CE - Sentencia 25000231500020250028801 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000231500020250028801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000-23-15-000-2025-00288-01
Demandante: Danyorsa Mabel Rojas Morales
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2025-00288-01
Demandante: DANYORSA MABEL ROJAS MORALES Demandado: JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DE BOGOTA Tema: Petición ante autoridad judicial. Medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la señora Danyorsa Mabel Rojas Morales contra la providencia de 20 de mayo de 2025 , dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela instaurada por la señora DANYORSA MABEL ROJAS MORALES , actuando por conducto de apoderado judicial, por las razones trazadas en la parte considerativa de esta providencia. (…).»
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
judicial, por las razones trazadas en la parte considerativa de esta providencia. (…).»
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 6 de mayo de 2025, la señora Danyorsa Mabel Rojas Morales, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, a la vivienda, a la familia, a la salud, al trabajo y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«1. Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso, la propiedad, el derecho adquirido, el derecho a la vivienda, la salud mental, la familia, el trabajo y el acceso a la administración de justicia de mi poderdante.
2. Que se ordene al Juzgado 29 Administrativo de Bogotá que, en un término perentorio, responda de fondo la solicitud presentada para autorizar el trámite de la licencia de construcción, evaluando de manera individual excepción legal prevista en el parágrafo 2 del artículo 6 de la Resolución 138 de 2014.
3. Que se ordene al despacho judicial abstenerse de aplicar restricciones generales que afecten derechos adquiridos de ciudadanos como la accionante, sin evaluar la aplicación de las excepciones legales vigentes.
4. Que se tenga en cuenta la afectación al núcleo f amiliar y a la salud mental de la accionante, derivada de la incertidumbre jurídica, el daño económico sufrido por la imposibilidad de desarrollar su propiedad, y la omisión injustificada del despacho judicial.
5. Que se ordene reconocer y proteger los de rechos adquiridos de mi poderdante, quien
imposibilidad de desarrollar su propiedad, y la omisión injustificada del despacho judicial.
5. Que se ordene reconocer y proteger los de rechos adquiridos de mi poderdante, quien actuó conforme a la normatividad ambiental vigente y a las excepciones que permiten el uso del suelo rural con fines de vivienda».Radicado: 25000-23-15-000-2025-00288-01
Demandante: Danyorsa Mabel Rojas Morales
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2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El 11 de junio de 2008, el señor Ricardo Botero Villegas promovió acción popular en contra del municipio de La Calera para que, entre otras, se: i) ordenara la inmediata cesación de toda obra o actividad de construcción de la carretera que une la vereda de Márquez en La Calera con la vereda de Torca en Bogotá D.C. ; ii) abstuviera de conceder licencias de urbanismo en los cerros orientales de Bogotá en aquella parte del ecosistema que se enc ontrara en jurisdicción de La Calera, hasta tanto no se formulara por parte de la Corporación Aut ónoma Regional de Cundinamarca CAR el Plan de Ordenación y Manejo de los cerros Orientales para que los desarrollos urbanísticos y demás obras de infraestructura se ajusten a las disposiciones de dicho plan.
El Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá, en sentencia del 23 de agosto de 2013, dentro de la acción popular radicado núm. 11001333102920080032000,
plan.
El Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá, en sentencia del 23 de agosto de 2013, dentro de la acción popular radicado núm. 11001333102920080032000, entre otras disposiciones, en el numeral quinto ordenó al Alcalde Municipal de La Calera abstenerse de otorgar licencias de construcción que puedan afectar el ecosistema conformado por la Reserva Forestal Protectora Nacional Bosque Oriental de Bogotá y la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río de Bogotá, junto con sus zonas de amortiguación.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en sentencia del 27 de agosto de 2014, adicionó, modificó y confirmó la sentencia del 23 de agosto de 2013, en el sentido de ordenar a la CAR : i) realizar la alinderación y/o delimitación del Área de la reserva Forestal Protectora, en lo que respecta a la jurisdicción del municipio de La Calera, de conformidad con los artículos 12 y 32 del Decreto 2372 de 2010 y; ii) efectuar los trámites necesarios e inscribir tanto el Acuerdo 30 de 1976 y la Resolución 76 de 1997, como los actos administrativos mediante los cuales alindere y/o delimite dicha reserva y el área que cumple función amortiguadora de las mismas en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios que hacen parte de estas en jurisdicción del municipio de La Calera, en cumplimiento del artículo 10 del Acuerdo 30 de 1976 y de los artículos 12 y 32 del Decreto 2372 de 2010.
El 12 de febrero de 2015, el Tribunal resolvió las solicitudes de aclaración y adición
del Acuerdo 30 de 1976 y de los artículos 12 y 32 del Decreto 2372 de 2010.
El 12 de febrero de 2015, el Tribunal resolvió las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia presentadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y ordenó que, por secretaría, se remitiera al Consejo de Estado para que se surtiera el mecanismo de revisión eventual. No fue seleccionada para revisión.
La señora Rojas Morales desde el 9 de enero de 2025 1 es propietaria del predio identificado con Matrícula Inmobiliaria núm. 50N-20767383, ubicado en la v ereda el Salitre del municipio de La Calera, Cundinamarca, el cual en su criterio, cumple con los requisitos para ser exceptuado de la prohibición de licencias de construcción establecida en el artículo 6, parágrafo 2 de la Resolución 138 de 2014, proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, esto es , para nuevas construcciones de vivienda unifamiliar rural aislada.
La señora Rojas Morales, afirmó que el 11 de marzo de 2025, mediante apoderado, presentó ante el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá solicitud para ser parte
1 Según consulta del VUR, anotación nro. 3.Radicado: 25000-23-15-000-2025-00288-01
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en el proceso de acción popular núm. 11001333102920080032000, toda vez que se encuentra afectada por las medidas acogidas por ese despacho.
En consecuencia, solicitó que «se le permitiera conocer el link de todo el proceso para conocer de primera mano y realizar el minucioso estudio del pronunciamiento de este honorable despacho; así mismo solicito una reunión en el despacho de manera presencial para exponer y tramitar la solicitud de exclusión de la prohibición de licencias de construcción del lote mencionado anteriormente, por las razones que atañen este escrito».
3. Argumentos de la acción de tutela
La parte actora consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la inversión privada, a la propiedad privada, el derecho a la vivienda digna, a la familia, a la salud mental y dignidad humana, a los derechos adquiridos conforme con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima creada en torno al uso del suelo conforme con las excepciones legales vigentes y de conformidad con la jurisprudencia sentencias T219 de 2019, T078 de 2021, C -595 de 2010, T-061 de 2016, T-558 de 2013.
En relación con la sentencia de la acción popular afirmó que el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá, dio una orden general de suspensión de licencias en suelo rural sin valorar individualmente los casos que, como el de la parte actora, cumplen
En relación con la sentencia de la acción popular afirmó que el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá, dio una orden general de suspensión de licencias en suelo rural sin valorar individualmente los casos que, como el de la parte actora, cumplen con las excepciones legales previstas en el parágrafo 2 del artículo 6, de la Resolución 138 de 2014, proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que autoriza expresamente la construcción de vivienda unifamiliar rural aislada.
Destacó que la Resolución 138 de 2014, proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, determinó expresamente que las viviendas unifamiliares rurales aisladas no están sujetas a la prohibición de licencias de construcción. Además, el predio de la actora cumple con los requisitos técnicos y ambientales para la obtención de la licencia de construcción, de conformidad con el concepto técnico núm. 01222006044 del 30 de junio de 2022, emitido por la CAR.
A su juicio, la expedición de la licencia de construcción en estos casos es un derecho adquirido de la propiedad y que la competencia para otorgarla es de la autoridad municipal, la cual debe garantizar y proteger este derecho fundamental. Por ello, solicitó que se ordene la expedición inmediata de la licencia de construcción.
La parte actora indicó que el 11 de marzo de 2025 solicitó al Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá que le reconozca la excepción y autorización del trámite de la licencia de construcción.
4. Trámite previo
El 7 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,
Administrativo de Bogotá que le reconozca la excepción y autorización del trámite de la licencia de construcción.
4. Trámite previo
El 7 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionante y al Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá, Sección Segunda.
5. Oposiciones
El Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto, debido a que cesó la vulneración del derecho de petición porque con los correos electrónicos enviados elRadicado: 25000-23-15-000-2025-00288-01
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11 y el 25 de marzo y 7 de mayo de 2025, se dio respuesta a las peticiones de la accionante.
Señaló que se le indicó a la accionante que el proceso de acción popular se encuentra en etapa de verificación de cumplimiento de sentencia y , por lo tanto, no era posible que la señora Rojas Morales fuera reconocida como parte dentro de la acción popular.
Respecto de los argumentos relacionados con que el lote de propiedad de la señora Rojas Morales se encuentra dentro de las excepciones contenidas en la Resoluci ón 138 de 2014, deben ser estudiados por las autoridades competentes para la expedición o no de la licencia de construcción.
Indicó que el comité de verificación de la sentencia establece como se están
138 de 2014, deben ser estudiados por las autoridades competentes para la expedición o no de la licencia de construcción.
Indicó que el comité de verificación de la sentencia establece como se están observando las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que se le puede atribuir facultades de conceder o negar licencias de construcción.
En cuanto al acceso al expediente de la acción popular, el juzgado manifestó que una vez la actora solicitara por medio de la herramienta de SAMAI el usuario, se le autorizaba su acceso al sistema de gestión judicial SAMAI . Igualmente le indicó que en cualquier momento se podría acercar a la sede judicial para obtener información sobre el proceso en mención.
6. Sentencia de primera instancia
El 20 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B profirió sentencia de primera instancia en la que declaró improcedente la acción de tutela, porque las solicitudes elevadas en el trámite de los procesos judiciales sujetos a una reglamentación especial son improcedentes, por cuanto deben presentarse y ser resueltas en los términos que la ley señale para el efecto.
Señaló que la tutela la Corte Constitucional ha sostenido que las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, toda vez que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso2.
Además, sostuvo que la solicitud que la parte actora presentó el 11 de marzo de 2025 por intermedio de su apoderado ante el Juzgado Veintinueve Administrativo de
trámite en el que prevalecen las reglas del proceso2.
Además, sostuvo que la solicitud que la parte actora presentó el 11 de marzo de 2025 por intermedio de su apoderado ante el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, tiene por objeto que se le hiciera parte dentro de la acción popular con radicado núm. 110013331029-2008-00320-00, al verse afectada por las órdenes impartidas por ese despacho, pues asegura que el predio de su propiedad se encuentra excluido de las prohibiciones para conceder licencias de construcción; todo lo cual evidencia que su petición está relacionada con una actuación judicial y no administrativa del juez.
Finalmente, indicó que el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá, pese a no estar obligado a responder la solicitud de la actora, porque a esta no le era dable hacer uso del derecho fundamental de petición para solicitar ser parte del proceso, porque para ese efecto existe un procedimiento propio; le informó que el proceso se encontraba en etapa de verificación de cumplimiento de sentencia y que no era posible
2 Corte Constitucional, Sentencia T-334 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Radicado: 25000-23-15-000-2025-00288-01
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acceder a reconocerle personería jurídica adjetiva para actuar como parte del proceso judicial a título de apoderado de la parte actora.
Que frente a los reparos relacionados con las excepciones para otorgar licencias de
acceder a reconocerle personería jurídica adjetiva para actuar como parte del proceso judicial a título de apoderado de la parte actora.
Que frente a los reparos relacionados con las excepciones para otorgar licencias de construcción, est as debían ser tenidas en cuenta únicamente por las autoridades competentes para tales efectos.
7. Impugnación
La señora Danyorsa Mabel Rojas Morales impugnó la sentencia de primera instancia y expresó que la respuesta del Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá emitida el 2 de mayo de 2025 no cumple con los requisitos constitucionales del derecho de petición.
La solicitud no pedía acceso al expediente, sino autorización para radicar una licencia de construcción bajo la excepción de la Resolución 138 de 2014, situación que no evaluó, lo cual aduce «configura una vía de hecho por defecto sustantivo».
Señaló que la mención de un comité evaluador carece de respaldo probatorio, porque no se identificó su composición, funciones ni avances en la supuesta etapa de verificación. Destacó que la remisión a las autoridades municipales es ineficaz, pues han indicado que no pueden actuar sin autorización del j uzgado, que preside la verificación de la medida cautelar que prohíbe licencias de construcción, lo que, a su juicio, crea un limbo jurídico.
Asimismo, consideró que el Tribunal err ó al sugerir que el asunto debe tramitarse mediante acción popular, que protege derechos colectivos. La solicitud de la accionante es individual, porque busca la aplicación de una excepción legal para construir en su predio, no la defensa de un interés colectivo.
mediante acción popular, que protege derechos colectivos. La solicitud de la accionante es individual, porque busca la aplicación de una excepción legal para construir en su predio, no la defensa de un interés colectivo.
Finalmente, señaló que el Tribunal aplicó un criterio formalista al declarar la improcedencia, e ignoró el principio de prevalencia del derecho sustancial . Por ello, alegó que se configura un perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico y soluciónRadicado: 25000-23-15-000-2025-00288-01
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A la Sala le corresponde determinar si, en los términos de la impugnación presentada
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A la Sala le corresponde determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo.
La Sala anticipa que revocará la decisión de tutela de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, negará las pretensiones, porque no se vulneró el derecho a debido proceso de la accionante.
Para llegar a esa conclusión, se referirá a los siguientes asuntos : (i) al derecho fundamental de petición ante autoridades judiciales y, (ii) su análisis del caso concreto.
(i) Derecho de petición ante autoridades judiciales
Sobre el alcance del derecho de petición ante autoridades judiciales la Corte Constitucional ha considerado que solo las solicitudes que se realicen en virtud de las funciones administrativas que desempeñan se rigen por lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política; lo anterior, sin desconocer que en los eventos en que se presenten reclamaciones que requieren una actuación judicial, tanto el juez, las partes y los intervinientes, están sometidos a las reglas que rigen los procesos ante la Jurisdicción3.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente4:
«(…) En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo
«(…) En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada jui cio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la acti vidad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso5 y del derecho al acceso de la administración de justicia,6 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada7 dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229) (…)».
Ahora bien, en razón a que en el momento de precisar el tipo de petición o solicitud frente a la que se encuentra el juez en determinados casos se pueden presentar dificultades conceptuales, la Corte Constitucional precisó8:
«(…)Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su
si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo
3 Sentencia T-334 de 1995. 4 Sentencia de la Corte Constitucional T-215 A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 5 Sentencias T-377 de 2000; T-178 de 2000; T-007 de 1999, T-604 de 1995. 6 Sentencia T-006 de 1992; T-173 de 1993; C-416 de 1994 y T-268 de 1996. 7 Sentencia T-368. 8 Sentencia de la Corte Constitucional T-920 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.Radicado: 25000-23-15-000-2025-00288-01
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invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia
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invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes (…)».
Finalmente, las partes y los intervinientes dentro de un proceso cuentan con todas las posibilidades de defensa derivadas de las reglas propias de cada juicio [artículo 29 de la Constitución Política] y por lo tanto las solicitudes que formulen ante el juez están sujetas a las oportunidades y formas señaladas en la ley.
(ii) Caso concreto
Lo primero que conviene decir es que, en el presente caso, por tratarse de una actuación relacionada con un proceso judicial, como es reconocerle personería adjetiva para actuar como parte en la acción popular, conocer del expediente y solicitar exclusión de prohibición de licencia de construcción, el análisis de la presunta vulneración invocada debe ser estudiada a partir del análisis de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
En el presente caso, se advierte que las respuestas a las solicitudes del 5 de febrero y del 11 de marzo de 2025 no puede estudiarse a partir de las normas que regulan el derecho de petición, sino con base en las normas propias del proceso de acción popular.
Mediante apoderado, en escrito del 5 de febrero de 2025 9, solicit ó al Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá, lo siguiente:
“(…) reconocer a mi proahijada como parte de este proceso toda vez que se encuentra
Mediante apoderado, en escrito del 5 de febrero de 2025 9, solicit ó al Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá, lo siguiente:
“(…) reconocer a mi proahijada como parte de este proceso toda vez que se encuentra afectada por las medidas acogidas por este despacho las cuales están vulnerando el derecho al debido proceso, el derecho a la propiedad privada, el derecho a la vida digna y demás derechos fundamentales conexos.
Teniendo en cuenta que la base génesis de su fallo es el incumplimiento por parte de la alcaldía municipal de La Calera a lo ordenado en la Resolución 0138 del 31 de enero del 2014, por el Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible " por la cual se realindera la Reserva Forestal Protectora Productora La Cuenca Alta del Rio Bogotá y se toma otras determinaciones" , más sin embargo cabe de anotar que frente a esta resolución existen unas excepciones claras y expresas las cuales el lote ubicado en la vereda del salitre municipio de La Calera Cundinamarca, lote registrado con matrícula inmobiliaria 50N-20767383 de propiedad de mi proahijada cumple con los requisitos para no ser incluida y afectada en tal decisión; así lo contempla la misma resolución que atañe este escrito y reza lo siguiente:
Artículo 6. LICENCIAS: Los municipios no podrán a partir de la entrada en vigencia de la presente de resolución, otorgar nuevas licencias de parcelación, ampliación y obra nueva hasta tanto se determine en el plan de manejo de reserva forestal las aéreas, unidades mínimas de parcelación en suelo rural y las densidades para construcciones nuevas que mantengan el efecto protector de la
de resolución, otorgar nuevas licencias de parcelación, ampliación y obra nueva hasta tanto se determine en el plan de manejo de reserva forestal las aéreas, unidades mínimas de parcelación en suelo rural y las densidades para construcciones nuevas que mantengan el efecto protector de la reserva para lo cual se realizara un estudio técnico que permita identificar el límite de cambio aceptable de la reserva forestal.
Parágrafo 2 . La prohibición de que trata este articulo no aplica a las nuevas construcciones de vivienda unifamiliar rural aislada. Entiéndase por vivienda unifamiliar rural aislada el desarrollo de un lote de terreno ubicado en suelo rural, ocupado por una unidad predial destinada a uso residencial que no puede compartir con los demás inmuebles de la zona, las área o servicios complementarios de carácter privado tales como zonas de parqueo, áreas recreativas, área de depósito, entre otra las cuales no se podrán constituir en bienes de uso común.
9 Reiterada el 11 de marzo de 2025Radicado: 25000-23-15-000-2025-00288-01
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Por tal razón solicito respetuosamente me sea reconocido poder y me permita conocer el link de todo el proceso, y conocer de primera mano y realizar el minucioso estudio del pronunciamiento de este honorable despacho; así mismo solicito una reunión en el despacho de manera presencial para exponer y tramitar la solicitud de exclusión de la prohibición de licencias de construcción del lote mencionado anteriormente, por las
pronunciamiento de este honorable despacho; así mismo solicito una reunión en el despacho de manera presencial para exponer y tramitar la solicitud de exclusión de la prohibición de licencias de construcción del lote mencionado anteriormente, por las razones que atañen este escrito. (…).”
El 11 de marzo de 2025, mediante correo electrónico el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá le informó a la señora Rojas Morales que el acceso al expediente digital debía solicitarlo por medio del aplicativo SAMAIVentanilla Virtual (Opción Acceso a Expedientes) y una vez efectuada la solicitud se concedería el acceso al expediente para visualizarlo en su totalidad. Igualmente, le reiteró que la presentación de cualquier memorial dirigido al proceso debía hacerse por medio de la herramienta SAMAI.
El 25 de marzo de 2025, por el mismo medio, el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá dio la respuesta a la petición de la actora, tal y como consta en la siguiente captura de pantalla:
El 7 de mayo de 2025, el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá remitió por correo electrónico el oficio del 2 de mayo de 2025, denominado «respuesta petición acción popular La Calera», en el que le indicó que:
1. El proceso podía ser consultado por la herramienta de SAMAI.
2. Igualmente, le manifestó que la acción popular se encuentra en etapa de verificación de cumplimiento de la sentencia ejecutoriada. En consecuencia, no era posible reconocerle personería adjetiva para actuar como parte en el proceso.
3. Por último, señaló que las excepciones contenidas en la Resolución 0138 de
verificación de cumplimiento de la sentencia ejecutoriada. En consecuencia, no era posible reconocerle personería adjetiva para actuar como parte en el proceso.
3. Por último, señaló que las excepciones contenidas en la Resolución 0138 de 2014, debían ser tenidas en cuenta por las autoridades competentes, así:
«En atención a las peticiones que ha presentado vía correo electrónico relacionadas con la acción
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