CE - Sentencia 25000231500020250025901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000231500020250025901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Consejero de Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)
| | | | | --- | --- | --- | | Radicado | : | 25000-23-15-000-2025-00259-01[[1]](#footnote-2) | | Demandante | : | Leidy Johanna Sánchez Santamaria (en nombre propio y en representación de su menor hija Emily Sofia Obregón Sánchez) | | Demandados | : | Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Juzgados Cuarto (4°) y Veinte (20) Civiles de Bogotá | | Acción | : | Tutela (impugnación) | | Derechos Tema | : : | Debido proceso y estabilidad laboral reforzada por maternidad Tutela contra acto administrativo, protección a la estabilidad laboral reforzada de las trabajadoras gestantes | | Decisión | : | Sentencia de segunda instancia - confirma |
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 8 de mayo de 2025, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B[[2]](#footnote-3), que accedió, de manera transitoria, al amparo deprecado.
1. ANTECEDENTES 1. Contexto fáctico.
De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela.
Leidy Johanna Sánchez Santamaria, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Emily Sofia Obregón Sánchez, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y estabilidad laboral reforzada por maternidad, presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y los Juzgados Cuarto (4°) y Veinte (20) Civiles de Bogotá.
Por consiguiente, solicitó (i) ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, «dar trámite y cumplimiento a la Resolución No. 002 del 3 de marzo de 2025, a través de la cual [el Juzgado Cuarto (4°) Civil de Bogotá le] concedió una licencia no remunerada por 3 años», y «otorg[ar] los efectos legales a la Resolución No. 05 del 30 de enero de» ese año, por cuyo conducto,el Juzgado Veinte (20) Civil de Bogotá le otorgó la licencia de maternidad desde ese día hasta el 1° de junio siguiente y, en consecuencia,«informe a la EPS Compensar que el cargo en el que [s]e enc[ontraba en ese momento era el] de oficial mayor, para que realice los ajustes al valor del pago»; y (ii) dejar sin efectos la Resolución No. 003 del 13 de marzo de 2025, con la que el Juzgado Cuarto (4°) Civil de Bogotá, modificó, sin su consentimiento, la 002 del 3 de los mismos mes y año.
Hechos[[3]](#footnote-4).
Relata la accionante que, por medio de Resolución No. 011 del 1° de diciembre de 2021, fue nombrada en propiedad como escribiente en el Juzgado Cuarto (4°) Civil de Bogotá que, el 1° de marzo de 2023 le concedió licencia no remunerada para ejercer el cargo de oficial mayor en el Juzgado Veinte (20) Civil de Bogotá, hasta el 31 de marzo de 2023, tiempo que fue ampliado por 2 años, iniciando a partir del 1° de los mismos mes y año.
Que, (i) el 19 de junio de 2024 le informó al nominador en provisionalidad, esto es, el Juez Veinte (20) Civil de Bogotá, que se encontraba en estado de gestación; y (ii) en atención a que el vencimiento de la licencia no remunerada estaba previsto para el 2 de marzo de 2025, y que la fecha probable del parto era el 8 de febrero del mismo año, elevó una consulta a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, exponiendo la imposibilidad de reintegrarse al cargo en la fecha indicada, frente a lo cual se le indicó que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 131 y 142 de la Ley Estatutaria de Administración Judicial, la única autoridad facultada para resolver ese tipo de solicitudes es la autoridad nominadora.
Aduce que, en el mes de enero de 2025, le informó a su nominador en propiedad, es decir, el Juez Cuarto (4°) Civil de Bogotá, sobre su embarazo y la proximidad del parto, enfatizando en la necesidad de acceder a una nueva licencia no remunerada con el fin de que esta cobijara la totalidad del tiempo de la licencia de maternidad.
Sostiene que, comoquiera que su hija nació el 27 de enero de 2025, (i) con Resolución No. 05 del 30 de los mismos mes y año el Juez Veinte (20) Civil de Bogotá le concedió la licencia de maternidad desde ese día hasta el 1° de junio de 2025; y (ii) mediante Resolución Nº 002 del 3 de marzo de ese año el Juez Cuarto (4°) Civil de Bogotá le otorgó la licencia no remunerada por el término de tres años, a partir del día anterior, inclusive.
Sin embargo, el 12 de marzo de 2025 la asistente administrativa del Grupo de Asuntos laborales - Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá manifestó la imposibilidad de incluir la licencia no remunerada que le fue concedida por el Juez Cuarto (4°) Civil de Bogotá, en razón a que, se encontraba haciendo uso de la licencia de maternidad otorgada por el Juez Veinte (20) Civil de Bogotá, lo que implicaba su reintegro forzoso al cargo en propiedad (escribiente) y una evidente desmejora de las condiciones laborales, dado que, al momento de iniciar la licencia de maternidad, estaba desempeñando un cargo de mayor jerarquía y remuneración (oficial mayor), además de generar un fuerte impacto económico en su sustento y el de su hija.
Señala que, con ocasión de lo anterior, su nominador, a través de Resolución No. 003 del 13 de marzo de 2025 indicó que no era posible conceder una nueva licencia hasta tanto no se finalizara la de maternidad, circunstancia que, a su juicio, significa que revocó implícitamente la Resolución 002 de los mismos mes y año y desconoció lo estipulado en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que prohíbe revocar los actos administrativos particulares sin la autorización del titular, lo que conllevó a que se transgredieran sus garantías superiores al debido proceso y estabilidad laboral reforzada.
Expone que, el 21 de marzo de 2025 deprecó de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá revisar la liquidación de su nómina y su situación laboral, no obstante, a la fecha no ha obtenido una respuesta formal que resuelva de fondo su requerimiento.
1.2 Contestaciones de la acción.
1.2.1 El Juzgado Veinte (20) Civil de Bogotá[[4]](#footnote-5) adujo que, «en lo que a es[e] despacho concierne, la accionante goza de licencia de maternidad y de ninguna manera se ha ordenado su desvinculación como Oficial Mayor en provisionalidad» y que, «[s]i ella o su nominador en carrera dispusieron su reintegro al cargo en propiedad, es un asunto que se escapa al ámbito de [su] competencia».
1.2.2 El Juzgado Cuarto (4°) Civil de Bogotá[[5]](#footnote-6)informó que,«[m]ediante Resolución No. 002 del 03 de marzo de 2025, se le concedió una licencia no remunerada [a la actora] […] desde el dos (02) de [los mismos mes y año] […] hasta el por el término de tres (3) años, [s]in embargo, una vez se procedió a la radicación ante la Dirección Ejecutiva Grupo de Asuntos Laborales, de [dicho acto administrativo][…] se abstuvieron dar[le] trámite […] en atención a que […] se encontraba gozando de la licencia de maternidad, [otorgada] por el Juzgado 20 Civil del Circuito», por lo que se procedió a expedir la Resolución No. 003 del 13 de marzo de 2025, por cuyo conducto se corrigió la anterior, en el sentido de indicar que «no es posible generar una NUEVA SITUACIÓN ADMINISTRATIVA[…] hasta tanto se haya vencido la licencia de maternidad».
Que, por su parte no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, comoquiera que «siempre ha estado presto a otorgar las licencias solicitadas», no obstante, «estar[á] presto a acatar la decisión que […] en sede constitucional se disponga en defensa de los intereses de la accionante».
1.2.3 La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
1.3 Providencia impugnada[[6]](#footnote-7).
1.2.3 La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
1.3 Providencia impugnada[[6]](#footnote-7).
Con sentencia de 8 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera -, Subsección B accedió, de manera transitoria, al amparo deprecado, al considerar que, la afectación de la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad y lactancia de la accionante «tuvo origen en la omisión de dar trámite a la licencia no remunerada concedida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, lo cual derivó en que […] continuara percibiendo el salario correspondiente al cargo de escribiente y no el de Oficial Mayor, […] que venía desempeñando en virtud del nombramiento efectuado por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá».
Que, «[d]el mismo modo, […] la actuación desplegada por el Juzgado Cuarto Civil, entorno a la expedición de la Resolución No. Resolución No. 003 de 2025, vulnera el derecho al debido proceso de la [actora], toda vez que la corrección allí consignada modificó materialmente la Resolución No.002 [del mismo año] que había concedido la licencia no remunerada por el término de 3 años», desatendiendo que, «las autoridades públicas en ejercicio de función administrativa, no pueden revocar un acto administrativo que otorgó un derecho, sin la autorización expresa de su titular, de conformidad con el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Agregó que, «si bien la [demandante] cuenta con los mecanismos procesales para la protección de sus derechos, esto es, acudir a la jurisdicción contencioso administrativo en el medio de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de la Resolución No. 003 de 2025, lo cierto es que se hace necesario para la protección del derecho de estabilidad laboral reforzada con ocasión al fuero de maternidad que le asiste, suspender transitoriamente y con efectos retroactivos [dicho acto administrativo], por el término de 4 meses a partir de la notificación de la presente providencia, con el fin de que adelante las gestiones necesarias para la presentación de la demanda y solicitud de medidas cautelares», ello con el fin de permitir que, «dentro del término de caducidad […] inicie el trámite correspondiente».
Por consiguiente, dispuso amparar los derechos fundamentales al debido proceso y estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad y lactancia de la tutelante y, en consecuencia, ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá: «i) Suspender por el término de 4 meses la Resolución No. 003 de 2025, con efectos retroactivos»; (ii) «d[ar] trámite transitoriamente a la licencia no remunerada otorgada mediante Resolución No. 002 de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Bogotá, desde el 2 de marzo de [ese año], y por el mismo término de suspensión de la Resolución No 003 de 2025»; y (iii) «en concordancia con lo dispuesto en la Resolución No. 05 de 2025, [con] la cual el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá [concedió] la […] licencia [de maternidad][…] en el cargo de Oficial Mayor, […] inform[ar] a la Entidad Prestadora de Servicios de Salud a la que se encuentra afiliada […], que la liquidación […] deberá realizarse […] desde el 27 de enero hasta el 1 de junio de[lmismo año] con base en el salario correspondiente» a ese cargo.
1.4 La impugnación[[7]](#footnote-8).
Inconforme con la anterior decisión, la tutelantela impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y agregó que, aunque se reconocieron sus derechos al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de maternidad y lactancia, la protección otorgada fue de carácter transitorio y no definitivo, puesto que, se ordenó suspender temporalmente y con efectos retroactivos la Resolución 003 de 2025, por un término de cuatro meses, contados a partir de su notificación, con el fin de que acudiera al medio de control correspondiente y solicitara las medidas cautelares pertinentes, lo que implica que se le traslade la carga impuesta por el legislador en el artículo 97 del CPACA, pese a que esta recae exclusivamente en la Administración.
1.5 Actuación posterior en trámite de segunda instancia.
Por conducto de escrito radicado el 3 de junio del año en curso la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó que, emitió respuesta a la solicitud formulada el 21 de marzo de 2025 por la accionante, en el sentido de indicarle que, en cumplimiento de la sentencia de primera instancia, se liquidó la licencia de maternidad que le fue concedida por el Juzgado Veinte (20) Civil de Bogotá mediante Resolución 005 de 2025, con base en el salario correspondiente al cargo de Oficial Mayor que desempeñaba en provisionalidad cuando inició a disfrutarla, así:
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II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia.
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II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia.
En virtud de los artículos 32[[8]](#footnote-9) del Decreto ley 2591 de 1991[[9]](#footnote-10) y 25[[10]](#footnote-11) del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019[[11]](#footnote-12) expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.
2.2 La acción.
Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que, no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
2.3 Cuestión previa.
Precisa la Sala que, en razón a que la inconformidad expuesta por la tutelante se retrotrae a la Resolución No. 003 del 13 de marzo de 2025, con la que el Juzgado Cuarto (4°) Civil de Bogotá, implícitamente revocó, sin su consentimiento, la Resolución 002 del 3 de los mismos mes y año, con la que, inicialmente, le había concedido una licencia no remunerada por 3 años, desconociendo el artículo 97 del CPACA, en virtud del principio de oficiosidad[[12]](#footnote-13), únicamente se centrará el estudio jurídico a partir de ese argumento.
2.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar la Resolución No. 003 del 13 de marzo de 2025, con la que el Juzgado Cuarto (4°) Civil de Bogotá, supuestamente revocó, sin consentimiento de la tutelante, la Resolución 002 del 3 de los mismos mes y año, con la que, inicialmente, le había concedido una licencia no remunerada por 3 años.
2.5 Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela.
El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que, aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que, se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[[13]](#footnote-14) y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción.
De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
De manera que, la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular[[14]](#footnote-15).
Así entonces, también ha previsto la jurisprudencia constitucional que el recurso de amparo no es procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para su amparo, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.
En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.
Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que, si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben acreditarse los siguientes supuestos: «(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna»[[15]](#footnote-16).
En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los anteriores requisitos se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente[[16]](#footnote-17).
Asimismo, la jurisprudencia constitucional[[17]](#footnote-18) ha precisado que, el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio.
2.6 De la estabilidad laboral reforzada por maternidad.
La Constitución Política fijó una protección especial para la mujer durante la época del embarazo y posterior al parto, en los siguientes términos:
«ART[Í]CULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.
El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia».
De igual forma, cabe precisar que, la mujer en estado de gravidez y su hijo, no solo gozan de protección especial por mandato constitucional, sino también por lo establecido en los diversos convenios y tratados internacionales que Colombia ha ratificado.
En materia laboral, la legislación nacional en el Código Sustantivo del Trabajo (artículo 235 y siguientes) dispuso medidas de protección a la mujer trabajadora durante el embarazo y la lactancia.
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-082 de 2012[[18]](#footnote-19) sostuvo que la protección reforzada para las mujeres en estado de embarazo o en periodo de lactancia se traduce en que, durante este lapso la trabajadora no puede ser desvinculada laboralmente debido a su condición:
«En definitiva, el fuero de maternidad corresponde a una categoría jurídica en presencia de la cual se activan en nuestro orden jurídico obligaciones y prohibiciones excepcionales para el empleador, que concretan el mandato constitucional según el cual debe otorgarse a la mujer embarazada una protección laboral reforzada, la cual exige para su aplicación solo dos requisitos: (i) que exista una alternativa laboral que respalde una relación laboral de la cual es parte la mujer gestante, y (ii) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o en periodo de lactancia (3 meses siguientes) durante la relación laboral, de forma que si es despedida en estas condiciones, procede de inmediato el reconocimiento de las medidas de protección derivadas del fuero de maternidad».
Ahora bien, en la Sentencia SU-070 de 2013[[19]](#footnote-20), la Corte Constitucional, sobre el alcance de protección laboral reforzada a las mujeres embarazadas estableció las siguientes reglas:
«Procede la protección reforzada derivada de la maternidad, luego la adopción de medidas protectoras en caso de cesación de la alternativa laboral, cuando se demuestre, sin alguna otra exigencia adicional: a) la existencia deuna relación laboral o de prestación y, b) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguiente al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación. De igual manera el alcance de la protección se determinará según la modalidad de contrato y según si el empleador (o contratista) conocía o no del estado de embarazo de la empleada al momento de la desvinculación».
Y, posteriormente, en la sentencia SU-075 de 2018[[20]](#footnote-21), indicó:
«[…] la garantía de la estabilidad laboral reforzada para las mujeres en estado de embarazo o en el periodo de lactancia constituye una acción afirmativa en favor de aquellas que responde a la desventaja que afrontan, pues deben soportar los mayores costos de la reproducción y de la maternidad, los cuales tradicionalmente son asumidos únicamente por las mujeres.
Además, estas deben ausentarse temporalmente de su cargo para ejercer la maternidad, especialmente las primeras labores de cuidado de los niños recién nacidos. Ello, a su turno, representa un desincentivo para el empleador, pues la contratación de mujeres que ejerzan ambos roles simultáneamente (el de trabajadora y el reproductivo) se ha percibido por algunos como un detrimento del objetivo productivo y eficiente de una empresa. Por tanto, el ejercicio del rol reproductivo implica una desventaja para las mujeres en el mercado laboral.
[…] Así, con el propósito de equilibrar las condiciones laborales entre hombres y mujeres y evitar la discriminación de aquellas, se profirió la Ley 53 de 1938[[21]](#footnote-22), que fue la primera norma en Colombia en establecer la protección laboral de la mujer en estado de embarazo, al prohibir su despido por dicho motivo[[22]](#footnote-23). Su objetivo era contrarrestar la desventaja en la que se encontraban las mujeres que eran despedidas por su estado de gravidez, el cual era visto en ese entonces como una incapacidad para llevar a cabo sus labores y como un costo para los empleadores, ya que las trabajadoras debían ausentarse del empleo para atender el parto. Lo anterior, generaba una inestabilidad laboral que ponía a la mujer en situación de indefensión en razón de los costos de la reproducción[[23]](#footnote-24).
Posteriormente, los Decretos 1632 de 1938 y 2350 de 1938 establecieron, respectivamente: (i) la obligación de solicitar el permiso de un inspector de trabajo para despedir a una mujer embarazada; y, (ii) en caso de no obtener dicha autorización, la presunción de que el despido se había dado por causa del embarazo. Consecutivamente, el Decreto 2663 de 1950 codificó estas disposiciones en un solo cuerpo normativo y esencialmente fueron reproducidas en el Código Sustantivo del Trabajo (en adelante, CST)[[24]](#footnote-25).
[…] A continuación, el artículo 8° de la Ley 73 de 1966 determinó la nulidad del despido que el empleador efectúe durante la licencia de maternidad sin el cumplimiento de los requisitos legales. Por su parte, la Ley 50 de 1990, que también modificó el artículo 239 del CST, aumentó el periodo de licencia de maternidad a 12 semanas, extendió las protecciones para la madre y el padre adoptantes que no tuvieran esposa o compañera permanente y amplió el número de semanas de indemnización de despido por embarazo[[25]](#footnote-26).
Luego, la Ley 1468 de 2011 reformó las normas del CST en relación con el despido de la mujer embarazada, al añadir el derecho a disfrutar del pago de las 14 semanas de descanso remunerado si la mujer no ha disfrutado su licencia de maternidad, con ciertas extensiones en casos de hijos prematuros o partos múltiples[[26]](#footnote-27) y, además, se introdujeron modificaciones en la sanción, de acuerdo con el tipo de contrato.
Recientemente, la Ley 1822 de 2017 extendió la licencia de maternidad a 18 semanas y puntualizó que el despido de la mujer gestante o lactante debe contar con autorización del Ministerio del Trabajo. Igualmente, precisó algunas nociones en relación con el derecho a disfrutar del pago de la licencia de maternidad, pero mantuvo en esencia la regulación prevista anteriormente[[27]](#footnote-28).
[…] Por último, es pertinente resaltar que esta Corporación, en sede de control abstracto de constitucionalidad, ha proferido dos decisiones particularmente relevantes sobre esta materia.
Por una parte, mediante la Sentencia C-470 de 1997[[28]](#footnote-29), la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 239 del CST en el entendido de que carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe justa causa probada para el despido[[29]](#footnote-30). Por otra, a través de la Sentencia C-005 de 2017[[30]](#footnote-31) se condicionó la constitucionalidad de los numerales 1º del artículo 239 y 1º del artículo 240 del CST. En este caso, se extendió la prohibición de despido y la exigencia de permiso para llevarlo a cabo al trabajador que tenga la condición de cónyuge, compañero permanente o pareja de la mujer en período de embarazo o lactancia, que sea beneficiaria de aquel[[31]](#footnote-32).
[…] Como se evidencia a partir del anterior recuento normativo, la estabilidad laboral reforzada para las trabajadoras en estado de gestación es una respuesta a la discriminación histórica que han afrontado las mujeres en el ámbito laboral, quienes fueron y aún son despedidas por causa del embarazo. Así, en razón de la situación de desventaja histórica a la que ha sido sometida la mujer trabajadora −el despido en razón del embarazo−[[32]](#footnote-33), el fuero de maternidad se encamina a potenciar su estabilidad en el trabajo y su posibilidad de permanecer en la fuerza laboral cuando ejerce su rol reproductivo».
2.7 Solución al caso concreto.
En el asunto sub judice lo primero que advierte la Sala es que, la inconformidad de la actora consiste en que, con la Resolución No. 003 del 13 de marzo de 2025, con la que el Juzgado Cuarto (4°) Civil de Bogotá, implícitamente revocó, sin su consentimiento, la Resolución 002 del 3 de los mismos mes y año, con la que, inicialmente, le había concedido una licencia no remunerada por 3 años, desconociendo el artículo 97 del CPACA, se transgredieron sus garantías superiores al debido proceso y estabilidad laboral reforzada, porque ello implica que deba reintegrarse al cargo que tiene en propiedad (escribiente) y no pueda ejercer el de provisionalidad de mayor jerarquía y remuneración (oficial mayor), lo que genera un fuerte impacto económico en su sustento y el de su hija.
En ese orden de ideas, es oportuno precisar que, la jurisprudencia constitucional[[33]](#footnote-34) ha señalado que, la acción de amparo resulta improcedente para controvertir actos administrativos definitivos, por cuanto el marco jurídico consagra otros mecanismos judiciales para debatir su presunción de legalidad, que son, en primera medida, los correspondientes recursos y, posteriormente, los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que, se acredite la configuración de un perjuicio irremediable, puesto que de acontecer, el amparo constitucional es el instrumento adecuado para adoptar medidas urgentes en aras de evitarlo.
Y que, el requisito de subsidiariedad debe aplicarse con menor rigor cuando la tutela concierne a sujetos de especial protección constitucional, puesto que exigirles que acudan a mecanismos judiciales ordinarios para obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales involucra una carga desproporcionada, por no compadecerse de su estado de vulnerabilidad[[34]](#footnote-35).
Dentro de dichos sujetos de especial protección se encuentran contempladas las mujeres embarazadas o en estado de gestación, por lo que, la Corte Constitucional[[35]](#footnote-3
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