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CE - Sentencia 25000231500020250036001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000231500020250036001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-15-000-2025-00360-01

Demandante: MIOCARDIO SAS

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

- IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN - SE REVOCA LA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Síntesis del caso: la parte demandante alegó que el auto mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adolece de un defecto procedimental por cuanto se pretermitió el envío de la comunicación con el estado electrónico al canal digital de su apoderado. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que concedió el amparo y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la autoridad judicial demandada en contra de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2025 por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se decidió:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentas [sic] del debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad Miocardio S.A.S.

Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se decidió:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentas [sic] del debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad Miocardio S.A.S.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, proceda a: (i) DEJAR SIN EFECTOS las actuaciones proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado No. 11001-33-340022023-00306-00 desde el auto del 1º de agosto de 2023 que rechazó la demanda en adelante, (ii) RETROTRAER la actuación del proceso ordinario hasta el auto que inadmitió la demanda y (iii) NOTIFICAR en debida forma el auto inadmisorio del 27 de junio de 2023 a la parte actora al correo

josewilliamsanchezp@gmail.com, y otorgar el término de 10 días para subsanar la demanda de conformidad con el artículo 170 del CPACA” (negrillas del original - archivo disponible a índice 9 en SAMAI).

I. ANTECEDENTES

El 21 de mayo de 2025, la sociedad Miocardio SAS promovió acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para la protección2

Expediente: 25000-23-15-000-2025-00360-01

Demandante: Miocardio SAS Acción de tutela – Impugnación fallo

a sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política,

Demandante: Miocardio SAS Acción de tutela – Impugnación fallo

a sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, supuestamente vulnerados con ocasión de la providencia judicial proferida el 1 de agosto de 2023 que rechazó la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 11001-3334-002-2023-00306-00.

1. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente (índice 2 en SAMAI):

  1. El 26 de abril de 2022 presentó, por medio de apoderado judicial, una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos que le impusieron una sanción, expedidos por la Superintendencia Nacional de Salud.
  1. En el auto del 27 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá inadmitió la demanda con fundamento en que no se acreditó su remisión a la entidad demandada; en consecuencia, concedió un término de diez (10) días para su subsanación.
  1. En el auto del 1 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda , tras constatar que no se subsanó dentro del término concedido.
  1. El 10 de abril de 2024, la demandante solicitó la nulidad procesal de todo lo actuado por indebida notificación de la providencia que inadmitió la demanda.

término concedido.

  1. El 10 de abril de 2024, la demandante solicitó la nulidad procesal de todo lo actuado por indebida notificación de la providencia que inadmitió la demanda.
  1. Por auto del 18 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el incidente de nulidad porque los autos del 27 de junio y 1 de agosto de 2023 se notificaron válidamente por estado electrónico.
  1. El 21 de junio de 2024, la demandante instauró recurso de apelación en contra de la providencia que negó el incidente de nulidad , el cual fue rechazado por improcedente mediante auto del 1 de octubre de 2024.3

Expediente: 25000-23-15-000-2025-00360-01

Demandante: Miocardio SAS Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. El 8 de octubre de 2024, la demandante instauró recurso de queja en contra de la providencia que rechazó el recurso de apelación , el cual fue rechazado por improcedente mediante auto del 5 de noviembre de 2024.
  1. El 7 de noviembre de 2024, la demandante solicitó la aclaración y adición de la providencia que rechazó el recurso de queja, la cual fue negada mediante auto del 25 de febrero de 2025.

2. El fundamento de la vulneración

La demandante adujo que el auto proferido el 1 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia porque

La demandante adujo que el auto proferido el 1 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia porque adolece de un defecto procedimental (índice 2 en SAMAI).

En su criterio, la notificación del auto inadmisorio no se surtió en debida forma, habida cuenta de que se pretermitió el envío del mensaje de datos con el estado electrónico al canal digital; por lo tanto, la autoridad judicial se apartó del procedimiento previsto en el artículo 201 del CPACA (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).

Agregó que la providencia objeto de reproche se le debió notificar personalmente y que el juzgado demandado incurrió en un exceso ritual manifiesto al rechazar la demanda y negarse a invalidar lo actuado en el proceso, a pesar de que se evidenció la transgresión de las normas procesales y su incidencia frente al debido proceso.

3. Las pretensiones

Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó lo siguiente:

“PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales de Derecho al debido proceso y el Derecho al Acceso a la administración de Justicia de

MIOCARDIO S.A.S.

SEGUNDO: Se Revoque el auto que rechazó la demanda de fecha 01 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá – Sección Primera dentro del proceso con radicado N. 41001 -33-33-0092023-00306 y, se ordene volver el proceso al momento de la inadmisión de la demanda que data del 27 de junio de 2023 ” (mayúsculas y negrillas del

2023-00306 y, se ordene volver el proceso al momento de la inadmisión de la demanda que data del 27 de junio de 2023 ” (mayúsculas y negrillas del original - archivo disponible a índice 2 en SAMAI).4

Expediente: 25000-23-15-000-2025-00360-01

Demandante: Miocardio SAS Acción de tutela – Impugnación fallo

4. La actuación en primer grado

Por auto del 22 de mayo de 2025, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que ejerciera su derecho de defensa y allegara el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (índice 4 en SAMAI).

5. La sentencia de primera instancia

El 30 de mayo de 2025, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia mediante la cual amparó los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de Miocardio SAS, dejó sin efectos las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a partir del auto de 1 de agosto de 2023 que rechazó la demanda y ordenó al juzgado demandado notificar el auto inadmisorio al correo electrónico del apoderado judicial de la demandante y conceder nuevamente el término de diez (10) días para subsanar la demanda (índice 9 en SAMAI).

Para el a quo, la notificación por estado prevista en el artículo 201 del CPACA se debe surtir por los medios electrónicos regulados en el artículo 205 del CPACA; es decir, que

Para el a quo, la notificación por estado prevista en el artículo 201 del CPACA se debe surtir por los medios electrónicos regulados en el artículo 205 del CPACA; es decir, que la notificación por estado equivale a la remisión de un mensaje de datos por parte de la secretaría al canal digital de los sujetos procesales, en el cual se les comunica a las partes la fijación virtual del estado.

En ese orden, consideró que la autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental absoluto, comoquiera que los autos que inadmitieron y rechazaron la demanda se fijaron en los estados del 28 de junio y 2 de agosto de 2023, respectivamente, pero no se remitieron las comunicaciones al canal digital indicado por el apoderado judicial para efecto de las notificaciones.

6. La impugnación

La titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá impugnó la sentencia de primera instancia (índice 12 en SAMAI) y le fue concedida por auto del 9 de junio de 2025 (índice 14 en SAMAI).5

Expediente: 25000-23-15-000-2025-00360-01

Demandante: Miocardio SAS Acción de tutela – Impugnación fallo

Como motivo de inconformidad, expuso que la comunicación del estado y la notificación por estado electrónico son dos fenómenos distintos que no pueden asimilarse, pues, según el auto de unificación proferido el 29 de noviembre de 2022 (Exp. 68177) por la Sala Plena del Consejo de Estado, la primera consiste en un aviso meramente informativo para poner de presente a l as partes que se fijó el estado electrónico, mientras que la segunda constituye el verdadero acto de notificación.

Sala Plena del Consejo de Estado, la primera consiste en un aviso meramente informativo para poner de presente a l as partes que se fijó el estado electrónico, mientras que la segunda constituye el verdadero acto de notificación.

Por lo tanto, afirmó que no se configuró defecto alguno en la providencia cuestionada, habida cuenta de que el juzgado garantizó la publicidad del auto inadmisorio de la demanda con su inserción en el estado electrónico.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) caso concreto.

1. La finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio

términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales de l demandante.6

Expediente: 25000-23-15-000-2025-00360-01

Demandante: Miocardio SAS Acción de tutela – Impugnación fallo

2. El caso concreto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de que se protejan los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con ocasión del auto proferido el 1 de agosto d e 2023, mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho porque no se subsanó en el término concedido para el efecto.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala revocará la sentencia de primera instancia, por las razones que se exponen a continuación.

2.1 Verificación del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto

  1. Sin mayores elucubraciones, esta Sala debe señalar que no comparte la conclusión a la cual arribó el a quo, según la cual la acción de tutela cumplió con los requisitos generales que habilitan su procedencia contra providencias judiciales.
  1. En efecto, se observa que el demandante reiteró los argumentos que planteó en la solicitud de nulidad procesal , en el cual sostuvo que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia
  1. En efecto, se observa que el demandante reiteró los argumentos que planteó en la solicitud de nulidad procesal , en el cual sostuvo que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia por rechazar la demanda, toda vez que el auto inadmisorio no fue comunicad o a su canal digital y, en consecuencia, no se le notificó; textualmente, indicó lo siguiente:

“Atendiendo lo regulado en los artículos 208, 209 numeral y 210 del CPACA, en armonía con el artículo 133 numeral 2 parte final, numeral 6 parte final y numeral 8 inciso 2 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 207 del CPACA y 133 del C.G.P . y los artículos 29 y 229 de la C.P ., invoco las siguientes causales de nulidad:

Por dejarse de notificar las providencias que, según la trazabilidad judicial, contenida en la página de Consulta de Procesos Unificada de la Rama Judicial (…) corresponden al auto del 27 de junio de 2023, con el cual al parecer se inadmitió la demanda de la referencia y el auto del 1 de agosto de 2023 con el que al parecer se rechazó la demanda (art. 133 numeral 8 inciso 2 del C.G.P).

Pretermitir los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso y derecho de defensa y contradicción (art. 29 y 229 de la CP), en sus núcleos esenciales constitucionales (Sentencia T -248 de 2018 y Sentencia C-756 de 2008).

La no publicación de las actuaciones procesales e impedir controvertir e impugnar las providencias judiciales, omitiéndose la oportunidad para

de 2018 y Sentencia C-756 de 2008).

La no publicación de las actuaciones procesales e impedir controvertir e impugnar las providencias judiciales, omitiéndose la oportunidad para presentar y sustentar los recursos procedentes (art. 133 numeral 6⁰ ibidem)”7

Expediente: 25000-23-15-000-2025-00360-01

Demandante: Miocardio SAS Acción de tutela – Impugnación fallo

(archivo “10EscritoSolicitudNulidad.pdf” en el expediente digital del proceso con radicación 11001-3334-002-2023-00306-00 - índice 7 en SAMAI).

  1. Para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional, el demandante alegó que se configuró un defecto procedimental absoluto en el auto del 1 de agosto de 2023 porque se pretermitió el envío del mensaje de datos a su canal digital con la fijación del estado electrónico en el que se incorporó el auto inadmisorio, lo cual conllevó una transgresión a sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia.
  1. Estos planteamientos fueron objeto de estudio por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el auto del 18 de junio de 2024, por el cual se negó la solicitud de nulidad procesal, con las consideraciones que a

continuación se transcriben:

“Ahora bien, debido a que la nulidad propuesta por la actora se fundamenta en una, presunta, indebida notificación del auto inadmisorio de la demanda y del auto que rechazó la misma, corresponde al Despacho absolver el siguiente interrogante: ¿A la luz del Código de Procedimiento Administrativo

en una, presunta, indebida notificación del auto inadmisorio de la demanda y del auto que rechazó la misma, corresponde al Despacho absolver el siguiente interrogante: ¿A la luz del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuál es la forma en que se notifican las providencias que se profieren en el proceso?

Para esos efectos, este Despacho deberá acudir como marco normativo a las disposiciones que regulan lo concerniente a la notificación de providencias judiciales, específicamente, a los artículos 198 y 201 de la Ley 1437 de 2011 que establecen lo siguiente: (…)

Ahora, en punto a auscultar cuál es el alcance y finalidad de la comunicación de que trata la citada norma, y que envía la respectiva Secretaría del juzgado junto con la notificación por estado, el Consejo de Estado ha sido reiterativo en señalar que ésta no tiene la connotación de una notificación, sino de una mera comunicación:

[L]os autos que no deban ser notificados de manera personal se pondrán en conocimiento de las partes por estado, el cual deberá incluir información relevante del proceso, y se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial donde permanecerá por el término de un día, en calidad de medio notificador. […] [U]na vez notificada la providencia, el secretario enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica. Sobre esta obligación, aclara la Sala que dicha actuación se hace con el fin de informar o advertir a las partes que se profirió una providencia la cual se notificó por estado sin que se entienda como medio de notificación, es decir, es un simple acto de comunicación. (Se resalta)

fin de informar o advertir a las partes que se profirió una providencia la cual se notificó por estado sin que se entienda como medio de notificación, es decir, es un simple acto de comunicación. (Se resalta)

En ese contexto, ha de colegirse que no todos los autos son sujetos de notificación personal, y que la comunicación que se efectúa junto a la notificación por estado no es la notificación en sí misma, sino un simple mensaje que informa a las partes sobre e l estado que ha proferido el respectivo Despacho. Por ende, tal y como se ha sentado por la Jurisprudencia, la omisión o disconformidad en el envío de esta comunicación no tiene como consecuencia jurídica la invalidez de la notificación.8

Expediente: 25000-23-15-000-2025-00360-01

Demandante: Miocardio SAS Acción de tutela – Impugnación fallo

Descendiendo al sub examine, la certificación expedida por la Secretaría de este Despacho, permite evidenciar claramente que: (i) el auto de 27 de junio de 2023, mediante el que se inadmitió la demanda, fue debidamente notificado por el estado Nº 026 del 28 de ese mismo mes y año; a su vez, (ii) el auto de 1 de agosto de 2023, a través del que se rechazó la demanda, también fue debidamente notificado por el estado Nº 031 del 2 de agosto de 2023.

En ese contexto jurídico, y teniendo en cuenta cuál es el acto que debe considerarse como de notificación, ha de ponderarse que en el expediente no se encuentra configurada ninguna de las causales de nulidad alegadas por la actora, habida cuenta que, tanto el auto inadmisorio de la demanda como el

considerarse como de notificación, ha de ponderarse que en el expediente no se encuentra configurada ninguna de las causales de nulidad alegadas por la actora, habida cuenta que, tanto el auto inadmisorio de la demanda como el auto que la rechazó fueron adecuadamente notificados por estados electrónicos, tal y como el marco normativo lo indica.

Por tal razón, no se observa que, en el presente proceso, el Despacho haya: (i) pretermitido alguna instancia; (ii) omitido otorgar la posibilidad para alegar de conclusión, sustentar un recurso, descorrer un traslado; o (iii) se haya dejado de notificar una providencia distinta al auto admisorio de la demanda”. (negrillas del original - archivo “13Auto2023-306 Decide Nulidad (notificación por estado) vs Supersalud.pdf” en el expediente digital del proceso con radicación 11001-3334-002-2023-00306-00 - índice 7 en SAMAI)

  1. Como viene de leerse, la autoridad judicial resolvió el reproche relacionado con un supuesto yerro en la comunicación del auto inadmisorio de la demanda a la parte demandante, pues explicó los motivos de hecho y de derecho para sustentar que la providencia se notificó debidamente con la fijación del estado electrónico , habida cuenta de que la notificación de los autos que no requieren notificación personal se surte con su incorporación en el estado fijado virtualmente el día siguiente, de conformidad con el artículo 201 del CPACA (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).
  1. Si bien el demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son

2080 de 2021).

  1. Si bien el demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad procesal, los cuales se dirigieron de manera exclusiva a cuestionar el medio de notificación judicial del auto inadmisorio de la demanda y dejar sin efectos el auto que rechazó la demanda.
  1. Así entonces, para esta Sala es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen a reanudar un debate que ya fue estudiado y resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a partir de lo cual se deduce que la intención del demandante es utilizar el presente mecanismo como una instancia judicial adicional a las del proceso ordinario, sin que en dicha discusión se haya planteado un asunto de una genuina importancia desde el punto de vista constitucional.9

Expediente: 25000-23-15-000-2025-00360-01

Demandante: Miocardio SAS Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. La Sala reitera que la acción de tutela no está instituida como una instancia adicional a aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia o interferir con el ejercicio de la autonomía judicial del juez natural, motivo por el cual no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional.

2.2 Verificación del requisito de inmediatez en el caso concreto

  1. Además, la Sala constató que la acción de tutela tampoco cumplió con el requisito

el requisito de la relevancia constitucional.

2.2 Verificación del requisito de inmediatez en el caso concreto

  1. Además, la Sala constató que la acción de tutela tampoco cumplió con el requisito general de procedencia de la inmediatez, dado que fue presentada el 21 de mayo de 2025, pero se dirig ió a cuestionar una providencia judicial proferida el 1 de agosto de 2023 y fijada en el estado electrónico del 2 de agosto de 2023.
  1. Cuando se cuestionan providencias judiciales proferidas en el marco de los medios de control que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional es de seis (6) meses contados a desde la notificación, pues es a partir de ese momento que se consolida la decisión judicial y surge la oportunidad para las partes de formular cualquier actuación procesal dirigida a controvertir el auto o la sentencia.
  1. Esta Sala reconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se presentó de forma tardía ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se formuló en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
  1. Sin embargo , la Sala considera que no es razonable contabilizar el término prudencial de la inmediatez desde el auto del 25 de febrero de 2025, como se alegó en el escrito de tutela , toda vez que : i) no se fundamentó la vulneración a derechos fundamentales por esa providencia ni se cuestionó su contenido de manera autónoma

el escrito de tutela , toda vez que : i) no se fundamentó la vulneración a derechos fundamentales por esa providencia ni se cuestionó su contenido de manera autónoma y, ii) ese auto negó la adición y aclaración frente al auto que rechazó el recurso de queja en contra del auto que, a su vez, rechazó la apelación de la decisión que negó la nulidad procesal, de manera que no repercutió en modo alguno sobre la ejecutoria de la providencia cuestionada (esto es, el auto que rechazó la demanda).10

Expediente: 25000-23-15-000-2025-00360-01

Demandante: Miocardio SAS Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. En ese orden , incluso si se aceptara –en gracia de discusión – que la parte demandante no tuvo conocimiento oportuno del auto inadmisorio ni del auto de rechazo debido a una supuesta irregularidad en su notificación, lo cierto es que presentó la solicitud de nulidad procesal el 10 de abril de 2024, lo cual permite inferir que a más tardar en esa fecha tuvo conocimiento del presunto defecto procedimental; no obstante, la acción de tutela se presentó una vez transcurridos trece (13) meses después de ese hecho.

3. Conclusión

Para la Sala resulta claro que la acción de tutela no superó los presupuestos que habilitan su procedencia contra providencias judiciales, pues no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de la relevancia constitucional ni de la inmediatez; por consiguiente, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar , se declarará la improcedencia de la acción.

cumplimiento de los requisitos de la relevancia constitucional ni de la inmediatez; por consiguiente, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar , se declarará la improcedencia de la acción.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A :

Revócase la sentencia proferida el 30 de mayo de 2025 por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. En su lugar, se dispone:

1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por Miocardio SAS por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo.11

Expediente: 25000-23-15-000-2025-00360-01

Demandante: Miocardio SAS Acción de tutela – Impugnación fallo

4º) Ejecutoriada esta providencia remítasele a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (E) (Firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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