CE - Sentencia 25000231500020250025401 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000231500020250025401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Camilo Alberto Rodríguez Rubio Demandados: Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-2315-000-2025-00254-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-2315-000-2025-00254-01
Demandante: CAMILO ALBERTO RODRÍGUEZ RUBIO
Demandados: JUZGADO 51 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ Y OTROS
TEMAS: Tutela contra providencia judicial y derecho al disfrute de vacaciones. Declara improcedencia de pretensión subsidiaria.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el actor contra la decisión de 29 de abril de 2025, con la cual l a Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de tutela.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
Con escrito recibido el 23 de abril de 2025, el ciudadano Camilo Alberto Rodríguez Rubio solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
Con escrito recibido el 23 de abril de 2025, el ciudadano Camilo Alberto Rodríguez Rubio solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al descanso y el principio a la seguridad jurídica.
Las anteriores garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la decisión de 31 de marzo de 2025 a través de la cual el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se abstuvo de abrir incidente de desacato dentro del expediente 11001-33-42-051-2024-00284-00/01.
Por otra parte , solicitó, como medida provisional, que se conminara al «director seccional de administración judicial para Bogotá que en un trámite inmediato, para que a través del encargado liquide y pague a mi favor la totalidad de los 25 días que me fueron reconocidos mediante decisión judicial».
1.2. Petición de amparo constitucional
La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente:
En ese orden de ideas de manera principal solicito que se ordene al juez competente dar trámite al incidente de cumplimiento y desacato propuesto el 25 de marzo pasado y rechazado de plano el 31 de marzo siguiente adicional a la orden a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá paraDemandante: Camilo Alberto Rodríguez Rubio Demandados: Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-2315-000-2025-00254-01
Demandados: Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-2315-000-2025-00254-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que reconozca y pague en el término de la distancia el periodo de vacaciones causado y reconocido judicialmente y que me encuentro “disfrutando”.1
Subsidiariamente, requirió:
En el caso que los señores [c]onsejeros determinen que no procede el trámite de tutela en contra de la decisión adoptada por el [j]uez 51 [a]dministrativo del Circuito de Bogotá, solicito encarecidamente no desechar el estudio de los derechos propuestos y en virtud al principio a la informalidad que rige el presente trámite, propongo entonces que se evalúe la trasgresión con base en los mismo hechos narrados en la presente demanda contra las direcciones seccionales arriba enunciadas.
1.3. Hechos
De lo que se expuso en el escrito inicial y lo allegado al expediente se resalta lo siguiente:
El señor Camilo Alberto Rodríguez Rubio es empleado en carrera judicial desde el 17 de mayo de 2017, desempeñándose como secretario del Juzgado 2. ° Penal Municipal de Honda (Tolima) y, a partir del 14 de marzo de 2025, como oficial mayor del Juzgado 50 Penal Circuito de Conocimiento de Bogotá2.
Por lo anterior, tuvo inconvenientes para iniciar el trámite del reconocimiento de sus vacaciones, por cuanto estos despachos tienen regímenes distintos de vacaciones, lo
50 Penal Circuito de Conocimiento de Bogotá2.
Por lo anterior, tuvo inconvenientes para iniciar el trámite del reconocimiento de sus vacaciones, por cuanto estos despachos tienen regímenes distintos de vacaciones, lo que lo llevó a interponer acción de tutela contra las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Bogotá e Ibagué, en la que presentó las siguientes pretensiones:
1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.
2. Que se ordene el término correspondiente la respuesta del derecho de petición elevado el pasado 29 de julio de 2024 de manera congruente y de fondo a lo solicitado teniendo en cuenta los periodos efectivamente causados y debidos a quien interpone la presente acción de tutela.
3. Que se ordene la consecuente expedición de disponibilidad presupuestal para el disfrute de un (1) periodo de vacaciones causado entre el 12 de octubre de 2022 al 11 de octubre de 2023 por veinticinco (25) días en mi actual cargo de oficial mayor del Juzgado 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
Lo anterior, toda vez que las entidades accionadas no habían certificado correctamente los periodos de vacaciones que tenía acumulados el actor, situación por la cual su nominadora no le había concedido el referido periodo de descanso.
Con sentencia de 29 de agosto de 2024, el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones, puesto que consideró que la solicitud del accionante ya había sido resuelta.
1 Transcripción textual incluyendo posibles errores. 2 Se entiende, que esto lo hace en ejercicio de su derecho de carrera de hacer uso de licencias no
accionante ya había sido resuelta.
1 Transcripción textual incluyendo posibles errores. 2 Se entiende, que esto lo hace en ejercicio de su derecho de carrera de hacer uso de licencias no remuneradas para ocupar otros cargos en la Rama Judicial.Demandante: Camilo Alberto Rodríguez Rubio Demandados: Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-2315-000-2025-00254-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
En segunda instancia, con fallo de 26 de septiembre de 2024 la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó lo resuelto por su a quo , en tanto que evidenció que existía una inconsistencia en los tiempos certificados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por lo que dispuso:
ORDENAR a la DEAJ Bogotá y Tolima, que de manera conjunta y coordinada, sin obstaculizar el trámite con requerimientos administrativos innecesarios, emitan de forma clara y coherente la certificación de días de vacaciones pendientes de disfrute del servidor judicial Camilo Alberto Rodríguez Rubio, especialmente lo relacionado con los días laborados o no en la semana santa de 2023. (Resaltado añadido por la Sala)
El 16 de octubre de 2024, el accionante inició un incidente de desacato, el cual, luego del trámite respectivo, fue resuelto mediante auto de 13 de noviembre de 2024, allí la autoridad judicial manifestó:
El 16 de octubre de 2024, el accionante inició un incidente de desacato, el cual, luego del trámite respectivo, fue resuelto mediante auto de 13 de noviembre de 2024, allí la autoridad judicial manifestó:
En tal sentido, se evidencia que las entidades accionadas emitieron de forma clara y coherente la certificación de días de vacaciones pendientes de disfrute del accionante, con inclusión de los días laborados en la semana santa de 2023.
En suma, teniendo en cuenta que el presente trámite incidental tiene por objeto el cumplimiento de la orden judicial impuesta por la Subsección “C” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024 (gestión en otros despachos, índice 00005, expediente digitalSAMAI), en la cual se amparó el derecho fundamental al descanso del actor y se ordenó emitir de forma clara y coherente la certificación de días de vacaciones pendientes de disfrute del ac tor, y en especial lo relacionado con los días laborados o no en la semana santa de 2023, lo cual ya se hizo , el despacho encuentra que se ha cumplido la orden constitucional dada.
Por consiguiente, debido a que se verificó por parte de este despacho que la orden impartida en la sentencia de tutela ha sido satisfecha por las incidentadas , no hay lugar a imponer sanción alguna y, en consecuencia, se denegará la declaratoria de desacato solicitada por el accionante. (Resaltado fuera de texto)
Posteriormente, el 26 de marzo de 2025, mientras se encontraba haciendo uso de su periodo de vacaciones, el señor Rodríguez Rubio presentó un a nueva solicitud de
de desacato solicitada por el accionante. (Resaltado fuera de texto)
Posteriormente, el 26 de marzo de 2025, mientras se encontraba haciendo uso de su periodo de vacaciones, el señor Rodríguez Rubio presentó un a nueva solicitud de incidente de desacato, en esta oportunidad alegó que en el último pago que se le había efectuado por concepto de nómina solo le reconocieron $795 689 por concepto de vacaciones y una prima de $205 435, por lo que solicitó la correcta liquidación de sus prestaciones.
Ante esta nueva solicitud, el 31 de marzo de 2025, el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió abstenerse de dar apertura al incidente de desacato esto por cuanto, luego de estudiar el caso, concluyó que:
Teniendo en cuenta lo anterior, considera el despacho que, tal y como se indicó en el auto del 13 de noviembre de 2024, las entidades accionadas emitieron de forma clara y coherente la certificación de días de vacaciones pendientes de disfrute del accionante, con inclusión de los días laborados en la semana santa de 2023, con lo cual se cumplió la orden de tutela; esto es así, por cuanto la inconformidad del actor radica en el valor liquidado por vacaciones en su nómina, lo cual no haceDemandante: Camilo Alberto Rodríguez Rubio Demandados: Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-2315-000-2025-00254-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 parte dentro de la orden constitucional emitida en la sentencia de segunda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 parte dentro de la orden constitucional emitida en la sentencia de segunda instancia. (Resaltado fuera de texto)
A su vez, recordó que ya la parte accionante había iniciado, previamente, un trámite incidental respecto de la misma sentencia de tutela y que allí, luego de agotar el procedimiento respectivo, se determinó en auto de 13 de noviembre de 2024 que la orden ya había sido acatada.
1.4. Fundamentos de la solicitud
Para el actor, la vulneración a sus garantías fundamentales se centra en que, a pesar de que le fueron concedidas sus vacaciones, no ha podido disfrutarlas adecuadamente por cuanto no le pagaron sus prestaciones, lo que le ha llevado a incurrir en deudas e incertidumbre sobre como costeará sus gastos , a pesar de que existe una sentencia judicial, proferida dentro de un proceso de tutela, en el que se amparó su derecho al descanso.
Como defecto de la providencia atacada, señaló lo siguiente:
Sobre la irregularidad procesal: En este aspecto debo decir que han sido múltiples las interpretaciones sobre el marco procedimental que rige al incidente de desacato, sin embargo existe un principio constitucional de primacía del derecho sustancial sobre sus formas y aunque pudiera predicarse un error interpretativo del a quo, pues a mi consideración, como lo ha entendido también el órgano de cierre constitucional, “cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego
a mi consideración, como lo ha entendido también el órgano de cierre constitucional, “cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane” (Sentencia T-086 de 2003), lo que debía realizarse era una modulación de la decisión, independiente de que la decisión del ad quem no hubiera contemplado la nueva vulneración que sufrió el derecho protegido y que no puede entenderse como un hecho nuevo, pues la actitud de la demandada seccional siempre ha sido, no entiendo por qué, abstenerse a reconocer mis derechos.
1.5. Trámite de la acción
Mediante providencia de 24 de abril de 2025, el magistrado ponente de la primera instancia ordenó notificar a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Bogotá e Ibagué y al Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Por otra parte, negó la medida provisional requerida 3, puesto que estimó que lo que estaba pretendiendo el accionante era que se resolviera favorablemente lo que había buscado a través del incidente de desacato, por lo que acceder a ello vulneraría el derecho al juez natural.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas, se present aron las siguientes contestaciones:
3 Consistente en que se conminara «al director seccional de administración judicial para Bogotá que en un trámite inmediato, para que a través del encargado liquide y pague a mi favor la totalidad de los 25 días que me fueron reconocidos mediante decisión judicial».Demandante: Camilo Alberto Rodríguez Rubio
Demandados: Juzgado 51 Administrativo del Circuito
un trámite inmediato, para que a través del encargado liquide y pague a mi favor la totalidad de los 25 días que me fueron reconocidos mediante decisión judicial».Demandante: Camilo Alberto Rodríguez Rubio Demandados: Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-2315-000-2025-00254-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6.1. Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué
Esta entidad afirmó que la vulneración de los derechos fundamentales del actor se predica únicamente por parte de la autoridad accionada, por lo que solicitó que se le desvinculara por configurarse una falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.6.2. Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá4
Esta oficina afirmó que con escrito de 2 de mayo de 2025 le informó al accionante que los valores por vacaciones y prima de vacaciones, las cuales corresponden al periodo entre 12 de octubre de 2022 y 11 de octubre de 2023 , ya había sido efectuado por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué en la nómina de septiembre de 2023, por lo que no había valores pendientes.
En ese orden de ideas, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.
1.7. Fallo impugnado
El 29 de abril de 202 5, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que no había podido acceder a la sentencia
superado.
1.7. Fallo impugnado
El 29 de abril de 202 5, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que no había podido acceder a la sentencia de tutela proferida dentro del expediente 2024 -00284, por lo que acudió a lo que se dijo sobre ella en el auto que negó la apertura al incidente de desacato.
Superado lo anterior, tuvo por cumplidos los requisitos de procedibilidad y amparó del derecho fundamental al debido proceso5, de la siguiente manera:
se ordenará a la autoridad judicial accionada que dé apertura al incidente de desacato presentado por la parte actora en el proceso con Radicado 2024 -00284, toda vez que la actuación del juzgado por medio del cual se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato, va en contravía de las normas que regulan la materia y la jurisprudencia del [m]áximo [ó]rgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según la cual lo procedente es que se dé apertura al incidente y en su trámite se demuestre el cu mplimiento o no del fallo judicial, aspecto que debe ser valorado en el auto que decide de fondo el incidente, y no al inicio de éste.
A su juicio, la manifestación que efectuó el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, relativa a que la orden ya se encontraba cumplida y que lo solicitado no guardaba relación con el amparo concedido, debió efectuarse luego de agotar todo el trámite incidental. Para lo anterior, acudió a la sentencia de un proceso de tutela de 26 de marzo de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado6.
agotar todo el trámite incidental. Para lo anterior, acudió a la sentencia de un proceso de tutela de 26 de marzo de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado6.
4 La contestación de esta entidad fue radicada en el expediente 25000 -23-15-000-2025-00252-00, a causa de un error en el sistema de reparto de la acción de tutela , circunstancia que será objeto de pronunciamiento más adelante. 5 Esta decisión fue objeto de salvamento de voto de la magistrada Alba Lucía Becerra Avella, por cuanto estimó que el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ya había dado por cumplida la orden de tutela mediante un incidente de desacato anterior, por lo que el juez podía negarse a abrir el nuevo trámite incidental por cuanto carecía de causa y finalidad. 6 Radicado: 68001-23-33-000-202000079-01.Demandante: Camilo Alberto Rodríguez Rubio Demandados: Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-2315-000-2025-00254-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.8. Intervención posterior
Con memorial de 7 de mayo de 2025, el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá le explicó al a quo que no había concurrido al proceso por cuanto la misma
acción de tutela había sido radicada con el consecutivo 25000 -23-15-000-202500252-00 que fue repartido a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, al tratarse del mismo escrito inicial, se generó una confusión respecto de si se trataba de un doble reparto.
En ese sentido manifestó «por lo anterior, y dado que no se ha recibido la notificación de la decisión del radicado 25000 -23-15-000-2025-00252-00, se ponen en conocimiento las anteriores precisiones a fin de que se resuelva lo pertinente». Sobre el particular, no se evidencian manifestaciones de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
1.9. Impugnación7
En escrito de 8 de mayo de 2025 , el actor consideró que, si bien está de acuerdo parcialmente con el amparo, estimó que este se quedaba corto ante el problema planteado, esto por cuanto aún no recibe el pago completo de sus prestaciones lo que implica que sigue estando en la precaria situación con la que inició el proceso.
Cuestionó que el a quo no tuviera en su poder la sentencia de 26 de septiembre de 2025, puesto que esta puede ser consultada a través del sistema Samai. Aseguró que su derecho al descanso no se limitaba a la expedición de certificaciones y que, si bien ya se reincorporó a sus labores, estimó que su caso ameritaba un análisis más juicioso, a pesar de que aseguró que iniciará las acciones judiciales respectivas para reclamar la indemnización que considera debe reconocérsele.
En consecuencia, solicitó:
a pesar de que aseguró que iniciará las acciones judiciales respectivas para reclamar la indemnización que considera debe reconocérsele.
En consecuencia, solicitó:
Bajo las anteriores consideraciones a mi parecer el amparo debió proceder por la vulneración a mis derechos fundamentales a un debido proceso, igualdad y descanso y en consecuencia ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para Bogotá a p agarme de manera inmediata las acreencias laborales a que tengo derecho y que injustificadamente se abstienen de reconocer.
Así mismo solicito al señor consejero que por reparto conozca de esta impugnación se compulsen las copias necesarias para que se evalúe la responsabilidad que en materia disciplinaria, administrativa y penal considere por acción u omisión de las obligaciones legales que deben quienes de manera sistemática han trasgredido mis derechos fundamentales.
1.9. Trámite de segunda instancia
Mediante auto de 21 de mayo de 2025 se evidenció la necesidad de vincular a la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser la autoridad que profirió la sentencia que, para el actor, se estaba incumpliendo.
7 La sentencia se notificó mediante correo electrónico enviado el 2 de mayo de 2025 y la impugnación se radicó el 8 siguiente.Demandante: Camilo Alberto Rodríguez Rubio Demandados: Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-2315-000-2025-00254-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 25000-2315-000-2025-00254-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por lo tanto, se dispuso la notificación de esta autoridad, y se le puso de presente que, de acuerdo con el artículo 137 del C.G.P., si no emitía manifestación alguna, se entendería saneada la posible nulidad por no haber sido llamada al proceso previamente.
Vencido el plazo concedido en aquella providencia, no se recibió intervención alguna de la notificada.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnaci ón presentada por el actor contra la sentencia de 29 de abril de 2025, con la que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Cuestiones previas
En la contestación rendida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, la entidad solicitó su desvinculación del proceso por una presunta falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por otra parte, el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá advirtió la posible existencia de una duplicidad en el reparto de esta acción de tutela y solicitó que se resolviera sobre lo pertinente.
Por otra parte, el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá advirtió la posible existencia de una duplicidad en el reparto de esta acción de tutela y solicitó que se resolviera sobre lo pertinente.
Toda vez que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no efectuó manifestación alguna sobre estas circunstancias, la Sala procederá a resolverlas.
Respecto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, se tiene que fue vinculada por ser una de las partes demandadas en la acción de tutela 2024-00284, de hecho, la orden de amparo allí proferida está dirigida tanto a ella como a su homóloga de Bogotá, por lo que es evidente el interés directo que le asiste en esta actuación y, en consecuencia, no se accederá a su desvinculación.
Por otra parte, sobre lo manifestado por parte del Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se tiene que, en efecto, el escrito de tutela que aquí se conoce fue registrado simultáneamente con el consecutivo 25000-23-15-000-202500252-00, que correspondió a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
No obstante, con providencia de 7 de mayo de 2025 la magistrada ponente de ese proceso evidenció la multiplicidad de la radicación, lo que se debió a un error en el sistema de reparto, motivo por el cual, y viendo que ya se había proferido la sentenciaDemandante: Camilo Alberto Rodríguez Rubio Demandados: Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros
sistema de reparto, motivo por el cual, y viendo que ya se había proferido la sentenciaDemandante: Camilo Alberto Rodríguez Rubio Demandados: Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-2315-000-2025-00254-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 dentro del expediente que aquí se conoce, declaró la cesación de la actuación 202500252.
En ese orden de ideas, ya que actualmente no existe riesgo de que se esté manejando el mismo caso por parte de dos autoridades distintas y que el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ya conoció del expediente 2025 -00254 sin que en su intervención haya propuesto nulidad alguna , la Sala advierte que no se configura una irregularidad procesal que impida continuar con la actuación.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 29 de abril de 2025, a través de la cual la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor.
Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse; (iii) la naturaleza y finalidad del incidente de desacato en acciones de tutela, y (iv) el caso concreto.
tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse; (iii) la naturaleza y finalidad del incidente de desacato en acciones de tutela, y (iv) el caso concreto.
Luego del análisis anterior, se verificará lo atinente a la pretensión subsidiaria.
2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, e n virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 11, la Sala Plena de lo Contencioso - Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la
8 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. acción de tutela - importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Camilo Alberto Rodríguez Rubio Demandados: Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-2315-000-2025-00254-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva.
2.5.1. En primer lugar, se estudiará la relevancia constitucional. Para resolver, debe tenerse en cuenta que en la SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:
2.5.1. En primer lugar, se estudiará la relevancia constitucional. Para resolver, debe tenerse en cuenta que en la SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:
(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal12 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:
En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico13; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”14
(…)
En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…)
Al respecto, la juri
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