CE - Sentencia 25000231500020250036601
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000231500020250036601
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Brayan Alexis Vargas Roballo
Demandados: Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del
Circuito Judicial De Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2025-00366-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2025-00366-01
Demandantes: BRAYAN ALEXIS VARGAS ROBALLO
Demandado: JUZGADO CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTROS
Temas: Tutela contra providencia judicial . Requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 3 de junio de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró improcedente la acción constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró improcedente la acción constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Mediante escrito radicado el 23 de junio de 2025, el señor Brayan Alexis Vargas Roballo, en nombre propio, present ó solicitud de tutela en contra del Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Bogotá y del Ministerio de Defensa Nacional, Ej ército Nacional, Dirección de Sanidad Militar, al considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud.
Lo anterior, con ocasión de los autos del 8 de febrero y 5 de septiembre de 2024 y 22 d e enero de 202 5, mediante los cuales la autoridad judicial se abstuvo de imponer sanción por desacato al director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, por el presunto incumplimiento del fallo dictado el 11 de septiembre de 2024 en el proceso de t utela con radicado 11001 -33-42-0572023-00268-00.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, la parte actora elevó las siguientes pretensiones:
PRIMERO : Qué el Juzgado 57 administrativo de Bogotá de la sección segunda, ordene la vinculación inmediata.Demandante: Brayan Alexis Vargas Roballo
Demandados: Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del
Circuito Judicial De Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2025-00366-01
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SEGUNDO : Qué se tenga en cuenta que el Juzgado 57 administrativo de Bogotá, realizó apertura de una acción disciplinaria en el auto de incidente de desacato , pero aún así la entidad no cumplió el fallo de tutela y sentencia emitida por el juzgado 57 administrativo de Bogotá.
TERCERO : Qué se ordene de forma inmediata el arresto del comandante del ejército nacional y el director de Sanidad, por desacatar la orden de un
tribunal administrativo, y Juzgado administrativo de Bogotá D.C.1
1.3. Hechos
Ante la falta d e precisión del escrito de tutela, los supuestos fácticos que se narran a continuación se extraen del expediente de tutela 11001 -33-42-0572023-00268-00, en el que se emitieron las decisiones cuestionadas:
El señor Brayan Alexis Vargas Roballo ingresó al Ejército Nacional el 2 de febrero de 2019 en calidad de soldado regular.
Según el actor, durante su tiempo en la institución fue víctima de acoso laboral como consecuencia de una caída y por una alergia en la cara, producida presuntamente por realizar entrenamientos en aguas estancadas.
Aseguró que sus superiores siempre le negaron la solicitud de realizar exámenes médicos y no le permitieron hablar con especialistas, bajo el argumento de encontrarse en buenas condiciones de salud y de estar medicado con diclofenaco para calmar el dolor de columna.
Aseguró que sus superiores siempre le negaron la solicitud de realizar exámenes médicos y no le permitieron hablar con especialistas, bajo el argumento de encontrarse en buenas condiciones de salud y de estar medicado con diclofenaco para calmar el dolor de columna.
Destacó que fue obligado a patrullar en malas condiciones de salud por los municipios de Sativa Norte, Sativa Sur y Socha, desde el Alto de Banderas hasta la Base Militar de El Cardón, lugar en el cual solicitó al c oronel Henry Celiar Sanabria Contreras, comandante del Batallón de Alta Montaña Número 2, su evacuación por su estado de salud.
Precisó que el coronel le manifestó que si salía o intentaba retirarse, dañaría su registro de conducta, por lo que ordenó que le quitaran el fusil por dos meses y lo dejaran descansar para que se recuperara.
Añadió que, posteriormente, sufrió una infección como consecuencia del estallido de una granada cerca al lugar en el que entrenaban , luego una intoxicación por aguas contaminadas y finalmente alergias en ambas axilas.
Mencionó que intentó realizar su proceso de junta médica laboral, pero no se llevó a cabo por omisión de sus superiores, así que nunca hubo un responsable por los daños ocasionados a su salud.
Indicó que fue desvinculado de la institución el 28 de octubre de 2020, sin que se hubiera realizado dicha junta.
1Trascripción literal del original con posibles errores.Demandante: Brayan Alexis Vargas Roballo
Demandados: Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del
Circuito Judicial De Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2025-00366-01
Demandados: Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del
Circuito Judicial De Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2025-00366-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Con base en lo anterior, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Personal de Altas y Bajas y la Dirección de Sanidad, con el fin de que se les ordenara realizar la junta médica laboral, se dispusiera su reintegro, se impusiera condena por la correspondiente indemnización de perjuicios y se retiraran las acusaciones falsas en su contra respecto de su conducta.
El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá bajo el radicado 11001-33-42-0572023-00268-00, proceso en el que se dictó sentencia el 11 de septiembre de 2023, y en la cual se declaró (i) la improcedencia de la acción en relación con la solicitud de reintegro al Ejército Nacional y (ii) la carencia actual de objeto por hecho superado frente a su derecho fundamental a la salud , puesto que ya se había reactivado el servicio médic o para la calific ación de su pérdida de capacidad laboral, además de (iii) negar el amparo de los derechos al trabajo, a la presunción de inocencia, a la defensa y contradicción, por no existir prueba de la amenaza o vulneración invocada.
capacidad laboral, además de (iii) negar el amparo de los derechos al trabajo, a la presunción de inocencia, a la defensa y contradicción, por no existir prueba de la amenaza o vulneración invocada.
Con todo, exhort ó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a que continuara desplegando las actuaciones necesarias para la práctica del examen médico de retiro del accionante y, una vez efectuado lo anterior, examinara la viabilidad de convocar a una junta médica l aboral para evalu ar la situación del señor Vargas Roballo, en un plazo que no podía exceder los 90 días.
Para el efecto, explicó que debía determinarse la naturaleza de las enfermedades padecidas por el tutelante, así como el grado de incapacidad psicofísica que presentab a según la gravedad y el origen de las patologías evidenciadas.
Asimismo, recalcó que, como consecuencia de esa valoración, se debía determinar si el accionante tenía derecho a reconocimientos en materia prestacional.
Finamente, aclaró q ue mientras se su rtía el trámite anterior debía garantizarse el servicio de salud del actor.
Ahora bien, mediante sentencia emitida el 31 de octubre de 2023 dentro del expediente de tutela 11001 -33-42-050-2023-00309-012, el Tribunal Administrativo de Cund inamarca, Sección Segunda, Subsección F, dispuso la remisión de copias al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que determinara la viabilidad de abrir incidente de desacato por el posible incumplimiento del fallo pro ferido en el radicado 11001remisión de copias al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que determinara la viabilidad de abrir incidente de desacato por el posible incumplimiento del fallo pro ferido en el radicado 1100133-42-057-2023-00268-00.
En cumplimiento de lo anterior, el despacho judicial emitió el auto del 8 de febrero de 2024, en el que negó la imposición de sanción al director de Sanidad del Ejército Nacional, debido a que había eje cutado acciones positivas para dar
2 Promovida por el actor contra las mismas autoridades por hechos similares a los ya expuestos y que fue declarada improcedente en primera y segunda instancia.Demandante: Brayan Alexis Vargas Roballo
Demandados: Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cumplimiento material a la orden impartida en la providencia del 11 de septiembre de 2023, además de estar presto a cumplir los trámites para realizar la junta médica laboral de retiro del accionante.
Inconforme con lo anterior, el seño r Vargas Roballo solicitó la apertura de un nuevo incidente de desacato, al considerar que el funcionario en cuestión no había continuado con el procedimiento para el examen médico de retiro.
Agotados los trámites correspondientes, el Juz gado Cincuenta y Siete
nuevo incidente de desacato, al considerar que el funcionario en cuestión no había continuado con el procedimiento para el examen médico de retiro.
Agotados los trámites correspondientes, el Juz gado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de auto del 5 de septiembre de 2024, negó la imposición de sanción bajo las mismas consideraciones expuestas en primer trámite incidental.
No obstante, el actor insistió en el incumplimiento del fallo y solicitó la apertura de un tercer incidente de desacato, el cual fue decidido mediante providencia del 22 de enero de 2025, en el sentido de estarse a lo resuelto con anterioridad.
Finalmente, el 6 de mayo de 2025, el señor Var gas Roballo radic ó un cuarto incidente de desacato, al cual se le dio apertura el 9 de junio siguiente y, actualmente, no cuenta con decisión por parte del despacho judicial.
1.4. Sustento de la petición
De la revisión del escrito de tutela, se advierte que el actor se limitó a indicar lo siguiente:
Yo: Brayan Alexis Vargas roballo mayor de edad, y vecino residente del municipio de Barbosa Santander con CC.1099217789 de Barbosa Santander actuando en nombre propio ante el juzgado contencioso administrati vo consejo de est ado de Bogotá promuevo demanda de tutela instaurada por mi persona Brayan Alexis vargas roballo encontrá Juzgado 57 administrativo de Bogotá, Ministerio de defensa Nacional, Ejército Nacional, Director sanidad, Comandante del ejército Nacional.
HECHOS
Yo Brayan Alexis Vargas roballo identificado con CC.1099217789 de Barbosa
defensa Nacional, Ejército Nacional, Director sanidad, Comandante del ejército Nacional.
HECHOS
Yo Brayan Alexis Vargas roballo identificado con CC.1099217789 de Barbosa Santander, con el fin rendir declaración libre y espontáneamente con fines extraprocesales de conformidad con lo establecido por el decreto 1557 de julio 14 de 1989 manifiesto qué la institución del ejercito nacional no cumplido con el fallo y sentencia emitida el 11 de septiembre de 2023 Número N. AC -0206/2023 y los tres incidentes de desacato presentados conforme a lo ordenado por el radicado N. 11001-33-42-057-2023-00268-00 y lo orde nado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de la Seccion Segunda con radicado N. 11001334205020230030901 así mismo teniendo en cuenta el último incidente.3
Así, aunque la solicitud de amparo no expone un sustento de la vulneració n claro, se infie re que la inconformidad del actor radica en el presunto incumplimiento del fallo del 11 de septiembre de 2023 por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en contraposición con las decisiones adoptadas por el Juzgado Cincuen ta y Siete Admini strativo del Circuito Judicial de Bogotá en los tres incidentes de desacato decididos hasta el momento.
3 Transcripción literal del texto original con posibles erroresDemandante: Brayan Alexis Vargas Roballo
Demandados: Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del
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1.5. Actuación procesal en primera instancia
Mediante auto de l 23 de mayo de 202 5, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secció n Primera, Subsec ción A , admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Realizada la respectiva comunicación, se presentó la siguiente intervención:
1.5.1. Juzgado Cincuenta y Si ete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
El juzgado accionado manifestó que en el escrito de tutela no se advierte que haya alguna acción u omisión atribuible a ese despacho judicial, adicionalmente agregó que la acción presenta da se sustenta en el presunto incumplimiento de la sentencia proferida por el despacho el 11 de septiembre de 202 3, en la que se exhortó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a que realizara las actuaciones necesarias para la práctica del exa men médico de ret iro del accionante y, una vez efectuado lo anterior, examinara la viabilidad de convocar a una junta médica laboral para evaluar la situación del señor Vargas Roballo.
Aunado a lo anterior, informó que se han tramitado tres incidentes de desacato
accionante y, una vez efectuado lo anterior, examinara la viabilidad de convocar a una junta médica laboral para evaluar la situación del señor Vargas Roballo.
Aunado a lo anterior, informó que se han tramitado tres incidentes de desacato que se han negado, en síntesis, por cuanto el director de Sanidad del Ejército Nacional ha desarrollado acciones afirmativas encaminadas a la realización de los exámenes del accionante.
Informó que la falta de colaboración del accionante es la q ue h a impedido el cumplimiento de la orden de exhorto, pues no ha asistido a realizarse los exámenes ordenados, los cuales son necesarios para la práctica de la junta médica laboral.
Así mismo indicó que , presuntamente, solo hasta el 6 de mayo de 2025 el accionante solici tó algunas citas médicas de valoración, por lo que mediante auto del 28 de mayo de 2025 se abrió un cuarto incidente de desacato y se requirió previamente a la autoridad accionada para verificar el cumplimiento de la orden de exhorto.
Sostuvo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno dentro del trámite de la acción de tutela y sus sucesivos incidentes de desacato, ya que cada decisión fue debidamente soportada en las pruebas integradas al proceso, por lo que solicitó negar las pretensiones de la parte actora.
Además, recalcó que el accionante no alegó la existencia de alguna actuación u omisión de ese despacho que constituya vulneración de sus garantías fundamentales.
1.6. Sentencia de primera instanciaDemandante: Brayan Alexis Vargas Roballo
Demandados: Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del
Circuito Judicial De Bogotá y otros
omisión de ese despacho que constituya vulneración de sus garantías fundamentales.
1.6. Sentencia de primera instanciaDemandante: Brayan Alexis Vargas Roballo
Demandados: Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en providencia del 3 de junio de 2025, declaró improcedente el amparo solicitado.
Al respecto, explicó que lo pretendido por la parte actora e ra dejar sin efecto los autos mediante los cuales se negaron los incidentes de de sacato dentro de la acción de tutela 11001-33-42-057-2023-00268-00.
Por tal motivo, consideró necesario verificar si se encontraban satisfechos los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra las providencias que resuelven un incidente de desacato.
Así, determinó que la decisión dictada en el trámite incidental estaba ejecutoriada, por lo que, en principio, la solicitud era procedente puesto que no había lugar a agotar el trámite jurisdiccional de consulta.
Con todo, refirió que no se sustentó la configuración de alguna de las causales específicas (defectos) de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en todo caso, no se encontraba probado alguno de ello s, por lo que
Con todo, refirió que no se sustentó la configuración de alguna de las causales específicas (defectos) de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en todo caso, no se encontraba probado alguno de ello s, por lo que declaró la improcedencia de la acción.
1.7. Impugnación
Con escrito recibido el 9 de junio de 20254, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia mediante escrito en el que manifestó textualmente lo siguiente:
Qué el Tribunal Superior de Bogot á revisé la decisión del fallo No 25000 -23-15000-2025-00366-00, Tribunal de Cundinamarca, o en su debido caso su superior el consejo de estado, por no ajustarse a los hechos qué motivaron la presente acción constitucional, aún cuando mis derechos se ven d emasiado vulnerables en el sentido en que no sea respondido por los daños ocasionados durante la prestación del servicio, al igual que no sea vinculado al seguro pará garantizar los servicios médicos, pará la terminación de la junta médica laboral, no sé calificado la junta médica laboral de igual esto a provocando un daño irreparable a mi persona Brayan Alexis vargas roballo. Jkoooo5
1.8. Actuaciones en segunda instancia
Estando el expediente al despacho para resolver la impugnación pres entada por la par te actora , se advirtió que en primera instancia no se dispuso la vinculación del Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , a pesar del interés que les asiste en las resultas del presente trámite, con ocasión a que integraron la parte d emandada en el proceso de tutela inicial.
de Sanidad del Ejército Nacional , a pesar del interés que les asiste en las resultas del presente trámite, con ocasión a que integraron la parte d emandada en el proceso de tutela inicial.
Es así como mediante auto de l 25 de junio de 2025 se ordenó notificarlos en calidad de terceros con interés y, de conformidad con el artículo 137 del Código General del Proceso, se les puso en conocimiento la posible configuración de la
4 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 9 de junio de 2025. 5 Transcripción literal del texto original con posibles errores.Demandante: Brayan Alexis Vargas Roballo
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 causal de nulidad prevista en el artículo 133 del mismo código.
Siendo debidamente notificados, solo se pronunció el d irector de Difusión, Promoción y Prevención del Departament o Ju rídico Integr al del Ejército Nacional, a través de memorial en el que informó que remitió por competencia la notificación a la Dirección de Sanidad – DISAN, cuyo superior jerárquico, funcional y administrativo es el Comando de Personal – COPER, mediant e
Nacional, a través de memorial en el que informó que remitió por competencia la notificación a la Dirección de Sanidad – DISAN, cuyo superior jerárquico, funcional y administrativo es el Comando de Personal – COPER, mediant e oficio con Radicado N° 2025116020143323: MDN -COGFM-COEJC-SECEJJEMPP-CEDE11-DINEG-1.5 de julio 04 de 2025.
Mencionó que el comandante del Ejército Nacional no es el competente para emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones que invoca el accionante por lo qu e solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el 3 de junio de 2025, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
2.2. Cuestión previa
El director de Difusión, Promoción y Prevención del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, solicitó desvincular a la institución del presente trámite constitucional.
Al respecto, se precisa que s u vi nculación se realizó en calidad de tercero, debido a que conformaba la parte demandada dentro del proceso de tutela en el que se emitieron las providencias cuestionadas por el actor.
trámite constitucional.
Al respecto, se precisa que s u vi nculación se realizó en calidad de tercero, debido a que conformaba la parte demandada dentro del proceso de tutela en el que se emitieron las providencias cuestionadas por el actor.
Por tal motivo, no se accederá a su solicitud, ya que le asiste un i nterés en las resultas del trámite de la referencia por cuanto puede verse afectado con la decisión que se adopte en esta sentencia.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administra tivo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, al presuntamente incurrir en las transgresiones planteadas.Demandante: Brayan Alexis Vargas Roballo
Demandados: Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra pro videncias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y
8 Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra pro videncias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de l o Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:
(…) [S]i bien es cierto que el cri terio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que la s distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se present en c ontra providencia judicial y analizar si se vulnera
momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se present en c ontra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.
Así, para la Sala ahora es impor tante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…) ». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de d erechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros especí ficos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se c onceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se veri fica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedi bilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de l os requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean i dóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de l os requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean i dóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
6 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Brayan Alexis Vargas Roballo
Demandados: Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos eso s parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerad os, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el deba te de instancia.
Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser c onsiderada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
instancia.
Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser c onsiderada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «(...) el juez de tutela debe limitarse a analiza r los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
A s u ve z, la citada Corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instan cia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales » y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son:
(...) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, apli car, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derec ho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) qu e se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una
estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) qu e se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitrari
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