CE - Sentencia 25000231500020250038201
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000231500020250038201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D. C. veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de Tutela Radicado: 25000-23-15-000-2025-00382-01
Accionante: Diana Paola González
Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial
Decisión: Se confirma la decisión judicial de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la acción de tutela y declaró improcedente la misma , en relación con la pretensión encaminada a que se declarara la nulidad del proceso de reparación directa a partir de la fecha en que se contestó la demanda, esto es, el 23 de julio de 2021.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. La señora Diana Paola González, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. La señora Diana Paola González, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Nacional, a fin de que se declarara la responsabilidad administrativa de dichas entidades por los daños y perjuicios ocasionados en virtud del fallecimiento de su hijo, el señor Michael Andrés Rey González mientras prestaba servicio militar obligatorio.
3. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá, autoridad judicial que admitió la demanda mediante auto del 29 de noviembre de 2019.
4. Con posterioridad, esto es, el 31 de julio de 2020, la parte demandante remitió un correo elect rónico a la autoridad judicial solicitando acceso al expediente , sin obtener respuesta.
5. El 16 de marzo de 2021, el juzgado indicó lo siguiente: «en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 806 de julio de 2020 (sic), se efectúa notificaciónAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00382-01
Accionante: Diana Paola González
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 personal1». En atención a lo anterior, el Ministerio de Defensa allegó la contestación de la demanda el 23 de julio de 2021.
6. Por consiguiente, la autoridad judicial, mediante auto del 3 de octubre de 2024, convocó audiencia inicial. Sin embargo, la parte demandante señaló que para esta
de la demanda el 23 de julio de 2021.
6. Por consiguiente, la autoridad judicial, mediante auto del 3 de octubre de 2024, convocó audiencia inicial. Sin embargo, la parte demandante señaló que para esta fecha aún no tenía acceso al expediente.
7. Luego, la parte demandante , solicitó la nulidad del proceso o , en su defecto, el saneamiento del mismo, señalando que la autoridad judicial omitió realizar el traslado de las excepciones de mérito, de conformidad con el numeral 5° y 6° del artículo 133 del Código General del Proceso.
8. El 27 de noviembre de 2024, en desarrollo de la audiencia inicial, el juzgado negó la solicitud formulada por la parte demandante, argumentando que la contestación del Ministerio de Defensa fue remitida al correo electrónico autorizado por la señora Diana Paola González para recibir notificaciones, por lo que no resultaba necesario su traslado, de conformidad con el artículo 201 A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 . Además, indicó que el expediente se encontraba cargado en la plataforma SAMAI.
9. Inconforme con lo expuesto , la parte demandante interpuso recurso de reposición. Sin embargo, la autoridad judicial confirmó su decisión judicial anterior, destacando que no existió vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, decisión notificada en estrado.
2.2. Fundamentos jurídicos
10. La parte accionante afirmó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá incurrió en los defectos procedimental absoluto y sustantivo, debido a que le permitió al Ministerio de Defensa contestar la demanda de manera
10. La parte accionante afirmó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá incurrió en los defectos procedimental absoluto y sustantivo, debido a que le permitió al Ministerio de Defensa contestar la demanda de manera extemporánea, pero a la parte demandada s e le aplicó la Ley 1437 de 2011, ignorando las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.
11. Aunado a lo anterior, afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos mencionados previamente al no correr traslado de las excepciones de mérito propuestas por el Ministerio de Defensa.
12. Por último, cuestionó que la autoridad judicial accionada no brindó acceso al expediente antes de que se fijara fecha para llevar a cabo la audiencia inicial.
2.3. Pretensiones
13. La parte accionante solicitó:
1 Información extraída de la acción de tutela de la referencia y la sentencia de tutela proferida el 6 de junio de 2025.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00382-01
Accionante: Diana Paola González
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 «1. CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad de DIANA PAOLA
GONZÁLEZ.
1. Dejar sin efectos el AUTO dictado en audiencia del 27 de noviembre de 2024, del JUZGADO SEGUNDO ADMNISTRATIVO
proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad de DIANA PAOLA
GONZÁLEZ.
1. Dejar sin efectos el AUTO dictado en audiencia del 27 de noviembre de 2024, del JUZGADO SEGUNDO ADMNISTRATIVO DE FACATATIVÁ el cual negó la solicitud de nulidad o medida de saneamiento.
2. Declarar la nulidad por parte del JUZGADO SEGUNDO ADMNISTRATIVO DE FACATATIVÁ, desde el 23 de julio de 2021 fecha en la que se contestó la demanda». (Sic en toda la cita)
2.4. Intervenciones
14. La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 27 de mayo de 2025, a través del cual ordenó notificar «a las partes».
15. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá manifestó que la entidad demandada remitió la contestación a la parte demandante, por lo que no resulto necesario correr traslado del escrito nuevamente. De igual forma, refirió que el expediente digital se cargó a la plataforma SAMAI desde el 30 de agosto de 2024, de modo que no se vulneró el principio de publicidad. Por último, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.
2.5. Sentencia impugnada
16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído del 6 de junio de 2025, negó el amparo al considerar que la señora Diana Paola González contó con la posibilidad de conocer las excepciones propuestas por la entidad demandada, debido a que esta última remitió la contestación de la demanda al correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales.
con la posibilidad de conocer las excepciones propuestas por la entidad demandada, debido a que esta última remitió la contestación de la demanda al correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales.
17. Además, señaló que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, pues el expediente digital se cargó en la plataforma SAMAI el 30 de agosto de 2024, esto es, antes de que se llevara a cabo la audiencia inicial.
18. De otra parte, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, en relación con la pretensión encaminada a que se declarara la nulidad del proceso a partir de la fecha en que se contestó la demanda, esto es, el 23 de julio de 2021, pues la parte demandante no interpuso recurso de reposición contra el auto que se pronunció al respecto. En gracia de discusión , argumentó que dicha pretensión tampoco cumplía con el requisito de inmediatez.
2.6. Impugnación
19. Tras insistir en los argumentos de la acción de tutela, la señora Diana Paola González refirió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ignoró que la aplicación diferenciada del marco normativo vulneró el principio de igualdad.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00382-01
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20. De igual forma, aseguró que la decisión de primera instancia no valora adecuadamente que, mientras al demandado se le permitió contestar la demanda
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20. De igual forma, aseguró que la decisión de primera instancia no valora adecuadamente que, mientras al demandado se le permitió contestar la demanda extemporáneamente, a la parte demandante se le exigió el cumplimiento estricto de la Ley 2080 de 2021, sin o frecerle las mismas garantías procesales ni oportunidad de oposición.
21. Por último, indicó que la f alta de acceso oportuno al expediente configuró una situación de desigualdad material y formal que comprometió el derecho a la defensa y al acceso a la justicia.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
22. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Problema jurídico
23. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá incurrió en los defectos procedimental absoluto y sustantivo al no reponer la decisión de negar la solicitud de nulidad o saneamiento del proceso en la audiencia inicial celebrada el 27 de noviembre de 2024, al interior del medio de control de reparación directa con radicado 25269-33-33-002-2019-00229-00.
3.3. Procedencia de la acción de tutela
24. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las
24. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
25. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuandoAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00382-01
Accionante: Diana Paola González
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Accionante: Diana Paola González
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 desborda los límites que la Carta le impone.
26. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de c iertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
27. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de
tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados.
3.3.1.2. La parte accionante solicita que el juez constitucional declare la nulidad de lo actuado en el proceso de reparación directa a partir de la fecha de contestación del Ministerio de Defensa el 23 de julio de 2021, alegando que su presentación ocurrió de manera extemporánea. Sin embargo, esta inconformidad no fue expuesta en la audiencia inicial celebrada el 27 de noviembre de 2024. Por lo tanto, no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad. En ese sentido, la Sala anticipa que confirmará la decisión judicial de primera instancia en relación con este aspecto.
3.3.1.3. Se observa que la interposición del mecanismo constitucional2 se dio en un
anticipa que confirmará la decisión judicial de primera instancia en relación con este aspecto.
3.3.1.3. Se observa que la interposición del mecanismo constitucional2 se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de seis meses
2 27 de mayo de 2025.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00382-01
Accionante: Diana Paola González
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3.3.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración de principios y derechos fundamentales.
28. En ese sentido, se procederá a resolver de fondo la controversia , a fin de establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos procedimental absoluto y sustantivo al no correr traslado de las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada y ante la imposibili dad de visualizar el expediente del proceso.
3.4. El defecto procedimental como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
29. En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido 4. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto5.
procedimiento judicial establecido 4. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto5.
30. En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asun to específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto -, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 6 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demand a o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”7 […]».
31. Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficienc ia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no
procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficienc ia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hub iere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren
3 27 de noviembre de 2024. 4 Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. 6 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00382-01
Accionante: Diana Paola González
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3.5. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
32. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes
términos:
«Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de
aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos:
«Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto su stantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»9.
33. En este sentido, dicha corporación ha identificad o una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:
«El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:
(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.
(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le
(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.
(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para lo s intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.
Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que, si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y,
8 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014. 9 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00382-01
Accionante: Diana Paola González
Montealegre Lynett.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00382-01
Accionante: Diana Paola González
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho».
«Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, p or ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»10.
34. Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los
34. Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia co n efectos erga omnes.
3.5.1. Análisis de los presuntos defectos procedimental absoluto y sustantivo en el caso concreto
35. En consideración de que los argumentos presentados por la señora Diana Paola González se encuentran estrechamente vinculados, esta Sala advierte que procederá a estudiar de manera conjunta los presuntos defectos procedimental absoluto y sustantivo.
36. La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos procedimental absoluto y sustantivo al omitir correr traslado de las excepciones de mérito formuladas por la entidad demandada , inaplicando la modificación introducida en el artículo 201A de la Ley 2080 de 2021.
37. Por lo anterior, resulta r elevante para esta Sala analizar la norma precitada, a fin de establecer si la autoridad judicial accionada omitió su aplicación. Al respecto
se observa lo siguiente:
«Artículo 51. Adiciónese el artículo 201A a la Ley 1437 de 2011, así:
Artículo 201A. Traslados. Los traslados deberán hacerse de la misma forma en que se fijan los estados. Sin embargo, cuando u na parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal
forma en que se fijan los estados. Sin embargo, cuando u na parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente».
38. En vista de lo expuesto, se tiene que la secretaría tiene la facultad de prescindir
10 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00382-01
Accionante: Diana Paola González
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 del traslado de escritos cuando una parte acredite su re misión a los interesados mediante un canal digital, notificación que se entenderá surtida a los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje.
39. Sobre el particular, se observa que el Ministerio de Defensa Judicial remitió «contestación demanda y anexos » el 22 de julio de 2021 a las direcciones electrónicas del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá:
jadmin02fac@notificacionesrj.gov.co y al correo autorizado por la señora Diana Paola González en la demanda de reparación directa: eduardo.ramirez@iica.co.
40. En consecuencia, la secretaría del Juzgado consideró que se había surtido en
Paola González en la demanda de reparación directa: eduardo.ramirez@iica.co.
40. En consecuencia, la secretaría del Juzgado consideró que se había surtido en debida forma la notificación de la contestación de la demanda presentada por el Ministerio de Defensa. Por lo tanto, prescindió de correr el traslado de los mismos documentos.
41. En ese orden de ideas, no se advierte que la autoridad judicial accionada desconociera el artículo 201 A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, por el contrario, se evidencia que aplicó la normatividad sin incurrir en irregularidades procesales, garantizando los derechos fundamentales de las partes procesales.
42. Por otro lado, la señora González indicó que la autoridad judicial accionada no brindó acceso al expediente antes de que se fijara fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, vulnerando el principio de publicidad.
43. Sin embargo, de la revisión del expediente de reparación directa con radicado 25269-33-33-002-2019-00229-00 en la plataforma SAMAI, resulta evidente que el expediente digital se cargó el 30 de agosto de 2024, es decir, antes de que se convocara la audiencia inicial.
44. Así las cosas, se observa que la parte demandante tuvo acceso a to das las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado, de modo que, no se vulneró el principio de publicidad, ni se obstaculizó el derecho fundamental al debido proceso (contradicción y defensa).
45. En conclusión, se estima que la inconformidad d e la señora Diana Paola González se fundamenta en una decisión judicial contraria a sus intereses, y no
debido proceso (contradicción y defensa).
45. En conclusión, se estima que la inconformidad d e la señora Diana Paola González se fundamenta en una decisión judicial contraria a sus intereses, y no precisamente, en una irregularidad procesal o la transgresión de la normatividad aplicable al caso por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circ uito de Facatativá. Por lo tanto, esta Sala procederá a confirmar la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
46. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub sección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Acción de Tutela Radicado: 1
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