridad judicial de manera previa a remitir el asunto, debía dar trámite a la nulidad propuesta.
Relata que el juzgado accionado en la audiencia de 13 de septiembre de 2024 , concedió el recurso en el efecto suspensivo ante el Tribunal Administrativo de Boyacá y no de Cundinamarca , a lo que agreg a que “al no proferir sentencia se vulneró el debido proceso y el acceso a la administración de justicia”.
Hizo referencia a los fundamentos de la solicitud de nulidad y alud e que la decisión impugnada desconoc e la jurisprudencia respecto de la suspensión del proceso por prejudicialidad, debido a que las autoridades judiciales deben permitir que se dicte la sentencia. Indic a que, por auto del 8 de noviembre de 2024, la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de 13 de septiembre de 2024 que negó la medida cautelar y dio por terminado el proceso ordinario, de manera irregular, sin proferir sentencia y sin dar trámite al incidente de nulidad planteado el 17 de septiembre de 2024. Sostiene que, la decisión que confirmó el auto reprochado no
proferir sentencia y sin dar trámite al incidente de nulidad planteado el 17 de septiembre de 2024. Sostiene que, la decisión que confirmó el auto reprochado no se encuentra ejecutoriada debido a que interpuso los recursos correspondientes.
Por último, mencion a que no cuenta con apoderado judicial, ya que actúa en causa propia, pero para el momento en que se realizó la audiencia el 13 de septiembre de 2024 , se encontraba incapacitada y s olicita que se declare la nulidad de to do lo actuado en el proceso ordinario y se ordene a la autoridad judicial accionada admitir y dar trámite al incidente de nulidad pro puesto el 17 de septiembre de 2024, para dictar sentencia con la totalidad de garantías procesales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 19 91 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.Radicado: 25000-23-15-000-2024-00893-01
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2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico
2.1. La Sala precisa que aun cuando la deman dante solicit a en el escrito de impugnación que se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite del proceso
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2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico
2.1. La Sala precisa que aun cuando la deman dante solicit a en el escrito de impugnación que se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite del proceso ordinario, para lo cual cuestion a los fundamentos y razones de la providencia adoptada el 13 de septiembre de 2024, la Sala se abstendrá de a nalizar las actuaciones proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que tal pretensión no fue invocada en el escrito de tutela, sino únicamente lo relativo a la presunta tardanza en resolver el incidente de nulidad propuesto ante la autoridad judicial accionada.
2.2. Así las cosas , le corresponde a la Sala determinar si debe revocar la sentencia de 19 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección “ B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundina marca, en la que negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se demostró la vulneración alegada , y si debe acceder a la protección constitucional solicitad a porque la autoridad judicial accionada vulneró l os derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante, con la presunta tardanza en decidir la solicitud de nulidad propuesta el 17 de septiembre de 2024 ante el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-018-2019-00098-00.
3. De la mora judicial y la noción de plazo razonable
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-018-2019-00098-00.
3. De la mora judicial y la noción de plazo razonable
La mora judicial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sob re un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia2.
En efecto, de acuerdo con la sentencia C -279 de 20133 de la Corte Constitucional, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia comprende distintos aspectos de cada proceso judicial: (i) el derecho a la acción o de promoción de la actividad jurisdiccional; (ii) la existencia de mecanismos para la resolución de conflictos; (iii) la posibilidad de fundamentar las peticiones; (iv) la obtención de una respuesta de fondo; (v) procedimientos adecuados, idóneos y efectivos; y (vi) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y en observancia del debido proceso.
Para determinar si existe mora judicial, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos.
La Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la
hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para
2 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Exp. 2012-00052-01(AC). 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 25000-23-15-000-2024-00893-01
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6 establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo4.
Reiterando el anterior precedente judicial, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU -394 de 2016 5 indicó que la acción de tutela es procedent e cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada , teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables 6. La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la ta rdanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión
injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la ta rdanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial7.
Así mismo, expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado); (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite.
En sentencia T-441 de 20208, la Corte Constitucional acogió dicha postura e indicó que “el derecho de acceso a la administración de justicia es un bastión del Estado social de derecho, en cuanto garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución. Sin embargo, esta prerrogativa no se agota en la mera facultad de presentar solicitudes ante las autoridades judiciales, pues también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fond o en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna ”, lo que implica para el juez de tutela que en caso de verificar la existencia de mora judicial pueda ordenar la resolución del asunto en un término perentorio o con observancia de los plazos previstos en la ley.
En conclusión, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se
que en caso de verificar la existencia de mora judicial pueda ordenar la resolución del asunto en un término perentorio o con observancia de los plazos previstos en la ley.
En conclusión, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean l a tardanza. Los primeros se relacionan con la complejidad del asunto y la urgencia de darle solución. Los segundos se refieren a la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso. De esta forma, el simple hecho d e sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares.
4 Sentencia T-030 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 7 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la Sentencia T -230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicado: 25000-23-15-000-2024-00893-01
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4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. La señora Claudia Marcela Ardila López, quien actúa en nomb re propio ,
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4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. La señora Claudia Marcela Ardila López, quien actúa en nomb re propio , presenta acción de tutela contra el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , por la tardanza en resolver el incidente de nulidad propuesto el 17 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario con radicado No. 110001-33-35-018-2019-00098-00.
La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de sentencia del 19 de noviem bre de 2024, decid ió negar las pretensiones de la acción de tutela , al considerar que para la fecha en que se formuló la solicitud de nulidad -17 de septiembre de 2024 -, el proceso se encontraba en la Secretaria de la Sección Segunda del Tribunal Administr ativo de Cundinamarca, razón por la cual el juzgado no podía intervenir en el trámite del proceso, ni asumir el conocimiento del memorial, por lo que no adv irtió la vulneración alegada.
La parte accionante present ó escrito de impugnación en el que insistió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, y refiere que no se valoró que la solicitud de nulidad fue presentada ante l a autoridad judicial accionada, por lo que de manera previa a remitir el asunto debió tramitarla.
4.2. Conforme con el expediente digitalizado allegado, la Sala logra evidenciar que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se han proferido,
lo que de manera previa a remitir el asunto debió tramitarla.
4.2. Conforme con el expediente digitalizado allegado, la Sala logra evidenciar que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se han proferido, entre otras, las siguientes actuaciones:
- El 22 de febrero de 2019, la accionante promovió demanda a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 02 de 25 de julio de 2018, por medio de la que se resolvió la desvinculación del cargo de Oficial Mayor adscrito al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Esa d emanda le correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Administrativo del Cir cuito de Bogotá a la que le fue asignado el radicado No. 11001-33-35-018-2019-00098-00, y fue admitida por auto de 23 de agosto de
2019.
- Mediante auto de 5 de diciembre de 2019 , se resolvió una solicitud de medidas cautelares y el 10 de febrero de 2020 el recurso de reposición interpuesto contra la actuación referida.
- Por auto de 11 de marzo de 2021, se negó la acumulación del proceso con radicado No. 11001 -33-35-023-2018-00206-00 por no cumplirse con los presupuestos establecidos en el artículo 148 de la Ley 1564 de 2012.
- El 3 de agosto de 2021 , se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo
presupuestos establecidos en el artículo 148 de la Ley 1564 de 2012.
- El 3 de agosto de 2021 , se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la que se declaró probada la excepción de pleito pendiente y se ordenó la suspensión del proceso por prejudicialidad. Al respecto, se dispuso oficiar al despacho judicial a cargo del proceso con radicado No. 11001-33-35-023-2018-00206-00, para que rindiera informe una vez profiriera sentencia.Radicado: 25000-23-15-000-2024-00893-01
Demandante: Clara Marcela Ardila López
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8 • Por auto de 6 de octubre de 2023, se ordenó la reanudación del proceso por superarse el término de dos años en virtud de lo establecido en el artículo 163 de la Ley 1564 de 2012.
- El 13 de septiembre de 2024, se reanudó la audiencia inicial y se resolvió negar la solicitud de suspensión de la diligencia, la medida cautelar de urg encia y dar por terminado el proceso debido a que consideró que el acto administrativo del que se pretendía su nulidad no configuraba una situación jurídica a la demandante, en tanto, el acto primigenio de desvinculación se encontraba acusado y era conocid o por otro despacho judicial, por lo que concluyó que no era viable continuar con el proceso ya que se habían promovido dos demandas con el mismo
tanto, el acto primigenio de desvinculación se encontraba acusado y era conocid o por otro despacho judicial, por lo que concluyó que no era viable continuar con el proceso ya que se habían promovido dos demandas con el mismo restablecimiento del derecho concerniente a ordenar el reintegro al cargo del cual fue desvinculada.
- Contra la anterior decisión l a accionante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que negó el decreto de la medida cautelar y la culminación del trámite judicial. El mismo día se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el efecto suspensivo.
- El 17 de septiembre de 2024 , la accionante presentó solicitud de nulidad ante el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo la causal “cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legamente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia ”, por considerar que la decisión adoptada el 3 de agosto de 2021, en la que se decidió declarar no probada la excepción de inepta demanda por no demandar el acto administrativo que desvinculó a la demandante, que fue confirmada por el superior funcional por auto de 16 de junio de 2022, se encuentra ejecutoriada.
- El 23 de septiembre de 2024, la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó l a asignación del proceso y lo ingresó al despacho el 27 del mismo mes y año.
- Por auto de 8 de noviembre de 2024, la Subsección “E” de la Sección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió confirmar la decisión que negó la medida
despacho el 27 del mismo mes y año.
- Por auto de 8 de noviembre de 2024, la Subsección “E” de la Sección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió confirmar la decisión que negó la medida cautelar y dispuso la terminación d el proceso. Contra esa providencia la demandante interpuso solicitud de nulidad, la cual fue desatada de manera negativa por auto de 22 del mismo mes y año.
- El 29 de noviembre de 2024, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de súplica contra el auto de 22 de noviembre de la misma anualidad.
- El 3 de diciembre de 2024, se fijó en lista el recurso interpuesto por la accionante y el 17 de enero de 2025 ingresó el proceso al despacho de la Subsección “E” de la Sección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para decisión.
4.3. De conformidad con lo expuesto, la Sala evidencia que la vulneración alegada por la accionante radica en la tardanza en decidir la solicitud de nulidad presentada el 17 de septiembre de 2024 ante el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, es decir, con posterioridad a la finalización de la audiencia inicial y a la remisión del expediente ante el superior funcional.
Según se logr a extraer de las actuaciones proferidas en el me dio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la autoridad judicial accionada remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca una vez concluyó laRadicado: 25000-23-15-000-2024-00893-01
Demandante: Clara Marcela Ardila López
expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca una vez concluyó laRadicado: 25000-23-15-000-2024-00893-01
Demandante: Clara Marcela Ardila López
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9 audiencia inicial celebrada el 13 de septiembre de 2024, con el fin de que se surtieran los recursos de apelación interpuestos por la demandante contra las decisiones allí dictadas.
Con el informe rendido a este trámite constitucional, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá inform a que no podía resolver la solicit ud de la accionante debido a que el proceso se encontraba en trámite ante el superior funcional para resolver los recursos de alzada.
Sobre la mora judicial, la Corte Constitucional en sentencia SU -179 de 202 1, la definió como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se e ncuentra la solución de los procesos”. Así mismo, resaltó que el incumplimiento de los términos procesales puede estar justificado cuando: “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o
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