CE - Sentencia 25000231500020240105301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000231500020240105301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Hendrika Garcia Albarracin Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogota y otro Radicado: 25000-23-15-000-2024-01053-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogota D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCION DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2024-01053-01
Demandante: HENDRIKA GARCÍA ALBARRACÍN
Demandados: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y OTRO Temas: Tutela contra acto administrativo — confirma improcedencia por no superar el requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 18 diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. En esa providencia, se negó la solicitud de amparo por no superar el requisito de subsidiariedad e inmediatez. I ANTECEDENTES 1.1. La tutela
1. La señora Hendrika García Albarracín, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera. Con la solicitud de amparo requirió la protección de sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la igualdad, a la buena fe, «carrera judicial administrativa,
y el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera. Con la solicitud de amparo requirió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe, «carrera judicial administrativa, mérito, oportunidad, no feminización de la pobreza» y al trabajo.
2. En sentir de la parte actora, la transgresión de las citadas garantías constitucionales se consolidó con la expedición de la Resolución No. 0009 de 2022, proferida por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, mediante la cual nombró a la señora Sandra Carolina Suárez Diez en el cargo de profesional universitario grado 16.
1.2. Pretensiones
3. La parte tutelante solicitó lo siguiente:
1 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Hendrika Garcia Albarracin Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogota y otro Radicado: 25000-23-15-000-2024-01053-01
1. Ordenar a los accionados Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, la protección real y efectiva de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, acceso a cargos públicos, mérito, oportunidad, trabajo, buena fe.
2. Ordenar al Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, dejar sin valor ni efecto la Resolución 0009 de 26 de abril de 2022, en el sentido de ordenar el decaimiento del nombramiento en propiedad de Sandra Suárez Diez, por no
2. Ordenar al Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, dejar sin valor ni efecto la Resolución 0009 de 26 de abril de 2022, en el sentido de ordenar el decaimiento del nombramiento en propiedad de Sandra Suárez Diez, por no existir razones de hecho ni derecho que sustenten ni justifiquen dicho nombramiento.
3. Ordenar al Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, de manera inmediata, que se informe al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de la existencia del cargo de profesional universitario grado 16 que venía siendo ocupado de manera irregular por Sandra Suárez Diez, para que sea publicado como opción de cargo del mes de enero de 2025, y sea provista de manera regular.
4. Ordenar la remisión a la autoridad disciplinaria para que investiguen las irregularidades e inaplicaciones de la ley y reglamento por parte de los accionados.
5. Ordenar a los accionados Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, las demás protecciones que de oficio disponga el juez constitucional para garantizar nuestros derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, acceso a cargos públicos, al mérito, oportunidad, la igualdad, el trabajo, la proscripción de la feminización de la pobreza.
1.3. Hechos
4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la
referencia, de la siguiente manera:
5. La señora Hendrika García Albarracín señaló que participó en la
convocatoria No. 4, promovida mediante el Acuerdo CSJBTA17-556 de 2017, para el cargo de Profesional Universitario Grado 16 en Juzgados Administrativos.
5. La señora Hendrika García Albarracín señaló que participó en la
convocatoria No. 4, promovida mediante el Acuerdo CSJBTA17-556 de 2017, para el cargo de Profesional Universitario Grado 16 en Juzgados Administrativos. Precisó que, mediante la Resolución CSJBTR19-244 del 17 de mayo de 2019, se le notificó que había superado las pruebas de aptitudes y conocimientos para el cargo.
6. El 29 de agosto de 2024, la actora presentó un derecho de petición dirigido al Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando información sobre el cargo de Profesional Universitario, Grado 16.
7. El 19 de septiembre de 2024, el juzgado accionado respondió a su solicitud. No obstante, a su juicio, dicha respuesta evidenció diversas irregularidades en el uso de la lista de elegibles y en los nombramientos
2 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Hendrika Garcia Albarracin Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogota y otro Radicado: 25000-23-15-000-2024-01053-01 efectuados en ese despacho. En particular, señaló que el 26 de abril de 2022, tras la renuncia de una persona posesionada en el cargo de Profesional Universitario Grado 16, el nominador, en lugar de solicitar al Consejo Seccional la publicación de la vacante para su provisión, nombró directamente a quien ocupaba el tercer lugar en la lista".
Universitario Grado 16, el nominador, en lugar de solicitar al Consejo Seccional la publicación de la vacante para su provisión, nombró directamente a quien ocupaba el tercer lugar en la lista".
8. En este sentido, la accionante presentó una solicitud de aclaración al juzgado accionado y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, señalando la falta de precisión en la respuesta y las irregularidades detectadas en el proceso de nombramiento. Sin embargo, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, respondió de manera general, limitándose a afirmar que los nombramientos se realizaron con base en la lista de elegibles y que el acto administrativo cuestionado gozaba de presunción de legalidad. 1.4. Sustento de la vulneración
9. La tutelante afirmó que las accionadas vulneraron sus derechos
fundamentales al debido proceso, «acceso a cargos públicos, carrera judicial, carrera administrativa, mérito, oportunidad, proscripción de la feminización de la pobreza», igualdad, acceso a la administración de justicia, y trabajo, al haber provisto de manera irregular la vacante de Profesional Universitario, Grado 16 en el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá.
10. Lo anterior, debido a que, tras la renuncia de una de las personas posesionadas en dicho cargo, el nominador no solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá la publicación de la vacante para su debida provisión, como lo exigía el procedimiento. En su lugar, designó directamente a quien ocupaba el tercer puesto en la lista de elegibles, vulnerando así el debido proceso de los demás integrantes del referido listado”.
11. Asimismo, advirtió que los medios de control judicial ordinarios no serían
ocupaba el tercer puesto en la lista de elegibles, vulnerando así el debido proceso de los demás integrantes del referido listado”.
11. Asimismo, advirtió que los medios de control judicial ordinarios no serían eficaces para corregir dichas irregularidades, ya que la lista de elegibles «está» próxima a expirar. En consecuencia, para el momento en que pudiera adoptarse una decisión en la vía judicial, la posibilidad de acceder al cargo quedaría anulada.
12. Por ello, afirmó que la acción de tutela es el único mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Destacó que la intervención del juez 1 La tutelante advirtió que, aunque la convocatoria del 23 de diciembre de 2021 establecía una lista de elegibles para dos cargos de Profesional Universitario Grado 16 en el Juzgado 60
Administrativo de Bogotá, se realizaron tres nombramientos, excediendo el número de vacantes y vulnerando el debido proceso. Asimismo, señaló que, tras la renuncia de Amanda Carreño el 26 de abril de 2022, en lugar de solicitar la publicación de la vacante, el nominador designó directamente a la persona en tercer lugar de la lista, Sandra Suárez Diez. Además, en la respuesta del Juzgado no se mencionó la fecha de esta renuncia. Situación que a juicio de la actora se materializó a través de la Resolución 0009 del 26 de abril de 2022, mediante la cual se nombró a Sandra Carolina Suárez Díez en el cargo de Profesional Universitario Grado 16. 3 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Hendrika Garcia Albarracin
Universitario Grado 16. 3 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Hendrika Garcia Albarracin Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogota y otro Radicado: 25000-23-15-000-2024-01053-01 constitucional es necesaria para restablecer sus derechos y garantizar el acceso a la función pública en condiciones de igualdad. 1.5. Trámite de la tutela
13. Por auto del 18 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, admitió la solicitud de amparo.
En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y al Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera.
14. Adicionalmente vinculó como tercera con interés a la señora Sandra Carolina Suárez Díez y negó la medida provisional solicitada por la actora”.
1.6. Informes 1.6.1. Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera
15. Sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales de la actora y que la tutela era improcedente, ya que la Resolución 0009 del 26 de abril de 2022, mediante la cual se nombró a Sandra Carolina Suárez Díez en el cargo de Profesional Universitario Grado 16, gozaba de presunción de legalidad. Además, indicó que el despacho no tenía competencia para anular dicho acto y que la demandante no había demostrado de qué manera se afectaron sus derechos.
Profesional Universitario Grado 16, gozaba de presunción de legalidad. Además, indicó que el despacho no tenía competencia para anular dicho acto y que la demandante no había demostrado de qué manera se afectaron sus derechos.
16. Asimismo, señaló que la tutelante no había formado parte de las listas de elegibles remitidas por el Consejo Seccional de la Judicatura para realizar los nombramientos correspondientes.
17. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la tutela o, en su defecto, negar el amparo, al considerar que la acción carecía de sustento.
1.6.2. Sandra Carolina Suárez Díez
18. Explicó que la actora nunca tuvo un mejor derecho, pues su calificación en la lista de elegibles era inferior. Además, optó por vacantes en otros juzgados y no se postuló a las publicadas en diciembre de 2021 para el Juzgado 60
Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera.
19. Señaló que la tutela incumplía con el requisito de inmediatez, ya que la accionante había solicitado información desde enero de 2024, obteniendo 3 La actora pidió con la tutela que se ordenará «la suspensión inmediata de la Resolución 0009 de 26 de abril de 2022 por medio de la cual se “acepta una renuncia y se hace un nombramiento en propiedad” a la 3ra en la lista Sandra Suárez Diez, mientras se decide la presente acción de tutela y/o mientras se conjura la vulneración al debido proceso acaecido por el actuar iregular de los accionados». 4 Vinculada como tercera con interés, al haber sido designada en el cargo de Profesional
tutela y/o mientras se conjura la vulneración al debido proceso acaecido por el actuar iregular de los accionados». 4 Vinculada como tercera con interés, al haber sido designada en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 mediante la Resolución 0009 del 26 de abril de 2022. 4 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Hendrika Garcia Albarracin Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogota y otro Radicado: 25000-23-15-000-2024-01053-01 respuesta a todas sus peticiones, pero solo en diciembre de 2024 recurrió al mecanismo constitucional. 1.7. Sentencia de primera instancia
20. Mediante sentencia del 23 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia, tras considerar que no superó los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez.
21. Para fundamentar su decisión, indicó que las inconformidades planteadas por la actora recaían sobre la Resolución 009 del 26 de abril de 2022, cuya legalidad debía discutirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, resaltó que el acto administrativo fue expedido en 2022, por lo que habían transcurrido más de tres años desde que fue proferido, incumpliendo el principio de inmediatez.
1.8. Impugnación
22. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y puso de presente que no se había integrado correctamente el contradictorio,
fue proferido, incumpliendo el principio de inmediatez. 1.8. Impugnación
22. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y puso de presente que no se había integrado correctamente el contradictorio, debido a que no se vinculó a la lista de elegibles para proveer el cargo de Profesional Universitario Grado 16. 1.9. Trámite en segunda instancia
23. Mediante auto del 20 de febrero de 2025, el despacho sustanciador ordenó vincular a los aspirantes que conforman la lista de elegibles contenida en la Resolución No. CSJBTR21-71 del 24 de mayo de 2021, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se estableció el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Profesional Universitario Juzgados Administrativos — Grado 16, dentro del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2021.
24. Asimismo, se instruyó a la Secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que publicara dicha providencia en la página web de la Rama Judicial.
25. Finalmente, en dicha providencia se le indicó a la Secretaría General del Consejo de Estado que difundiera el auto de vinculación a través de la página web oficial de esta corporación.
26. Efectuadas las publicaciones correspondientes, no se recibieron nuevos pronunciamientos.
5 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Hendrika Garcia Albarracin Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogota y otro
5 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Hendrika Garcia Albarracin Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogota y otro Radicado: 25000-23-15-000-2024-01053-01
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
27. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.3. Legitimación en la causa
28. Lalegitimación enla causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
29. La Sala advierte que la señora Hendrika García Albarracín se encuentra legitimada en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados al haber conformado la lista de elegibles contenida en la Resolución No. CSJBTR21-71 del 24 de mayo de 2021, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se estableció
fundamentales invocados al haber conformado la lista de elegibles contenida en la Resolución No. CSJBTR21-71 del 24 de mayo de 2021, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se estableció el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Profesional Universitario Juzgados Administrativos — Grado 16, dentro del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2021.
30. Por otro lado, se evidencia que el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera tiene legitimación por pasiva al ser la autoridad que profirió Resolución 009 del 26 de abril de 2022, mediante la cual se aceptó una renuncia al cargo de profesional universitario grado 16 y nombró en el mismo a Sandra Carolina Suárez Díez, acto cuya nulidad se pretende.
31. Ahora bien, esta colegiatura considera que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no está legitimado en la causa por pasiva, ya que no es la autoridad que profirió el acto administrativo cuestionado en este proceso. No obstante, se le reconocerá como tercero con interés, dado que fue la entidad que expidió la Resolución No. CSJBTR21-71 del 24 de mayo de 2021, mediante la cual se creó el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Profesional Universitario en Juzgados Administrativos — Grado 16, en el marco del concurso de méritos convocado por el Acuerdo No. CSJBTA17-556 del 6 de octubre de
2021. 6 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia
de méritos convocado por el Acuerdo No. CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2021. 6 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Hendrika Garcia Albarracin Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogota y otro Radicado: 25000-23-15-000-2024-01053-01 2.4. Problema juridico
32. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: . ¿El Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, vulneró los derechos fundamentales cuya protección solicita la tutelante con ocasión de la expedición de la Resolución 009 del 26 de abril de 20225?
33. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio y, de superarse, (iii) el caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela
34. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
35. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para
en que indica el Decreto 2591 de 1991.
35. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia cuando existen otras vías judiciales idóneas y eficaces
36. Elinciso tercero del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
37. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no ala tutela. 5 Mediante la cual se aceptó una renuncia al cargo de profesional universitario grado 16 y nombró en el mismo, a Sandra Carolina Suárez Díez.
7 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Hendrika Garcia Albarracin Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogota y otro Radicado: 25000-23-15-000-2024-01053-01
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38. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que, cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.
39. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos.
40. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución. De ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 2.7. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos
41. Con fundamento en lo dispuesto por las normas jurídicas anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos.
jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos.
42. Lo anterior, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta es la vía procesal idónea que el legislador ha diseñado para la garantía de los derechos”.
43. Asílas cosas, la Corte ha precisado que «conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable [...]»”.
44. En tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 proceden los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. Al interior de este tipo de 5 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2018. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2015.
8 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Hendrika Garcia Albarracin Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogota y otro
8 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Hendrika Garcia Albarracin Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogota y otro Radicado: 25000-23-15-000-2024-01053-01 procesos es posible recurrir a la solicitud de medidas cautelares, inclusive de urgencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes de la referida normativa.
45. Apartir de tales lineamientos, es claro que para cuestionar la legalidad de actos administrativos se deben emplear los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011, dada la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo de amparo, salvo en el evento, se itera, en que se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 2.8. Subsidiariedad de la acción de tutela en el caso concreto
46. Ajuicio de la parte actora, la trasgresión de las garantías constitucionales cuya protección solicitó por esta vía deviene de la Resolución 009 del 26 de abril de 2022, mediante la cual el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, aceptó una renuncia al cargo de profesional universitario grado 16 y nombró en el mismo, a Sandra Carolina Suárez Díez.
47. En este sentido, cabe destacar que los argumentos de la tutela se dirigen a atacar la legalidad de dicha decisión, porque, con su expedición, se desconoció el procedimiento legal para la provisión del cargo de Profesional Universitario Grado 16 en juzgados administrativos.
48. A juicio de la actora, la autoridad accionada no debió realizar un
el procedimiento legal para la provisión del cargo de Profesional Universitario Grado 16 en juzgados administrativos.
48. A juicio de la actora, la autoridad accionada no debió realizar un nombramiento directo con base en la lista de elegibles inicialmente proporcionada. En su lugar, tenía la obligación de reportar la vacante al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que este efectuara la correspondiente actualización y adelantara el proceso de provisión de cargos conforme a lo dispuesto en la Resolución No. CSJBTR21-71 del 24 de mayo de 2021, que regulaba el registro de elegibles.
49. Además, sostuvo que la resolución afectó su derecho a la igualdad, al mérito y a la «oportunidad», pues considera que tenía un mejor derecho al nombramiento, en comparación con la persona designada mediante la Resolución 009 del 26 de abril de 2022.
50. En este sentido, si bien es cierto que se ha aceptado de manera excepcional la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos a través de acciones de tutela, ello solo ocurre ante la presencia o posible consumación de un perjuicio irremediable, situación que debe ser cuando menos justificada de alguna manera por quien acude al juez de tutela.
51. Frentealo expuesto, la tutelante reiteró que la expedición de la Resolución 009 del 26 de abril de 2022, mediante la cual se nombró a otra persona en el cargo de Profesional Universitario Grado 16, le genera un perjuicio irremediable.
Sostuvo que dicha actuación desconoció el procedimiento de provisión de vacantes establecido en la normativa vigente, afectándola directamente, ya que 9
cargo de Profesional Universitario Grado 16, le genera un perjuicio irremediable. Sostuvo que dicha actuación desconoció el procedimiento de provisión de vacantes establecido en la normativa vigente, afectándola directamente, ya que 9 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Hendrika Garcia Albarracin Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogota y otro Radicado: 25000-23-15-000-2024-01053-01 el listado de elegibles está próximo a expirar, lo que le impediría acceder a un cargo en la Rama Judicial. Añadió que, aunque es consciente de la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, el tiempo de espera para obtener un fallo de primera instancia en un proceso ordinario le resultaría excesivamente gravoso.
52. Ahorabien, esta Sala considera que la petición de amparo debe declararse improcedente, dado que, para discutir la legalidad de la Resolución cuestionada, la accionante tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues es el mecanismo idóneo y eficaz para dejar sin efecto la decisión enjuiciada y proteger los derechos fundamentales que considera en riesgo.
53. Además, cuenta con la posibilidad de proponer medidas cautelares que, de considerarse urgentes por el juez administrativo, se adoptarán desde la presentación de la solicitud y sin necesidad de notificar a la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley 1437 de 20113.
54. Por otra parte, la señora García Albarracín consideró que se encuentra
presentación de la solicitud y sin necesidad de notificar a la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley 1437 de 20113.
54. Por otra parte, la señora García Albarracín consideró que se encuentra ante un perjuicio irremediable, ya que el registro de elegibles «está próximo a expirar», lo que significaría la pérdida definitiva de su oportunidad de ser
nombrada en un cargo de carrera dentro de la Rama Judicial.
55. Sin embargo, la Sala no encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable. El hecho de que el registro de elegibles esté próximo a expirar no constituye, po
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