🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 25000231500020250027801 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 25000231500020250027801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-15-000-2025-00278-01

Demandante: FERNANDO ABEL FUENTES CORTÉS

Demandado: JUZGADO SESENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: RECAUDO PROBATORIO EN PROCESO DE

REPARACIÓN DIRECTA. SE CONCEDE EL AMPARO.

Síntesis del caso: el demandante cuestionó la negativa de insistencia en el recaudo de pruebas documentales decretadas dentro de un proceso ordinario de reparación directa. La Sala modificará el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones y concederá también el amparo del derecho fundamental del debido proceso tras constatar que la autoridad judicial cerró la etapa probatoria , sin que agotara las gestiones institucionales disponibles para obtener los documentos solicitados.

La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante (índice 00013 del aplicativo SAMAI) en contra de la sentencia de 14 de mayo de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se resolvió:

“PRIMERO. - AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Fernando Abel Fuentes Cortes respecto al no traslado y pronunciamiento

Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se resolvió:

“PRIMERO. - AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Fernando Abel Fuentes Cortes respecto al no traslado y pronunciamiento de los documentos que, el 03 de marzo de 2023, la Policía Nacional de Colombia allegó, mediante correo electrónico, al Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - NEGAR el derecho fundamental al debido proceso de Fernando Abel Fuentes Cortés en lo que atañe a que se insista en la recepción de las pruebas consignad as de los numerales 5° y 6° del capítulo de decreto de pruebas del acta de la audiencia inicial del 14 de febrero de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - DEJAR SIN EFECTO los ordinales 4° y 5° del auto de fecha 04 de julio de 2024, proferido por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el medio de control de acción de reparación directa, radicada bajo el número 11001-33-43-064-2016-00067-00.Expediente: 25000-23-15-000-2025-00278-01

Demandante: Fernando Abel Fuentes Cortés Acción de tutela – Impugnación de fallo

2

CUARTO. - DEJAR SIN EFECTO el auto de fecha 2 4 de abril de 2025, en donde el juzgado accionado resolvió no reponer el auto del 04 de julio del 2024.

2

CUARTO. - DEJAR SIN EFECTO el auto de fecha 2 4 de abril de 2025, en donde el juzgado accionado resolvió no reponer el auto del 04 de julio del 2024.

QUINTO. - ORDENAR al Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, dentro de los dos días siguientes a la notificación de esta decisión, corra traslado, en debida forma, de los tres documentos PDF bajo los nombres: doc00500420230220143407; HISTORIAAG(R)CARLOS JULIO INFANTE REMOLINA.PDF y GS-2023007626-SEGEN.Pdf; allegados al proceso, el 03 de marzo de 2023, por la Policía Nacional de Colombia (...)”. (mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 00010 del aplicativo

SAMAI).

II. ANTECEDENTES

La parte actora promovió proceso de acción de tutela 1 en contra del Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por considerar que vulneró su derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, con ocasión del auto del 4 de julio de 2024, mediante el cual se incorporaron parci almente pruebas decretadas, no se insistió en el recaudo de ciertas pruebas documentales y se cerró la etapa probatoria, así como del auto del 24 de abril de 2025, mediante el cual se negó el recurso de reposición interpuesto en contra del primero , ambos preferidos en el proceso de reparación directa con radicación no. 11001-33-43-064-2016-00067-00.

Los hechos de la demanda

en contra del primero , ambos preferidos en el proceso de reparación directa con radicación no. 11001-33-43-064-2016-00067-00.

Los hechos de la demanda

Como fundamento de la acción de tutela el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 3 de noviembre de 1988, el señor Arístides Fuentes, padre de Fernando Abel Fuentes Cortés, fue asesinado en el corregimiento Uribe Uribe del municipio de Lebrija (Santander), hecho que fue atribuido al Frente 20 de las FARC-EP.
  1. Como consecuencia de lo anterior, el actor fue reconocido como víctima del conflicto armado mediante la Resolución no. 2014 -359852R de 20 de agosto de 2015 proferida por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

1 Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de mayo de 2025 (índice 00001 del aplicativo SAMAI).Expediente: 25000-23-15-000-2025-00278-01

Demandante: Fernando Abel Fuentes Cortés Acción de tutela – Impugnación de fallo

3

  1. En ejercicio del medio de control de re paración directa, presentó demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, La Nación - Rama Judicial, la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Nación - Congreso de la República con el objeto de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los daños derivados del homicidio de su padre en el marco del conflicto armado interno , proceso que correspondió al Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de

Bogotá.

el objeto de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los daños derivados del homicidio de su padre en el marco del conflicto armado interno , proceso que correspondió al Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.

  1. En audiencia inicial celebrada el 14 de febrero de 2023, el juzgado decretó, entre otras, la práctica de varias pruebas documentales a cargo de la Policía Nacional, en

concreto:

 La historia laboral y prestacional del agente (r) Carlos Julio Infante Remolina.  El extracto de su hoja de vida.  La investigación administrativa por lesiones sufridas por dicho agente.  Los dictámenes médicos relacionados con dichas lesiones.  Los comunicados de prensa emitidos en 1988 por la Policía Nacional y el Departamento de Policía de Santander sobre los hechos ocurridos el 3 de noviembre de ese año.  La copia del libro de operaciones diario, minuta de operaciones, de guardia o documentos equivalentes del mes de noviembre de 1988 con relación a las operaciones desarrolladas por la Policía Nacional en la zona de ocurrencia de los hechos.

  1. En atención a tales requerimientos, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional remitió la copia del expediente prestacional del agente (r) con información relativa a su historial administrativo y prestacional; por su parte, la Estación de Policía de Rionegro (Santander) informó que, tras verificar su archivo de gestión, no halló registros relacionados con el agente ni con los hechos ocurridos en noviembre de 1988; finalmente, la Policía Nacional , mediante comunicación expedida por su Oficina Jurídica señaló que, debido a la antigüedad de los hechos los documentos

halló registros relacionados con el agente ni con los hechos ocurridos en noviembre de 1988; finalmente, la Policía Nacional , mediante comunicación expedida por su Oficina Jurídica señaló que, debido a la antigüedad de los hechos los documentos solicitados podrían encontrarse en custodia del Archivo Central, Intermedio o Histórico de la institución.Expediente: 25000-23-15-000-2025-00278-01

Demandante: Fernando Abel Fuentes Cortés Acción de tutela – Impugnación de fallo

4 6) Adicionalmente, el 3 de marzo de 2023, la Policía Nacional remitió por correo electrónico institucional tres documentos adicionales, identificados como: i) doc00500420230220143407.pdf, ii) HISTORIAAG(R)CARLOS JULIO INFANTE REMOLINA.PDF y iii) GS-2023-007626-SEGEN.pdf.

  1. Mediante auto del 4 de julio de 2024 el juzgado incorporó las pruebas documentales allegadas hasta ese momento, correspondientes al expedie nte prestacional del agente Infante Remolina, así como los documentos previamente recibidos a través de los oficios y comunicaciones emitidas por diversas dependencias policiales.
  1. Además, no insisti ó en el recaudo de los documentos relacionados en los numerales 1º (historial laboral y prestacional), 2º (extracto de hoja de vida), 5º

(comunicados de prensa de 1988 emitidos por la Policía Nacional y el Departamento de Policía de Santander) y 6º (libros de operaciones diario, minuta de operaciones, de guardia o documentos equivalentes de noviembre de 1988), con el argumento de que los documentos allegados resultaban suficientes y que las autoridades consultadas informaron sobre la inexistencia de los registros solicitados.

de guardia o documentos equivalentes de noviembre de 1988), con el argumento de que los documentos allegados resultaban suficientes y que las autoridades consultadas informaron sobre la inexistencia de los registros solicitados.

  1. Finalmente, ordenó el cierre de la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para la presentación de alegatos de conclusión.
  1. El actor presentó recurso de reposición en contra de esa decisión e insistió en la omisión en la incorporación y traslado de los documentos allegados por la Policía Nacional el 3 de marzo de 2023 y en la necesidad de recaudar las pruebas de los numerales 5º y 6º.
  1. El recurso fue resuelto desfavorablemente mediante auto de 24 de abril de 2025, con fundamento en que los documentos remitidos el 3 de marzo de 2023 reposaban en el aplicativo SAMAI y, por tanto, se entendían válidamente incorporados en virtud de los principios de publicidad, contradicción y economía procesal y en que la decisión de no insistir en el recaudo de los documentos de los numerales 5º y 6º se justificó por las respuestas negativas emitidas por la Estación de Policía de Rionegro

(Santander), por lo cual estimó agotadas las gestiones probatorias y declaró el cierre de la etapa respectiva.Expediente: 25000-23-15-000-2025-00278-01

Demandante: Fernando Abel Fuentes Cortés Acción de tutela – Impugnación de fallo

5

2. Los fundamentos de la vulneración

Con las providencias judiciales proferidas el 4 de julio de 2024 y el 24 de abril de 2025 el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

5

2. Los fundamentos de la vulneración

Con las providencias judiciales proferidas el 4 de julio de 2024 y el 24 de abril de 2025 el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá omitió incorporar y trasladar formalmente los documentos remitidos por la Policía Nacional el 3 de marzo de 2023, respecto de los cuales -si bien fueron allegados mediante correo institucional - no se profirió un auto de incorporación formal ni se surtió el traslado a las partes para su eventual contradicción, lo cual impidió ejercer de manera plena el derecho de defensa respecto de su contenido.

El juzgado no insistió en el recaudo de las pruebas documentales decretadas en los numerales 5º y 6º del auto probatorio de 14 de febrero de 2023 , a pesar de que la respuesta emitida por la Estación de Policía de Rionegro no resultaba suficiente para tener por agotada su búsqueda, además, porque esa autoridad carece de competencia funcional y territorial para custodiar los comunicados institucionales de alcance nacional o departamental, la cual corresponde a la Oficina de Comunicaciones Estratégicas de la Policía Nacional.

Los documentos relacionados con el libro de operaciones de 1988 no se encuentran en archivos de gestión, sino que, de conformid ad con lo previsto en la Ley 594 de 2000 y la Resolución no. 05454 de 2019, debieron busca rse en el Archivo Central, Intermedio o Histórico de la institución, tal como lo indicó expresamente el propio comandante del Departamento de Policía de Santander mediante oficio no. GS2023-011793-DESAN del 24 de enero de 2023.

3. Pretensiones

Intermedio o Histórico de la institución, tal como lo indicó expresamente el propio comandante del Departamento de Policía de Santander mediante oficio no. GS2023-011793-DESAN del 24 de enero de 2023.

3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, el demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas:

“PRIMERO: Solicito al señor juez dejar sin efectos los autos de fecha Cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025), emitidos al interior del proceso No. 11001-3343-064-2016-00067-00, de conocimiento del JUZGADO 64 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA – SECCIÓN TERCERA, mediante los cuales se cerró la etapa probatoria y se renunció a la obtención de las pruebas relacionadas conExpediente: 25000-23-15-000-2025-00278-01

Demandante: Fernando Abel Fuentes Cortés Acción de tutela – Impugnación de fallo

6 los numerales 5º y 6º que habían sido decretadas el pasado catorce (14) de marzo de dos mil veintitr[é]s (2023).

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al JUZGADO 64 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA – SECCIÓN TERCERA , la incorporación, conocimiento y traslado, de la documentación integra aportada por la PONAL a través de correo electrónico del tres (03) de marzo de dos mil veintitr[é]s (2023).

BOGOTA – SECCIÓN TERCERA , la incorporación, conocimiento y traslado, de la documentación integra aportada por la PONAL a través de correo electrónico del tres (03) de marzo de dos mil veintitr[é]s (2023). 10:01 AM , proveniente del correo vm.petrom@correo.policia.gov.co, particularmente los documentos identificados como “doc00500420230220143407”; “HISTORIAAG(R)CARLOS JULIO

INFANTE REMOLINA.PDF”; “GS-2023-007626-SEGEN. Pdf”

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al JUZGADO 64 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA – SECCIÓN TERCERA, INSISTIR en la obtención de la prueba decretada en los numerales 5º y 6º del auto de pruebas, ante el ARCHIVO

GENERAL CENTRAL – HISTORICO DE LA ENTIDAD, Y ANTE LA

OFICINA DE PRENSA Y COMUNICAIONES ESTRATEGICAS DE LA

POLICIA NACIONAL DEL ORDEN NACIONAL Y DEPARTAMENTAL.”.

(archivo disponible en medio magnético en el índice 0001 del aplicativo SAMAI – mayúsculas del original).

4. Actuación en primer grado

Mediante auto de 6 de mayo de 202 5 (índice 0004 del aplicativo SAMAI) , la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el proceso de acción de tutela , notificó al titular del Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial con el fin de que presentara un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción y negó la medida provisional solicitada por el actor, dirigida a que se suspendieran los términos en el proceso de

Cuatro Administrativo del Circuito Judicial con el fin de que presentara un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción y negó la medida provisional solicitada por el actor, dirigida a que se suspendieran los términos en el proceso de reparación directa no. 11001 -33-43-064-2016-00067-00, hasta tanto se resolviera la presente acción de tutela.

5. Sentencia de primera instancia

El 14 de mayo de 2025 2, la Subsección C de la Sección Segunda d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia mediante la cual amparó el derecho fundamental del debido proceso del actor , por cuanto constató que el juzgado demandado no incorporó formalmente ni trasladó a las partes los documentos que la Policía Nacional remitió mediante correo electrónico institucional el 3 de marzo de 2023 y, en consecuencia, ordenó a la autoridad judicial demandada

2 Índice 00010 del aplicativo SAMAI.Expediente: 25000-23-15-000-2025-00278-01

Demandante: Fernando Abel Fuentes Cortés Acción de tutela – Impugnación de fallo

7 que, en el término de 2 días siguientes a la notificación de esa decisión, corriera el traslado en debida forma de tales documentos.

En cuanto a la pretensión dirigida a cuestionar la negativa del juzgado a insistir en el recaudo de las pruebas documentales correspondientes a l os numerales 5º y 6º del auto de pruebas del 14 de febrero de 2023, consideró que la autoridad judicial demandada actuó dentro del ámbito de su discrecionalidad porque desplegó actuaciones orientadas a obtener dichas pruebas, las cuales incluían los oficios

del auto de pruebas del 14 de febrero de 2023, consideró que la autoridad judicial demandada actuó dentro del ámbito de su discrecionalidad porque desplegó actuaciones orientadas a obtener dichas pruebas, las cuales incluían los oficios remitidos a la Est ación de Policía de Rionegro (Santander) y el Departamento de Policía de Santander, dependencia que, tras verificar sus archivos de gestión, informó de la inexistencia de registros relacionados tanto con los comunicados de prensa de 1988 como con los libro s de operaciones correspondientes para el mes de noviembre de ese año.

Dicha respuesta negativa refleja una imposibilidad material para la obtención de los documentos requeridos y, en consecuencia, la decisión de no insistir en su recaudo estuvo justifica da, toda vez que, de conformidad con el principio jurídico ad impossibilia nemo tenetur no puede exigirse la práctica de pruebas cuya existencia no ha podido acreditarse tras la búsqueda inicial.

Las gestiones desplegadas resultaron suficientes y proporci onadas frente a las circunstancias particulares del caso, sin que se evidenciara omisión alguna en el deber de impulsar la actividad probatoria , además, no podía exigírsele al juez ordinario desplegar de manera ilimitada e indefinida nuevos requerimientos cuando ya se contaban con pronunciamientos negativos sobre la existencia de los documentos solicitados.

7. Impugnación

El demandante presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia3 y le fue concedida mediante auto del 20 de mayo de 20254.

3 Índice 00013 del aplicativo SAMAI.

7. Impugnación

El demandante presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia3 y le fue concedida mediante auto del 20 de mayo de 20254.

3 Índice 00013 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 00015 del aplicativo SAMAI.Expediente: 25000-23-15-000-2025-00278-01

Demandante: Fernando Abel Fuentes Cortés Acción de tutela – Impugnación de fallo

8 El actor limitó su inconformidad , exclusivamente, frente al segundo ordinal de la decisión, en la cual se negó el amparo respecto de la negativa para insistir en el recaudo de las pruebas documentales correspondientes a los numerales 5º y 6º del auto de pruebas de 14 de febrero de 2023, con fundamento en que el a quo asignó un alcance indebido a la respuesta emitida por la Estación de Policía de Rionegro (Santander), por cuanto dicha autoridad no tiene competencia funcional ni territorial para custodiar los documentos solicitados.

Los comunicados de prensa de 1988 emitidos por la Policía Nacional y el Departamento de Santander son gestionados institucionalmente por la Oficina de Comunicaciones Estratégicas de la Policía Nacional, de conformidad con la estructura funcional prevista en el Decreto 113 de 2023 y la Resolución 0242 de 2023.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela , y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela , y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derech os constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.Expediente: 25000-23-15-000-2025-00278-01

Demandante: Fernando Abel Fuentes Cortés Acción de tutela – Impugnación de fallo

9 De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista o tro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental del debido proceso del actor, presuntamente vulnerado como consecuencia de los autos del 4 de julio de 2024 y

Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental del debido proceso del actor, presuntamente vulnerado como consecuencia de los autos del 4 de julio de 2024 y 24 de abril de 2025.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala revocará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia que negó parcialmente las pretensiones de la acción de tutela para en su lugar acceder al amparo pretendido por las razones que procederán a exponerse:

  1. Ab initio, la Sala debe aclarar que si bien en la acción de tutela se alegaron varios reparos, lo cierto es que en la sentencia de primera instancia se amparó el derecho de la parte actora respecto de la mayoría de ellos y esta únicamente cuestionó la decisión impugnada en cuanto no accedió al amparo en lo relacionado con la negativa del juzgado accionado en insistir en e l recaudo de las pruebas documentales correspondientes a los numerales 5º (comunicados de prensa de 1988) y 6º (libros de operaciones de noviembre de 1988) decretadas en la audiencia inicial, por consiguiente y en la medida que Sala comparte en lo pertinente la decisión en los aspectos que no fueron materia de cuestionamiento, únicamente se estudiará dicho reparo.
  1. A partir de la revisión de las pruebas del expediente, en particular del proceso de reparación directa no. 11001 -33-43-064-2016-00067-00, la Sala constató que el señor Fernando Abel Fuentes Cortés solicitó expresamente el recaudo de las pruebas documentales objeto de controversia en el momento en que presentó el

reparación directa no. 11001 -33-43-064-2016-00067-00, la Sala constató que el señor Fernando Abel Fuentes Cortés solicitó expresamente el recaudo de las pruebas documentales objeto de controversia en el momento en que presentó el escrito mediante el cual descorrió el traslado de las excepciones propuestas por las entidades demandadas, de lo cual quedó constancia en el acta de la audienciaExpediente: 25000-23-15-000-2025-00278-01

Demandante: Fernando Abel Fuentes Cortés Acción de tutela – Impugnación de fallo

10 inicial celebrada el 14 de febrero de 2023 por el Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá:

“De otro lado, con el escrito en que descorrió el traslado de las excepciones propuestas por las demandadas, así como con la reforma a la demanda solicitó que se oficiara: (...)

A la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional para que allegue la siguiente documentación: (...)

Comunicados de prensa emitidos por la Policía a nivel nacional y el Departamento de Santander para el año 1988.

A través del comando de pol icía Santander y el segundo distrito policía Rionegro Santander, se allegue copia del libro de operaciones diario, minuta de operaciones, de guardia y/o documento equivalente para el mes de noviembre de 1988.”.

  1. En esa oportunidad, el juzgado decretó la s pruebas solicitadas por el actor y ordenó su recaudo mediante el envío de los oficios correspondientes a las autoridades requeridas, entre ellas, la Policía Nacional y sus dependencias territoriales.
  1. En esa oportunidad, el juzgado decretó la s pruebas solicitadas por el actor y ordenó su recaudo mediante el envío de los oficios correspondientes a las autoridades requeridas, entre ellas, la Policía Nacional y sus dependencias territoriales.
  1. Es relevante señalar que e n desarrollo de esa audiencia el juzgado incorporó diversas pruebas documentales que fueron aportadas por el actor con su demanda y con sus escritos posteriores , entre ellas , la copia del oficio no. GS -2023 — / COMAN-ASJUR - 1.10 de 24 de enero de 2023, por medio del cual el comandante del Departamento de Policía Santander, en atención a una gestión previa de solicitud de documentos formulada directamente por el actor, informó que, tras efectuar el despliegue interno de la solicitud a las unidades operativas de su jurisdicción, no se encontraron registros documentales y precisó , además, que en tales dependencias los archivos existentes únicamente se remontaban a partir del

año 1995, así:

“Tomando como base las respuestas referenciadas, es preciso indicar que producto de la fecha que se relaciona como de ocurrencia de los hechos -03/11/1988-, es necesario que esa unidad solicite al Archivo General y/o Archivo Histórico Nacional información al respecto. Lo anterior, atendiendo que la información y antecedentes documentales solici tados datan de hace (33) años.”. (negrillas de la Sala)

  1. De otra parte, en respuesta al requerimiento de pruebas efectuado por el juzgado, la Estación de Policía de Rionegro expidió el oficio no. GS-2023-034372-Expediente: 25000-23-15-000-2025-00278-01

Demandante: Fernando Abel Fuentes Cortés

juzgado, la Estación de Policía de Rionegro expidió el oficio no. GS-2023-034372-Expediente: 25000-23-15-000-2025-00278-01

Demandante: Fernando Abel Fuentes Cortés Acción de tutela – Impugnación de fallo

11 DESAN de 7 de marzo de 2023, por medio del cual informó que, una vez revisados sus archivos, no se hallaron registros relacionados con los documentos solicitados y que dicha estación únicamente conserva información documental a partir del año 1995.

  1. Ahora, es preciso destacar que ese documento es clave para resolver los cargos, pues fue la documental en la cual se basó el juzgado para advertir una supuesta imposibilidad material para continuar con el recaudo de las pruebas ordenadas y previamente decretadas, fundamento sobre el cual el a quo constitucional concluyó que se habían agotado , de manera razonable, las gestiones orientadas a la obtención de los documentos y, en consecuencia, negó el amparo solicitado respecto de la omisión de insistencia en su práctica.
  1. Sin embargo, la Sala considera que le asiste razón a la parte impugnante, puesto que tal valoración omitió considerar que el juzgado contaba con información previa, contenida en el oficio no. GS -2023 — / COMAN-ASJUR - 1.10 de 24 de enero de 2023 del Departamento de Policía Santander - incorporado formalmente en el proceso ordinario en la audiencia inicial - que advertía expresamente sobre la existencia de otras fuentes institucionales de búsqueda, concretamente , los Archivos Central, Intermedio o Histórico de la Policía Nacional, las cuales no fueron objeto de requerimiento adicional por parte de la autoridad judicial demandada.

existencia de otras fuentes institucionales de búsqueda, concretamente , los Archivos Central, Intermedio o Histórico de la Policía Nacional, las cuales no fueron objeto de requerimiento adicional por parte de la autoridad judicial demandada.

  1. Sobre el particular, la Sala debe señalar que la obligación de desplegar gestiones adicionales de recaudo no surge de un deber meramente genérico de diligencia procesal, sino que est á objetivamente sustentada en el marco normativo vigente sobre la organización y conservación de los archivos de las entidades públicas, particularmente en los principios y reglas contenidos en la Ley 594 de 2000 —Ley General de Archivos — y en la Resolución 05454 de 2019 expedida por la Policía

Nacional.

  1. En efecto, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 594 de 2000, los documentos que producen las autoridades públicas siguen un ciclo vital archivístico que comprende, los archivos i) de gestión , donde reposan los documentos en trámite o de uso administrativo frecuente en cada dependencia productora; ii) central: donde se trasladan los documentos provenientes de los archivos deExpediente: 25000-23-15-000-2025-00278-01

Demandante: Fernando Abel Fuentes Cortés Acción de tutela – Impugnación de fallo

12 gestión, que, aunque han perdido su vigencia administrativa inmediata, conservan valor para consulta institucional y de terceros e, iii) histórico: donde se preservan aquellos documentos destinados a la conservación permanente por su valor cultural, patrimonial o histórico.

  1. A su vez, la Resolución 05454 de 2019, por la cual se adopta el Programa de Gestión Documental de la Policía Nacional, regula la organización interna de los

cultural, patrimonial o histórico.

  1. A su vez, la Resolución 05454 de 2019, por la cual se adopta el Programa de Gestión Documental de la Policía Nacional, regula la organización interna de los archivos de dicha institución y establece formalmente su est ructura archivística compuesta por los archivos de gestión, central e histórico, y dispone las rutas de transferencia documental entre estos niveles , de conformidad con el ciclo vital de los documentos5.
  1. En este contexto, resulta necesario reiterar que fue el propio Juzgado Sesenta y Cuatro Admini

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...