🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 25000231500020240094001 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 25000231500020240094001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-15-000-2024-00940-01

Demandante: CAROLINE ALEGRÍA

Demandado: JUZGADO CINCUENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE CONFIRMA LA DECISIÓN QUE NEGÓ EL AMPARO

INVOCADO.

Síntesis del caso: la demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales, por cuanto no dio trámite a la apelación que presentó en contra del fallo de primera instancia. Sin embargo, la Sala negará el amparo invocado, pues se evidenció que el escrito fue enviado a un correo que no se encontraba habilitado para recibir memoriales y ello le había sido debida y previamente informado a la demandante , a pesar de lo cual envío su recurso a un buzón electrónico que no se encontraba dispuesto para esos fines.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 26 de noviembre de 2024 proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se dispuso:

“Primero: Negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso

de 26 de noviembre de 2024 proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se dispuso:

“Primero: Negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la señora CAROLINE ALEGRÍA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAInegrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 13 de noviembre de 2024, la señora Caroline Alegría, por medio de apoderado judicial, promovió proceso de acción de tutela en contra del Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá , con el fin de que se prote giera su derecho constitucional fundamental del debido proceso y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas:2

Expediente: 25000-23-15-000-2024-00940-01

Demandante: Caroline Alegría Acción de tutela – Impugnación fallo

“PRIMERO: Se DECLARE vulnerado el derecho fundamental al DEBIDO

PROCESO por parte del JUZGADO 58 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO 58 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, tener en cuenta el recurso de apelación radicado dentro del término legal.

TERCERO. Como consecuencia de la anterior solicitud, ORDÉNESELE al JUZGADO 58 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, revocar el auto interlocutorio sin número del 11 de septiembre del 2024, y en su lugar,

TERCERO. Como consecuencia de la anterior solicitud, ORDÉNESELE al JUZGADO 58 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, revocar el auto interlocutorio sin número del 11 de septiembre del 2024, y en su lugar, ordenar declarar la nulidad de la actuación procesal relacionado con tener por presentado el recurso de apelación presentado el día 17 de abril del 2023. ”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAImayúsculas del original).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 4 de abril de 2016, radicó una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual se asignó por reparto a l Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de

Bogotá1.

  1. Mediante sentencia de 22 de marzo de 2023, notificada el 27 de marzo de 2023 , el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá emitió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda.
  1. El 17 de abril de 2023, la actora envió un recurso de apelación al correo electrónico “jadmin58bta@notificacionesrj.gov.co”.
  1. El 25 de abril de 2023, el juzgado accionado le remitió un mensaje en el que le informó que los memoriales debían ser enviados al correo electrónico “correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co”.
  1. Con ocasión del contenido del mensaje de datos precitado, y teniendo en cuenta que

que los memoriales debían ser enviados al correo electrónico “correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co”.

  1. Con ocasión del contenido del mensaje de datos precitado, y teniendo en cuenta que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia lo radicó dentro del

1 Proceso con radicación no. 11001-33-43-0582-2016-00204-00.3

Expediente: 25000-23-15-000-2024-00940-01

Demandante: Caroline Alegría Acción de tutela – Impugnación fallo

término legal a un correo diferente al indicado, el 22 de mayo de 2023 presentó una solicitud de nulidad procesal, en la medida que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta el mentado recurso.

  1. El 25 de octubre de 2023, el juzgado resolvió rechazar de plano la solicitud de nulidad procesal por considerar que no se vulneró el derecho del debido proceso de la demandante, dado que en la notificación de la sentencia se le indicó con absoluta claridad el correo electrónico al cual debían remitir su recurso.
  1. Dicha decisión fue recurrida y confirmada en todas sus partes en auto de 11 de septiembre de 2024, por cuanto el medio referido no estaba habilitado para recibir e incorporar correspondencia.

3. El fundamento de la vulneración

La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales, por cuanto, a su juicio, no tuvo en cuenta que envió, en tiempo, el escrito de apelación al correo electrónico “jadmin58bta@notificacionesrj.gov.co”, el cual hacía parte de los medios idóneos de comunicación entre los sujetos procesales.

tiempo, el escrito de apelación al correo electrónico “jadmin58bta@notificacionesrj.gov.co”, el cual hacía parte de los medios idóneos de comunicación entre los sujetos procesales.

El correo electrónico al cual remitió el recurso de apelación correspondía al sitio en el que el despacho podía ser ubicado en el mundo digital y, por ende, constituía la vía en la que los sujetos procesales tenían una interacción con el juzgado.

Por último, advirtió que el correo electrónico al que envió el recurso de apelación no sólo está registrado en el directorio de la Rama Judicial, sino también fue aquel a través del cual recibió la notificación de la sentencia.

4. Actuación de primer grado

Mediante providencia de 13 de noviembre de 202 4, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela y ordenó notificar al titular del Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.4

Expediente: 25000-23-15-000-2024-00940-01

Demandante: Caroline Alegría Acción de tutela – Impugnación fallo

5. Sentencia de primera instancia

La Subsección E de la Sección Segunda de del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 26 de noviembre de 2024, negó el amparo invocado, en la medida que, de manera previa , puso en conocimiento el medio de comunicación habilitado para la radicación de memoriales y correspondencia, pese a lo cual el apoderado judicial de la accionante remitió el recurso de apelación a un correo electrónico no habilitado para el

de manera previa , puso en conocimiento el medio de comunicación habilitado para la radicación de memoriales y correspondencia, pese a lo cual el apoderado judicial de la accionante remitió el recurso de apelación a un correo electrónico no habilitado para el efecto, por lo cual se tuvo como no presentado.

6. Impugnación

La parte demandante presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 9 de diciembre de 2024 , en el cual únicamente manifestó su intención de impugnar la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.5

Expediente: 25000-23-15-000-2024-00940-01

Demandante: Caroline Alegría

procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.5

Expediente: 25000-23-15-000-2024-00940-01

Demandante: Caroline Alegría Acción de tutela – Impugnación fallo

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a al Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de que se protejan el derecho constitucional fundamental del debido proceso presuntamente vulnerado en atención a que no se tuvo en cuenta que se remitió el escrito de apelación al correo electrónico “ jadmin58bta@notificacionesrj.gov.co”, el cual hacía parte de los medios idóneos de comunicación entre los sujetos procesales.

En la sentencia de primera instancia la Subsección E de la Sección Segunda de del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo invocado.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la decisión que negó las pretensiones de la demanda, por las razones que procederán a exponerse:

  1. En el asunto sub examine, el demandante indicó que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que envió, en tiempo, el escrito de apelación al correo electrónico “jadmin58bta@notificacionesrj.gov.co”, el cual hacía parte de los medios idóneos de comunicación entre los sujetos procesales.

no tuvo en cuenta que envió, en tiempo, el escrito de apelación al correo electrónico “jadmin58bta@notificacionesrj.gov.co”, el cual hacía parte de los medios idóneos de comunicación entre los sujetos procesales.

  1. El correo electrónico al cual remitió el recurso de apelación correspondía al sitio en el que el despacho podía ser ubicado en el mundo digital y, por ende, constituía la vía en la que los sujetos procesales tenían una interacción con el juzgado.
  1. Al respecto, para resolver la controversia puesta a su consideración, la Sala advierte, a partir del soporte de la notificación de la sentencia de primera instancia, que no le asiste razón a la demandante, puesto que el juzgado no solo le informó con total claridad que las respuestas , memoriales, recursos y solicitudes debían ser enviadas a través del siguiente correo electrónico: “ correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co”, sino que le advirtió previamente que los memoriales presentados a cualquier buzón electrónico diferente se tendrían como no presentados, como se muestra seguidamente:6

Expediente: 25000-23-15-000-2024-00940-01

Demandante: Caroline Alegría Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. Dilucidado lo anterior, a partir del soporte de la notificación, se obs erva que la Secretaría le informó con absoluta claridad y de manera expresa a la demandante que las respuestas y solicitudes debían ser enviadas a través del correo electrónico “correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co”, por cuanto la cuenta “jadmin58bta@notificacionesrj.gov.co” es de uso exclusivo para el envío de notificaciones y/o comunicaciones, no para recepción de esc ritos, de ahí que los memoriales que se

“jadmin58bta@notificacionesrj.gov.co” es de uso exclusivo para el envío de notificaciones y/o comunicaciones, no para recepción de esc ritos, de ahí que los memoriales que se envíen a dicho buzón se entenderán como no recibidos por tratarse de un canal no habilitado para tal fin.7

Expediente: 25000-23-15-000-2024-00940-01

Demandante: Caroline Alegría Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. A pesar de tal advertencia, la parte actora envió los memoriales al buzón “jadmin58bta@notificacionesrj.gov.co”, el cual no está dispuesto para la recepción de ningún tipo de documentos.
  1. En consecuencia, para la Sala es claro que no hubo vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora, pues le asiste razón a la autoridad judicial accionada en punto a que deben tenerse como no presentado los memoriales enviados a correos no dispuestos para tal fin , pues se trata de una sede electrónica distinta de aquella a la que la Secretaría del juzgado informó.
  1. En este caso, dicha autoridad garantizó el debido proceso en la aplicación de las TIC por cuanto puso en conocimiento de la parte demandante, de manera previa, el canal oficial de comunicación destinado y habilitado para recibir memoriales, en obse rvancia del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, sin embargo, ello no fue atendido por la parte actora.
  1. En un asunto en el que se discutía precisamente si había lugar a considerar los memoriales y recursos que se presentan a correos no habilitados para ello , luego de explicar lo que se entiende por “ sede judicial electrónica ”, de conformidad con lo
  1. En un asunto en el que se discutía precisamente si había lugar a considerar los memoriales y recursos que se presentan a correos no habilitados para ello , luego de explicar lo que se entiende por “ sede judicial electrónica ”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, esta Corporación señaló lo siguiente2:

“[A]sí como la administración de justicia debe usar el canal digital suministrado por las partes en aras de que la notificación de las decisiones judiciales sea válida; los usuarios de este servicio público tienen la carga de utilizar como medio de comunicación, la dirección electrónica establecida oficialmente para tales efectos por el juzgado o el órgano judicial colegiado respectivo.

Así las cosas, entendiendo que la sede judicial electrónica hace referencia al sitio en el que el despacho puede ser ubicado en el mundo digital y, por ende, constituye la vía para que los s ujetos procesales puedan establecer una interacción con él, es plausible afirmar que los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico o canal digital diferente a aquel destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las pa rtes, deben tenerse por no presentados.

Señalar lo contrario, entorpecería la prestación adecuada de este servicio público y afectaría los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal. En efecto, afirmar que cualquier correo electrónico, por el hecho de ser

2 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 19, exp. 11001031500020210406500 (5922), auto de 7 de febrero de 2022, MP William Hernández Gómez. En similar sentido puede consultarse el auto de 16

2 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 19, exp. 11001031500020210406500 (5922), auto de 7 de febrero de 2022, MP William Hernández Gómez. En similar sentido puede consultarse el auto de 16 de agosto de 2022, Sección Tercera, Subsección B, exp. 11001-03-15-000-2022-00191-00, MP Alberto Montaña Plata.8

Expediente: 25000-23-15-000-2024-00940-01

Demandante: Caroline Alegría Acción de tutela – Impugnación fallo

institucional, es apto para la recepción y trámite de los memoriales, generaría caos en la administración de justicia y una carga desproporcionada de verificar si las partes se pronunciaron en otro buzón digital.

A la luz de lo expuesto, es plausible entender que la Ley 2080 concretó la verdadera puesta en marcha del propósito de modernización de la justicia, de modo que hoy en día resulta razonable sostener que el uso correcto de las tecnologías de la información y las co municaciones en el proceso contencioso administrativo pasó de ser una simple posibilidad a un genuino deber de todos los actores que intervienen en el escenario judicial.

En este sentido, cabe recordar que, según el artículo 103 del CPACA, «Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código», de no hacerlo deberá aceptar las consecuencias desfavorables que se deriven de su renuencia.

(…).

administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código», de no hacerlo deberá aceptar las consecuencias desfavorables que se deriven de su renuencia.

(…).

En conclusión, no es factible entender que el memorial remitido (…) al buzón electrónico (…) se presentó en debida forma toda vez que dich o canal digital no está destinado a la recepción de comunicaciones de parte, circunstancia que previamente se le había informado”.

  1. Así las cosas, para la Sala resulta forzoso concluir que la parte actora no cumplió con su carga y envió su recurso a un correo no habilitado para ello o, en otros términos, no lo presentó en debida forma, razón suficiente para concluir que no se vulneraron sus derechos y resultó acertada la decisión de no acceder a la solicitud de nulidad elevada por la actora en contra de la determinación de tener por no presentado el recurso.
  1. En ese orden de ideas, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz.9

conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz.9

Expediente: 25000-23-15-000-2024-00940-01

Demandante: Caroline Alegría Acción de tutela – Impugnación fallo

3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo.

4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constituc ional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

Consultar sobre este documento ...