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CE - Sentencia 25000231500020250065401 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 25000231500020250065401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: José Francisco González Vargas Demandado: Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00654-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2025-00654-01

Demandante: JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ VARGAS

Demandado: JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Niega el amparo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La sala decide la impugnación instaurada por la parte actora contra la sentencia del 31 de julio de 2025, por la cual la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la acción de tutela presentada por considerar que no se evidenció una actuación caprichosa del juzgado accionado al haber cerrado el incidente de desacato propuesto por el accionante.

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

El señor José Francisco González Vargas, actuando en nombre propio, presentó

al haber cerrado el incidente de desacato propuesto por el accionante.

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

El señor José Francisco González Vargas, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso efectivo a la administración de justicia , a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social.

Estimó vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión del auto del 10 de junio de 2025, mediante el cual la autoridad judicial cerró el incidente de desacato promovido contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 12 de diciembre de 20 24, dictado dentro del proceso con radicado 11001 -33-35-0112024-00375-00.Demandante: José Francisco González Vargas Demandado: Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00654-01

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1.2. Pretensiones

En consecuencia, la parte actora pretende:

TUTELAR: mis derechos fundamentales al debido proceso , al acceso efectivo a la administración de justicia, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social.

En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el auto del 10 de junio de 2025,

TUTELAR: mis derechos fundamentales al debido proceso , al acceso efectivo a la administración de justicia, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social.

En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el auto del 10 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C.

ORDENAR al Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. que, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, reabra el incidente de desacato y profiera una nueva decisión en la que analice de fondo y de manera material el cumplimiento de la sentencia del 12 de diciembre de 2024, teniendo en cuenta los argumentos aquí expuestos1.

1.3. Hechos

El señor José Francisco González Vargas explicó que, tras el fallecimiento de su hermana, inició el trámite ante Colpensiones para obtener la pensión de sobrevivientes, para lo cual aportó toda la documentación requerida; y que, ante la falta de respuesta inicial, presentó una acción de tutela por vulneración al derecho de petición, la cual fue fallada a su favor por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá2.

Señaló que l uego de promover dos incidentes de desacato, Colpensiones respondió mediante el documento SUB225342 del 17 de julio de 2024, con el que negó la prestación, por lo que interpuso los recursos de reposición y apelación, pero la entidad ratificó su negativa mediante el radicado BZ2024_156794272155187, en el que exigió como única prueba la calificación de pérdida de capacidad laboral.

pero la entidad ratificó su negativa mediante el radicado BZ2024_156794272155187, en el que exigió como única prueba la calificación de pérdida de capacidad laboral.

La parte actora explicó que interpuso una acción constitucional contra la entidad, con el propósito de salvaguardar sus derechos fundamentales, los cuales consideró vulnerados por Colpensiones al desestimar la historia clínica presentada como prueba idónea, válida, suficiente, pertinente y conducente para acreditar su pérdida de capacidad laboral.

No obstante, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 13 de noviembre de 2024 (Radicado 110013335 -011-202400375-00/01), declaró la improcedencia de la acción3.

1 Transcripción literal del escrito de tutela presentado, con posibles errores. 2 Bajo el radicado 11001-31-07-009-2024-00008-00. 3 El juzgado concluyó que, dado que no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable ni se probó la imposibilidad de iniciar el procedimiento de PCL, la controversia debía resolverse mediante otros mecanismos, es decir, las vías judiciales ordinaria s adecuadas para debatir y probar los requisitos pensionales.Demandante: José Francisco González Vargas Demandado: Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00654-01

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Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección A, al resolver el trámite de la segunda instancia 4, ordenó a Colpensiones pronunciarse sobre la solicitud de pensión de sobreviviente en un término de 48 horas. Asimismo, dispuso que se valorara la historia clínica del solicitante como medio probatorio de la invalidez, con fundamento en el principio de libertad probatoria.

Manifestó que, en cumplimiento de la orden la entidad accionada emitió la Resolución SUB-453225 de 27 de diciembre de 2024 [de forma extemporánea] por medio de la cual negó la pensión, al aducir que la historia clínica era insuficiente y exigir un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Mencionó que, ante el incumplimiento por parte de Colpensiones de lo ordenado en la sentencia del 12 de diciembre de 20245, promovió un incidente de desacato. No obstante, mediante auto de 10 de junio de 2025, el juzgado resolvió dar por concluido el trámite, al considerar que la orden judicial había sido cumplida con la expedición de la correspondiente resolución administrativa.

Señaló qu e, el contenido de dicho acto era «diametralmente opuesto a lo ordenado», además que el juzgado le instó a acudir a la jurisdicción ordinaria para controvertir dicho acto administrativo, desconociendo que la finalidad del incidente de desacato radica precisamente en garantizar el cumplimiento material

ordenado», además que el juzgado le instó a acudir a la jurisdicción ordinaria para controvertir dicho acto administrativo, desconociendo que la finalidad del incidente de desacato radica precisamente en garantizar el cumplimiento material de la orden de tutela.

1.4. Sustento de la vulneración

La parte actora alegó que la providencia dictada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso efectivo a la administración de justicia, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social.

Precisó que la providencia recurrida incurrió en:

1. Defecto fáctico por omisión valorativa: por cuanto el juzgado accionado omitió valorar la prueba clave del desacato, el contenido de la Resolución SUB-4532256, pues se limitó a constatar su existencia formal, sin advertir que su fondo evidenciaba el incumplimiento.

4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 12 de diciembre de 2024, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada, rad. 1100-13-33-5011-2024-00375-01. 5 Dicha sentencia de tutela amparó el derecho de l señor José Francisco González Vargas al debido proceso y ordenó a Colpensiones que definiera su solicitud de pensión de sobrevivientes en 48 horas, basándose en el principio de "libertad probatoria" y valorando integralmente su extensa historia clínica como prueba de invalidez. 6 Expedida por: La Administradora Colombia na de Pensiones - Colpensiones el 17 de julio de

en 48 horas, basándose en el principio de "libertad probatoria" y valorando integralmente su extensa historia clínica como prueba de invalidez. 6 Expedida por: La Administradora Colombia na de Pensiones - Colpensiones el 17 de julio de

2024. En ella dispuso: «RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de GONZALEZ VARGAS ANA MARIA por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución a: GONZALEZ VARGAS JOSE FRANCISCO ya identificado(a), en calidad de hermano invalido».Demandante: José Francisco González Vargas Demandado: Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00654-01

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2. Desconocimiento del precedente constitucional: la providencia desconoció la jurisprudencia constitucional sobre libertad probatoria [Sentencias T496/24, T-390/22, T -012/17, T -327/14] al avalar una decisión de Colpensiones que exigía el dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral [en adelante PCL] como única prueba de invalidez, pese a que el precedente reconoce la historia clínica como medio idóneo.

3. Defecto sustantivo y procedimental por omisión de la orden del superior : toda vez que el juez de primera instancia desnaturalizó la orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al aceptar un cumplimiento

3. Defecto sustantivo y procedimental por omisión de la orden del superior : toda vez que el juez de primera instancia desnaturalizó la orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al aceptar un cumplimiento aparente, por aplicación indebida de normas y desatención de la jerarquía funcional.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto del 28 de julio del 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al señor Giovanni Humberto Legro Machado, en calidad de juez Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Asimismo, y por auto del 22 de agosto de 2025, el despacho de segunda instancia ordenó la vinculación de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, por ser la entidad accionada dentro del trámite de tutela y el incidente de desacato en el que se profirió la decisión objeto de censura.

1.6. Contestaciones

1.6.1. Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

El titular del juzgado allegó contestación el 29 de julio de 20257 en los siguientes términos:

Argumentó que Colpensiones cumplió la orden del Tribunal que exigía pronunciarse sobre la solicitud de pensión de sobrevivientes al allegar copia de la Resolución SUB-453225 del 27 de diciembre de 2024, mediante la cual resolvió de fondo la petición del actor, y negó el reconocimiento de la prestación.

Señaló que, al haberse emitido una respuesta de fondo, expresa, motivada y debidamente notificada por parte de la entidad accionada, consideró satisfecho

de fondo la petición del actor, y negó el reconocimiento de la prestación.

Señaló que, al haberse emitido una respuesta de fondo, expresa, motivada y debidamente notificada por parte de la entidad accionada, consideró satisfecho el derecho cuya protección se había reclamado inicialmente en sede constitucional.

7 Índice 9 de Samai, rad. 25000-23-15-000-2025-00654-00.Demandante: José Francisco González Vargas Demandado: Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00654-01

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Por lo anterior, y en atención a que el objeto de la tutela inicial fue plenamente atendido por la entidad, el juez resolvió cerrar el incidente de desacato por cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal.

Explicó que el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos por el accionante contra la decisión que ordenó cerrar el incidente de desacato no resultaban procedentes, esto por cuanto , en la normativa constitucional y en la jurisprudencia vigente, los incidentes de desacato constituyen actuaciones de naturaleza incidental que, por su configuración procesal, no admiten medios de impugnación como los mencionados.

Sostuvo que la acción de tutela es improcedente para controvertir la resolución pensional, al tratarse de un acto administrativo cuya legalidad debe discutirse ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Sostuvo que la acción de tutela es improcedente para controvertir la resolución pensional, al tratarse de un acto administrativo cuya legalidad debe discutirse ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Finalmente, el despacho concluyó que no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales alegados por el actor en su acción constitucional al considerar que el incidente de desacato fue tramitado en debida forma.

1.6.2. Con escrito radicado el 1° de septiembre de 2025 el señor González Vargas remitió sus datos y un breve informe sobre su situación personal8.

1.6.3. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones no allegó contestación alguna.

1.7. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 31 de julio de 2025, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la acción de tutela al no encontrar configurados los defectos invocados.

Consideró que se cumplieron los requisitos para la procedencia excepcional, esto es: (i) la decisión del 10 de junio de 2025 que cerró el desacato está ejecutoriada, ya que contra ella no procede ningún recurso ordinario ni extraordinario [solo el grado ju risdiccional de consulta si se impone sanción, lo cual no ocurrió], (ii) relevancia constitucional, debido a que el caso implica la protección de garantías fundamentales [debido proceso, acceso a la justicia, vida digna, mínimo vital y seguridad social], ( iii) subsidiariedad por cuanto el accionante no tiene otro mecanismo idóneo para la protección de sus derechos y, (iv) consistencia de

fundamentales [debido proceso, acceso a la justicia, vida digna, mínimo vital y seguridad social], ( iii) subsidiariedad por cuanto el accionante no tiene otro mecanismo idóneo para la protección de sus derechos y, (iv) consistencia de argumentos, ya que los planteados en la tutela fueron consistentes con lo expuesto en el trámite de desacato, y no se presentaron alegaciones ni pruebas nuevas.

No obstante, concluyó que la decisión del juzgado de cerrar el incidente de

8 Índice 12 de Samai.Demandante: José Francisco González Vargas Demandado: Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00654-01

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desacato se ajustó a derecho, pues la entidad incidentada cumplió con la orden judicial de definir la solicitud del actor.

Además, expresó que la jurisprudencia constitucional [Sentencias SU -027 de 2015 y SU -034 de 2018 ] establece que la tutela no procede para exigir el cumplimiento de órdenes contenidas en una sentencia de tutela, salvo que se pretenda excepcionalmente la protección de un derecho fundamental vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Sin embargo, señaló que, el juzgado demandado no incurrió en una actuación caprichosa o arbitraria al cerrar el desacato , puesto que la orden del 12 de diciembre de 2024 se limitaba a que Colpensiones definiera la solicitud de

Sin embargo, señaló que, el juzgado demandado no incurrió en una actuación caprichosa o arbitraria al cerrar el desacato , puesto que la orden del 12 de diciembre de 2024 se limitaba a que Colpensiones definiera la solicitud de pensión de sobrevivientes, lo cual cumplió al expedir la Resolución SUB-453225 del 27 de diciembre de 2024.

1.8. Impugnación

Mediante escrito radicado el 6 de agosto de 2025, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia del 31 de ju lio de 2025 , que fue notificada electrónicamente el 4 de agosto del mismo año.

A juicio del solicitante, el tribunal incurrió en un defecto sustantivo al privilegiar lo formal sobre la justicia material, al considerar cumplida la orden de tutela con la mera expedición de la Resolución SUB -453225 por parte de Colpensiones, sin verificar su ejecución efectiva. Esta postura, reiteró, vulnera el principio de prevalencia de lo sustancial, pues la sentencia impugnada dio prioridad a la forma, la existencia de la resolución, por encima de la sustancia, el cumplimiento material del amparo, afectando con ello el derecho fundamental a eliminar las barreras que impiden el disfrute efectivo de los derechos.

Señaló que la entidad incumplió la orden de tutela al exigir nuevamente el dictamen PCL, ignorando pruebas como la historia clínica y diagnósticos, en contravía del principio de libertad probatoria.

Sostuvo que Colpensiones desestimó la historia clínica como prueba suficiente, en una postura dilatoria y sin sustento, validada erróneamente por la sentencia.

contravía del principio de libertad probatoria.

Sostuvo que Colpensiones desestimó la historia clínica como prueba suficiente, en una postura dilatoria y sin sustento, validada erróneamente por la sentencia.

Expresó que la administradora de pensiones violó su deber legal de motivar detallada y profundamente sus actos administrativos , además de trasladar la carga probatoria a un ciudadano de 83 años, convalidado esto por la omisión judicial en controlar el cumplimiento efectivo de la tutela.

Alegó que la sentencia impugnada incurre en errores constitucionales graves al ignorar la condición del accionante y el precedente judicial , pues se ignoró las sentencias (i) T-496/24, la cual advierte que exigir un dictamen como único medio de prueba vulnera derechos fundamentales y que la historia clínica puede serDemandante: José Francisco González Vargas Demandado: Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00654-01

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prueba suficiente, así como (ii) la SU-034 de 2018, que establece que el auténtico propósito del incidente de desacato es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela, lo cual a su juicio, se frustró al cerrar el incidente.

Refutó que el a quo lo remitiera a los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que dicha decisión era cruel e ineficaz, pues no constituye una vía idónea ni eficaz dadas su edad avanzada y

Refutó que el a quo lo remitiera a los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que dicha decisión era cruel e ineficaz, pues no constituye una vía idónea ni eficaz dadas su edad avanzada y su delicado estado de salud.

Por último, solicitó que se revoque en su totalidad la sentencia del 31 de julio de 2025 y, en su lugar, le conceda el amparo de sus derechos fundamentales . Adicionalmente, pidió que se ordenara al juez de primera instancia que reabra el incidente de desacato y fuerce a Colpensiones a cumplir, real y materialmente, la orden original de la sentencia de 12 de diciembre de 2024.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

La sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19919, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia, que negó la acción de tutela instaurada por el señor José Francisco González Vargas contra el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por considerar que se no se evidenció que el accionado haya actuado de manera caprichosa o arbitrari a al haber cerrado el incidente de desacato propuesto por el actor.

del Circuito Judicial de Bogotá , por considerar que se no se evidenció que el accionado haya actuado de manera caprichosa o arbitrari a al haber cerrado el incidente de desacato propuesto por el actor.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) procedencia de este mecanismo contra autos proferidos en incidentes de desacato: iii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad – relevancia constitucional y subsidiariedad , y finalmente se analizará, iv) el caso concreto.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de

9 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

Política.Demandante: José Francisco González Vargas Demandado: Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00654-01

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201210, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:

(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la

(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, ante s y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique t al criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos

como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efecti vamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales qu e se afirmen vulnerados, en donde para la

10 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: José Francisco González Vargas Demandado: Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00654-01

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Radicado: 25000-23-15-000-2025-00654-01

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prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

2.4. Procedencia de la tutela contra autos que resuelven incidente de desacato

Esta Sala ha considerado que la naturaleza jurídica del incidente de desacato corresponde a la de un trámite sancionatorio, por lo que contra las decisiones que se adopten en el mismo procede excepcionalmente la acción de tutela, cuando se pretenda obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones asumidas en el trámite de un incidente de desacato, de la siguiente manera:

[…] Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente,

[…] Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve co mo fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada […]11

De manera que, el desacato es incidental por ser un instrumento sancionatorio de creación legal, cuyo procedimiento se surte previa petición de la parte interesada y requiere un análisis de la responsabilidad subjetiva.

Es así como mientras el cumplimiento implica un análisis objetivo, el incidente de desacato va más allá y estudia la responsabilidad subjetiva del funcionario encargado de cumplir el fallo, esto es, las razones que lo llevan a omitir el deber de atender la orden judicial.

desacato va más allá y estudia la responsabilidad subjetiva del funcionario encargado de cumplir el fallo, esto es, las razones que lo llevan a omitir el deber de atender la orden judicial.

11 Corte Constitucional, sentencia T-482 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos.Demandante: José Francisco González Vargas Demandado: Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00654-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

En todo caso, el incumplimiento de una providencia judicial proferida dentro de un trámite incidental por no acatar una orden judicial es una violación sistemática de la Constitución Política, por cuanto frustra la consecución de los fines esenciales del Estado, por lo que es evidente que la obligación primordial del juez constitucional es hacer cumplir íntegramente la orden judicial de protección.

Al respecto, la Corte Constitucional señaló que «[…] [e]s el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva […]» 12 en tal sentido, se prohíbe la responsabilidad objetiva, en tanto que para sancionar por el incumplimiento de una orden judicial es necesario que esta sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o cul

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