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CE - Sentencia 25000231500020240095801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000231500020240095801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 25000-23-15-000-2024-00958-01

Accionante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN

Accionado: JUZGADO CINCUENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE L CIRCUITO DE BOGOTÁ Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma el fallo impugnado – Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedencia de inmediatez.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 26 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón solicitó el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a “[…] la falta de formación técnica y jurídica del juez y de su equipo en materia socioambiental […]” y a la providencia de 13 de

fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a “[…] la falta de formación técnica y jurídica del juez y de su equipo en materia socioambiental […]” y a la providencia de 13 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos del Circuito de Bogotá, dentro de la acción popular núm. 11001-33-42-052-2021-00290-00.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Informó que presentó junto con los señores Ana Rodríguez Abril, Irma Llanos Galindo, Adriana Mildred García, Luis Victoria Vargas, Hernando Rodríguez Abril, Henry Jaramillo González y José Frank Quintero Gamboa la acción popular con el número de radicado 11001-33-42-052-2021-00290-00 contra el Distrito CapitalSecretaría Distrital del Medio Ambiente y la Empresa Metro, a través de la cual solicitaron, entre otras “[…] Amparar los derechos fundamentales colectivos al2

Radicación: 25000-23-15-000-2024-00958-01

Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón

medio ambiente sano, conexo con el de SALUD, VIDA, VIDA DIGNA, dado que no se tienen estudios de FAUNA SILVESTRE desde todas sus familias faunísticas con el suficiente rigor científico y ya que se van a realizar procedimientos nocivos para la

medio ambiente sano, conexo con el de SALUD, VIDA, VIDA DIGNA, dado que no se tienen estudios de FAUNA SILVESTRE desde todas sus familias faunísticas con el suficiente rigor científico y ya que se van a realizar procedimientos nocivos para la fauna como TALA, DEMOLICION DE ESTRUCTURAS, COMPACTACION DE SUELOS CON MAQUINARIA , DESCAPOTE, REMOSION DE SUELOS, OCUPACION DE CAUSE, ENDURECIMENTO DE SUELOS, PERFORACIONES EN EL SUELO y SUBSUELO […]”. [Negrilla, subrayado y mayúscula original del texto, y sic en toda la cita].

2.2. Precisó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cincuenta y Dos del Circuito de Bogotá , autoridad judicial que, mediante auto de 13 de septiembre de 2021, rechazó la demanda.

2.3. Refirió que “[…] [e]l mencionado Juzgado, a pesar de su obligación de garantizar la protección efectiva de los derechos colectivos, no cuenta con la formación académica, experiencia técnica ni la experticia necesaria para abordar conflictos socioambientales de alta complejidad […]”.

2.4. Agregó que la autoridad “[…] [n]o […] ha presentado evidencia de que se haya acudido a peritos expertos en derecho ambiental o en materias técnicas pertinentes para suplir la falta de experticia en estos litigios por parte del juez. Esta omisión compromete gravemente la calidad de la dec isión judicial y, por ende, vulnera el derecho al debido proceso (Art. 29, C.P.) […]”.

2.5. Manifestó que “[…] [e]l mencionado Juzgado tampoco realizó una evaluación

compromete gravemente la calidad de la dec isión judicial y, por ende, vulnera el derecho al debido proceso (Art. 29, C.P.) […]”.

2.5. Manifestó que “[…] [e]l mencionado Juzgado tampoco realizó una evaluación adecuada ni postuló pruebas suficientes que permitieran establecer con precisión la magnitud del daño socioambiental en el caso si no lo dejo a su libre albedrío, dejando sin fundamento técnico las medidas adoptadas y generando una afectación grave a los derechos colectivos […]”.

2.6. Finalmente, sostuvo que “[…] [l]a falta de formación técnica de los jueces que atienden conflictos socioambientales no solo vulnera el debido proceso, sino que también genera desigualdad en el acceso a la justicia (Art. 13, C.P.). Esto afecta especialmente a las comunidades vulnerables, como las poblaciones rurales, indígenas, ca mpesinas, que dependen directamente de los recursos naturales y cuyos derechos colectivos son objeto de protección en este tipo de litigios […]”.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1. Que se declare la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la justicia, a la igualdad y a la protección de los derechos colectivos, en el marco del proceso 11001334205220210029000, por la falta de formación técnica y jurídica del juez y de su equipo en materia socioambiental.3

Radicación: 25000-23-15-000-2024-00958-01

Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón

socioambiental.3

Radicación: 25000-23-15-000-2024-00958-01

Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón

2. Que se ordene al Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá - Segunda Oralidad demostrar si, para el desarrollo de este proceso, se adoptó la intervención de peritos técnicos especializados en conflictos socioambientales de alta complejidad. En caso de no haberse adoptado dicha medida, se ordene anexar las hojas de vida del juez, auxiliares y demás personal de despacho, para verificar su formación y experiencia en materia socioambiental.

3. Se ordene al Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá - Segunda Oralidad presentar un informe detallado del conflicto socioambiental demandado, incluyendo su comprensión técnica del mismo, las medidas adoptadas para garantizar la protección de los derechos colectivos involucrados, y su experiencia previa en la resolución de conflictos de naturaleza similar.

4. Que, subsidiariamente, se remita el caso a una instancia judicial con formación técnica y experiencia demostrable en la resolución de conflictos socioambientales, a fin de garantizar una eventual revisión y la correcta administración de justicia en el caso.

5. Que, en el marco del proceso judicial, se requiera al despacho remitir la carpeta digital del proceso RAD 111001334205220210029000, incluyendo todas las pruebas, documentos, y actuaciones realizadas, para verificar las medidas adoptadas en garantía del acceso efectivo a la justicia y el debido proceso […]”.

[Negrilla original del texto]

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

las pruebas, documentos, y actuaciones realizadas, para verificar las medidas adoptadas en garantía del acceso efectivo a la justicia y el debido proceso […]”. [Negrilla original del texto]

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 18 de noviembre de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela.

5. El Despacho sustanciador en segunda instancia, mediante auto de 13 de diciembre de 2024, dispuso: “[…] poner en conocimiento de la Secretaría Distrital de Ambiente del Distrito Capital de Bogotá, de la Empresa Metro de Bogotá S.A. y de los señores Ana Rodríguez Abril, Irma Llanos Galindo, Adriana Mildreth García, Luz Victoria Vargas, Vladimir Lenin Rodrígue z Abril, Henry Jaramillo González y José Frank Quintero Gamboa, la causal de nulidad prevista en el artículo 133, numeral 8. del

Código General del Proceso […]”.

V. INTERVENCIONES

6. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas,

se allegaron los siguientes informes:

6.1. El Juez Cincuenta y Dos del Circuito de Bogotá informó que el accionante presentó acción popular en contra del Distrito Capital – Secretaría Distrital del Medio Ambiente y Empresa Metro la cual fue rechazada mediante auto de 13 de septiembre de 2021, al advertir que cursaba otra acción popular con identidad de partes y objeto.4

Radicación: 25000-23-15-000-2024-00958-01

Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón

partes y objeto.4

Radicación: 25000-23-15-000-2024-00958-01

Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón

6.2. Señaló que la decisión de rechazo fue notificada el mismo día que se profirió el auto, sin embargo, la parte actora “[…] guardó silencio, es decir, no presentó algún medio de impugnación frente a la citada decisión, por lo que la decisión quedó en firme […]”.

6.3. Por último, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

7. Mediante sentencia de tutela de 26 de noviembre de 2024, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la presente acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

8. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia al considerar que el análisis del Tribunal era incorrecto por la persistencia de la vulneración, por el descubrimiento reciente del problema estructural y por la relevancia de los derechos afectados.

9. Por último, señaló que “[…] Las falencias estructurales del sistema judicial colombiano en litigios ambientales afectan gravemente el debido proceso, el acceso efectivo a la justicia y los derechos colectivos al ambiente sano. La falta de formación técnica de los jueces, la omisión en el uso de peritos y la ausencia de medidas correctivas han perpetuado la desprotección de derechos fundamentales y

efectivo a la justicia y los derechos colectivos al ambiente sano. La falta de formación técnica de los jueces, la omisión en el uso de peritos y la ausencia de medidas correctivas han perpetuado la desprotección de derechos fundamentales y colectivos. Este caso subraya la necesidad urgente de implementar reformas estructurales que garanticen una justicia especializada en conflictos socioambientales […]”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.5

del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.5

Radicación: 25000-23-15-000-2024-00958-01

Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón

VIII.2. Problemas jurídicos

11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado5, la Sala debe establecer:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en una “[…] la falta de formación técnica y jurídica del juez y de su equipo en materia socioambiental […]”.

12. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a

(ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

14. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de

2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.6

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de

2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.6

Radicación: 25000-23-15-000-2024-00958-01

Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón

16. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8.

17. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros.

18. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

19. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VIII.4. El caso concreto

20. El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón solicitó el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a “[…] la falta de formación técnica y jurídica del juez y de su equipo en materia socioambiental […]” y a la providencia de 13 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos del Circuito de

7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.7

Radicación: 25000-23-15-000-2024-00958-01

Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón

Bogotá, dentro del medio de la acción popular núm. 11001 -33-42-052-2021-0029000.

21. La Sala debe precisar que aunque el accionante manifiesta que el motivo de su

Bogotá, dentro del medio de la acción popular núm. 11001 -33-42-052-2021-0029000.

21. La Sala debe precisar que aunque el accionante manifiesta que el motivo de su inconformidad obedece a la “[…] falta de formación técnica y jurídica del juez y de su equipo en materia socioambiental […]” del Juzgado Cincuenta y Dos del Circuito de Bogotá; se observa que la inconformidad del accionante deriva específicamente de la expedición del auto de 13 de septiembre de 2021, a través del cual se rechazó la demanda de acción popular núm. 11001-33-42-052-2021-00290-00.

22. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de inmediatez de la decisión que rechazó la acción popular mencionada.

VIII.4.1. Del cumplimiento del requisito general de procedencia de la inmediatez

23. En cuanto al requisito general de inmediatez, se debe señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición. Sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho, refiriéndose a este requisito, que la acción de tutela debe ser interpuesta: “[…] en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración10. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como

proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos […]”11.

24. Al respecto, la jurisprudencia constitucional12, ha señalado lo siguiente:

“[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela c ontra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales . En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]”13. [Negrilla fuera del texto].

10 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005.

mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]”13. [Negrilla fuera del texto].

10 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 11 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 13 Ibidem.8

Radicación: 25000-23-15-000-2024-00958-01

Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón

25. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, fijó una regla jurisprudencial según la cual el plazo considerado como razonable era de seis (6) meses, contados a partir de la n otificación de la decisión judicial objeto de tutela. Ello con sustento en el

siguiente raciocinio:

“[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia,

diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”14. [Negrilla fuera del texto].

26. La jurisprudencia constitucional15 ha establecido excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el

accionante en cada caso particular16, así:

“[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre

física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”17.

14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-0315-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Sentencia T-584 de 2011. 16 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional. Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 17 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional.9

Radicación: 25000-23-15-000-2024-00958-01

Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón

27. Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad de inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la providencia. Ello en razón a que la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica en sostener que el plazo razonable se contabiliza a partir de la fecha en que se notifique la providencia acusada por vía

debe tener en cuenta la fecha de notificación de la providencia. Ello en razón a que la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica en sostener que el plazo razonable se contabiliza a partir de la fecha en que se notifique la providencia acusada por vía de tutela.

28. Con fundamento en lo expuesto, la Sala estima pertinente poner de relieve que:

(i) la providencia que motivó la interposición de esta acción de tutela fue notificada por estado de 13 de septiembre de 202118, y (ii) la presente solicitud de amparo se interpuso a través de la plataforma habilitada en la página web de la Rama Judicial “Recepción de Tutelas y Hábeas Corpus en Línea ”, el día 18 de noviembre de 202419.

29. En razón a que la solicitud de amparo fue radicada el 18 de noviembre de 2024, la Sala observa que se ejerció por fuera de los 6 meses, término fijado tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional.

30. En ese orden de ideas, y en atención a que, tampoco se observa otra causal adicional que justifique la demora en la interposición de la presente acción constitucional, la Sala considera que no se satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, dictada por la Corte Constitucional.

31. Sin perjuicio de lo anterior, se debe señalar que tampoco se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del accionante por “[…] la falta de formación técnica y jurídica del juez y de su equipo en materia socioambiental […]”.

31. Sin perjuicio de lo anterior, se debe señalar que tampoco se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del accionante por “[…] la falta de formación técnica y jurídica del juez y de su equipo en materia socioambiental […]”.

32. Al respecto, el artículo 15 de la Ley 472 de 5 de agosto de 199820 señala:

“[…] Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.

En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil […]”. [Subrayado fuera del texto].

33. Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sección confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

18 Índice 00004 de SAMAI, envió de notificación, radicado núm. 11001-33-42-052-2021-00290-00. 19 Índice 00001 d

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