CE - Sentencia 25000231500020250038601 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000231500020250038601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación 250002315000202500386011 Recurso de apelación contra la sentencia de 21 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Solicitante: FÉLIX SNEIDER DELGADO CAMACHO
TESIS: NO SE CONFIGURA CONFLICTO DE INTERESES DE CONCEJAL QUE
ACEPTÓ LLAMADO A POSESIONARSE EN CURUL DE CONCEJO DE GIRARDOT
(CUNDINAMARCA), LUEGO DE PRODUCIRSE SU VACANCIA ABSOLUTA.
ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el solicitante contra la sentencia de 21 de julio de 2025, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó la pérdida de investidura del señor GERMÁN CARDOZO GALEANO, concejal de Girardot (Cundinamarca), por hechos ocurridos dentro del período constitucional 2024-2027.
I.- ANTECEDENTES
1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta
I.- ANTECEDENTES
1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia podrán confrontarse de forma virtual.Número único de radicación: 25000231500020250038601
Solicitante: FÉLIX SNEIDER DELGADO CAMACHO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 I.1.- El ciudadano FÉLIX SNEIDER DELGADO CAMACHO , actuando en nombre propio , solicitó decretar la pérdida de investidura del señor GERMÁN CARDOZO GALEANO , concejal Girardot (Cundinamarca), por hechos sucedidos dentro del período constitucional 202 4-2027, al considerar que incurri ó en la causal prevista en los artículos 55, numeral 2 de la Ley 136 de 2 de junio de 19942, y 48, numeral 1, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003, esto es por violación al régimen de conflicto de intereses
I.2.- En apoyo de su pretensión, el solicitante adujo, en síntesis, que el concejal se inscribió en las listas del Partido Colombia Renaciente en el año 2023, para participar en las elecciones al Concejo Municipal de Girardot, junto con otros 14 aspirantes; y que aunque no resultó elegido, sí lo fueron sus compañeros de lista YUCELI MILENA LUGO
SUÁREZ, JONATHAN GÓMEZ PARRA y DIEGO ALEJANDRO
de Girardot, junto con otros 14 aspirantes; y que aunque no resultó elegido, sí lo fueron sus compañeros de lista YUCELI MILENA LUGO SUÁREZ, JONATHAN GÓMEZ PARRA y DIEGO ALEJANDRO HERRERA ARIAS , quienes tomaron posesión del cargo el 1o. de enero de 2024.
Manifestó que, con la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA, el Concejo de Girardot (Cundinamarca) suscribió un contrato de prestación de servicios cuyo objeto era “[…] acompañar la convocatoria pública para proveer el cargo de secretario del Concejo municipal de Girardot, para el periodo legal 2024 […]” , trámite para el cual el accionado se postuló y fue admitido y preseleccionado.
2 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 3 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”.Número único de radicación: 25000231500020250038601
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3 Indicó que en sesión ordinaria de 8 de marzo de 2024 del Concejo
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3 Indicó que en sesión ordinaria de 8 de marzo de 2024 del Concejo de Girardot (Cundinamarca), se adelantó la entrevista y elección del cargo de secretario; y que como consta en el Acta 051, la totalidad de los 15 concejales intervinieron en la elección del accionado para ocupar ese cargo.
Mencionó que como consta en la Resolución 025 de 1 o. de abril de 2024, el accionado otorgó consentimiento expreso para revocar su nombramiento como secretario general del Concejo de Girardot (Cundinamarca); y que una vez re iniciada la convocatoria pública, participó en esta, siendo preseleccionado el 2 de abril de 2024 e incluido en la lista de elegibles de 12 de junio de 2024, luego de lo cual decidió renunciar a su participación en el concurso de forma definitiva.
Señaló que, de conformidad con lo previsto en los artículos 55, numeral 2 de la Ley 136 y 48, numeral 1, de la Ley 617, en concordancia con el artículo 11, numeral 14, de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 4, solicitó la pérdida de la investidura contra los 3 concejales YUCELI MILENA LUGO SUÁREZ , JONATHAN GÓMEZ PARRA y DIEGO ALEJANDRO HERRERA ARIAS , quienes , habiendo aspirado a ocupar una curul en el Concejo de Girardot
concejales YUCELI MILENA LUGO SUÁREZ , JONATHAN GÓMEZ PARRA y DIEGO ALEJANDRO HERRERA ARIAS , quienes , habiendo aspirado a ocupar una curul en el Concejo de Girardot (Cundinamarca) durante las elecciones de 29 de octubre de 2023, en compañía del accionado en la misma lista del Partido Colombia Renaciente, de igual forma intervinieron en la elección de este como secretario general de la misma corporación pública territorial,
4 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.Número único de radicación: 25000231500020250038601
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4 durante el primero de los procedimientos de convocatoria pública que se desarrolló y luego fue revocado.
Anotó que al momento de la radicación de la presente acción de pérdida de investidura, al concejal DIEGO ALEJANDRO HERRERA ARIAS ya se le había despojado de su investidura de concejal de Girardot (Cundinamarca) , proceso con radicación 25000231500020240076901, en tanto, los otros dos procesos aún se encontraban surtiendo el trámite ante el Consejo de Estado. Y que a través de la Resolución 020 de 22 de mayo de 2025, “[…] Por medio del cual se ocupa una vacante de concejal en el Concejo municipal de Girardot (Cundinamarca), y se dictan otras disposiciones […]” ,
a través de la Resolución 020 de 22 de mayo de 2025, “[…] Por medio del cual se ocupa una vacante de concejal en el Concejo municipal de Girardot (Cundinamarca), y se dictan otras disposiciones […]” , expedida por el Concejo de Girardot (Cundinamarca), fue llamado el accionado a ocupar esa vacante absoluta por ser quien seguía en orden, la cual ya había sido aceptada desde el 21 de mayo de 2025 y allegó los documentos correspondientes para la toma de posesión que ocurrió el 22 de mayo de 2025.
Comentó que se presume la existencia de violación al régimen de conflicto de intereses y tráfico de influencias en cabeza del accionado, por cuanto el acceso a la curul al parecer está vinculada con el mismo grupo político que lo promovió anteriormente como secret ario del Concejo de Girardot (Cundinamarca); y que, en esa misma línea, el accionado hace parte del entramado de hechos que generaron la pérdida de investidura del concejal saliente y su posterior ingreso al Concejo puede ser interpretado como una instrume ntación de la estructura política interna para favorecer intereses personales y de grupo.Número único de radicación: 25000231500020250038601
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5 Arguyó que la violación al régimen de conflicto de intereses se configuró porque el accionado no se declaró impedido para asumir la curul de concejal de Girardot (Cundinamarca) , cuando conocía o
5 Arguyó que la violación al régimen de conflicto de intereses se configuró porque el accionado no se declaró impedido para asumir la curul de concejal de Girardot (Cundinamarca) , cuando conocía o debía conocer que la vacante al cargo se presentó porque el señor DIEGO ALEJANDRO HERRERA ARIAS , compañero de su Partido Colombia Renaciente, perdió su investidura luego de participar en la votación en la que aquel resultó elegido como secretario del Concejo.
Explicó que el ‘impedimento’ no recayó sobre el nuevo concejal al momento de su posesión, sino que existió desde que el accionado fue elegido secretario general del Concejo de Girardot (Cundinamarca), situación que según lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política permite establecer que con su nombramiento el encartado recibió un beneficio derivado de un acto que fue declarado indebido o inmoral, violando de esta manera el principio de la moralidad administrativa, máxime cuando por razones éticas y de transparencia se podría configurar una ‘inhabilidad’ por el hecho de haber sido parte activa en una cadena de sucesos que conllevaron a la declaratoria de pérdida de investidura.
Adujo que, conforme a la doctrina del ‘fruto del árbol envenenado ’, (teoría de la nulidad derivada), un acto derivado de otro declarado nulo o irregular carece de validez por extensión, por lo que si el concejal DIEGO ALEJANDRO HERRERA ARIAS fue sancionado por elegir al accionado secretario general del Concejo de Girardot (Cundinamarca), la posesión de este, como concejal, podría estar
concejal DIEGO ALEJANDRO HERRERA ARIAS fue sancionado por elegir al accionado secretario general del Concejo de Girardot (Cundinamarca), la posesión de este, como concejal, podría estar contaminada por la irregularidad de origen.Número único de radicación: 25000231500020250038601
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6 Por último, solicitó decretar la pérdida de investidura del accionado por cuanto se posesionó como concejal de Girardot (Cundinamarca), según Resolución 022 de 22 de mayo de 2025, a pesar de conocer o que debía conocer que su compañero de lista y de partido político , señor DIEGO ALEJANDRO HERRERA ARIAS , había perdido la investidura de concejal por haber participado en su elección como secretario general del Concejo de Girardot (Cundinamarca), durante el año anterior.
I.3.- El concejal, por intermedio de apoderad o judicial, contestó la solicitud de pérdida de investidura con la que se opuso a su pretensión, para lo cual manifestó, en síntesis, que no se identificaron uno a uno los elementos indicados y desarrollados jurisprudencialmente que configuran el denominado conflicto de intereses, al omitirse de manera clara y precisa en qué consiste el beneficio recibido.
Indicó que si bien el solicitante pretende endilgar un interés indebido en su cabeza, por haber participado en la elección del secretario
intereses, al omitirse de manera clara y precisa en qué consiste el beneficio recibido.
Indicó que si bien el solicitante pretende endilgar un interés indebido en su cabeza, por haber participado en la elección del secretario general del Concejo de Girardot (Cundinamarca) en el año 2024, no es menos cierto que el Consejo de Estado ha establecido que no cualquier interés configura causal de pérdida de investidura, pues solo será aquel que se predique sea directo, es decir que debe surgir de los extremos de la relación que se plantea a través de la decisión que haya de tomarse respecto a los pro yectos de ley, sin intermediación alguna.
Señaló que el hecho que generó la pérdida de investidura del concejal DIEGO ALEJANDRO HERRERA ARIAS fue completamenteNúmero único de radicación: 25000231500020250038601
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7 responsabilidad de este, por lo que no se puede pretender traspasar la responsabilidad a un tercero, toda vez que el único que podía y debía declararse impedido ante la existencia de un conflicto de intereses era él mismo y no un tercero como lo pretende argumentar el actor.
Anotó que no es posible establecer que el interés en participar en la elección de secretario general del Concejo de Girardot (Cundinamarca) en el año 2024 significara un beneficio particular, actual e inmediato para él, como tampoco se puede afirmar que dicha
elección de secretario general del Concejo de Girardot (Cundinamarca) en el año 2024 significara un beneficio particular, actual e inmediato para él, como tampoco se puede afirmar que dicha actuación, por si sola, lo convirtiera en Concejal en el año 2025, ni mucho menos que existiera un conflicto de intereses por el simple hecho de posesionarse como tal, en tanto no se dan los elementos propios del conflicto de intereses, tales como ser directo, particular y concreto.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El a quo , mediante sentencia de 21 de julio de 2025, denegó la solicitud de pérdida de investidura, para lo cual sostuvo que no es acertado considerar que por haber “[…] hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa […]” , el accionado se encuentre incurso en la causal de impedimento respecto de su posesión, puesto que esta causal es aplicable solamente al servidor público que realizó una actuación administrativa, calidad que no ostentaba para el momento de participar en el concurso público para secretario del Concejo de Girardot (Cundinamarca), ni tuvo en dichoNúmero único de radicación: 25000231500020250038601
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8 proceso dirección o realización de actos, debido a que era un participante apenas.
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8 proceso dirección o realización de actos, debido a que era un participante apenas.
Indicó que tampoco puede decirse que se posesionó pese a estar bajo una causal de impedimento, por la participación de su copartidario en la elección como secretario del Concejo, puesto que esta se presentó para el concejal que participó en la elección del accionado; y que no es de recibo el argumento de que la causal de conflicto de interés se configuró: “[…] desde que fue elegido como secretario del concejo por quien luego perdió la investidura por haber participado en esa elección […]”, pues esta figura jurídica le es aplicable a todo aquel que se encuentre ejerciendo una función pública, mientras que, como está demostrado en el proceso, si bien fue elegido el accionado secretario general del Concejo de Girardot (Cundinamarca) en la sesión del 8 de marzo de 2024, no se posesionó, lo que impidió que alcanzara la calidad de servidor público.
Manifestó que no se observa violación al régimen de conflicto de intereses derivado de las causales de impedimento y recusación previstas en el artículo 11 de la Ley 1437, pues, cómo quedó visto, estas solo son predicables al servidor público quien en ejer cicio de sus funciones deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, m as no como causales para impedir el nombramiento y posesión de un concejal.
Señaló que la pérdida de investidura del concejal DIEGO ALEJANDRO HERRERA ARIAS , declarada por el Consejo de
impedir el nombramiento y posesión de un concejal.
Señaló que la pérdida de investidura del concejal DIEGO ALEJANDRO HERRERA ARIAS , declarada por el Consejo de Estado, no constituye impedimento alguno para que el accionadoNúmero único de radicación: 25000231500020250038601
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9 ocupase la curul, máxime cuando se demostró que la sanción impuesta obedeció a su participación en la votación a secretario general de la corporación, y no por haberlo apoyado o postulado para dicho cargo, circunstancia que no le es atribuible al encartado, ni mucho menos puede pensarse que viniere de su fuero interno la intención de inducir en error a su copartidario.
Comentó que mal puede alegarse la aplicación de la doctrina del ‘fruto del árbol envenenado’, a que hace referencia por el solicitante, debido a que es propia del derecho penal y no aplicable al presente caso. Y que, además , como quedó visto , el acto de nombramiento del concejal DIEGO ALEJANDRO HERRERA ARIAS no fue declarado nulo por el Consejo de Estado, sino que por sus posteriores actuaciones fue despojado de su investidura.
Concluyó que al no evidenciarse la existencia de un interés directo, particular y concreto que generara un beneficio para sí mismo o un tercero, no se está ante el segundo presupuesto de la norma en lo
Concluyó que al no evidenciarse la existencia de un interés directo, particular y concreto que generara un beneficio para sí mismo o un tercero, no se está ante el segundo presupuesto de la norma en lo que refiere a la violación del régimen de conflicto de intereses, en tanto no se probó la concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El solicitante interpuso recurso de apelación con el cual pretende que se revoque la sentencia de 21 de julio de 2025 y, en su lugar, se decrete la pérdida de la investidura del accionado, para lo cual aduce que se le restó valor probatorio a documentos públicos como son: actas de elección, certificaciones de la registraduría que acreditabanNúmero único de radicación: 25000231500020250038601
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10 el vínculo político y partidista entre elegidos y elector y la secuencia de hechos que evidencian la reciprocidad política; y que, igualmente, el Tribunal ignoró que el vínculo de favorecimiento es objetivo y no depende de la voluntad subjetiva de las partes y, en este caso, se pudo observar que quien postuló al señor GERMÁN CARDOZO GALEANO para el cargo de secretario fue su compañero político y
de lista JONATHAN GÓMEZ PARRA.
Sostiene que el hecho de que el accionado no se hubiese posesionado
GALEANO para el cargo de secretario fue su compañero político y
de lista JONATHAN GÓMEZ PARRA.
Sostiene que el hecho de que el accionado no se hubiese posesionado como secretario general del Concejo de Girardot (Cundinamarca), no desvirtúa la irregularidad, ya que la jurisprudencia reconoce que el solo acto de ser elegido para el cargo por sus copartidarios configura un vínculo que puede derivar un conflicto de interés posterior, sin que la posesión sea requisito constitutivo.
Comenta que la manifestación de impedimento , desde la anterior perspectiva, era la única manifestación esperable del accionado, independientemente de que no se posesionara en el cargo de secretario general el día que fue elegido, o de que la elección del cargo de secretario general sea producto de un concurso de méritos o de una convocatoria pública, o de que esa elección se deba surtir respecto de un único aspirante o de una lista de elegibles.
Por último, reitera que la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado ha sido consistente y armónica en relación con cada uno de los supuestos constitutivos del conflicto de intereses, en especial al considerar que una de las formas en que se transgrede el régimen del conflicto de intereses consiste en que el concejal, estando incurso en alguna de las hipótesis previstas por la ley, comoNúmero único de radicación: 25000231500020250038601
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11 causal de impedimento, de aquellas aplicables al asunto del que conoce y decide, pese a no haber sido recusado, omite manifestarse impedido, esto toda vez que los impedimentos con su correspondiente deber de manifestación constituyen garantía irrestricta de la prevalencia del interés general sobre el particular o privado del concejal, o de su círculo cercano familiar o de negocios.
IV.- TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN
IV.1.- El traslado del recurso de apelación, previsto en el artículo 14, numeral 3, de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018 5, fue descorrido por el concejal, mediante escrito en el que reitera los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la solicitud.
IV.2.- Por su parte, el procurador Quinto Delegado ante esta Corporación, en representación del Ministerio Público, rindió concepto el 5 de septiembre de 2025, mediante el cual solicita que se confirme la sentencia apelada, con fundamento en que el apelante no logró probar la existencia de un interés directo, particular y concreto que generará un beneficio para el accionado, o para sus parientes dentro de los grados establecidos previamente.
Agrega que suplir a un compañero de lista en una corporación pública de elección popular, no configura un conflicto de intereses, puesto que el reemplazo por vacancia absoluta no depende de una decisión individual del ciudadano, sino que constituye un derecho de carácter
Agrega que suplir a un compañero de lista en una corporación pública de elección popular, no configura un conflicto de intereses, puesto que el reemplazo por vacancia absoluta no depende de una decisión individual del ciudadano, sino que constituye un derecho de carácter constitucional y legal ; y que, adicionalmente, contrario a lo
5 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”.Número único de radicación: 25000231500020250038601
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12 manifestado por el actor, no es posible establecer un impedimento previo a la posesión del cargo, ya que dicha causal solo se configura cuando la persona ostenta efectivamente dicha calidad.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1.- Problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer , en los precisos términos del recurso de apelación, en consonancia con el escrito de la solicitud inicial, si el concejal de Girardot (Cundinamarca), señor GERMÁN CARDOZO GALEANO, incurrió en la causal prevista en los artículos 55, numeral 2, de la Ley 136, y 48, numeral 1, de la Ley 617 , esto es por violación del régimen de conflicto de intereses, luego de aceptar el llamado efectuado por el Concejo de Girardot (Cundinamarca), a través de la Resolución 020 de 22 de mayo de
es por violación del régimen de conflicto de intereses, luego de aceptar el llamado efectuado por el Concejo de Girardot (Cundinamarca), a través de la Resolución 020 de 22 de mayo de 2025, y tomar posesión de la vacante absoluta de la curul del concejal DIEGO ALEJANDRO HERRERA ARIAS , liberada como consecuencia de la desinvestidura que le fue decreta da mediante sentencia de 13 de marzo de 2025, número único de radicación 25000231500020240076901, proferida por la Sección Primera de esta corporación judicial.
Se pone de presente en este punto que si bien el solicitante mencionó el ‘tráfico de influencias’ en el libelo introductorio, así como también en algún aparte la expresión ‘inhabilidad’, lo cierto es que fueron cargos que no explicó ni desarroll ó, n i fueron abordados por la sentencia apelada, ni incorporados en el recurso de apelación, razón por la cual no hacen parte del análisis del presente asunto.Número único de radicación: 25000231500020250038601
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V.2.- Del caso concreto
La Sala, con fundamento en el acervo probatorio a llegado al proceso6, y que guarda estrecha relación con el asunto a resolver en esta instancia, pudo verificar que el accionado, señor GERMÁN CARDOZO GALEANO, de conformidad con el Formulario E -26 CON
proceso6, y que guarda estrecha relación con el asunto a resolver en esta instancia, pudo verificar que el accionado, señor GERMÁN CARDOZO GALEANO, de conformidad con el Formulario E -26 CON de 7 de noviembre de 2023, fue candidato para el Concejo de Girardot (Cundinamarca), período constitucional 2024 -2027, por el Partido Colombia Renaciente, obtuvo 811 votos, siendo esta la cuarta más alta de su partido que, habiendo superado el umbral y debido a la cifra repartidora, tuvo derecho a la asignación de 3 curules, que fueron ocupadas por los señores JHONATAN GÓMEZ PARRA ,
YUCELY MILENA LUGO SUÁREZ y DIEGO ALEJANDRO
HERRERA ARIAS.
A través de la sentencia de 13 de marzo de 2025, número único de radicación 25000231500020240076901, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez, proferida por esta Sección, se decretó la pérdida de investidura del concejal DIEGO ALEJANDRO HERRERA ARIAS, toda vez que:
“[…] la conducta de Diego Alejandro Herrera Arias no cumple con ese mínimo estándar obligatorio de diligencia y cuidado; máxime cuando se encuentra probado que Diego Alejandro Herrera Arias fue elegido concejal y que junto con Germán Cardozo Galeano se encontraban inscritos como candidatos para el Concejo Municipal de Girardot por el mismo partido político para el periodo 2024-2027, como consta en el formulario E8 CO7.
6 Tal como fue advertido al inicio de esta providencia, todas las pruebas recaudadas en el proceso reposan en el en el sistema para la gestión judicial SAMAI.
para el periodo 2024-2027, como consta en el formulario E8 CO7.
6 Tal como fue advertido al inicio de esta providencia, todas las pruebas recaudadas en el proceso reposan en el en el sistema para la gestión judicial SAMAI. 7 Cfr. índice 2 Samai del Tribunal Archivo Prueba 26082024_154410.pdf.Número único de radicación: 25000231500020250038601
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14 Asimismo, se encuentra probado que Germán Cardozo Galeano participó de la convocatoria pública y que, en la sesión plenaria de 8 de marzo de 2024, se convocó a la entrevista a los candidatos elegibles del concurso para designar al secretario general 2024, a la cual solo asistió Germán Cardozo Galeano (…)
De igual manera, se advierte que en dicha sesión fue designado el señor Germán Cardozo Galeano por ser el único candidato que compareció.
A su vez, obra el escrito de 1.° de abril de 2024, en donde el concejal solicitó se abstuvieran de posesionar al señor Cardozo Galeano (…)
El Concejo Municipal de Girardot expidió la Resolución núm. 025 de 1.° de abril de 2024 “[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 4° Y 8° DE LA RESOLUCIÓN No. 016 DEL 09 DE
FEBRERO DE 2024 “POR LA CUAL SE CONVOCA CONCURSO
LOS ARTÍCULOS 4° Y 8° DE LA RESOLUCIÓN No. 016 DEL 09 DE
FEBRERO DE 2024 “POR LA CUAL SE CONVOCA CONCURSO
PÚBLICO ABIERTO DE MERITOS LA SELECCIÓN DEL SECRETARIO
DEL CONCEJO MUNICIPAL DE GIRARDOT PARA EL PERIODO 2024”,
Y SE ORDENA REVOCAR Y RETROTRAER UNAS
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DESARROLLADAS
DENTRO DEL PROCESO DE CONVOCATORIA PÚBLICA PARA
LA SELECCIÓN DEL SECRETARIO DEL CONCEJO MUNICIPAL
DE GIRARDOT (CUNDINAMARCA) PARA EL PERIODO 2024
[…]” (…)
El “[…] LISTADO DE PRESELECCIONADOS PROCESO DE SELECCIÓN SECRETARIO CONCEJO MUNICIPAL DE GIRARDOT PERIODO 2024 […]” de 2 de abril de 2024 expedido por el Concejo Municipal en la cual aparece inscrito Germán Cardozo Galeano. (…)
La “[…] LISTA DE ELEGIBLES PROCESO DE ELECCIÓN SECRETARIO CONCEJO MUNICIPAL DE GIRARDOT PERIODO 2024 […]” donde aparece Germán Cardozo Galeano.
Renuncia presentada el 21 de junio de 2024 por Germán Cardozo Galeano al proceso de selección para el cargo de secretario general del Concejo Municipal de Girardot , aduciendo razones profesionales.
En esa medida, el concejal no solo contaba con la capacidad cognitiva y de entendimiento suficiente para discernir que, ante su conocimiento de la participación del señor Germán Cardozo Galeano en la convocatoria para la elección deNúmero único de radicación: 25000231500020250038601
cognitiva y de entendimiento suficiente para discernir que, ante su conocimiento de la participación del señor Germán Cardozo Galeano en la convocatoria para la elección deNúmero único de radicación: 25000231500020250038601
Solicitante: FÉLIX SNEIDER DELGADO CAMACHO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
15 Secretario General de la Corporación, incluso desde antes de la entrevista, y su no declaratoria de impedimento se configuraba la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses, ante lo cual, también, pudiendo informarse, consultar o asesorarse, optó por seguir en el conocimiento del trámite, incluso con posterioridad al escrito de 1.° de abril de 2024, cuando, se reitera que conforme lo ha considerado esta Sección, en reiterada jurisprudencia “[…] la formulación de impedimento, desde la anteri or perspectiva, era la única manifestación esperable del accionado y no aquellas relacionadas con la legalidad o ilegalidad de las proposiciones formuladas los mencionados días […]”8.
Al respecto, la Sala debe señalar que en el expediente no se encuentra probado que el concejal hubiere realizado algún ejercicio informativo, de indagaciones o de consultas jurídicas o de cualquier otra clase, con el objeto de establecer, si su conducta le generaba algún tipo de conflicto de interés. (…)
Ahora bien, no desconoce la Sala: i) el escrito pre
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