CE - Sentencia 25000231500020240094901 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000231500020240094901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Yudi Milena Argüelles Hernández
Demandado: Juzgado 408 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00949-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2024-00949-01
Demandante: YUDI MILENA ARGÜELLES HERNÁNDEZ
Demandado: JUZGADO 408 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición – Revoca improcedencia para declarar carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 25 de noviembre de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Con escrito presentado el 13 de noviembre de 202 41, la señora Yudi Milena Argüelles Hernández en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado 408 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá2 con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y de petición.
1 Acción de tutela promovida por medio del buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2 Para el momento en que se resolvió la primera instancia del medio de control, el Juzgado Segundo Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá conoció del asunto , de acuerdo con el Acuerdo PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023 , por medio del cual se crearon unos cargos con carácter transitorio para tribunales y juzgados a nivel nacional en la jurisdicción contencioso administrativo.Demandante: Yudi Milena Argüelles Hernández
Demandado: Juzgado 408 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00949-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la falta de respuesta de la autoridad judicial accionada a las peticiones
www.consejodeestado.gov.co
2
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la falta de respuesta de la autoridad judicial accionada a las peticiones radicadas el 30 de agosto y 3 de octubre de 2024, a través de la plataforma Samai, en las que solicitó la entrega de las primeras copias de las sentencias dicta das al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 11001 -33-42-054-2018-00410-00/01, así como la constancia de ejecutoria.
1.2. Pretensión
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
1.Se ordene al Juzgado 408 de Descongestión de Bogotá la ENTREGA INMEDIATA de la primera copia que presta mérito ejecutivo y la constancia de ejecutoria del proceso 11001334205420180041000, para que pueda iniciar el proceso ejecutivo correspondiente3.
1.3. Hechos
La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
La señora Yudi Milena Argüelles Hernández presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la cual fue resuelta en fallo del 28 de julio de 2020 por el entonces Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, confirmada en sentencia del 30 de abril de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria4.
julio de 2020 por el entonces Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, confirmada en sentencia del 30 de abril de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria4.
Por medio del aplicativo Samai, el 30 de agosto y 3 de octubre de 2024, la señora Argüelles Hernández solicitó la entrega de las prim eras copias de las sentencias, así como la constancia de ejecutoria.
3 Transcripción literal con posibles errores. 4 En las decisiones mencionadas s e declaró la excepción de inconstitucionalidad de la palabra «únicamente» contenida en el párrafo final del artículo 1º del Decreto 383 de 2013 y se inaplicó con efectos inter-partes, a fin de considerar que la bonificación judicial sí constituye factor sa larial para la base de liquidación de todas las prestaciones sociales y cotización de aportes al Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por lo tanto, se condenó a la Nación, Rama Judicial a reconocer y pagar con la ind exación correspondiente la diferencia de las prestaciones sociales liquidadas y pagadas si n ponderación de la bonificación judicial.Demandante: Yudi Milena Argüelles Hernández
Demandado: Juzgado 408 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00949-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 1.4. Fundamentos de la vulneración
La accionante señaló que hasta el momento de la interposición del mecanismo
www.consejodeestado.gov.co
3 1.4. Fundamentos de la vulneración
La accionante señaló que hasta el momento de la interposición del mecanismo constitucional no recibió respuesta a sus peticiones, lo cual le estaba generando graves perjuicios, ya que no había podido iniciar el proceso ejecutivo correspondiente para reclam ar el pago de la condena concedida a su favor y se encontraba cerca el vencimiento de los términos que tenía para ello.
1.5. Trámite de la acción de tutela
El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en auto del 18 de noviembre de 2024 admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante 5 y, como parte demandada, al Juzgado 408 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá6.
Asimismo, dispuso la vinculación, como tercero con interés jurídico en el resultado del proceso de la Rama Judicial7, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial8.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:
1.6.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
En documento allegado el 18 de noviembre de 2024, la abogada adscrita a la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal adujo que del escrito tutelar no se advertía vulneración alguna por parte de la entidad, por lo cual solicitó que se declarara la improcedencia y la falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.6.2. Juzgado 408 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá
no se advertía vulneración alguna por parte de la entidad, por lo cual solicitó que se declarara la improcedencia y la falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.6.2. Juzgado 408 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá
Por medio de memorial allegado el 26 de noviembre de 2024, la jueza informó que tomó posesión de su cargo el 22 de abril de 2024, por lo cual no se le podía adjudicar la mora alegada.
5 Índice 7 de Samai de primera instancia. La notificación fue realizada al correo: yumiarhe@hotmail.com. 6 Índice 7 de Samai de primera instancia . El correo electrónico fue remitido a: j408admtranbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. 7 Índice 7 de Samai de primera instancia. La notificación fue enviada a deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co. 8 Índice 7 de Samai de primera instancia. La notificación se realizó al buzón web: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co.Demandante: Yudi Milena Argüelles Hernández
Demandado: Juzgado 408 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00949-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 Además, puso de presente que en atención a que la secretaria del juzgado tenía la custodia del expediente, se le darían instrucciones para que ex pidiera de manera inmediata las copias solicitadas. En consecuencia, pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.
custodia del expediente, se le darían instrucciones para que ex pidiera de manera inmediata las copias solicitadas. En consecuencia, pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.
1.7. Fallo impugnado
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en sentencia del 25 de noviembre de 202 49, declaró improcedente la solicitud de amparo.
La autoridad judicial advirtió que la accionante podía presentar la demanda ejecutiva ante el juez de conocimiento sin necesidad de aportar a la demanda la copia auténtica de la sentencia ni la constancia de ejecutoria , pues éstas no eran óbice para iniciarla, tramitarla y decidirla. Asimismo, expuso que:
[…] mediante circular CSJBTC24 -5811 del 13 de noviembre de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura estableció que, para demandas ejecutivas por bonificación judicial, se debe proceder conforme a la reglamentación establecida en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, la cual “prevé que el juez competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de sentencias condenatorias, es quien profirió la sentencia de primera instancia en desarrollo del principio de conexidad”.
Por lo tanto, puso de presente que el asunto carecía de relevancia constitucional, pues se planteaba una discusión meramente legal, que no afectaba los derechos fundamentales de la actora.
1.8. Impugnación
Con escritos radicados a través de la ventanilla virtual de la Corporación el 4 de diciembre de 202410, la parte actora solicitó la adición o complementación de la
fundamentales de la actora.
1.8. Impugnación
Con escritos radicados a través de la ventanilla virtual de la Corporación el 4 de diciembre de 202410, la parte actora solicitó la adición o complementación de la sentencia, a su vez que la impugnación de esta.
Frente a la primera petición, pidió que el tribunal se pronunciara sobre la mora del Juzgado 408 Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá en responder sobre lo solicitado y la vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de la omisión. Asimismo, solicitó que se estableciera un procedimiento adecuado para hacer exigible el cumplimiento de las funciones judiciales administrativas del juzgado.
9 La providencia fue notificada el 27 de noviembre de 2024 por medio de mensaje electrónico. 10 El escrito de impugnación fue interpuesto de manera oportuna en atención a la fecha de notificación de la sentencia de primera instancia.Demandante: Yudi Milena Argüelles Hernández
Demandado: Juzgado 408 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00949-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 En lo que respecta a la inconformidad frente a la decisión , argumentó que el fallo del 25 de novie mbre de 2024 no realizó un análisis del impacto que la no entrega de las copias tendría en la eventual presentación de un proceso ejecutivo, dejándola desprovista de cualquier mecanismo judicial efectivo que le permitiera garantizar que el despacho cumpliera con sus funciones.
de las copias tendría en la eventual presentación de un proceso ejecutivo, dejándola desprovista de cualquier mecanismo judicial efectivo que le permitiera garantizar que el despacho cumpliera con sus funciones.
Aunado a ello, resaltó la negligencia del juzgado accionado al ignorar sus solicitudes y el incumplimiento de su obligación de proteger el acceso a la administración de justicia.
Finalmente, recalcó sobre la proximidad del vencimi ento del término de los 5 años para la presentación del proceso ejecutivo, por lo que la entrega de las copias auténticas y la constancia de ejecutoria configuraban una situación urgente que debía resolverse por medio de la acción de tutela.
Así las cosa s, en auto del 10 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C negó la solicitud de adición o complementación de la sentencia aduciendo la falta de argumentación respecto de omisiones de pronunciamiento de parte de la autoridad y concedió la impugnación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Yudi Milena Argüelles Hernández contra la sentencia del 25 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 2019.
2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 2019.
2.2. Solicitud de desvinculación
Pese a que l a Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación en el escrito de contestación presentado en primera instancia , el a quo no se pronunció sobre la petición, por lo que pasará a resolverse.
La entidad adujo carecer de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo, esta petición será negada, en tanto, la vinculación al proceso se realizó en calidad de tercero, y no como l a autoridad contra la cual se encuentra dirigido el reparo señalado por la parte actora, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite.Demandante: Yudi Milena Argüelles Hernández
Demandado: Juzgado 408 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00949-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 2.3. Problema jurídico
Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 25 de noviembre de 2024 de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. Para ello, se deberá decidir si:
- ¿El Juzgado 408 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá vulneró las garantías fundamentales de la señora Argüelles Hernández al no
Primera, Subsección C. Para ello, se deberá decidir si:
- ¿El Juzgado 408 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá vulneró las garantías fundamentales de la señora Argüelles Hernández al no atender las solicitudes de entrega de las copias auténticas y constancia de ejecutoria de las decisiones d ictadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado 11001-3342-054-2018-00410-00/01?
Para dilucidar el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición en actuaciones judiciales; (iii) la carencia actual de objeto, y (iv) el caso concreto.
2.4. Generalidades de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazad os por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida com o un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, s alvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable11.
2.5. Derecho de petición en actuaciones judiciales
no sea posible acudir a otro medio de defensa, s alvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable11.
2.5. Derecho de petición en actuaciones judiciales
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corporaci ón ha sido pac ífica al se ñalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia: (i) aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley; y (ii) las generales que no tienen incidencia en el contradictorio y que están reguladas en el título 2º de la Ley 1437 de 2011. En efecto, esta Secci ón en sentencia del 25 de enero de 201812, señaló:
11 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 12 Consejo de Estado, S ala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 25.01.18, Rad. No. 11001-03-15-000-2017-02981-00.Demandante: Yudi Milena Argüelles Hernández
Demandado: Juzgado 408 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00949-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7
La Corte Constitucional 13 y esta Corporación 14 de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un
www.consejodeestado.gov.co
7
La Corte Constitucional 13 y esta Corporación 14 de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases:
(i) Las referidas actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y
(ii) Aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.
2.6. Carencia actual de objeto
La Sala ha explicado en varias ocasiones15 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
La Sala ha explicado en varias ocasiones15 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
No obstante, existen eventos en los que la amenaz a al derecho fundamental desaparece en el tra nscurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del j uez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado ; (ii) por daño consumado ; y, (iii) por una situación sobreviniente.
13 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 13.07.17, Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01; M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 25.01.18, Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00. 15 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate,
15 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00.Demandante: Yudi Milena Argüelles Hernández
Demandado: Juzgado 408 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00949-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que:
La acción de tutela fue concebida como un mecanismo par a la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la v ulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.16
recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.16
A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T -494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que:
La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (negrillas inexistentes en el texto original)
Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente17”.
Con base en el referenciado marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional
aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente17”.
Con base en el referenciado marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que:
El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales18.
16 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”. 17 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo e l número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Demandante: Yudi Milena Argüelles Hernández
Demandado: Juzgado 408 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00949-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta
www.consejodeestado.gov.co
9 En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.
De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundam entales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal19.
En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta despleg ada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados20.
2.7. Caso concreto
La señora Yudi Milena Argüelles Hernández argumentó que el Juzgado 408 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición con ocasión de la falta de respuesta a las solicitudes realizadas por medio de la plataforma judicial Samai, en las que pidió la entrega de las copias auténticas de las sentencias expedidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 11001-33-42-054-2018-00410-00/01, así
de las sentencias expedidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 11001-33-42-054-2018-00410-00/01, así como la constancia de ejecutoria.
La autoridad judicial accionada manifestó que no se le podía adjudicar la mora alegada, en atención a que se había posesionado en el despacho el 22 de abril de 2024, por lo cual le solicitaría a la secretaría que expidiera de manera inmediata las copias requeridas.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en primera instancia, declaró la improcedencia del mecanismo, por que a su juicio, no se superaba el requisito de relevancia constitucional.
19 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo.Demandante: Yudi Milena Argüelles Hernández
Demandado: Juzgado 408 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00949-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10 Al revisar la plataforma judicial Samai, se evidenció que el 9 de diciembre de 2024 la secretaría del juzgado hizo entrega de las copias solicitadas por medio de correo electrónico como se observa:
Adicionalmente, se encuentra como archivo adjunto la constancia del juzgado y el correo electrónico por medio del cual fueron remitidos los documentos solicitados al
la secretaría del juzgado hizo entrega de las copias solicitadas por medio de correo electrónico como se observa:
Adicionalmente, se encuentra como archivo adjunto la constancia del juzgado y el correo electrónico por medio del cual fueron remitidos los documentos solicitados al buzón web yumiarhe@hotmail.com, mismo indicado por la actora como la dirección autorizada para contestar la petición, como se evidencia:Demandante: Yudi Milena Argüelles Hernández
Demandado: Juzgado 408 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00949-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
11
De conformidad con lo expuesto, no es necesaria la intervención de la Sección Quinta del Consejo de Estado, como juez constitucional, pues las circunstancias fácticas que presuntamente vulneraba n los derechos fundamentales de la señora Argüelles Hernández dejaron de existir durante el presente trámite, en ese orden, para la Sala están presentes los elementos necesarios para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la acción de amparo deprecada.
Así la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.