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CE - Sentencia 25000231500020250000101

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 25000231500020250000101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 25-000-2315-000-2025-00001-01

Demandante: Luis Guillermo Murillo Cobos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25-000-2315-000-2025-00001-01

Demandante: LUIS GUILLERMO MURILLO COBOS Demandados: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNPROCURADURÍA 195 JUDICIAL I PARA LA CONCILIACIÓN

ADMINISTRATIVA DE BOGOTÁ

Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Notificación de inadmisión de solicitud de conciliación efectuada electrónicamente

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 21 de enero de 2025 , dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "A" , en la que se negaron las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 19 de diciembre de 2024, la parte actora interpuso acción de tutela en la que

en la que se negaron las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 19 de diciembre de 2024, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, supuestamente vulnerados por la autoridad accionada.

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“Teniendo en cuenta los hechos relacionados y las pruebas aportadas, respetuosamente solicito que se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIONPROCURADURÍA 195 JUDICIAL I PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA DE BOGOTÁ o a la entidad o persona que en d erecho corresponda, que se me realice sin contratiempos el trámite subsanación de mi solicitud de Conciliación Extrajudicial Contencioso Administrativa radicada con No. E -2024-697245, teniendo en cuenta la prescripción de los términos para proceder a realizar la demanda correspondiente frente a la la Resolución de fallo emitida el 03 de noviembre de 2023, así como de la Resolución N° 2021 — 02, del 21 de junio de 2024, expedidas por la SECRETARIA DISTRITAL DE

MOVILIDAD.”.

2. Hechos

El actor manifestó que el 7 de noviembre de 2024 , radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, por lo que el 12 del mismo mes y año informó a la Secretaría Distrital de Movilidad de la misma, y envió el

extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, por lo que el 12 del mismo mes y año informó a la Secretaría Distrital de Movilidad de la misma, y envió el debido soporte a la Procuraduría al correo radicacion.dokus@procuraduria.gov.co.Radicación: 25-000-2315-000-2025-00001-01

Demandante: Luis Guillermo Murillo Cobos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 Sostuvo que el 6 y 16 de diciembre de 2024, solicitó mediante correo electrónico a la entidad demandada información sobre el estado del trámite de la conciliación , y que el 17 de l mismo mes y año recibió respuesta en la cual se le indicó que el 20 de noviembre de 2024 había sido notificado del auto de inadmisión de la solicitud que radicó, en el cual se indicó que el plazo para subsanar era dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del mismo.

Indicó que solicitó a la Procuraduría 195 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Bogotá que se le concediera plazo para subsanar a partir de la recepción del correo de 17 de diciembre de 2024 , “pues se debe tener en cuenta la debida notificación”, petición que fue negada bajo el argumento de que el correo contentivo del auto que inadmitió la conciliación fue enviado y recibido.

Por último, r efirió que la Procuraduría 195 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Bogotá le informó que podía volver a presentar la solicitud de

del auto que inadmitió la conciliación fue enviado y recibido.

Por último, r efirió que la Procuraduría 195 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Bogotá le informó que podía volver a presentar la solicitud de conciliación al buzón electrónico con el que cuenta la entidad, y que para todos los efectos legales la conciliación que radicó nunca llegó a surtirse, ni como intento de resolución de las diferencias, ni frente al agotamiento del requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción.

2. Fundamentos de la acción

El accionante presentó acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría 195 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Bogotá , con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, los cuales considera vulnerados por la falta de notificación del auto de 20 de noviembre de 2024, mediante el cual se inadmitió la solicitud de conciliación que elevó, en tanto manifiesta, “ no llegó el mencionado correo ni a mi bandeja de entrada, ni a la bandeja de correos no deseados Spam”.

Sostuvo que el a rtículo 67 del C PACA indica que los actos administrativos que ponen fin a una actuación administrativa deben ser notificados personalmente al interesado en una diligencia de notificación, dentro de la cual se entrega al notificado “copia íntegra, auténtica y gratuita del acto, con anotación de la fecha y hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo”.

Luego de hacer amplia referencia al desarrollo jurisprudencial sobre la notificación personal como manifestación del derecho de defensa, indicó que esa modalidad de

recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo”.

Luego de hacer amplia referencia al desarrollo jurisprudencial sobre la notificación personal como manifestación del derecho de defensa, indicó que esa modalidad de notificación tiene la virtualidad de asegurar plenamente el derecho de las personas a ser oídas dentro del proceso penal con las debidas garantías constitucionales, y que también se erige en la forma de comunicación que en mejor forma asegura la realización de los prin cipios de seguridad jurídica, de celeridad y de eficacia de la función judicia l, al permitir completa claridad respecto de los plazos o términos dentro de los cuales deben cumplirse las actuaciones procesales que les siguen.

3. Oposición

3.1. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación

La apoderada de la entidad rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones, en tanto, adujo, en el caso no se vulneraron los derechos invocados por el accionante.Radicación: 25-000-2315-000-2025-00001-01

Demandante: Luis Guillermo Murillo Cobos

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3 Sostuvo que solicitó a la Procuraduría 195 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Bogotá que rindiera informe sobre el caso , quien allegó las pruebas respectivas, de las que se evidencia que la entidad no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante , toda vez que se evidencia

Administrativa de Bogotá que rindiera informe sobre el caso , quien allegó las pruebas respectivas, de las que se evidencia que la entidad no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante , toda vez que se evidencia que el auto de 20 de noviembre de 2024 , que inadmitió la solicitud de conciliación, se notificó efectivamente al correo suministrado por el actor para ese efecto.

Refirió que, conforme con lo anterior, el citado auto se notificó en debida forma al accionante conforme a la dirección electrónica aportada dentro de la solicitud de conciliación, por lo que, en tanto el convocante no subsanó dentro del término establecido por la Ley 2220 de 2022, se declaró como desistida la solicitud de conciliación mediante auto de 18 de diciembre de 2024, contra el cual el convocante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto el día 13 de enero de 2025, en el que se confirmó la decisión de desistimiento, por cuanto el auto inadmisorio fue notificado a la dirección o al correo electrónico suministrado por el accionante.

Concluyó que las pruebas obrantes demuestran que la parte convocante no cumplió con su carga en lo que respecta a la subsanación de la solicitud de conciliación , y que pretende mediante la acción de tutela revivir los términos establecidos por la ley para impugnar el auto que fue notificado en debida forma a la dirección electrónica suministrada desde la que radicó la solicitud , por lo que no existe una actuación u omisión del agente accionado o vinculado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.

4. Sentencia de tutela impugnada

actuación u omisión del agente accionado o vinculado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.

4. Sentencia de tutela impugnada

La Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de sentencia de 21 de enero de 2025, resolvió:

“PRIMERO. – NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Guillermo Murillo Cobos, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente sentencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991”.

Para arribar a esta conclusión, el a quo indicó que, de las pruebas aportadas , se evidenciaba que el 7 de noviembre de 2024, el señor Luis Guillermo Murillo Cobos radicó solicitud de conciliación, en la cual indicó que su correo electrónico a efectos de notificación era guillemurillocobos@hotmail.com. Que por auto de 20 de noviembre de 2024, la Procuraduría 195 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Bogotá inadmitió el trámite conciliatorio , tras considerar que el extremo convocante no reunía los requisitos establecido en los numerales 3, 5, 6, 7, 8, 10, 11, y 12 del artículo 101 de la Ley 2220 de 2022, decisión que fue notificada al citado buzón electrónico, y que vencido el t érmino establecido para subsanar, mediante auto de 18 de diciembre de 2024, se declaró como desistida la solicitud y se tuvo por no presentada, decisión que , nuevamente, fue notificada al correo

mediante auto de 18 de diciembre de 2024, se declaró como desistida la solicitud y se tuvo por no presentada, decisión que , nuevamente, fue notificada al correo electrónico suministrado por el actor.

Narró que, igualmente, d entro de la oportunidad legal, el señor Murillo Cobos presentó recurso de reposición manifestando que no fue debidamente notificado del auto inadmisorio, en el que señaló que el mensaje no llegó a su bandeja de entrada del buzón, recurso que se resolvió por auto de 13 de enero de 2025, en el que se confirmó la decisión de 18 de diciembre de 2024, tras indicar que la orden de subsanar fue enviada al buzón electrónico autorizado en la solicitud de conciliación extrajudicial.Radicación: 25-000-2315-000-2025-00001-01

Demandante: Luis Guillermo Murillo Cobos

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Dado lo anterior, concluyó i) que las decisiones adoptadas en el trámite de solicitud de conciliación extrajudicial fueron debidamente notificadas al correo aportado por el señor Luis Guillermo Murillo Cobos guillemurillocobos@hotmail.com, ii) que el accionante más allá de la simple afirmación de que la notificación del auto de 20 de noviembre de 2024, que inadmitió el trámite conciliatorio , no llegó a su correo electrónico, no logró demostrar dicha situación, y iii) que la acción de tutela no puede considerarse como un mecanismo para reabrir una oportunidad procesal precluida

noviembre de 2024, que inadmitió el trámite conciliatorio , no llegó a su correo electrónico, no logró demostrar dicha situación, y iii) que la acción de tutela no puede considerarse como un mecanismo para reabrir una oportunidad procesal precluida porque no se interpusieron los recursos o revivir un término que ha sido concluido.

Finalmente, sostuvo que dentro de las pruebas aportadas dentro de la acción constitucional no se acredita por parte del accionante que se configure un perjuicio irremediable.

5. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara, en escrito en el que reiteró los argumentos que sustentan la solicitud.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si revoca la sentencia de 21 de enero de 2025, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la acción de tutela , en tanto en el caso se vulnera el derecho fundamental de defensa del actor por la falta de notificación del auto de 20 de noviembre de 2024,

Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la acción de tutela , en tanto en el caso se vulnera el derecho fundamental de defensa del actor por la falta de notificación del auto de 20 de noviembre de 2024, mediante el que se inadmitió la solicitud de conciliación prejudicial que presentó ante la autoridad demandada.

3. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.Radicación: 25-000-2315-000-2025-00001-01

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4. Estudio y solución del caso concreto

La Sala evidencia que en el caso bajo estudio no se vulneraron los derechos al

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4. Estudio y solución del caso concreto

La Sala evidencia que en el caso bajo estudio no se vulneraron los derechos al debido proceso y de defensa del accionante, en tanto, contrario a lo manifestado en el escrito de tutela , existe prueba de que el auto de 20 de noviembre de 2024, mediante el cual se inadmitió la solicitud de conciliación convocó a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C, fue notificado al correo electrónico que aportó como dirección de notificaciones en dicho trámite.

En efecto, en la solicitud de conciliación elevada por el accionante, figura que indicó como dirección de notificaci ones el correo electrónico guillemurillocobos@hotmail.com, como se evidencia en la siguiente imagen:

En el informe rendido en este trámite constitucional , la Procuraduría General de la Nación allegó captura de pantalla del buzón de correo electrónico, en el que se evidencia el envío y entrega del mensaje contentivo del auto de 20 de noviembre de 2024 a dicho correo electrónico, guillemurillocobos@hotmail.com, con constancia de entrega, de lo cual da cuenta el siguiente pantallazo:

En ese sentido, para la Sala en el asunto bajo estudio no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues la P rocuraduría General de la Nación allegó prueba de que notificó la decisión de 20 de noviembre de 2024,Radicación: 25-000-2315-000-2025-00001-01

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6 mediante la cual se inadmitió la solicitud de conciliación que elevó, al buzón de correo proporcionado por demandante para ese fin.

Aunado a lo anterior, en el caso se observa que el actor interpuso en término el recurso de reposición contra el auto de 18 de diciembre de 2024, mediante el cual la Procuraduría 195 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Bogotá tuvo como desistida la conciliación que presentó por falta de subsanación, decisión que se notificó el 27 de diciembre de 2024 al mismo correo en el que sostiene no haber recibido la notificación del auto de 20 de noviembre de 2024guillemurillocobos@hotmail.com-, lo que deja sin sustento la tesis de que los correos enviados por la autoridad administrativa accionada en dicho trámite no hubiesen sido recibidos.

De la notificación al mencionado correo, da cuenta la siguiente captura de pantalla, allegada por la Procuraduría General de la Nación en la contestación de esta acción:

Así las cosas, contrario a los argumentos expuestos en el escrito de la demanda de tutela, la Sala advierte que la notificación sí se realizó en debida forma al correo informado desde la petición inicial y aun cuando el actor refiere que no recibió la comunicación, lo cierto es que esa negación fue desvirtuada por la accionada quien allegó al plenario constancia de la entrega del correo electrónico contentivo del auto de inadmisión.

comunicación, lo cierto es que esa negación fue desvirtuada por la accionada quien allegó al plenario constancia de la entrega del correo electrónico contentivo del auto de inadmisión.

Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión objeto de impugnación, proferida el 21 de enero de 2025 , por la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la acción.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero.- Confirmar la sentencia de 21 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por las razones aquí expuestas.Radicación: 25-000-2315-000-2025-00001-01

Demandante: Luis Guillermo Murillo Cobos

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7 Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo del Consejo.

Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase.

Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase.

Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

Presidente (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salva voto

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

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