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CE - Sentencia 25000231500020250024501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000231500020250024501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Ligia Esther Baute Gámez Demandados: Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2025-00245-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2025-00245-01

Demandante: LIGIA ESTHER BAUTE GÁMEZ

Demandados: JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTROS

Temas: Tutela de fondo. Derecho de petición. Debido proceso. Modifica la sentencia de primera instancia. Carencia de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la providencia del 29 de abril de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en ejercicio de la acción constitucio nal prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

la acción constitucio nal prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

La señora Ligia Esther Baute Gámez, en nombre propio, presentó acción de tutela1 el 15 de mayo de la presente anualidad 2 contra el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, al considerar vulnerada s sus garantías fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Estimó quebrantadas tales garantías por la falta de información sobre la ubicación de un proceso ejecutivo que radicó en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP).

1.2. Pretensiones

1 Samai, índice 2, con certificado 82216A662F8A8CF2 68DA03A73BEA27A7 90C35169577C4868

AFC79FACFA806971.

2 Samai, índice 1.Demandante: Ligia Esther Baute Gámez Demandados: Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2025-00245-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

En consecuencia, el tutelante solicitó lo siguiente:

1. Se tutelen mis derechos de petición, debido proceso y acceso a la

www.consejodeestado.gov.co 2

En consecuencia, el tutelante solicitó lo siguiente:

1. Se tutelen mis derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Se ordene al juzgado 19 administrativo del circuito de Bogotá y a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá entregar el acta de reparto del juzgado al que correspondió el proceso ejecutivo que coloque en 2023 contra ugpp3.

1.3. Hechos

Del escrito de tutela y el expediente ordinario se extraen los siguientes hechos que, en criterio de la Sala, resultan relevantes para la decisión correspondiente:

El 12 de octubre de 2021 4, l a señora Baute Gámez presentó ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta una demanda ejecutiva para que se librara mandamiento de pago a su favor, en contra de la UGPP. El título ejecutivo estaba constituido por la sentencia de primera instancia, proferida por el mismo juzgado el 24 de julio de 2019, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 5, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante la sentencia de 19 de agosto de 2020.

El 6 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta , dentro del proceso ejecutivo con radicado 47001-3333-002-202100259-00, negó el mandamiento de pago contra la UGPP, al considerar que dicha entidad, por medio de la Resolución RDP 009379 de 20 de abril de 2021, cumplió totalmente con lo ordenado en la sentencia aportada como título ejecutivo. El

entidad, por medio de la Resolución RDP 009379 de 20 de abril de 2021, cumplió totalmente con lo ordenado en la sentencia aportada como título ejecutivo. El Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la decisión del 28 de septiembre de 20236, confirmó el auto de 6 de mayo de 2022.

Ahora bien, el 28 de enero del 2024 , la señora Baute Gámez presentó una nueva demanda ejecutiva con base en las mismas sentencias de primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por las que ya había promovido el primer proceso ejecutivo en el que se negó el mandamiento de pago7. La demanda fue presentada en Bogotá y , según el acta individual de reparto, le correspondió conocerla al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado 11001-33-35-019-2024-00021-00.

La accionante informó que la autoridad judicial ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá, para que fuera remitida posteriormente a los juzgados de Santa Marta por ser los competentes para conocer del asunto.

3Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores. 4Samai, índice 9, expediente digital, cuaderno 01, primera instancia, archivo: expedienteJuzgadoSegundoAdministrativo:01DemandaActaRepartoAnexos. 5 El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se identificó con el radicado 47001333300120160059800. 6Samai, índice 9, expediente digital, cuaderno 02, segunda instancia, archivo:

00120160059800. 6Samai, índice 9, expediente digital, cuaderno 02, segunda instancia, archivo: 26AutoDEcideApelación. 7 Samai, índice 9, enlace del expediente del Juzgado 19 Administrativo de Bogotá.Demandante: Ligia Esther Baute Gámez Demandados: Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2025-00245-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Sin embargo, aseguró que el proceso no aparece radicado ni en Bogotá ni en Santa Marta, por lo que desconoce el estado actual de dicho trámite. .

1.4. Sustento de la vulneración

A juicio de la accionante, el «no radicar o dar trámite legal a la demanda» desconoce sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Por lo anterior, pidió que se les ordene a las autoridades accionadas que entreguen el acta de reparto del juzgado al que le correspondió conocer el proceso ejecutivo interpuesto contra la UGPP.

1.5 Trámite de la acción de tutela en primera instancia

Mediante auto del 22 de abril del 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, admitió la acción de tutela y ordenó notifica r al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Oficina de

Sección Segunda, Subsección F, admitió la acción de tutela y ordenó notifica r al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá.

1.6 Intervenciones

1.6.1. Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

La juez se opuso a la prosperidad de las pretensiones en esta acción pues la demanda ejecutiva fue asignada a ese despacho el 28 de enero del 2024, con el consecutivo 11001-33-35-019-2024-00021-00, como consta en el acta de reparto y no en el año 2023, como lo afirmó la accionante.

También, advirtió que mediante auto de 15 de abril de l 2024 ordenó que, por secretaría, se remitiera el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, por medio de la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá. De igual forma, ese mismo día se le comunicó el estado y la decisión a la demandante.

Mencionó que, en cumplimiento de lo ordenado en el citado auto, la secretaría del despacho remitió el expediente a esa oficina el 8 de mayo de 2024, como consta en el índice 14 del registro de actuaciones correspondiente en el aplicativo Samai.

Resaltó que d icha consulta podía realizarse por el demandante pues no t enía restricciones; en esa medida , indicó que a pesar de que le fue comunicada la actuación a la demandante, no hizo referencia a esta en el escrito de la tutela.

Por último, afirmó que desde ese despacho judicial no se vulneró derecho

restricciones; en esa medida , indicó que a pesar de que le fue comunicada la actuación a la demandante, no hizo referencia a esta en el escrito de la tutela.

Por último, afirmó que desde ese despacho judicial no se vulneró derecho fundamental alguno a la accionante, por lo que la t utela no tenía vocación de prosperar.

1.6.2. Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de BogotáDemandante: Ligia Esther Baute Gámez Demandados: Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2025-00245-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Esta oficina indicó que el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá allegó el proceso, 11001-33-35-019-2024-000-21-00, el 8 de mayo del 2024, mediante correo electrónico: ofiapoyojadmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, que es el medio autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura para recibir las demandas que deben ser enviadas, por competencia, a otro distrito judicial.

Afirmó que, por medio de dicha cuenta, se remitió el proceso a la cuenta de correo electrónico: j01admsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co el 9 de mayo de 2024, a la 1:18 de la tarde.

Precisó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, acu só recibo del mensaje de datos y del proceso el mismo día en el que se realizó la

1:18 de la tarde.

Precisó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, acu só recibo del mensaje de datos y del proceso el mismo día en el que se realizó la remisión por competencia.

Mencionó que la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá no ha vulnerado los derechos del tutelante y ha cumplido con las obligaciones legales y reglamentarias conforme a la Constitución Política, la ley y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual, solicitó la desvinculación de la acción de tutela debido a que el trámite de remisión, por competencia, lo realizó de forma adecuada.

1.7 Sentencia de primera instancia

Mediante providencia del 2 9 de abril de 2025, la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante , al considerar que el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá efectuaron la remisión del proceso ejecutivo instaurado por la accionante el 28 de enero del 2024 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta.

Explicó que tal remisión se realizó en un término razonable, esto es, a la firmeza de la providencia que ordenó proceder en tal sentido, por lo que no se evidenciaba que se las autoridades hubieran vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la parte actora.

Frente a una posible vulneración de los derechos fundamentales de petición y al

la providencia que ordenó proceder en tal sentido, por lo que no se evidenciaba que se las autoridades hubieran vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la parte actora.

Frente a una posible vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso por la falta de respuesta a las peticiones que afirmó haber presentado la demandante , consideró que tampoco fueron quebrantados en la medida en que el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá le envió copia del mensaje de datos po r medio del cual remitió el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá.

En tal sentido, argumentó que la accionante conocía que el despacho ordenó la remisión del proceso al Ju zgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, razón por la cual no se había lugar a conceder el amparo solicitado.Demandante: Ligia Esther Baute Gámez Demandados: Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2025-00245-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.8. Impugnación

Mediante escrito del 6 de mayo de 2025 8, la accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia en la que insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para el efecto, se limitó a indicar que el proceso no aparece radicado ante ninguna

contra el fallo de primera instancia en la que insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para el efecto, se limitó a indicar que el proceso no aparece radicado ante ninguna autoridad luego de su salida del Juzgado Diecinueve Adm inistrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que pidió que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la solicitud de amparo.

1.9. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia

A través de auto del 29 de mayo de 2025, el magistrado sustanciador comunicó de la existencia del presente trámite procesal al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y, adicionalmente, le puso en conocimiento de la posible configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, para los efectos previstos en el artículo 137 ibidem.

En respuesta a lo anterior, por medio de escrito radicado el 6 de junio del presente año, el secretario de dicho despacho judicial rindió informe en los siguientes términos:

Señaló que ante esa autoridad se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001 -33-33-001-2016-00598-00, promovido por la accionante contra la UGPP.

Destacó que se profirió sentencia el 24 de julio de 2019, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante fallo del 19 de agosto de 2020.

Destacó que se profirió sentencia el 24 de julio de 2019, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante fallo del 19 de agosto de 2020.

Precisó que la acci onante inició un proceso ejecutivo teniendo como título las sentencias de primera y segunda instancia, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta bajo el radicado 47001-33-33-002-202100259-00.

Explicó que las diligencias fueron remitidas a su despacho por ser la autoridad que conoció del proceso ordinario y, una vez avocado el conocimiento respectivo, emitió la providencia del 6 de mayo de 2022 en la que negó el m andamiento de pago al considerar que la UGPP había cumplido a cabalidad la orden proferida en el fallo condenatorio.

Adujo que esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 28 de septiembre de 2023.

8 Samai, índice 2, Obra en el certificado 80B9012FB6DA3AA1 7697B20FFE69F796 B947E0F942F5ACB2 ABD503BDB327B230.Demandante: Ligia Esther Baute Gámez Demandados: Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2025-00245-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Añadió que la actora, me diante escrito del 4 de octubre siguiente, solicitó el retiro de la demanda pese a que ya se había notificado la decisión de segunda instancia, por lo que su solicitud fue rechazada por improcedente.

Sostuvo que el 28 de enero de 2024, la señora Baute Gám ez, por conducto del mismo apoderado, presentó nuevamente la demanda ejecutiva con base en las sentencias antes reseñadas, esto es, aquellas por las cuales ya se había negado librar mandamiento ejecutivo.

Aseguró que la demanda fue radicada en Bogotá y le correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el radicado 11001-33-35-019-2024-00021-00.

Mencionó que el 15 de abril de 2024, la autoridad en mención remitió por competencia el expediente al Juzgado Pr imero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, por ser quien profirió la sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respectivo.

Indicó que, recibidas las diligencias, mediante auto del 6 de junio de 2025 declaró la cosa juzgada formal y material, por lo que se abstuvo de estudiar los documentos aportados con la demanda como título ejecutivo, decisión que fue notificada efectivamente a la parte actora.

Por lo demás, aportó copia de los expedientes en mención.

II. CONSIDERACIONES

aportados con la demanda como título ejecutivo, decisión que fue notificada efectivamente a la parte actora.

Por lo demás, aportó copia de los expedientes en mención.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 29 de abril de 2025, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

2.2. Cuestión previa

La Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá solicitó su desvinculación al considerar que el trámite de remisión, por competencia, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta , se realizó en debida forma.

En primer lugar, se advierte que esta petición no fue resuelta por el tribunal de primera instancia por lo que corresponde a la Sala pronunciarse sobre el particular.

Con todo , dicha solicitud será denegada, pues su comparecencia al proceso de tutela se realizó en calidad de demandado y, por ende, su vinculación era necesaria para garantizar su derecho de defensa y contradicción y, de paso, dilucidar losDemandante: Ligia Esther Baute Gámez Demandados: Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2025-00245-01

Demandados: Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2025-00245-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 hechos materia de controversia como posible responsable de la vulneración alegada.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo emitido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F , con base en los argumentos de impugnación presentados.

Para resolver este problema , se observarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) protección constitucional y legal al derecho fundamental de petición (reiteración); y iii) carencia actual de objeto y, iv) análisis del caso concreto.

2.4. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artícul o 6º ibidem., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.

2.5. Protección constitucional y legal al derecho fundamental de petición. Reiteración9

El artículo 23 de la Constitución Política dispuso que el derecho fundamental de petición, es la garantía que se le otorga a toda persona para formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta y efectiva respuesta, no necesariamente en forma favorable a la petición.

La Corte Constitucional ha fijado los presupuestos mínimos de protección al derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:

a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, decisiones del 13 de junio y 19 de septiembre de 2024, rad., 11001 -03-15-000-2024-02387-00 y 11001-03-15-000-202404543-00.Demandante: Ligia Esther Baute Gámez Demandados: Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otro

04543-00.Demandante: Ligia Esther Baute Gámez Demandados: Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2025-00245-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y

la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será orden ada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta10.

La alta Corporación también indicó que el alcance de la protección a este derecho está compuesto por los siguientes aspectos, que satisfacen completamente su efectividad:

  • La pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo, y satisfecho la solicitud del petente.
  • La notificación de la respuesta.

deberá reunir los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo, y satisfecho la solicitud del petente.

  • La notificación de la respuesta.

De otra parte, La Ley Estatutaria del Derecho de Petición, estableció los plazos para dar respuesta a las solicitudes presentadas por los ciudadanos ante las autoridades oficiales y los particulares, de la siguiente forma:

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especi al y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

10 Corte Constitucional sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994, T-377 de 2000, entre otras.Demandante: Ligia Esther Baute Gámez Demandados: Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-15-000-2025-00245-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

1. Las peticiones de documentos y de informació n deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán

peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

2.6. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado11

La Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o «ha cesado» y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que «no tendría efecto alguno» o «caería en el vacío».

Dicho fenómeno puede configurarse en tres hipótesis:

(i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta

con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la inocuidad de las pretensiones y que no tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la pretensión contenida en la acción de tutela se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.

En todo caso, la corporación ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de «una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado», por razones aje nas a la intervención del juez constitucional y que el cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión.

2.7. Caso concreto

En el presente caso, la accionante cuestiona que el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá no hayan dado trámite a la demanda ejecutiva con radicado 11001-33-35-019-2024-00021-00, interpuesta en contra de la UGPP, según esta, en el año 2023.

En su criterio, esta omisión afecta sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ya que se ordenó la

11 Corte Constitucional, Sentencia T.070 del 24 de febrero de 2022, exp. T-8.363.700.Demandante: Ligia Esther Baute Gámez

Demandados: Juzgado Diecinueve Administrativo

11 Corte Constitucional, Sentencia T.070 del 24 de febrero de 2022, exp. T-8.363.700.Demandante: Ligia Esther Baute Gámez Demandados: Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otro Radicado: 25000-23-

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