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CE - Sentencia 25000231500020250048801

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Título
CE - Sentencia 25000231500020250048801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2025-00488-01 Accionante: MUNICIPIO DE CHÍA Accionado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ Temas: Tutela contra providencia judicial. Confirma improcedencia – subsidiariedad y relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de julio de 2025. En ese fallo se declaró improcedente la acción de tutela por no superar los requisitos de la subsidiariedad y relevancia constitucional. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El municipio de Chía, actuando a través de apoderado judicial, promovió la acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia1. 2. En sentir del ente territorial, la trasgresión de las referidas garantías constitucionales se presentó con las decisiones judiciales adoptadas en el marco de la audiencia llevada a cabo el día 24 de junio de 2025 al interior de la acción popular identificada con radicado 25899-33-33-002-2023-00532-00. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la

en el marco de la audiencia llevada a cabo el día 24 de junio de 2025 al interior de la acción popular identificada con radicado 25899-33-33-002-2023-00532-00. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió: PRIMERO: Sírvase AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y el derecho al acceso a la administración de justicia establecido en el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia, por la vulneración derivada del defecto procedimental en que incurrió el JUZGADO SEGUNDO (2) 1 La tutela se radicó vía correo electrónico del 27 de junio de 2025.Demandante: Municipio de Chía Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00488-01

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ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, con las decisiones adoptadas en audiencia, llevada a cabo el día veinticuatro (24) de junio del año dos mil veinticinco (2025), dentro del proceso de Acción Popular con radicado No. 2023-532. SEGUNDO: En consecuencia, sírvase ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO (2) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, modificar las decisiones adoptadas en audiencia llevada a cabo el día veinticuatro (24) de junio del año dos mil veinticinco (2025), dentro del proceso de Acción Popular con radicado No. 2023-532, y en su lugar: a) NO ADMITIR de oficio una prueba documental que fue aportada de manera extemporánea por la parte demandante y que a su vez fue negada en autos por parte del Juez Accionado. b) Al no ser admitida esa prueba se debe negar su contradicción, c) Al ser negada la contradicción, no debe fijarse fecha y hora para la contradicción de una prueba documental, que no es admitida en el proceso y por ende d) se debe ordenar al despacho seguir adelante con la etapa pertinente. [Sic a toda la cita]. 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Los señores Renato Octavio Bojacá Vargas y otros2 ejercieron acción popular en contra del señor Nelson Isaza Suárez, el municipio de Chía y otros3. La demanda tiene por finalidad que se revoque la licencia de construcción 20219999907712 otorgada por la Secretaría de Planeación Municipal de la Alcaldía de Chía al señor Isaza Suárez, por ser contraria a los derechos colectivos y no acreditar la normatividad vigente. 5. Ello, tras considerar que los derechos a la seguridad pública y

otorgada por la Secretaría de Planeación Municipal de la Alcaldía de Chía al señor Isaza Suárez, por ser contraria a los derechos colectivos y no acreditar la normatividad vigente. 5. Ello, tras considerar que los derechos a la seguridad pública y salubridad pública, derecho a la vida, a la seguridad y prevención de desastres estarían siendo transgredidos por los sujetos demandados, con la realización de sus construcciones y edificaciones. 6. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, quien mediante providencia del 5 de julio de 2022 dispuso su admisión. Luego, en auto del 29 de agosto de 2023, se abstuvo de continuar conociendo el trámite, dado que el asunto debía ser zanjado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por ende, dispuso su remisión a los jueces administrativos de tal circuito judicial. 2 Melba Patricia Peña Gutierrez y Cesar Enrique Ventura Politte. 3 Alexander Hernández Cholo, Gustavo Álvarez Lozano y Maximiliano Villadiego Estrada.Demandante: Municipio de Chía Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00488-01

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7. Efectuadas las diligencias de reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. Tal autoridad judicial, en auto del 2 de noviembre avocó conocimiento y citó a la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998. 8. El 6 de marzo de 2024, se adelantó la diligencia previamente referida. Allí: i) se adoptó una medida de saneamiento, ii) se fijó el litigio, ii) se declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento y iv) se decretaron pruebas. 9. El 29 de mayo de 2024, se celebró audiencia de pruebas. Se destaca que, en tal oportunidad, se le puso de presente a la parte demandante la extemporaneidad del decreto de un dictamen pericial referido a una relación de datos con las construcciones. 10. Posteriormente, en providencia del 29 de agosto del mismo año, la autoridad judicial negó por improcedente la solicitud efectuada por la parte actora, con el fin de que se oficiara a la entidad competente para emitir un informe técnico completo por los supuestos daños ocasionados con las construcciones. 11. En auto del 14 de noviembre de 2024, el despacho ponente puso en conocimiento de las partes la prueba documental allegada por la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía Municipal, relacionada con un estudio geotécnico presentado previamente como parte de la solicitud de licencia para la construcción de un edificio de seis niveles sin sótano, ubicado en la calle 1 No. 14 – 29, manzana 1, lote 138 de Chía, previamente decretada. 12. En providencia del 28 de noviembre siguiente, el juez de instancia no admitió por extemporáneo, el estudio aportado por la parte actora denominado «informe de incumplimientos obra colindante viviendas

1, lote 138 de Chía, previamente decretada. 12. En providencia del 28 de noviembre siguiente, el juez de instancia no admitió por extemporáneo, el estudio aportado por la parte actora denominado «informe de incumplimientos obra colindante viviendas familiares Calle 1 No.4-39 Casa 2 y Carrera 4 No.0-75 Und. 2 Chía Cundinamarca». Tal decisión fue reiterada en providencia del 23 de enero de 2025. 13. La Unidad de Gestión de Riesgos del departamento de Cundinamarca, en respuesta al auto del 14 de noviembre de 2024, informó que para poder determinar si la construcción generaba riesgo para edificaciones vecinas, se requería un estudio estructural de vulnerabilidad sísmica que comprende tales lotes. Por lo que aportó un informe relacionado con ello. 14. En auto del 13 de marzo de 2025, el Juzgado se pronunció sobre la documental referida en el numeral anterior. Allí, indicó: Dado que este informe f[u]e emitido con posterioridad a la audiencia de pacto de cumplimiento, se trata de un aspecto sobreviniente, por lo que se admiteDemandante: Municipio de Chía Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00488-01

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el informe de incumplimientos de obra colindante correspondiente a las viviendas ubicadas en: - Calle 1 No. 4-39 Casa 2, Chía, Cundinamarca - Carrera 4 No. 0-75 Unidad 2, Chía, Cundinamarca 15. En la misma providencia citó a audiencia de contradicción del referido informe para el día 24 de junio de 2025. 16. El 24 de junio de 2025 se adelantó la citada diligencia. Oportunidad en la cual el apoderado judicial del municipio de Chía solicitó que se adoptara una medida de saneamiento procesal, a fin de evitar la configuración de nulidades o una eventual sentencia inhibitoria. En concreto, mencionó que el auto del 13 de marzo de 2025 incurrió en incongruencia entre su parte considerativa y resolutiva, toda vez que, en la primera, indicó que el informe fue presentado de manera extemporánea. No obstante, en la segunda, dispuso admitir el informe y ordenar su contradicción. 17. Frente a tal situación, el juez estimó que el auto del 13 de marzo admitió de forma expresa el informe aludido, con fundamento en su carácter de prueba sobreviniente y el uso de su facultad oficiosa reconocida por los artículos 180 y 181 del CPACA. Expuso que en contra de tal decisión no se interpuso ningún recurso. En ese orden, la autoridad consideró que no era procedente reabrir su contenido mediante solicitud de saneamiento y menos cuando se trataba de una decisión adoptada de sus potestades en el marco de una acción popular. 18. Por último, precisó

que el informe fue allegado por la Unidad de Gestión del Riesgo y no por la parte actora. De ahí que, su naturaleza no era de prueba pericial sino documental. En ese sentido, sería valorado conforme a su contenido y no bajo los parámetros técnicos que se exigen para los primeros. 19. Tal decisión fue objeto de recurso de reposición por la parte actora y, en la misma diligencia fue resuelto de fondo. En ese orden, el Juzgado confirmó en su integridad la decisión adoptada y aclaró que contra dicha decisión no procedía recurso alguno. 1.4. Fundamentos de la vulneración 20. En sentir de la parte actora, las decisiones adoptadas en el marco de la audiencia celebrada el 24 de junio de 2025 y relativas a: 1) negar la solicitud de medida de saneamiento, 2) considerar el informe como prueba documental y no pericial, 3) confirmar tales decisiones en sede de reposición, y 4) suspender la audiencia y conceder el término de 4 días al perito para que justificara su inasistencia a la audiencia, incurrieron en defecto procedimental absoluto.Demandante: Municipio de Chía Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00488-01

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21. Como sustento de su afirmación, la parte actora consideró que el accionado desconoció que «[l]as oportunidades para presentar pruebas han sido fijadas específicamente por el legislador y no son de libre disposición del operador judicial», al tiempo que confundió «la figura del decreto de pruebas de oficio con la admisión de un documento aportado de forma extemporánea». 22. En esencia, indicó que los argumentos expuestos por el fallador de instancia son contrarios a la normatividad procesal y probatoria, en la medida que confundió la figura de admitir una prueba aportada extemporáneamente con la de decretar una prueba de oficio bajo las supuestas facultades de los artículos 179 y 180 del CPACA. 23. En este punto, alegó que, los jueces decretan pruebas de oficio para que se practiquen, mas no para suplir la inactividad probatoria de la parte que no probó técnicamente los hechos de la demanda en las etapas permitidas por la Ley para ello. Esto, en su sentir, implicó que el Juzgado rompiera el diseño procesal y probatorio que el legislador estableció. 24. Además, argumentó que el juzgado indicó que el informe tenía naturaleza de prueba documental y no pericial, aun cuando citó a audiencia de contradicción con la asistencia de un perito y no en los términos del artículo 243 del Código General del Proceso. 25. Bajo tales premisas, afirmó que el juzgado debió rechazar de plano la incorporación del documento «[i]nforme de Incumplimientos Obra Colindante Viviendas Familiares Calle 1 No. 4-39 Casa 2 y Carrera 4 No. 0-75 Und. 2 Chía Cundinamarca» por extemporáneo y, en consecuencia, no ordenar su contradicción en audiencia como si fuera una prueba pericial. 26. Incluso, señaló que si el informe iba a ser tenido como prueba pericial

4 No. 0-75 Und. 2 Chía Cundinamarca» por extemporáneo y, en consecuencia, no ordenar su contradicción en audiencia como si fuera una prueba pericial. 26. Incluso, señaló que si el informe iba a ser tenido como prueba pericial tampoco le fue impartido el trámite adecuado, según lo señalado por el artículo 228 del CGP4. Esto, dado que el juzgado suspendió la audiencia del 24 de junio para 4«ARTÍCULO 228. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y horaDemandante: Municipio de Chía Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00488-01

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concederle el término de 3 días al ingeniero que elaboró el informe, a fin de justificar su inasistencia, cuando lo correcto era que lo hiciera de manera previa a la diligencia la razón por la cual no podía presentarse, so pena de que no se le otorgara ningún valor probatorio al informe. 1.5. Trámite de la acción de tutela 27. En providencia del 27 de junio de 2025, la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la solicitud de amparo constitucional. En consecuencia, dispuso la notificación del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. 28. De otro lado, vinculó como terceros con interés a los señores Renato Octavio Bojaca Vargas, Melba Patricia Peña Gutiérrez, Cesar Enrique Ventura Politte, Nelson Isaza Suárez, Alexander Hernández Cholo, Gustavo Álvarez Lozano y Maximiliano Villadiego Estrada. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se recibieron los siguientes informes: 1.6.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá 29. Afirmó que, conforme a la Ley 472 de 1998, goza de amplias facultades para decretar pruebas de oficio durante toda la etapa probatoria, con el fin de garantizar el esclarecimiento de los hechos y la protección de los derechos colectivos. La incorporación del referido documento no constituye una decisión de fondo, sino una medida procesal encaminada a robustecer el acervo probatorio. Agregó que, es en la sentencia donde se valorará su pertinencia, oportunidad y legalidad, así como la eventual incidencia de su extemporaneidad. que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes. El perito solo podrá excusarse una vez. Las justificaciones que

su pertinencia, oportunidad y legalidad, así como la eventual incidencia de su extemporaneidad. que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes. El perito solo podrá excusarse una vez. Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. Si el proceso fuera de única instancia, se fijará por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito. En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave. PARÁGRAFO. En los procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa, el dictamen podrá rendirse por escrito. En estos casos, se correrá traslado del dictamen por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen».Demandante: Municipio de Chía Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00488-01

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30. Asimismo, afirmó que los derechos de contradicción y defensa del ente territorial del accionante han sido garantizados en el curso del proceso. 1.6.2. Renato Octavio Bojaca Vargas, Melba Patricia Peña Gutiérrez, y Cesar Enrique Ventura Politte 31. Los terceros con interés, actuando mediante apoderado judicial, sostuvieron que, si bien el informe técnico aportado fue presentado de manera extemporánea, lo cierto es que el mismo constituía una prueba sobreviviente, dado que contiene el análisis de una situación objeto de queja ciudadana reciente y que motivó posteriores actuaciones por parte de la Unidad para la Gestión del Riesgos de Desastres de Cundinamarca. 32. En ese orden, resaltaron la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 178 del CGP y 29 de la Constitución Política. Y, relacionado con ello, mencionaron que las decisiones de la autoridad judicial accionada fueron sustentadas en sus facultades y la necesidad de llegar a la verdad material, sin que por ese hecho constituya una vulneración al debido proceso del demandante. 1.6.3. Municipio de Chía 33. El ente territorial insistió en el hecho de que la autoridad judicial accionada incorporara el informe técnico bajo la figura de la prueba sobreviniente, aun cuando la misma fue extemporánea. 1.6.4. Los demás terceros con interés, pese a ser notificados, guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia 34. En sentencia del 8 de julio de 2025, la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la improcedencia de la solicitud de amparo porque no se superaron los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. 35. Como fundamento de su decisión, el a quo consideró que, si bien el accionante

Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la improcedencia de la solicitud de amparo porque no se superaron los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. 35. Como fundamento de su decisión, el a quo consideró que, si bien el accionante interpuso todos los mecanismos judiciales dispuestos por el ordenamiento jurídico para manifestar su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas en la audiencia del 24 de junio del año en curso, lo cierto es que tiene la posibilidad de expresar su desacuerdo una vez alegue de conclusión o, en caso de resultar una decisión desfavorable a sus intereses, apelar la sentencia.Demandante: Municipio de Chía Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00488-01

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36. En todo caso, resaltó que la decisión que realmente le aqueja, es la contenida en el auto del 13 de marzo de 2025, toda vez que fue aquella la que «admitió el informe» y, en contra de esta no fue interpuesto el recurso de reposición, el cual era procedente de conformidad con lo señalado en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. 37. Además, resaltó que, aunque se esté presencia de una irregularidad procesal, la misma no es decisiva, habida cuenta que la prueba no ha sido valorada, debatida ni constituye decisión de fondo, comoquiera que es en la sentencia en la que se valorara su pertinencia, oportunidad y legalidad, así como su eventual extemporaneidad. 38. De otro lado, el fallador de primer grado adujo que el debate planteado versaba sobre una presunta decisión arbitraria y contraria a las reglas procesales, de ahí que, se limita a una discusión netamente legal, sin que se pueda evidenciar de bulto, de manera expresa y manifiesta, la violación de derechos fundamentales del accionante. 39. Consideró como acertado lo indicado por el Juzgado accionado, cuando precisó que, la incorporación del informe extemporáneo no constituía una decisión de fondo, sino una medida procesal encaminada a robustecer el acervo probatorio, siendo la sentencia donde se valorará su pertinencia, oportunidad y legalidad, así como la eventual incidencia de su extemporaneidad y, es por ello que, lo decidido el 24 de junio de 2025 en audiencia y que es reprochado por la parte actora en sede de tutela, tampoco acreditaba el requisito de la relevancia constitucional. 1.8. Impugnación 40. La parte actora indicó que el presente asunto goza de relevancia constitucional, toda vez que la vulneración de sus derechos fundamentales es flagrante. Al respecto, adujo que, admitir de oficio una prueba

de la relevancia constitucional. 1.8. Impugnación 40. La parte actora indicó que el presente asunto goza de relevancia constitucional, toda vez que la vulneración de sus derechos fundamentales es flagrante. Al respecto, adujo que, admitir de oficio una prueba aportada extemporáneamente, transgrede el debido proceso, entendido como una garantía de respeto de las etapas para aportar y admitir pruebas, las cuales no pueden quedar sujetas al arbitrio de los operadores judiciales. 41. Asimismo, afirmó que el hecho de tener como prueba documental un elemento de juicio con naturaleza de prueba pericial no es subsanar la indebida incorporación de tal elemento de contradicción. Además, porque se le dio naturaleza incorrecta a la prueba sobreviviente. 42. De otro lado, iteró que se le vulneró el debido proceso al permitir que el ingeniero que rindió el suscitado informe justificara su inasistencia con posterioridad a la audiencia a la que fue citado, en clara contradicción con lo dispuesto en el articulo 228 del CGP. Precisó que, el apoderado de la parte demandante tenía laDemandante: Municipio de Chía Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00488-01

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responsabilidad y carga procesal de justificar oportunamente la inasistencia del perito, máxime cuando la incapacidad médica fue expedida antes de la audiencia, lo que hacía previsible su ausencia. 43. En lo que respecta al requisito de la subsidiariedad, advirtió que el tribunal de primer grado desconoció el contenido del artículo 169 del CGP, según el cual, los autos que decretan pruebas de oficio no son susceptibles de ningún recurso. En ese orden de ideas, la declaratoria de improcedencia por esta causal tampoco estaba llamada a prosperar. 44. Además, señaló que lo pretendido a través de este mecanismo no es solo adjudicarle un defecto procedimental al auto que decretó la prueba de oficio, sino también controvertir las decisiones adoptadas en la audiencia celebrada el 24 de junio del presente año previamente referidas y respecto de las cuales se agotaron todos los mecanismos judiciales existentes. 45. De otro lado, reprochó el hecho de que la vulneración de sus garantías constitucionales se extienda hasta la etapa de alegatos de conclusión y sentencia, dado que esa no es la etapa procedente para presentar los argumentos ya expuestos, so pena de desconocer la naturaleza de la tutela y el objetivo de intervención del juez constitucional. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 46. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el ente territorial accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 8 de julio de 2025 por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Legitimación en la causa 47. La legitimación en la causa consiste, de

de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Legitimación en la causa 47. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 48. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el municipio de Chía conforma el extremo demandado en el proceso de acción popularDemandante: Municipio de Chía Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00488-01

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en el que se adoptaron las decisiones judiciales aquí cuestionadas. Por tanto, goza de legitimación en la causa por activa para interponer esta tutela. 49. Por otro lado, la Sala evidencia que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser la autoridad judicial que dictó las decisiones objeto de reproche. 2.3. Problema jurídico 50. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de julio de 2025. 51. Para ello, se deberá resolver si concurren los requisitos generales de procedibilidad y en caso afirmativo dar respuesta al siguiente interrogante: ¿El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, con las decisiones adoptadas en la audiencia de pruebas adelantada el 24 de junio de 2025, al interior de la acción popular designada con radicado: 258993333002-2023-00532-00? 52. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales y iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 53. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6. En la referida sentencia se

la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”.Demandante: Municipio de Chía Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00488-01

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54. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10. 55. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si s

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