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CE - Sentencia 25000231500020250027601

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 25000231500020250027601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2025-00276-01

Demandante: SANTANDER GUERRERO CANTERO

Demandado: JUZGADO 58 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ

Tema: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia de la acción de tutela.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 12 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. El señor Santander Guerrero Cantero , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Juzgado 58 Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de Justicia y «oportuno a la administración de justicia».

2. Las anteriores garantías las consideró vulneradas con ocasión de l auto

que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de Justicia y «oportuno a la administración de justicia».

2. Las anteriores garantías las consideró vulneradas con ocasión de l auto del 18 de diciembre de 202 4 proferida por la autoridad judicial accionada.

Mediante el cual se «negó» el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el fallo de primera instancia por extemporáneo . Ello al interior del medio de control de reparación directa identificado con radicado 11001-33-43-058-2022-00252-00.Demandante: Santander Guerrero Cantero Demandado: Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2025-00276-01

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1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

1.2.1.1. Que sean amparados los derechos fundamentales y constitucionales al DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA OPORTUNA

Y EFECTIVA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

1.2.1.2. Que como consecuencia de dicho amparo se le ordene a la accionada para que tomo las medidas que el asunto a merite y proceda a darle tramite a los recursos interpuestos contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2024.1

1.3. Hechos

accionada para que tomo las medidas que el asunto a merite y proceda a darle tramite a los recursos interpuestos contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2024.1

1.3. Hechos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Santander Guerrero Cantero 2, inició un proceso de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que le fueran reconocidos los perjuicios ocasionados por la negligencia de los auxiliares de la justicia que fungieron como secuestres del bien inmueble «objeto de la medida cautelar dentro del proceso ejecutivo 1999-304 del Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias, por no permitirle hacer parte del proceso como tercero interesado».

5. Del proceso conoció el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C., Sección Tercera, con el radicado 11001-33-43-058-2022-0025200, quien profirió sentencia anticipada el 13 de junio de 2024, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico imputable a la entidad demandada.

6. El juzgado concluyó que las actuaciones cuestionadas por el actor fueron realizadas por los secuestres del bien entre los años 1999 y 2018, mientras que este adquirió los derechos herenciales sobre la sucesión del señor Luis Eduardo Neira hasta el año 2020 , lo cual impedía atribuirle una afectación patrimonial directa y actual. Asimismo, sostuvo que, aunque al actor le fue negada su

este adquirió los derechos herenciales sobre la sucesión del señor Luis Eduardo Neira hasta el año 2020 , lo cual impedía atribuirle una afectación patrimonial directa y actual. Asimismo, sostuvo que, aunque al actor le fue negada su

1 Transcripción literal de la acción de tutela. 2 Actuando en nombre propio, en su calidad de abogado y como representante legal del patrimonio autónomo de la herencia yacente del causante Luis Eduardo Neira Ramírez.Demandante: Santander Guerrero Cantero Demandado: Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2025-00276-01

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vinculación como tercero interesado en el proceso ejecutivo, ello ocurrió después de haberse decretado la terminación de este por desistimiento tácito, razón por la cual no se configuraba una lesión resarcible.

7. Inconforme con lo dispuesto por la autoridad accionada , el 2 de julio de 2024 el accionante interpuso recurso de apelación mediante memorial enviado

al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera , a través del correo electrónico jadmin58bt@cendoj.ramajudicial.gov.co3. A esta misma dirección, remitió, el 13 de noviembre de 2024, un memorial de impulso procesal solicitando que se diera trámite al recurso de apelación radicado el 2 de julio de 2024.

8. Posteriormente, el 5 de agosto de 2024, el tutelante radicó en Samai el

trámite al recurso de apelación radicado el 2 de julio de 2024.

8. Posteriormente, el 5 de agosto de 2024, el tutelante radicó en Samai el memorial correspondiente al escrito de apelación4.

9. Acto seguido, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

D.C., Sección Tercera , mediante providencia del 18 de diciembre de 2024, rechazó el recurso de apelación por extemporáneo.

10. Para fundamentar su decisión, la autoridad accionada señaló que la sentencia del medio de control de referencia fue proferida el 13 de junio de 2024 y notificada a las partes por correo electrónico el día 20 del mismo mes y año.

En aplicación del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el término de 10 días para presentar el recurso se computaba a partir del 21 de junio de 2024, por lo que finalizaba el 5 de julio siguiente. No obstante, la parte demandante formuló la alzada hasta el 5 de agosto de 2024, lo que llevó al despacho a concluir que este fue radicado fuera del plazo legal.

11. En dicha providencia, el juzgado precisó que el único medio válido para radicar escritos en el proceso era el aplicativo Samai, a través de la opción de ventanilla virtual. Advirtió expresamente a las partes que los documentos enviados por otros canales no serían incorporados al expediente ni tendrían valor procesal dentro del trámite.

12. El 14 de enero de 2025, la tutelante envío un correo a la dirección electrónica sigobius@cendoj.ramajudicial.gov.co en el cual presentó recurso de

procesal dentro del trámite.

12. El 14 de enero de 2025, la tutelante envío un correo a la dirección electrónica sigobius@cendoj.ramajudicial.gov.co en el cual presentó recurso de

3 Esta misma dirección fue utilizada por el actor los días 3 y 8 de julio de 2024, para remitir correos electrónicos en los que solicitó confirmación de recibido del recurso interpuesto. 4 Ello dentro del medio de control con radicado 11001-33-43-058-2022-00252-00. Índice Samai 30.Demandante: Santander Guerrero Cantero Demandado: Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2025-00276-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

reposición y en subsidio queja contra el auto del 18 de diciembre de 2024 que rechazó el recurso de apelación.

13. En consecuencia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 27 de marzo de 2025, remitió el memorial a la autoridad accionada, quien, mediante correo electrónico enviado el 28 de marzo de 2025 , le indicó al accionante que «para radicar correspondencia lo debe gestionar a través de SAMAI. No si antes precisarle, que el aplicativo SAMAI (ventanilla virtual) es el único mecanismo habilitado para incorporar correspondencia. Razón por la cual no debe radicar correspondencia en canal distinto a SAMAI».

14. Finalmente, el tutelante sost uvo que, el Juzgado 58 Administrativo del

mecanismo habilitado para incorporar correspondencia. Razón por la cual no debe radicar correspondencia en canal distinto a SAMAI».

14. Finalmente, el tutelante sost uvo que, el Juzgado 58 Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera, no ha ingresado el escrito mediante el cual interpuso recurso de reposición y en subsidio queja al despacho, pese haber recibido confirmación de recibido por parte del sistema de gestión de correspondencia y archivo de documentos oficiales (SigoBius).

1.4. Sustento de la vulneración

15. La parte actora señaló que fue equivocado por parte del juzgado accionado afirmar que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de junio de 2024 había sido presentado de forma extemporánea.

16. Indicó que dicha conclusión desconoció que el escrito fue remitido oportunamente el 2 de julio de 2024, dentro del término de ejecutoria previsto en la ley, al correo electrónico del despacho judicial. Reiteró que solicitó la confirmación de recibido en varias o portunidades, específicamente los días 3 y 8 de julio, así como el 13 de noviembre de 2024, sin que el juzgado emitiera respuesta alguna.

17. Refirió que, aunque la autoridad accionada rechazó el recurso por supuesta extemporaneidad, existen pruebas del envío oportuno, incluyendo el propio auto que resolvió el rechazo, donde se reconoce su recepción.

1.5. Trámite de primera instancia

18. Por auto del 2 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, admitió la solicitud de amparo.

1.5. Trámite de primera instancia

18. Por auto del 2 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, admitió la solicitud de amparo.

En consecuencia, ordenó la notificación del Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección TerceraDemandante: Santander Guerrero Cantero Demandado: Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2025-00276-01

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1.6. Intervenciones

19. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se

presentaron las siguientes contestaciones:

1.6.1. Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera

20. El ponente de la decisión cuestionada sostuvo que la acción de tutela es improcedente, al considerar que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales.

21. Afirmó que la sentencia del 13 de junio de 2024 fue debidamente notificada el 20 de junio del mismo año, en la cual se in dicó que el aplicativo Samai, a través de su ventanilla virtual, constituía el único medio autorizado para la radicación de memoriales.

22. Refirió que el recurso de apelación fue presentado por el actor el 5 de agosto de 2024 mediante dicha plataforma, es decir, por fuera del término legal.

23. Señaló, además, que aunque el accionante manifestó haber remitido el

22. Refirió que el recurso de apelación fue presentado por el actor el 5 de agosto de 2024 mediante dicha plataforma, es decir, por fuera del término legal.

23. Señaló, además, que aunque el accionante manifestó haber remitido el recurso el 2 de julio de 2024 al correo institucional del juzgado, dicho canal no se encontraba habilitado para recibir actuaciones procesales, razón por la cual concluyó que no se configuró la afectación alegada.

1.7. Sentencia de primera instancia

24. La Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 12 de mayo de 2025 declaró la improcedencia mecanismo constitucional de la referencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

25. La decisión anterior se fundamentó en que el actor contaba con otros mecanismos judiciales ordinarios para controvertir lo decidido, como lo es requerir al operador jurídico dentro del mismo proceso para el cumplimiento de los términos procesales.

26. Asimismo, indicó que, conforme lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 29 de marzo de 2023, cuando un memorial es enviado a un buzónDemandante: Santander Guerrero Cantero Demandado: Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2025-00276-01

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electrónico distinto al que ha sido expresamente habilitado e informado a las partes para su radicación, debe tenerse por no presentado. Sostuvo que, en

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electrónico distinto al que ha sido expresamente habilitado e informado a las partes para su radicación, debe tenerse por no presentado. Sostuvo que, en estos casos, el desconocimiento del canal indicado no exime a la parte del cumplimiento de su carga procesal5.

27. En ese sentido, se concluyó que la tutela no podía utilizarse como una vía paralela para dirigir o impulsar actuaciones propias del juez natural del caso.

1.8. Impugnación

28. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

29. Sin embargo, también expuso nuevos elementos para sustentar la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, al señalar que el rechazo del recurso de apelación configur ó un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

30. Adicionalmente, invocó el artículo 109 del Código General del Proceso, según el cual los memoriales pueden presentarse por cualquier medio idóneo, y citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la validez de los envíos realizados a canales electrónicos distintos cuando han sido efectivamente recibidos.

31. También resaltó que la omisión de respuesta por parte del despacho accionado debía generar efectos procesales a su favor, conforme a los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991.

1.9. Trámite en segunda instancia

32. Mediante auto del 24 de junio de 2025, el despacho sustanciador ordenó vincular a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conformar el extremo pasivo del medio control de reparación directa

32. Mediante auto del 24 de junio de 2025, el despacho sustanciador ordenó vincular a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conformar el extremo pasivo del medio control de reparación directa con radicado 11001-33-43-058-2022-00252-00.

33. El 1 de julio de 2025, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial rindió informe en que le señaló que la acción de tutela promovida por el actor es improcedente, toda vez que cuenta con el recurso extraordinario de revisión.

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 29 de marzo de 2023. Rad. No. 1100103-15-000-2023-01252-00. M.P. . Fredy Ibarra Martínez.Demandante: Santander Guerrero Cantero Demandado: Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2025-00276-01

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34. Asimismo, solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva, o en su defecto, que se concluyera que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

35. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 1 2 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

2.1. Competencia

35. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 1 2 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de

Estado.

2.2. Cuestiones previas

36. En primer lugar, esta Sección advierte que con la impugnación se trajo a colación un nuevo yerro que no fue puesto de presente en el escrito inicial de tutela, por lo cual, esta colegiatura se abstendrá de pronunciarse al respecto, con el fin de garantizar el derecho de defensa y de contradicción de la parte pasiva .

Esto, comoquiera que la parte accionada no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción frente al particular y , del mismo modo, el a quo tampoco pudo pronunciarse sobre su contenido y alcance.

37. En segundo lugar , la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación del trámite de referencia. Al respecto, la Sala negará lo pedido, en atención a que dicha entidad fue vinculada al presente trámite en calidad de tercero con interés, por cuanto fue demandada dentro del medio de control en el cual se dictó la providencia reprochada en el presente mecanismo constitucional.

2.3. Legitimación en la causa

38. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve

control en el cual se dictó la providencia reprochada en el presente mecanismo constitucional.

2.3. Legitimación en la causa

38. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).Demandante: Santander Guerrero Cantero Demandado: Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2025-00276-01

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39. La Sala advierte que el señor Santander Guerrero Cantero está legitimado en la causa por activa, porque conformó la parte demandante del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 11001-33-43-0582022-00252-00, en el que se dictó las providencia que se cuestiona en la presente acción constitucional.

40. Por otro lado, la Sala evidencia que el Juzgado 58 Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera, se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad.

2.4. Problema jurídico

41. Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 12 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de

oportunidad.

2.4. Problema jurídico

41. Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 12 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E , para lo cual deberá resolver

los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, en especial el relacionado con la relevancia constitucional?

42. De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el

siguiente problema:

  • ¿El Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, con ocasión del auto proferido el 18 de diciembre de 20246 dentro del medio de control con radicado 11001-33-43-058-2022-0025200?

43. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad , y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto.

6 En dicha providencia el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera, «negó» el recurso de apelación formulado por el actor contra el fallo de primera instancia por ser extemporáneo.Demandante: Santander Guerrero Cantero Demandado: Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2025-00276-01

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fallo de primera instancia por ser extemporáneo.Demandante: Santander Guerrero Cantero Demandado: Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2025-00276-01

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2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

44. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 7. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 8. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9.

45. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201410. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial11.

46. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes

requisitos generales de procedencia:

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de

los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia:

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el

base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimi dad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandante: Santander Guerrero Cantero Demandado: Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2025-00276-01

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  1. que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.

47. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos

  1. subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.

47. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Relevancia constitucional

48. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional12.

49. De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a:

  1. que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
  1. que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este

fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;

  1. que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
  1. que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Santander Guerrero Cantero Demandado: Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2025-00276-01

11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia.

50. Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela deb e limitarse a analizar los yerros puntuales de la

que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela deb e limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».

51. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguri dad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad».

52. Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución».

2.7. Caso concreto

53. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, dictada el 1 2 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

analizada a l

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