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CE - Sentencia 25000231500020250002601

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 25000231500020250002601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá DC, 31 de marzo de 2025

Radicación: 25000-23-15-000-2025-00026-01

Demandante: Juan Carlos Pimentel Salinas y otros Demandado: Juzgado 1 Administrativo de Zipaquirá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIA L - inmediatez| ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA - Petición – Carencia actual de objeto por hecho superado | Falta de legitimación activa en la causa

Síntesis del caso: La parte actora solicitó la protección de sus derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión de desistimiento tácito en un proceso en el que solicitó amparo de pobreza, así como de la falta de respuesta a una petición por parte de la autoridad judicial demandada.

De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 29 de enero de 20252, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición, y negó el amparo frente a lo demás.

Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición, y negó el amparo frente a lo demás.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación.

1.1. Posición de la parte actora

1. El 21 de enero de 2025, Juan Carlos Pimentel Salinas, Juan Sebastián Pimentel Álvarez y Mónica Álvarez Cortés presentaron una acción de tutela contra el Juzgado 1 Administrativo de Zipaquirá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia . Lo anterior, como consecuencia de 1) la declaratoria de desistimiento tácito de la solicitud de amparo de pobreza

1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 (se trascribe) “PRIMERO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto del derecho fundamental de petición incoado por los accionantes, por lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: NEGAR el amparo de los demás derechos incoados, conforme a la parte motiva de esta decisión (...)”.Radicación: 25000-23-15-000-2025-00026-01

Demandante: Juan Carlos Pimentel Salinas y otros

Demandado: Juzgado 1 Administrativo de Zipaquirá

(...)”.Radicación: 25000-23-15-000-2025-00026-01

Demandante: Juan Carlos Pimentel Salinas y otros Demandado: Juzgado 1 Administrativo de Zipaquirá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________

2 de 9 en el proceso con radicado No. 25899-33-33-001-2019-00001-00, mediante el Auto de 24 de marzo de 2022, y 2) la falta de respuesta a un derecho de petición mediante el cual los accionantes solicitaron copia del aludido expediente.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se

trascribe):

“1. Ordenar al juez del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÁ hacernos llegar al correo electrónico: juancarlospimentels@gmail.com la copia digital completa del expediente No 25899333300120190000100.

2. Compulsar copias a la SALA DISCIPLINARIA, para que esa institución realice la investigación disciplinaria correspondiente a los abogados de oficio que se negaron a cumplir con el encargo de defensores de oficio.

3. Compulsar copias a la SALA DISCIPLINARIA, para que se investigue la negativa del juez de dicho despacho judicial a concedernos el derecho fundamental

autónomo de ACCESO A LA JUSTICIA.

4. Ordenar la suspensión de la caducidad, del término para interponer el medio de control de reparación directa, a la fecha en que se interpuso legalmente la solicitud de amparo de pobreza”.

3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se

de control de reparación directa, a la fecha en que se interpuso legalmente la solicitud de amparo de pobreza”.

3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se

destacan los siguientes:

4. 1) El 16 de agosto de 2019, Mónica Álvarez Cortés solicitó amparo de pobreza con el fin de interponer demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, por la presunta expulsión violenta de 3 familiares menores de edad del sistema público de educación nacional. El asunto fue asignado, por reparto, al Juzgado 1 Administrativo de Zipaquirá3.

5. 2) Mediante Auto de 12 de septiembre de 2019 4, el Juzgado 1

Administrativo de Zipaquirá concedió el amparo de pobreza solicitado, designó como apoderada de la señora Álvarez Cortés a la abogada Samara Alejandra Zambrano Villada, y ordenó la comunicación de la designación.

6. 3) En virtud del Acuerdo PCSJA1911378 del 6 de septiembre de 2019, el expediente fue remitido al Juzgado 3 Administrativo de Zipaquirá, el cual, mediante Auto de 11 de octubre de 2019, avocó conocimiento del asunto y ordenó comunicar la designación de la abogada Samara Alejandra

Zambrano Villada5.

3 Bajo el radicado No. 25899-33-33-001-2019-00001-00. 4 Notificado por estado de 13 de septiembre de 2019.

Zambrano Villada5.

3 Bajo el radicado No. 25899-33-33-001-2019-00001-00. 4 Notificado por estado de 13 de septiembre de 2019. 5 Comunicación que se efectuó, vía correo electrónico, el 23 de octubre de 2019.Radicación: 25000-23-15-000-2025-00026-01

Demandante: Juan Carlos Pimentel Salinas y otros Demandado: Juzgado 1 Administrativo de Zipaquirá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________

3 de 9 7. 4) Al no haber manifestación alguna por parte de la abogada Zambrano Villada, a través de Auto de 14 de julio de 2020, el Juzgado 3 Administrativo de Zipaquirá la requirió para que manifestara la aceptación o el rechazo de la designación.

8. 5) En cumplimiento de lo anterior, el 20 de octubre de 2020, la abogada allegó un escrito junto con las pruebas respectivas, en el que expresó su no aceptación, bajo el argumento de que era curadora ad-litem en más de 5 procesos.

9. 6) En consecuencia, mediante Auto de 16 de diciembre de 2020, el juzgado designó al abogado Jairo Pinzón Roa como nuevo apoderado, decisión que fue comunicada el 16 de febrero de 2021, pero respecto de la cual no hubo pronunciamiento alguno.

10. 7) Mediante Auto de 5 de agosto de 2021, el juzgado requirió a Mónica Álvarez Cortés y al abogado designado Jairo Pinzón Roa, para que

cual no hubo pronunciamiento alguno.

10. 7) Mediante Auto de 5 de agosto de 2021, el juzgado requirió a Mónica Álvarez Cortés y al abogado designado Jairo Pinzón Roa, para que en el término de 10 días manifestaran su deseo de continuar con el trámite del amparo de pobreza, ya que (se trascribe) “de los hechos de la solicitud y el medio de control que se pretende incoar, posiblemente ya se configuró la caducidad de la acción, aunado a que no se observa pronunciamiento alguno por parte de éstos”.

11. 8) En Auto 24 de marzo de 20226, el Juzgado 3 Administrativo de Zipaquirá decretó el desistimiento tácito del amparo de pobreza y ordenó el archivo del expediente, porque, dentro del término otorgado en el Auto de 5 de agosto de 2021, la señora Álvarez Cortés no realizó manifestación alguna, y ya habían transcurrido 5 meses.

12. 9) El 16 de septiembre de 2024, Mónica Álvarez Cortés solicitó al Juzgado 3 Administrativo de Zipaquirá, mediante correo electrónico, copia completa digitalizada del expediente con radicado No. 25899-33-33-0012019-00001-00.

13. 10) La accionante manifestó que el Juzgado 3 Administrativo de Zipaquirá le indicó que el expediente debía solicitarse a través del aplicativo SAMAI. No obstante, expresó que dicha solicitud era imposible, ya que el expediente no se encontraba en el sistema, al estar archivado de manera física.

SAMAI. No obstante, expresó que dicha solicitud era imposible, ya que el expediente no se encontraba en el sistema, al estar archivado de manera física.

6 Notificado por estado No. 17 de 25 de marzo de 2022.Radicación: 25000-23-15-000-2025-00026-01

Demandante: Juan Carlos Pimentel Salinas y otros Demandado: Juzgado 1 Administrativo de Zipaquirá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________

4 de 9 14. 11) El 17 de septiembre de 2024, el Juzgado 1 Administrativo de Zipaquirá7, mediante correo electrónico, informó a la solicitante que, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo PCSJA23-12106, debía realizar el pago del desarchivo y aportar el respectivo comprobante.

15. Como fundamento de la vulneración , la parte actora señaló que la decisión del juzgado accionado de decretar el desistimiento tácito era contraria a la ley y no se podía aplicar (se trascribe) “a personas incapaces a tres menores de edad”. Además, reprochó la falta de respuesta por parte del despacho, frente a su solicitud de copia del expediente.

1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación

16. Mediante Sentencia de 29 de enero de 2025 , la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de un lado, declaró la carencia actual del objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición porque, el 28 de enero de 2025, el Juzgado 1 Administrativo de Zipaquirá remitió una notificación con el expediente digitalizado.

declaró la carencia actual del objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición porque, el 28 de enero de 2025, el Juzgado 1 Administrativo de Zipaquirá remitió una notificación con el expediente digitalizado.

17. De otro lado, negó el amparo de los derechos al debido proceso y a la igualdad porque frente a la providencia mediante la cual el juzgado accionado decretó el desistimiento tácito del proceso, no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues aquella fue proferida el 24 de marzo de 2022, y notificada el 25 de marzo de 2022 a Mónica Álvarez Cortés a través de correo electrónico, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 22 de enero de 2025, es decir, más de dos años después de la notificación, lo cual demostraba que fue presentada de manera tardía.

18. La parte actora impugnó la anterior providencia, porque consideró que la sentencia de primera instancia no se pronunció de fondo sobre el amparo solicitado. Además, solicitó (se trascribe) “se haga el CONTROL DE CONVENCIONALIDAD a la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, y se estudien los hechos narrados que, a la luz del impedimento evidente de acceder a la justicia, al cerrar ilegalmente el proceso, por parte del juez de conocimiento”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Falta de legitimación activa en la causa. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2. 4. Procedencia de la acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública. 2.5. Actualidad del objeto. 2.6. Conclusiones.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2. 4. Procedencia de la acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública. 2.5. Actualidad del objeto. 2.6. Conclusiones.

7 Mediante Resolución No. UDAER22-113 de 15 de septiembre de 2022, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura dispuso el ajuste y modificación del código y denominación para el Juzgado 3 Administrativo de Zipaquirá, por lo que pasó a denominarse Juzgado 1 Administrativo de Zipaquirá.Radicación: 25000-23-15-000-2025-00026-01

Demandante: Juan Carlos Pimentel Salinas y otros Demandado: Juzgado 1 Administrativo de Zipaquirá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________

5 de 9 2.1. Falta de legitimación activa en la causa

19. En vista de que la parte actora enjuició el Auto de 24 de marzo de 2022 (acción de tutela contra providencia judicial), y la falta de respuesta a la solicitud de 16 de septiembre de 2024 (acción de tutela contra omisión de autoridad pública, la Sala evidencia que Juan Carlos Pimentel Salinas, Juan Sebastián Pimentel Álvarez, quienes integran la parte actora, no tienen legitimación activa en la causa.

20. El artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, establecen que toda persona puede acudir a la acción de tutela (se trascribe) “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí

Decreto 2591 de 1991, establecen que toda persona puede acudir a la acción de tutela (se trascribe) “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

21. En el mismo sentido, el artículo 10 del aludido decreto dispone que, pese a que la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona, para que sea procedente se requiere una vulneración o amenaza de sus derechos. En los términos de la Corte Const itucional (se trascribe) “la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados”8.

22. En el caso concreto, Juan Carlos Pimentel Salinas y Juan Sebastián Pimentel Álvarez, no son los titulares de los derechos cuya protección se solicitó. Esto se debe a que, tanto la solicitud de amparo de pobreza como la petición del expediente digital , fueron realizadas , exclusivamente, por Mónica Álvarez Cortés, en consecuencia, se declarará su falta de legitimación activa en la causa y se continuará el estudio de la presente acción, únicamente, respeto de la señora Álvarez Cortés.

2.2. Fijación de la controversia

23. Corresponde a la Sala definir 1) si hay carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo estableció la decisión de primera instancia, respecto de la solicitud que presentó la parte actora el 16 de septiembre de

23. Corresponde a la Sala definir 1) si hay carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo estableció la decisión de primera instancia, respecto de la solicitud que presentó la parte actora el 16 de septiembre de 2024, y 2) si frente al Auto de 24 de marzo de 2022, que decretó el desistimiento tácito de la solicitud de amparo de pobreza, se satisfizo el requisito de inmediatez. En el evento en el que la respuesta a esos interrogantes sea negativa, se procederá a establ ecer, una vez verificados

8 Sentencia T-552 de 2006.Radicación: 25000-23-15-000-2025-00026-01

Demandante: Juan Carlos Pimentel Salinas y otros Demandado: Juzgado 1 Administrativo de Zipaquirá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________

6 de 9 los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, si el Juzgado 1 Administrativo de Zipaquirá vulneró los derechos fundamentales de Mónica Álvarez Cortés . En consecuencia, se confirmará, modificará o revocará la decisión de primer grado.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

24. En relación con los argumentos tendientes a cuestionar el Auto de 2 4 de marzo de 202 2, por medio del cual el Juzgado 3 Administrativo de Zipaquirá decretó el desistimiento tácito , la Sala coincide con el juez de tutela de primera instancia en que no cumplió con el requisito de inmediatez, pero disiente respecto a la decisión de negar el amparo por eso,

Zipaquirá decretó el desistimiento tácito , la Sala coincide con el juez de tutela de primera instancia en que no cumplió con el requisito de inmediatez, pero disiente respecto a la decisión de negar el amparo por eso, ya que la consecuencia jurídica era declarar su improcedencia. Por ello, se modificará la providencia impugnada.

25. La Corte Constitucional9 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción misma. Aunado a ello, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto.

26. En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, (se trascribe) “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”.

27. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 10, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional. No obstante, al igual que la Corte

que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional. No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que (se trascribe) “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”.

28. Para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6

9 Sentencia SU-018 de 2018. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).Radicación: 25000-23-15-000-2025-00026-01

Demandante: Juan Carlos Pimentel Salinas y otros Demandado: Juzgado 1 Administrativo de Zipaquirá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________

7 de 9 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifi esta en la

amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifi esta en la que se encuentra el demandante.

29. En el presente caso, se observó que entre la fecha de notificación del auto enjuiciado (25 de marzo de 202211) y la presentación de la acción de tutela (21 de enero de 2025) transcurrieron más de 2 años y 9 meses, sin que se acreditara la configuración de algún supuesto o circunstancia especial que permitiera aceptar una interposición después de ese plazo, el cual, se insiste, no resultó ser razonable.

30. Además, la Sala advierte que no se configuró alguno de los supuestos especiales o circunstancias relacionadas en el párrafo 28 de esta providencia que permitan aceptar una interposición después de ese plazo, pues, aunque la parte actora indicó que el desistimiento no se podía aplicar “a personas incapaces a tres menores de edad” , lo cierto es que dicho argumento, por sí solo, no puede conllevar a la flexibilización del requisito de inmediatez, pues, si bien, los menores son sujetos de especial protección constitucional, lo cierto es que ellos están representados por la actora, quien solicitó el amparo de pobreza para presentar una demanda de reparación directa, pero no acudió oportunamente a esta acción constitucional.

2.3. Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública

31. En lo que corresponde a la aparente falta de respuesta a la petición de 16 de septiembre de 2024, la Sala estima que se cumplieron los requisitos

2.3. Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública

31. En lo que corresponde a la aparente falta de respuesta a la petición de 16 de septiembre de 2024, la Sala estima que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales 12 a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Mónica Álvarez Cortés es la titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa13.

32. El Juzgado 1 Administrativo de Zipaquirá tiene legitimación pasiva en la causa14, porque de este se predica la presunta vulneración.

11 Notificado por estado No. 17 de 25 de marzo de 2022. 12 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 13 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 14 Ídem.Radicación: 25000-23-15-000-2025-00026-01

Demandante: Juan Carlos Pimentel Salinas y otros Demandado: Juzgado 1 Administrativo de Zipaquirá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________

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33. En lo que respecta a la subsidiariedad15, se entiende superado dicho requisito al no existir un recurso idóneo y eficaz que le permitiera realizar los reparos planteados vía acción de tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

requisito al no existir un recurso idóneo y eficaz que le permitiera realizar los reparos planteados vía acción de tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

34. En relación con el requisito de inmediatez16, este se satisface, toda vez que, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como lo es la falta de respuesta a una solicitud.

2.4. Actualidad del objeto

35. La parte actora manifestó que, al momento de radicar la acción de tutela, esto es, el 2 1 de enero de 2025, el Juzgado 1 Administrativo de Zipaquirá no había resuelto la solicitud de copia digital completa del expediente No. 25899-33-33-001-2019-00001-00. No obstante, la Sala estima, al igual que lo hizo el juez de tutela de primera instancia, que la solicitud de amparo carece de objeto frente a ese reparo porque el Juzgado 1

Administrativo de Zipaquirá, mediante mensaje de datos de 28 de enero de 2025, envió la copia del expediente solicitado, al correo electrónico a.monica2004@gmail.com. De manera que los motivos que llevaron a la parte actora a reclamar la protección de sus derechos fundamentales desaparecieron en el trámite de la acción de tutela.

2.5. Conclusiones

36. Así las cosas, la Sala modificará la decisión de primer grado proferida por la Subsección A de la Sección Primera d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para, en su lugar, declarar la falta de legitimación activa en la causa respecto de Juan Carlos Pimentel Salinas, Juan Sebastián Pimentel

por la Subsección A de la Sección Primera d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para, en su lugar, declarar la falta de legitimación activa en la causa respecto de Juan Carlos Pimentel Salinas, Juan Sebastián Pimentel Álvarez y declarará la improcedencia de la acción por falta de inmediatez en relación con el Auto de 24 de marzo de 2022, así como la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al reparo de falta de respuesta de la petición de 16 de septiembre de 2024.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

15 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 16 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4).Radicación: 25000-23-15-000-2025-00026-01

Demandante: Juan Carlos Pimentel Salinas y otros Demandado: Juzgado 1 Administrativo de Zipaquirá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________

9 de 9

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia impugnada de 29 de enero de 2025, los cuales quedarán así:

“PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA de Juan Carlos Pimentel Salinas y Juan Sebastián Pimentel Álvarez, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de Mónica

de Juan Carlos Pimentel Salinas y Juan Sebastián Pimentel Álvarez, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de Mónica Álvarez Cortés en relación con el Auto de 24 de marzo de 2022, y DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al reparo de falta de respuesta de la petición de 16 de septiembre de 2024, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.”

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra esta deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin17.

TERCERO: Por Secretaría General REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.

Firmado electrónicamente

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

17 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

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