🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 25000231500020250001801 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 25000231500020250001801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D. C. veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de Tutela Radicado: 25000-23-15-000-2025-00018-01

Accionante: Alexandra Raquel Monroy Pinzón

Accionado: Procuraduría General de la Nación.

Tema: Acción de t utela contra actos administrativos proferidos por

la Procuraduría General de Nación.

Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte ac cionante contra la providencia del 28 de enero de 202 5 proferida por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

II. ANTECEDENTES

En la acción de tutela la actora solicitó la nulidad del Decreto no. 0247 del 23 de

la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

II. ANTECEDENTES

En la acción de tutela la actora solicitó la nulidad del Decreto no. 0247 del 23 de febrero de 2024: “Por medio del cual se da por terminado un nombramiento en provisionalidad por desempeño laboral bajo” y de la Resolución núm. 125 del 25 de abril de 2024: “Por la cual se resuelve recurso de reposición contra el decreto No. 0247 del 23 de febrero de 2024”.

Asimismo, pretende que se revoque la calificación que dio origen a su declaratoria de insubsistencia, contenida en el formato : “nivel de desempeño laboral servidores en provisionalidad”, con las que presuntamente se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, al debido proceso, a la buena fe, a la igualdad , y a su condición de madre cabeza de familia.Acción de Tutela Radicado: 25000-23-15-000-2025-00018-01

Accionante: Alexandra Raquel Monroy Pinzón

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

2 2.1.- Hechos1 La señora Alexandra Raquel Monroy Pinzón presentó la acción de tutela con una redacción confusa que complicó la interpretación y el análisis de los hechos y pretensiones planteados en su demanda, razón por la cual, en orden a exponer un relato que permita comprender mejor los antecedentes y f undamentos de la

redacción confusa que complicó la interpretación y el análisis de los hechos y pretensiones planteados en su demanda, razón por la cual, en orden a exponer un relato que permita comprender mejor los antecedentes y f undamentos de la presunta vulneración, la Sala expondrá los hechos que se extraen de las pruebas, en los siguientes términos:

La actora es abogada, especialista en contratación estatal y en derecho disciplinario y se desempeñó como funcionaria de la Procuraduría General de la Nación desde el año 2013 , tiempo durante el cual afirm ó que desarrolló sus labores de manera satisfactoria y sin ningún tipo de reproche, además, tiene a su cargo el cuidado de sus padres, circunstancia jurada por estos2.

En el año 2019, se adoptó y posterior mente se modificó el sistema 3 de seguimiento al desempeño de los servidores de la autoridad disciplinaria accionada, en el cual no quedó definido que, tras el resultado de dos calificaciones bajas en dicha evaluación, s e debiera disponer el retiro de un funcionario vinculado en provisionalidad.

La demandante hizo parte de la oficina jurídica de la entidad, sin embargo, en el año 2020 solicitó su cambio a otra dependencia por lo cual fue trasladada4 al equipo de incapacidades del Grupo Gestión de Bienestar y Seguridad y Salud en el Trabajo, (en adelante Gestión Humana), en el que, durante el tiempo laborado (entre octubre de 2020 y diciembre de 2021) , nunca tuvo ningún inconveniente con su jefe directo y su desempeño laboral fue evaluado en un nivel alto.

El grupo de Gestión Humana fue restructurado5 y por ello se nombró a una nueva

con su jefe directo y su desempeño laboral fue evaluado en un nivel alto.

El grupo de Gestión Humana fue restructurado5 y por ello se nombró a una nueva líder del equipo de incapacidades con quien el ambiente laboral se tornó difícil de manejar por ser víctima de acoso laboral.

La actora afirmó que por las circunstancias descritas presentó una queja ante la oficina de Veeduría de la entidad en la cual solicitó una nueva reubicación, sin embargo, su requerimiento no tuvo éxito.

En su condición de jefe inmediata, la líder del grupo realizó las evaluaciones de su desempeño laboral, correspondientes a los periodos comprendidos entre el 4 de abril de 2022 hasta el 9 de octubre de 2022 y del 10 de octubre de 2022 al 26 de febrero de 2023 con calificaciones en “cero (0), nivel bajo”, las cuales fueron reportadas de forma extemporánea.

1 Índice 2 del aplicativo SAMAI. 2 Declaración extraprocesal del 20 de diciembre de 2024. 3 A través de las resoluciones núm. 529 del 24 de mayo de 2019 y núm. 151 del 12 de mayo de 2022 que adoptaron el sistema de seguimiento al Desempeño Laboral de los servidores Públicos de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público nombrados en provisionalidad o en encargo. 4 Mediante el decreto No. 991 del 01 de octubre de 2020. 5 Resolución No. 270 del 23 de diciembre de 2021, “Restructura de Gestión Humana” "Por medio de la cual se organizan los grupos que conforman la División de Gestión Humana, se redistribuyen funciones y se

5 Resolución No. 270 del 23 de diciembre de 2021, “Restructura de Gestión Humana” "Por medio de la cual se organizan los grupos que conforman la División de Gestión Humana, se redistribuyen funciones y se derogan unas disposicionesAcción de Tutela Radicado: 25000-23-15-000-2025-00018-01

Accionante: Alexandra Raquel Monroy Pinzón

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

3

Las referidas evaluaciones fueron avaladas por la coordinadora del Grupo de Gestión Humana, a pesar de estar basadas exclusivamente en lo reportado por la líder de equipo, sin tener en cuenta las evidencias de las actividades profesionales ejecutadas , en particular las de índole jurídico , ni el correcto diligenciamiento del formato de desempeño laboral, aunado al hecho de que nunca se le hizo ningún llamado de atención por parte de ninguna de las superiores citadas previo a calificar su desempeño como insatisfactorio.

Inconforme con el reporte negativo, la accionante presentó un recurso de reposición ante la coordinación del Grupo de Gestión Humana, el cual le fue resuelto de manera desfavorable argumentando ausencia de requisitos legales.

Posteriormente, presentó un recurso de apelación en contra de la decisión referida en precedencia, ante la Jefatura de División de Gestión Humana pero el mismo fue rechazado por ser presentado de forma extemporánea.

En el escrito de la acción de tutela adujo que presentó un recurso de queja dentro del proceso disciplinario, en contra la resolución núm. 03 del 14 de diciembre de

mismo fue rechazado por ser presentado de forma extemporánea.

En el escrito de la acción de tutela adujo que presentó un recurso de queja dentro del proceso disciplinario, en contra la resolución núm. 03 del 14 de diciembre de 2022 que “rechazó el recurso de reposición y en subsidio de apelación” en contra de la evaluación de desempeño de la señora Monroy Pinzón , el cual le fue desfavorable siendo confirmada la evaluación por la superior jerárquica.

Finalmente, mediante Resolución6 no. 125 del 25 de abril de 2024 proferida por la Procuradora General de la Nación se decidió en su artículo primero: “NO REPONER y en consecuencia CONFIRMAR lo dispuesto en el Decreto 0247 del 23 de febrero de 2024”.

2.2.- Fundamento jurídico

La parte accionante planteó los fundamentos de la presunta vulneración en términos generales7 y manifestó que el Decreto núm. 0247 del 23 de febrero de 2024 y la Resolución n úm. 125 del 25 de abril de 2024, transgredieron sus derechos fundamentales previstos en los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 53, 83, 125, 130, 189 -11 de la Constitución Política y “los artículos 3 numerales 2 y 9 , 65 y 137 de la Ley 1437 de 2011, al disponer la evaluación del desempeño laboral para el personal vinculado en provisionalidad en un cargo de carrera” (sic).

Adujo que el artículo 125 constitucional consagró la evaluación del desempeño laboral única y exclusivamente para los empleados de carrera, por lo que cual la

para el personal vinculado en provisionalidad en un cargo de carrera” (sic).

Adujo que el artículo 125 constitucional consagró la evaluación del desempeño laboral única y exclusivamente para los empleados de carrera, por lo que cual la Resolución no. 5298 del 24 de mayo de 2019 , la Resolución no. 151 del 12 de

6 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición contra el Decreto 0247 del 23 de febrero de 2024” 7 7 Citó al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, los decretos reglamentarios núm. 2591 de 1991, 306 de 1992, 1983 de 2017, el Decreto 333 del 06 de abril de 2021, así como, el Artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los literales a), b), y c) del artículo 2º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y, el Preámbulo y numeral 1 Artículo 8, numerales 1), 2) y 3), de la Convención de los Derechos Humanos. 8 “Por medio del cual se adopta el sistema de seguimiento al desempeño laboral de los servidores Públicos de la Procuraduría General de la NaciónAcción de Tutela Radicado: 25000-23-15-000-2025-00018-01

Accionante: Alexandra Raquel Monroy Pinzón

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

4 mayo de 2022, el Decreto no. 0247 del 23 de febrero de 2024 y la Resolución no.

Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

4 mayo de 2022, el Decreto no. 0247 del 23 de febrero de 2024 y la Resolución no. 125 del 25 de abril de 2024, no le eran aplicables por tratarse de una servidora nombrada en provisionalidad y de ahí que resultaran contrarias con el principio de mérito establecido en la Constitución.

En ese entendido, la accionante afirmó que la última decisión referida adolece de falsa motivación e incumplió lo preceptuado en el artículo 43 numeral 3º de la Ley 909 de 2004 indicando que se resolvió de forma extemporánea.

Se vulneró el principio de buena fe, porque la Procuraduría General de la Nación no ha convocado a concurso público de méritos, de ahí que fuera su propia omisión la causante de la existencia de cargos provisionales.

Se trasgredió su derecho a la igualdad pues las prerrogativas para un empleado de carrera frente a la evaluación del desempeño son ostensiblemente más favorables que las que tiene un empleado en calidad de provisional.

2.3.- Pretensiones

La parte accionante solicitó:

«[…] PRIMERO. Que se DECLARE la nulidad del acto administrativo distinguido como Decreto núm. 0247 del 23 de febrero de 2024 “Por medio del cual se da por terminado un nombramiento en provisionalidad por desempeño laboral bajo”, el cual fue notificado en el correo electrónico institucional el viernes 23 de febrero de 2024, a las 4:36 PM.

SEGUNDO. Que se DECLARE la nulidad del acto administrativo distinguido

desempeño laboral bajo”, el cual fue notificado en el correo electrónico institucional el viernes 23 de febrero de 2024, a las 4:36 PM.

SEGUNDO. Que se DECLARE la nulidad del acto administrativo distinguido como Resolución núm. 125 del 25 de abril de 2024 “Por la cual se resuelve recurso de reposición contra el Decreto No. 0247 del 23 de febrero de 2024”, la cual fue notificada el día 25 de abril de 2024.

TERCERO. Que se declare revocada la calificación que dio origen a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la suscrita, considerándose satisfactoria en el puntaje mín imo, es decir Adecuado, de acuerdo a lo indicado en el numeral VIGÉSIMO CUARTO de los hechos, en atención a lo ordenado en la ley 909 de 2004 de la función pública, en su artículo 43 numeral 3 , por la Procuraduría haber incurrido en error al omitir dar cumplimiento a la referida norma, dando respuesta dos meses y dos días después, según lo señalado por la función pública. (…) 3. Esta decisión se entenderá revocada, si al interponer los recursos dentro del término legal, la administración no se pronuncia dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la presentación de los recursos. En este evento la calificación que dio origen a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento se considerará satisfactoria en el puntaje mínimo. (…).

CUARTO. Se destaca que, siguiendo las directrices del Consejo Superior de la Judicatura, se trata de un profesional del derecho que no presenta sanciones disciplinarias vigentes, se adjunta certif icado ordinario digital No.

CUARTO. Se destaca que, siguiendo las directrices del Consejo Superior de la Judicatura, se trata de un profesional del derecho que no presenta sanciones disciplinarias vigentes, se adjunta certif icado ordinario digital No. 261294027 del 10 de enero de 2025, indicando que no presenta sanciones disciplinarias con vigencia actual.

QUINTO. Como consecuencia de las declaraciones anteriores y, a título de restablecimiento del derecho, respetuosamente se ordene: a. El reintegro al cargo que venía desempeñado la funcionaria Alexandra Raquel MonroyAcción de Tutela Radicado: 25000-23-15-000-2025-00018-01

Accionante: Alexandra Raquel Monroy Pinzón

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

5 Pinzón en el cargo de Asesor código 1AS -19 (ID.674) o a otro igual o de superior jerarquía. b. Se ordene al pago de todos los salarios, bonificaciones, primas, vacaciones, aumentos salariales, subsidios familiares y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación, hasta la fecha en que se dé efectivamente el reintegro, sin solución de continuidad. c. Que se ordene el pago, por concepto de perjuicios morales, la cantidad de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. d. Que se dé cumplimiento a la decisión en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO. Que se reconozcan, restituyan, y se garanticen mis derechos fundamentales que brantados: Se me amparen y tutelen los derechos

en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO. Que se reconozcan, restituyan, y se garanticen mis derechos fundamentales que brantados: Se me amparen y tutelen los derechos fundamentales, a la vida digna, al mínimo vital y móvil, derecho al trabajo, a la seguridad social, madre hija cabeza de familia, al debido proceso administrativo, a la igualdad y, demás derechos conexos, que resulten vulnerados de amparo constitucional, y los que el señor juez considere que deben ser protegidos.

SÉPTIMO. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Procuraduría General de la Nación que, en el término de veinticuatro (24) horas o el tiempo que el señor juez determine, contados a partir de la notificación del respectivo fallo, se adelanten todas las acciones y trámites administrativos necesarios, para que sea vinculada nuevamente a la planta global de la entidad, en el cargo Asesor Grado 19, Código 1AS-19 el que venía desempeñando en la modalidad de provisional, durante los más de diez (10) años que estuve vinculada en la Procuraduría General de la Nación, por haber sido despedida injustamente, con calificaciones infundadas, sin ningún soporte probatorio, que ameritara evaluaciones de cero (0) o bajo, habiéndose realizado el total de las funciones asignadas.

OCTAVO: Que, de permanecer las funcionarias, Líder del Grupo de trabajo de Incapacidades, Alexandra Tangarife, y la Coordinadora Mónica Escobar Guerrero, de la Oficina de Gestión de Bienestar y Seguridad y Salud en el Trabajo, (Gestión Humana) inmediatamente, sea reubicada en cualquier otra

Incapacidades, Alexandra Tangarife, y la Coordinadora Mónica Escobar Guerrero, de la Oficina de Gestión de Bienestar y Seguridad y Salud en el Trabajo, (Gestión Humana) inmediatamente, sea reubicada en cualquier otra dependencia de la Procuraduría General de la Nación, principal Bogotá D.C., sugerencia respetuosa en la Procuraduría de Instrucción Regional Departamento de Arauca.

NOVENO: Se reconozcan los valores, y el pago de todos los factores salariales como Asesor Grado 19, Código 1AS -19 de la Procuraduría General de la Nación, adeudados hasta el día del reintegro, por haber sido despedida injustificadamente.

2.4.- Intervenciones

La acción de tutela fue admitida por la Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundina marca mediante auto del 20 de enero de 20259, en el cual ordenó la notificación del Procurador General de la Nación o a quien haga sus veces como autoridad demandada.

2.4.1.- La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación10, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad con fundamento en que la actora presentó el medio

9 Índice 2 del aplicativo SAMAI. 5_EXPEDIENTEDIGI_4AUTOADMITE_4_20250219122816490 10 Ibidem. 11_EXPEDIENTEDIGI_009RECIBEMEMORIAL_VF_10_20250219122817182Acción de Tutela Radicado: 25000-23-15-000-2025-00018-01

Accionante: Alexandra Raquel Monroy Pinzón

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00018-01

Accionante: Alexandra Raquel Monroy Pinzón

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

6 de control de nulidad y restablecimiento del derecho por conducto de apoderado por los mismos hechos, el cual se encuentra en curso, además que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

2.5.- Sentencia Impugnada11

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda Subsección C, mediante sentencia del 28 de enero de 2025, declaró improcedente la acción de tutela porque no cumplió con el requisito de subsidiariedad ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, señaló que la tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar la legalidad del Decreto no. 0247 del 23 de febrero de 2024 y de la Resolución núm. 125 del 25 de abril de 2024, toda vez que puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para tal fin, de otra parte, con relación al perjuicio irremediable, no acreditó su condición de cabeza de familia pues sus padres viven en la ciudad de Arauca y no en Bogotá.

2.6.- Impugnación12

La accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia toda vez que consideró que al declarar improcedente la acción, el a quo no protegió de manera inmediata los derechos fundamentales invocados en su escrito de tutela, no los apreció en

La accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia toda vez que consideró que al declarar improcedente la acción, el a quo no protegió de manera inmediata los derechos fundamentales invocados en su escrito de tutela, no los apreció en forma debida, ni se pronunció sobre ellos, atendiendo a la persecución laboral de la que fue objeto en la Procuraduría , por lo anterior adujo que el Tribunal censurado no fue imparcial ni objetivo y no valoró las pruebas13.

La decisión fue incongruente y a su juicio adolece de falsa motivación, aunada a un error de hecho y de derecho al sustentar de manera equivocada los hechos y omitir la plena prueba de la dependencia económica de sus padres con los que en el sentir de la actora demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

La providencia se basó en la nulidad de los actos administrativos y no en los sucesos relatados y la jurisprudencia expuestas , sosteniendo que la existencia de otros mecanismos de defensa de acuerdo con la jurisprudencia constitucional14 debían ser valorados en concreto y no en abstracto dando prevalencia a los derechos fundamentales.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

11 Ibidem. 6_EXPEDIENTEDIGI_5FALLOPRIMERAINSTANC_5_20250219122816521 12 Índice 23 del aplicativo SAMAI. 13 Citó en referencia a la valoración imparcial de las pruebas por parte del juez, la sentencia SU -174 de

12 Índice 23 del aplicativo SAMAI. 13 Citó en referencia a la valoración imparcial de las pruebas por parte del juez, la sentencia SU -174 de 2021. 14 Citó las sentencias T-695 de 2014 y T-488 de 2004Acción de Tutela Radicado: 25000-23-15-000-2025-00018-01

Accionante: Alexandra Raquel Monroy Pinzón

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

7 3.2. Problema jurídico

De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de la expedición del Decreto no. 024715 del 23 de febrero de 2024, la Resolución no. 12516 del 25 de abril de 2024 y la calificación previa que dio origen a su declaratoria de insubsistencia17, presuntamente vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, y a la condición de madre cabeza de familia de la señora Alexandra Raquel Monroy Pinzón.

Dado que la accionante orientó la impugnación a formular reproches en contra de la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y no acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, esta Sala deberá verificar si le asiste o no razón a la actora.

3.3. Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política

irremediable, esta Sala deberá verificar si le asiste o no razón a la actora.

3.3. Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autorida des o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese entendido entonces, la tutela es improcedente para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyo objeto se encuentra plenamente definido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten cioso Administrativo, que le otorga la potestad de conocer “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho adminis trativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa…”.

Así las cosas, dentro del amplio radio de acción otorgado en virtud de la ley a la

involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa…”.

Así las cosas, dentro del amplio radio de acción otorgado en virtud de la ley a la jurisdicción, se encuentra instituido en el artículo 138 ibidem, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , a través del cual, “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo pa rticular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. (…)”.

15 “Por medio del cual se da por terminado un nombramiento en provisionalidad por desempeño laboral bajo” 16 “Por la cual se resuelve recurso de reposición contra el Decreto No. 0247 del 23 de febrero de 2024” 17 Contenida en el formato: “nivel de desempeño laboral servidores en provisionalidad”Acción de Tutela Radicado: 25000-23-15-000-2025-00018-01

Accionante: Alexandra Raquel Monroy Pinzón

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

8

3.3.1. Del requisito de subsidiariedad

El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , precepto reglamentado por el numeral 1º del

subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.

Al respecto, la Corte Const itucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia18.

No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vu lneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior.

3.3.2.- Análisis del presup uesto de subsidiariedad y el perjuicio irremediable

Para descender al análisis del presente asunto, la Sala considera que es fundamental recordarle a la accionante, que el juez constitucional debe realizar siempre un examen estricto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, entre los cuales se encuentra el principio de subsidiariedad y residualidad.

fundamental recordarle a la accionante, que el juez constitucional debe realizar siempre un examen estricto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, entre los cuales se encuentra el principio de subsidiariedad y residualidad.

Así las cosas, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la tutela procede únicamente cuando no existen otros medios de defensa judiciales o cuando estos resultan ineficaces para la protección de los derechos fundamentales.

En este caso, tal como lo afirmó la entidad accionada en el informe que presentó en curso de la presente acción, la señora Alexandra Raquel Monroy Pinzón ya interpuso una demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho ante

18 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionad as competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones»Acción de Tutela Radicado: 25000-23-15-000-2025-00018-01

Accionante: Alexandra Raquel Monroy Pinzón

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

Accionante: Alexandra Raquel Monroy Pinzón

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

9 la jurisdicción de lo contencioso administrativo 19, mecanismo idóneo y principal para resolver su situación, por consiguiente, la existencia de este proceso demuestra que la acción de tutela no es procedente como vía principal.

Además se conoce que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la demandante ante el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, requirió como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, solicitud que fue negada por el juez de conocimiento mediante auto del 30 de enero de 2025, lo anterior atendiendo a que la transgresión invocada por la demandante, solo podía determinarse en el estudio de fondo de la controversia, una vez surtidas todas las etapas del proceso.

En ese orden de ideas, para la Sala el Juez natural de la causa con el auto que resolvió sobre la medida cautelar, analizó la situación de urgencia que ahora alega la demandante y determinó que no era procedente la medida.

En ese sentido, se recuerda que dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó el constituyente a los jueces

tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...