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CE - Sentencia 25000231500020250034001

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 25000231500020250034001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 25000-23-15-000-2025-00340-01

Accionante: FÉLIX SNEIDER DELGADO CAMACHO

Accionado: LINA MARCELA CABEZAS PORTELA y otros1

Tema: Indebida destinación de dineros públicos como causal de pérdida de investidura de los concejales distritales y municipales - reiteración de jurisprudencia

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte accionante, en contra de la sentencia de 21 de julio de 2025, proferida por la Sala Plen a del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud2

1. El ciudadano Félix Sneider Delgado Camacho en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, solicitó:

“[…] PRETENSIONES

PRIMERO: Decretar la pérdida de investidura de los señores LINA MARCELA

CABEZAS PORTELA, (…) VLADIMIR MATULEVICH OSPINA, (…) IVAN ENRIQUE

SALGUERO HERNÁNDEZ, (…) JONATHAN GOMEZ PARRA (sic) (…) JORGE

ENRIQUE HERNANDEZ MAYORGA, (…) y LUIS ALEXANDER SERRANO MELO

SALGUERO HERNÁNDEZ, (…) JONATHAN GOMEZ PARRA (sic) (…) JORGE ENRIQUE HERNANDEZ MAYORGA, (…) y LUIS ALEXANDER SERRANO MELO (…) como Concejales del Municipio de Girardot – Cundinamarca para el período 2024-2027, quienes también ocuparon dichos cargos en el período constitucional inmediatamente anterior, es decir 2020-2023, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del Art. 48 de la ley 617 del 2000, en concordancia con el numeral 3 del Artículo 55 de la ley 136 de 1994. […]” (negrilla del texto).

I.1.1.- Los hechos

2. La parte accionante expuso los hechos que sustentan la solicitud de pérdida de

investidura, en la siguiente forma:

1 Vladimir Matulevich Ospina, Iván Enrique Salguero Hernández, Jhonatan Gómez Parra, Jorge Enrique Hernández Mayorga y Luis Alexander Serrano Melo. 2 Cfr. Índice 2, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250034000. 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”.2

Radicación núm.: 25000-23-15-000-2025-00340 01

Accionante: Félix Sneider Delgado Camacho

2.1. Los accionados, el día 6 de abril de 2021, aprobaron el Acuerdo Municipal núm. 003, mediante el cual autorizaron al Alcalde Municipal de Girardot para celebrar un contrato de concesión que no superara los 30 años, con el objeto de re alizar

003, mediante el cual autorizaron al Alcalde Municipal de Girardot para celebrar un contrato de concesión que no superara los 30 años, con el objeto de re alizar actividades en el organismo de tránsito de ese municipio.

2.2. Indicó que en el numeral tercero del acuerdo se facultó al Alcalde del Municipi o de Girardot para fijar los porcentajes y topes mínimos y máximos de remuneración a favor del contratista.

2.3. Manifestó que, antes de lo expuesto, el día 15 de julio de 2020, se cele bró el contrato de consultoría núm. 716 con la empresa SMART ADVANTAGE S.A.S., con el objeto de realizar una “[…] consultoría y asesoría para la elaboración del diagnóstico y el estudio técnico económico y jurídico de pre factibilidad (sic) y factibilidad para la modernización de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Girardot y la red semafórica de la ciudad que permitan determinar la necesidad, alternativas, parámetros, condiciones, formas y conveniencia económica de la misma”[…]”, por la suma de $37.500.000.

2.4. Anotó que, posteriormente, mediante la Resolución núm. 1442 de 17 de noviembre de 2021 se dio apertura al proceso de licitación pública núm . 005 de 2021, con un presupuesto oficial de $18.841.316.000 y que, mediante la Resolución núm. 1443 de esa misma fecha -17 de noviembre de 2021-, se procedió a designar a los miembros del comité evaluador, quienes se encargarían de ana lizar los aspectos jurídicos, técnicos, financieros y económicos de ese proceso de contratación.

a los miembros del comité evaluador, quienes se encargarían de ana lizar los aspectos jurídicos, técnicos, financieros y económicos de ese proceso de contratación.

2.5. Señaló que, a través de la Resolución núm. 1636 de 16 de diciembre d e 2021, se adjudicó el contrato de que trataba la licitación pública núm. 00 5 de 2021, a la

empresa CONSORCIO MOVILIDAD INTEGRAL DE GIRARDOT 21 MIG 21.

2.6. Resaltó que se celebró entre el mencionado consorcio y el municipio de Girardot, el contrato de concesión núm. 1025 de 22 de diciembre de 2021 , por la suma de $18.841.316.000, con plazo de ejecución a 25 años y en donde se pactó, como forma de pago, en la cláusula octava, un porcentaje de remuneración del 50% para el municipio y el 50% restante para la concesión.

2.7. Aseveró que se celebró el contrato de interventoría núm. 1027 de 31 de diciembre de 2021 con el contratista CONSORCIO INTERVENTORÍA TRÁNSITO GIRARDOT SIGLO XXI con un plazo de ejecución de 25 años y un valor de $1.884.131.660.

2.8. Afirmó que se suscribió, el día 19 de enero de 2022, el acta de inicio del contrato de concesión y resaltó que, dos años después, el día 22 de diciembre de 2023, dicho contrato habría sido modificado, a través del “[…] OTRO SI No. 001 […]” (negrilla del texto), en el cual habría quedado establecido:3

dicho contrato habría sido modificado, a través del “[…] OTRO SI No. 001 […]” (negrilla del texto), en el cual habría quedado establecido:3

Radicación núm.: 25000-23-15-000-2025-00340 01

Accionante: Félix Sneider Delgado Camacho

“[…] en el numeral 11 inciso 4 , que el CONCESIONARIO tomó en arrendamiento una sede ubicada en la Cra. 14 No. 22-103 Barrio Sucre y esta dirección no existe en el Municipio de Girardot Cundinamarca y se modificó la cláusula octava respecto a la forma de pago, quedando ahora el setenta y cinco por ciento (75%) para la CONCESIÓN y el veinticinco por ciento (25%) para el municipio, entre otras modificaciones como lo es, la inclusión del parágrafo cuarto de la cláusula octava del contrato de concesión No. 1025 de 2021, pero en dicho contrato no hay parágrafo cuarto de la cláusula octava, como lo modifica el OTRO SI en su cláusula primera. La cláusula segunda del OTRO SI también se modifica agregando las obligaciones adicionales números 37 y 38, sin haber numerales 35 ni 36. […]” (negrilla del texto)

2.9. Resaltó que, antes de suscribirse la mencionada modificación contractual al contrato de concesión núm. 1025 de 2021, se celebró el contrato de con sultoría núm. CTO-1224-2023 de 22 de agosto de 2023, con el contratista INGE NIERÍA Y SEGURIDAD VIAL S.A.S. por la suma de $24.000.000, con el objeto de contratar la

núm. CTO-1224-2023 de 22 de agosto de 2023, con el contratista INGE NIERÍA Y SEGURIDAD VIAL S.A.S. por la suma de $24.000.000, con el objeto de contratar la consultoría jurídica, técnica y financiera que “[…] permita realizar el estudio y revisión económica y jurídica del contrato No. 1025 de 2021 […]” (negrilla del texto).

2.10. Afirmó que “[…] No existe un modelo financiero como lo describe en el numeral 22 del contrato de concesión No. 1025 del 22 de diciembre de 2021 […]” y que tampoco existía “[…] un contrato de arrendamiento suscrito por el concesionario de la sede que menciona en el contrato en la Cra. 14 No. 22-103 Barrio Su cre, pues esta dirección no existe en Girardot Cundinamarca. […]” (negrilla del texto).

2.11. Puso de presente que en el artículo sexto del Acuerdo Municipal núm. 003 de 6 de abril de 2021 quedó establecido que se debían presentar informe s administrativos y financieros semestralmente, los cuales, según información del presidente del Concejo Municipal de Girardot, no existen.

I.1.2. La causal de pérdida de investidura

3. Mencionó, como fundamentos de su solicitud, el numeral 3. del artículo 55 d e la Ley 136 de 2 de junio de 19944 y en el numeral 4. del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20005, los cuales establecen como causal de pérdida de investidura, la indebida destinación de dineros públicos.

4. Adujo que los accionados incurrieron objetivamente en la causal de pérd ida de

de octubre de 20005, los cuales establecen como causal de pérdida de investidura, la indebida destinación de dineros públicos.

4. Adujo que los accionados incurrieron objetivamente en la causal de pérd ida de investidura de forma indirecta al aprobar el Acuerdo núm. 003 de 6 de abril de 2021, puesto que la “[…] remuneración del contratista no se fija mediante Acuerdo Municipal, sino que debe ser establecido en el respectivo contrato […]”.

5. Añadió que el acuerdo citado les dio destinación indebida a recursos públicos derivados del pago de impuestos de tránsito y transporte y desconoció el “[…] principio de anualidad presupuestal y el MFMP, al establecer de manera indebida la remuneración de los pagos de impuesto de tránsito y transporte a un contratista, por

4 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. […]”. 5 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 19 94, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. […]”.4

Radicación núm.: 25000-23-15-000-2025-00340 01

Accionante: Félix Sneider Delgado Camacho

un lapso de veinticinco (25) años, con evidentes implicaciones para el presupuesto del municipio de Girardot. […]”.

6. Encontró configurado el elemento subjetivo de la causal atribuida a los concejales

un lapso de veinticinco (25) años, con evidentes implicaciones para el presupuesto del municipio de Girardot. […]”.

6. Encontró configurado el elemento subjetivo de la causal atribuida a los concejales accionados puesto que, al aprobar el Acuerdo núm. 003 de 6 de a bril de 2021, habrían acordado destinar “[…] el setenta y cinco (75%) del cien (100%) por ciento, como contraprestación por veinticinco (25) años, y, además, facultaron al contratista para intervenir en la gestión fiscal de recaudo del tributo local, a la luz de la ley y la jurisprudencia, está prohibido (sic)[…]”, no pudiéndose excusar en que actuaron en cumplimiento de sus funciones pues debían respetar la Carta Política y la ley.

7. Aseguró que el Acuerdo núm. 003 de 6 de abril de 2021 d esconoció el artículo “[…] 2.2.2.5.12 . del Decreto 1170 de 2015, dado que la remuneración de ese contratista no se fija mediante un Acuerdo Municipal, sino que debe ser establecida con un estudio que no se realizó […]”.

8. Aseveró que el acuerdo, igualmente, desconoció los artículos 1.° y 2.° de la “[…] ley 819 de 2003 […]” que regula el marco fiscal de mediano plazo (MFMP), al ceder “[…] los recursos […]” por el término de 25 años, así como el principio de anualidad y el “[…] MFMP […]” al establecer, de manera indebida y por lapso de 25 años, una remuneración del 75% para el contratista y solo de 25% para el municipio, lo que

y el “[…] MFMP […]” al establecer, de manera indebida y por lapso de 25 años, una remuneración del 75% para el contratista y solo de 25% para el municipio, lo que tendría evidentes implicaciones en el presupuesto del municipio de Girardot.

9. Estimó que los concejales actuaron “[…] a sabiendas de la norma y el contenido que estaban aprobando, y sin excusa […]” lo cual constituía, al menos, culpa grave.

10. Insistió en que los concejales incurrieron en esta causal de pérdida de

investidura, en razón a que:

“[…] La aprobación del Acuerdo No. 003 del año 2021, en el cual se autorizaba al Alcalde Municipal a celebrar un contrato de concesión por veinticinco (25) años, con el objeto de realizar actividades en los servicios del organismo de Tránsito de Girardot y al mismo tiempo, facultando al Alcalde para fijar los porcentajes y topes mínimos y máximos de remuneración a favor del contratista, el cual, según el Contrato No. 1025 del 22 de diciembre de 2021, el porcentaje de remuneración sería del cincuenta (50%) por ciento para el Municipio y el cincuenta (50%) por ciento para el contratista. Luego de ello, el día 22 de diciembre de 2023, se suscribió el OTRO SI No. 001 al Contrato de concesión No. 1025 de 2021, modificando la cláusula respecto a la forma de pago, quedando ahora el setenta y cinco (75%) por ciento para el Contratista y el veinticinco (25%) por ciento para el Municipio y al aprobar un acuerdo el cual autoriza una concesión larga y sin requisitos legales, se comprometen recursos del municipio

quedando ahora el setenta y cinco (75%) por ciento para el Contratista y el veinticinco (25%) por ciento para el Municipio y al aprobar un acuerdo el cual autoriza una concesión larga y sin requisitos legales, se comprometen recursos del municipio de manera ilegal , lo que puede configurar indebida destinación de recursos públicos, causal directa de pérdida de investidura y también surgen violaciones de normas presupuestales y de planeación, pues al autorizar unas facultades al alcalde mediante un acuerdo para suscribir un contrato por veinticinco (25) años, sin los requisitos legales de viabilidad fiscal, técnica y jurídica exigidos para las vigencias futuras ordinarias y extraordinarias , vulneran las normas como el Art. 24 del5

Radicación núm.: 25000-23-15-000-2025-00340 01

Accionante: Félix Sneider Delgado Camacho

Decreto 111 de 1996 Estatuto Orgánico del presupuesto y la ley 819 de 2003 […]” 6 (negrilla del texto)

I.2. Contestación de la solicitud de pérdida de investidura7

11. Los accionados, a través de un único apoderado, dieron contestación a la solicitud formulada en su contra y se opusieron a esta por considerarl a improcedente.

12. Manifestaron que la aprobación del Acuerdo Municipal núm. 003 de 6 de abril de 2021, por el cual se autorizó al Alcalde Municipal de Girardot para cele brar un contrato de concesión, no implicaba una indebida destinación de dineros públicos,

en razón a que:

12.1. No se cubrieron objetos, actividades o propósitos no autorizados.

contrato de concesión, no implicaba una indebida destinación de dineros públicos, en razón a que:

12.1. No se cubrieron objetos, actividades o propósitos no autorizados.

12.2. No se “[…] costearon […]” objetos, actividades o propósitos que sí estuvieran autorizados, pero diferentes a aquellos para los cuales estaban previamente asignados, toda vez que “[…] no se utilizó rubro orientado a inversión y otro aspecto para darle cumplimiento al acuerdo […]”, si se tenía en cuenta que el Acuerdo Municipal núm. 003 de 6 de abril de 2021 únicamente autorizab a al Alcalde Municipal de Girardot a celebrar un contrato de concesión, de tal forma que el proceso de contratación y su ejecución dependían exclusivamente de la alcal día municipal y no eran de competencia de los concejales accionados.

12.3. No se sufragaron objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución Política, la ley o el reglamento, puesto que, como lo indicaron “[…] los estudios técnicos […]”, el municipio de Girardot “[…] tenía una necesidad que se pretendió subsanar con los acuerdos suscritos en función del man dato constituciones que les fue otorgado a los concejales. […]”.

12.4. No se pagó por materias innecesarias o injustificadas; no se destinaron los dineros públicos con la finalidad de obtener un incremento patrimonial perso nal o de terceros; y la suscripción del Acuerdo Municipal núm. 003 de 6 de abril de 2 021 no tuvo por finalidad “[…] derivar un beneficio no necesariamente económico, en su favor o en el de terceros, sino de la comunidad en general en virtud del principio del

no tuvo por finalidad “[…] derivar un beneficio no necesariamente económico, en su favor o en el de terceros, sino de la comunidad en general en virtud del principio del interés general establecido en la constitución política […]”.

13. Aseguraron que actuaron en ejercicio de sus funciones y cobijados por lo s principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima en el desarroll o del debate y aprobación del Acuerdo Municipal núm. 003 de 6 de abril de 2021.

6 Cfr. Índice 8, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250034000. Escrito de subsanación de la solicitud de pérdida de investidura. 7 Cfr. Índice 18, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250034000.6

Radicación núm.: 25000-23-15-000-2025-00340 01

Accionante: Félix Sneider Delgado Camacho

14. Destacaron que en el presente caso, ni el constituyente ni el legislador señalaron que la causal de pérdida de investidura que se les atribuyó se configure cuando “[…] los enjuiciados no ostentan la calidad de ordenadores del gasto […]” ni mucho menos cuando no existe “[…] la certeza de que no se desembolsó ni pagó ningún dinero en razón a la actuación supuestamente desplegada por los concejales enjuiciados […]”.

15. Formularon como excepciones de fondo las de “[…] Ausencia de configuración de las causales de pérdida invocada […]”, “[…] Falta del elemento subjetivo como requisito de procedencia del proceso de pérdida de investidura […]” y “[…] Genérica […]” (negrilla del texto).

de las causales de pérdida invocada […]”, “[…] Falta del elemento subjetivo como requisito de procedencia del proceso de pérdida de investidura […]” y “[…] Genérica […]” (negrilla del texto).

16. Consideraron, en lo atinente a la excepción de “[…] Ausencia de configuración de las causales de pérdida invocada […]”, que el accionante no logró desvirtuar que sus actuaciones fueran legales y en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales y, adicionalmente, que no logró probar que:

“[…] su conducta funcional al ejercer las competencias de las que fue revestida, traicionan, cambiaron o distorsionaron los fines o cometidos estatales, preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o que haya aplicado los recurso a elle (sic) entregados a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o que hay obtenido un incremento patrimonial personal o de terceros, o que actuar derivara en un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas. […]”

17. Argumentaron, en relación con la excepción de “[…] Falta del elemento subjetivo como requisito de procedencia del proceso de pérdida de investidura […]” que no se configuraba el elemento subjetivo de culpabilidad puesto que no había prueba de que tuvieron la voluntad de actuar contra la ley y, en todo caso, siguieron “[…] los argumentos expuestos en estudios técnicos. […]”.

18. Solicitaron, finalmente, que se declarara cualquier excepción que se encontrara probada.

caso, siguieron “[…] los argumentos expuestos en estudios técnicos. […]”.

18. Solicitaron, finalmente, que se declarara cualquier excepción que se encontrara probada.

I.3. Trámite del proceso

19. El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

20. Mediante auto de 5 de junio de 2025 8 se admitió la solicitud de pérdida de investidura y, en consecuencia, i) ordenó la notificación personal a los accionados y al agente del Ministerio Público y ii) hizo saber a los accionados que contaban con el término de cinco (5) días para referirse por escrito a la solicitud, aportar pruebas o pedir la práctica de las que pretendían hacer valer.

8 Cfr. Índice 11, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250034000.7

Radicación núm.: 25000-23-15-000-2025-00340 01

Accionante: Félix Sneider Delgado Camacho

21. Los accionados se pronunciaron frente a la solicitud de pérdida de investidura9.

22. En auto de 2 de julio de 202510 se decretó la práctica de pruebas y se fijó para el día 14 de julio de 2025, hora 4:15 P. M., la realización de la audiencia pú blica a la que se refieren los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 15 de enero de 201811.

23. La audiencia prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881, fue realizada el día 14 de julio de 202512, con la asistencia e intervención del accionante, del agente del

23. La audiencia prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881, fue realizada el día 14 de julio de 202512, con la asistencia e intervención del accionante, del agente del Ministerio Público y del apoderado de los accionados.

I.4. La sentencia de primera instancia13

24. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia

de 21 de julio de 2025, resolvió:

“[…] PRIMERO: NEGAR la solicitud de pérdida de investidura formulada por el señor FELIX SNEIDER DELGADO CAMACHO en contra de los concejales del Municipio de Girardot a) LINA MARCELA CABEZAS PORTELA; b) IVAN ENRIQUE SALGUERO HERNANDEZ; c) VLADIMIR MATULEVICH OSPINA; d) JHONATAN GOMEZ PARRA; e) JORGE ENRIQUE HERNANDEZ MAYORGA y f) LUIS ALEXANDER SERRANO MELO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]” (negrilla del texto)

25. Consideró que el problema jurídico que se debía resolver en el presente asunto

era el consistente en:

“[…] Precisa la Sala, que en el presente asunto el accionante invoca como causal de pérdida de investidura, la contemplada en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el numeral 3 del Artículo 55 de la Ley 136 de 1994, esto la “indebida destinación de recursos públicos” . En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar, si ¿los concejales accionados, al haber

esto la “indebida destinación de recursos públicos” . En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar, si ¿los concejales accionados, al haber aprobado el Acuerdo No. 003 de 2021, por medio del cual se autorizó al Alcalde de Girardot para la celebración de contrato de concesión, comprometiendo vigencias futuras y extraordinarias incurrieron en la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de recursos públicos? […]” (negrilla del texto)

26. Subrayó que el accionante afirmó que los concejales accionados incurrieron en la causal de pérdida de investidura atribuida por cuanto:

“[…] (i) autorizaron al Alcalde Municipal, la celebración de un contrato de concesión, sin cumplir los requisitos legales de viabilidad fiscal, técnica y jurídica exigidas para comprometer vigencias futuras; (ii) en el artículo tercero del Acuerdo No. 003 de 2021, se facultó al Alcalde de Girardot para fijar los porcentajes y topes mínimos y máximos de remuneración a favor del contratista, habiéndose pactado inicialmente en el

9 Cfr. Índice 18, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250034000. 10 Cfr. Índice 21, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250034000. 11 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. […]” 12 Cfr. Índice 30, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250034000.

instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. […]” 12 Cfr. Índice 30, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250034000. 13 Cfr. Índice 33, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250034000.8

Radicación núm.: 25000-23-15-000-2025-00340 01

Accionante: Félix Sneider Delgado Camacho

contrato una remuneración del 50% para el consorcio, y posteriormente dos años después, mediante el otrosí 1, se incrementó la remuneración del concesionario al 75% ; (iii) no es cierto, como lo afirma el numeral 22 del contrato de concesión No. 1025 de diciembre 22 de 2021, que exista un modelo financiero; (iv) no es cierto, como se afirma en el otrosí No. 1 al contrato de concesión, que el concesionario hubiere arrendado un inmueble en la Carrera 14 N. 22-103 del barrio Sucre de Girardot, puesto que esa dirección no existe en el municipio; (v) finalmente refiere que no se ha dado cumplimiento a la obligación de la Alcaldía Municipal, consagrada en el artículo sexto del Acuerdo Municipal No. 003 de 2021, relacionada con rendir semestralmente informes administrativos y financieros relacionados con la ejecución del contrato de concesión. […]” (negrilla del texto)

27. Estimó que de los puntos expuestos por el accionante en su solicitud, los únicos que podrían ser imputables a los concejales accionados eran i) haber p articipado en la aprobación del Acuerdo Municipal núm. 003 de 6 de abril de 2021, por medio

que podrían ser imputables a los concejales accionados eran i) haber p articipado en la aprobación del Acuerdo Municipal núm. 003 de 6 de abril de 2021, por medio del cual se autorizó al Alcalde Municipal de Girardot para suscribir un contra to de concesión y ii) haber autorizado al Alcalde Municipal de Girardot para fi jar los porcentajes y topes mínimos y máximos de remuneración a favor del contratista.

28. Aseveró que los demás aspectos expuestos por la parte accionante son hech os que ocurrieron durante la ejecución del contrato de concesión, frente a los cuales los accionados no tuvieron participación.

29. Se refirió a la aprobación del Acuerdo Municipal núm. 003 de 6 de a bril de 2021 sin que se hayan cumplido con requisitos legales de viabilidad fiscal, técnica y jurídica, y puso de presente que el proyecto que dio origen a ese acto fue presentado por el Alcalde Municipal de Girardot, siguiendo la facultad que tienen los alcald es de presentar proyectos de acuerdo para la buena marcha del municipio, contenid a en el artículo 91, literal a) numeral 1., de la Ley 136.

30. Puso de presente que el Acuerdo Municipal núm. 003 de 6 de abri l de 2021

indicaba que:

“[…] a) Previo a que la Alcaldía presentara formalmente el proyecto de acuerdo ante el Concejo Municipal, la misma suscribió el contrato de consultoría No. 716 de 2020 (que obra en el plenario), por medio del cual se contrató la elaboración del diagnóstico, y el estudio técnico, económico y jurídico de pre factibilidad y factibilidad para la modernización de la secretaria de tránsito y Transporte de

(que obra en el plenario), por medio del cual se contrató la elaboración del diagnóstico, y el estudio técnico, económico y jurídico de pre factibilidad y factibilidad para la modernización de la secretaria de tránsito y Transporte de Girardot y la red semafórica de la ciudad, que permitan determinar la necesida d de alternativas, parámetros, condiciones, formas y conveniencia económica de la misma.

b) A partir de la elaboración y análisis de la consultoría contratada, según refiere el Acuerdo Municipal, se concluyó, en términos generales: (i) que el municipio de Girardot requería una completa modernización de los servicios y las actividades que desempeña la entidad, puesto que la mayoría de ellos se prestaban de manera deficiente, ocasionando pérdidas económicas al municipio y riesgos en materia de responsabilidad extracontractual del estado por perjuicios a terceros, por ejemplo, por fallas en materia de semaforización y; (ii) la limitación de personal de la referida secretaria de Tránsito para atender la totalidad de los servicios y necesidades del municipio; (iii) circunstancia que hacía necesario, según las conclusiones de la referida consultoría, vincular capital bien sea a través de un empréstito o a través de una concesión. […]” (negrilla del texto)9

Radicación núm.: 25000-23-15-000-2025-00340 01

Accionante: Félix Sneider Delgado Camacho

31. Advirtió que el proyecto de acuerdo que dio lugar al Acuerdo Municipal núm. 003 de 6 de abril de 2021, cuya presunción de legalidad no se cuestionaba en el proceso y que no se tenía conocimiento de que haya sido desvirtuada en otro, fue precedido

31. Advirtió que el proyecto de acuerdo que dio lugar al Acuerdo Municipal núm. 003 de 6 de abril de 2021, cuya presunción de legalidad no se cuestionaba en el proceso y que no se tenía conocimiento de que haya sido desvirtuada en otro, fue precedido de estudios técnicos, económicos y jurídicos de pre factibilidad y factibilidad que justificaban la necesidad y viabilidad del contrato de concesión que se pretendía celebrar.

32. Añadió que, según el citado acuerdo, la Secretaría de Tránsito y Tran sporte de Girardot elaboró un estudio para establecer la viabilidad y conveniencia de utilizar la figura de la concesión para la prestación de los servicios a su cargo, el cual

concluyó que:

“[…] (i) que “la concesión se vuelve en un instrumento necesario para superar las restricciones de orden financiero, administrativo y de capacidad de gestión técnica y administrativa” y (ii) que la líneas de acciones que debería cobijar el contrato de concesión, requerían cuantiosos recursos financieros (inversiones por más de diez años) y experiencia técnica y tecnológica de las que carecía la entidad […]”

33. Destacó que el Acuerdo Municipal núm. 003 de 6 de abril de 202 1 expuso las razones jurídicas que llevaron a la Alcaldía Municipal de Girardot a solicitar al concejo municipal que aprobara la celebración de un contrato de concesión y por las cuales no era procedente detallar el impacto fiscal, las cuales gozan de presunción de legalidad.

34. Consideró que la imputación del accionante, referida a la aprobación del Acuerdo Municipal núm. 003 de 6 de abril de 2021 sin contar con estudios de viabilidad

presunción de legalidad.

34. Consideró que la imputación del accionante, referida a la aprobación del Acuerdo Municipal núm. 003 de 6 de abril de 2021 sin contar con estudios de viabilidad fáctica, técnica y jurídica, no estaba demostrada.

35. Abordó el cuestionamiento de la parte accionante relativo a la facultad que se le concedió al Alcalde Municipal de Girardot, en el Acuerdo Municipal núm. 0 03 de 6 de abril de 2021, de fijar porcentajes y topes mínimos y máximos de remuneración, lo cual habría permitido que inicialmente se fijara una remuneración del 50% para el concesionario y posteriormente se aumentara a 75%.

36. Anotó que en el artículo 3.° del Acuerdo Municipal núm. 003 de 6 de abril de 2021 se había otorgado dicha facultad al Alc

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