CE - Sentencia 25000231500020250093001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000231500020250093001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Radicado: 25000-23-15-000-2025-00930-01 Accionante: JUAN DE DIOS VILLAMIL VELANDIA Accionado: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE RESPUESTA DE PETICIÓN – Solicitudes presentadas el 21 y 26 de agosto de 2025 y 1°. de septiembre de 2025. No todas las peticiones fueron contestadas en debida forma. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por el señor Juan de Dios Villamil Velandia contra la sentencia del 10 de noviembre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 19911. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 16 de octubre de 2025, el señor Juan de Dios Villamil Velandia, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Fiscal General de la Nación, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición2. Hechos relevantes 2. El señor Juan de Dios Villamil Velandia señaló que presentó las siguientes 3 solicitudes ante la entidad demandada: - El 21 de agosto de 2025, preguntó a la Subdirección de Gestión Documental, si todos los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación estaban obligados a
El señor Juan de Dios Villamil Velandia señaló que presentó las siguientes 3 solicitudes ante la entidad demandada: - El 21 de agosto de 2025, preguntó a la Subdirección de Gestión Documental, si todos los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación estaban obligados a resolver recusaciones en los procesos penales de primera y segunda instancia. Asimismo, interrogó si los directores seccionales de las Fiscalías podían resolver recusaciones en segunda instancia. 1 Ingresó al despacho para fallo el 14 de enero de 2026. 2 Inicialmente, el accionante remitió su escrito de tutela al Consejo de Estado, sin embargo, a través de auto del 22 de octubre de 2025, la Sección Primera remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.Radicación número: 25000-23-15-000-2025-00930-01 Accionante: Juan de Dios Villamil Velandia Accionado: Fiscal General de la Nación Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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- El 26 de agosto de 2025, indagó si la fiscal local de Albán – Cundinamarca estaba obligada a resolver en primera instancia una recusación que presentó contra esa funcionaria y el fiscal 13 delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. De igual modo, cuestionó si el director seccional de Fiscalías de Cundinamarca actuó de manera contraria a la Ley Procesal Penal, al resolver la recusación presentada contra el Fiscal 13 Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca3. - El 1°. de septiembre de 2025, señaló que presentaba una complementación de la petición anterior. También solicitó una investigación penal contra Diego Antonio Montaña Bohórquez por una supuesta falsedad de unas resoluciones, entre otros puntos relevantes. 3. A su juicio, los interrogantes formulados se respondieron de manera irregular, incompleta y confusa. Pretensiones 4. La parte accionante solicitó lo siguiente: “(…) se le ORDENE A LA ACCIONADA Fiscal General de la Nación, LUZ ADRIANA CAMARGO GARZÓN, DAR RESPUESTA al DERECHO DE PETICIÓN, contenido en los tres (3) Correos que le envié y en las siguientes Solicitudes transcribo (…) Se le ORDENE A LA ACCIONADA LUZ ADRIANA CAMARGO GARZÓN, DAR RESPUESTA al DERECHO DE PETICIÓN que le radiqué en la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL DST – No. 2025-08-21 9:53-23, con fecha de Radicado 2025-08-21 09:53:23, respondido de manera IRREGULAR, INCOMPLETA Y CONFUSA, que no dio la Destinataria
Fiscal General de la Nación, sino la Funcionaria de la Fiscalía MARÍA ALEJANDRA PÁRRAGA ÁLVAREZ, mediante Correo Electrónico enviado al Suscrito el Lun 25/08/2025 3:31 PM, apoyada en una Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ABSOLUTAMENTE AJENA al contenido de mi solicitud, y convirtiendo mi DERECHO DE PETICIÓN en: “… solicitud de orientación frente a duda jurídica relacionada con <si (sic) los funcionarios de fiscalía están obligados a acatar y aplicar el artículo 6 de la ley 906 de 2004 en materia de recusaciones que se les presente en los trámites de las investigaciones y procesos penales>. Siendo FALSO que el Suscrito hubiera hecho tal solicitud, como también FALSO que hubiera mencionado el Artículo 6 de la Ley 906 de 2004 y la Ley 90 de 2004”.4 Fundamentos de la demanda de tutela 5. La parte accionante indicó que se había vulnerado su derecho de petición, debido a que la respuesta otorgada por la Fiscalía General de la Nación se generó
3 Esta petición tiene como radicación “DST-No.20256110184882” y se identifica como una respuesta y complementación de la petición del 21 de agosto de 2025. 4 Ver FOLIO 1 del escrito de tutela.Radicación número: 25000-23-15-000-2025-00930-01 Accionante: Juan de Dios Villamil Velandia Accionado: Fiscal General de la Nación Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3
de manera irregular, incompleta y confusa. Además, consideró que no fue respondida por la Fiscal General de la Nación sino por otra funcionaria de la Fiscalía. 6. De otra parte, informó que algunas de las respuestas fueron falsas, porque él nunca mencionó el “artículo 6 de la Ley 906 de 2004 y Ley 90 de 2004”. Trámite en primera instancia 7. A través de auto del 28 de octubre de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la tutela de la referencia y, en consecuencia, ordenó notificar a la Fiscal General de la Nación, en calidad de accionado y le concedió 2 días contados a partir de la notificación para que rindiera informe. Asimismo, requirió a la autoridad demandada para que informara sobre los hechos planteados por el actor, además que remitiera la documentación pertinente. Intervenciones 8. La Fiscalía General de la Nación a través de la Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales indicó que la competente para pronunciarse sobre el asunto es la Delegada para la Seguridad Territorial y la Dirección Seccional Cundinamarca de acuerdo con el Decreto Ley 016 de 2014. Por tanto, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. 9. De igual modo, expuso que se debía declarar la improcedencia de la acción de tutela porque no se presentó ninguna conducta que vulnerara los derechos fundamentales. Agregó que el derecho de petición no fue quebrantado pues el hecho de que la respuesta fuera ajena a lo que esperaba el accionante, no significa que no se ajuste a derecho. 10. En otro sentido, explicó que se presentó un hecho superado dado que cada una de las peticiones fueron respondidas así como notificadas. Sentencia de primera instancia 11. Mediante sentencia del 10 de noviembre de 20255, la Subsección B de la
se ajuste a derecho. 10. En otro sentido, explicó que se presentó un hecho superado dado que cada una de las peticiones fueron respondidas así como notificadas. Sentencia de primera instancia 11. Mediante sentencia del 10 de noviembre de 20255, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptó las siguientes determinaciones: (i) negó la protección del derecho de petición frente a la solicitud del 21 de agosto de 2025, por no existir una lesión de la garantía fundamental; (ii) declaró la carencia de objeto respecto de la petición presentada el 1° de septiembre de 2025; (iii) accedió al amparo del derecho de petición presentado el 26 de agosto de 2025; y (iv) ordenó a la Fiscalía General de la Nación que emitiera una respuesta de fondo y congruente sobre la petición presentada el 26 de agosto de 2025, además que debía ser notificada en debida forma. 5 Se advierte que, contra dicha sentencia se presentó una solicitud de aclaración por la parte accionante. Misma que fue resuelta el 10 de diciembre de 2025 por dicho Tribunal.Radicación número: 25000-23-15-000-2025-00930-01 Accionante: Juan de Dios Villamil Velandia Accionado: Fiscal General de la Nación Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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12. El juez de primera instancia indicó se pronunció sobre cada contestación con se reseña en la siguiente tabla: Tabla 1. Análisis de las solicitudes realizado por el juez de instancia Fecha de la solicitud Respuesta otorgada Fecha de la respuesta Consideración del juez de primera instancia 21 de agosto de 2025 Respuesta enviada por correo electrónico 25 de agosto de 2025 La respuesta fue congruente e integral, pues atendió de manera adecuada lo solicitado. 26 de agosto de 2025 Oficio suscrito por el grupo jurídico del Despacho de la Dirección Seccional de Cundinamarca 29 de octubre de 2025
La respuesta no fue congruente con lo solicitado, ya que abordó asuntos no requeridos y omitió pronunciarse sobre aspectos expresamente planteados en la petición. 1.º de septiembre de 2025 Oficio 20257720013141, expedido por la Delegada para la Seguridad Territorial de la Fiscalía General de la Nación, y Oficio 20251600006933, expedido por la Coordinadora de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia
29 y 30 de octubre de 2025 La contestación cumplió con los mínimos del derecho de petición.
13. Adicionalmente a ello, informó que a través de oficio de 2025 del 30 de octubre de 2025, emitido por la coordinadora de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia se dio respuesta a la petición remitida por competencia por la Delegada para la Seguridad Territorial. Impugnación 14. Contra la decisión precitada, el señor Juan de Dios Villamil Velandia presentó impugnación. Allí manifestó que (i) la decisión de la fiscal accionada del 31 de mayo de 24 aplicó desde el punto de vista formal, es decir el Código de Procedimiento Penal y no el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; (iii) la decisión de la Fiscal accionada el 13 de mayo de 2025 resolvió en primera instancia una recusación contra ella en los mismos términos del anterior numeral; (iv) el Auto 599 del 30 de abril del 2025 de la Corte Constitucional no lo hizo a través de una resolución administrativa; y (v) la noticia del tiempo fechada del 29 de agostos de 2025 publicó nombramientos de personas que vulneraron los artículos 60 y 161 del Código de Procedimiento Penal. Trámite adicional 15. La parte accionante presentó un incidente de desacato, que se encuentra en curso y es conocido por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicación número: 25000-23-15-000-2025-00930-01 Accionante: Juan de Dios Villamil Velandia Accionado: Fiscal General de la Nación Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 16. Esta Subsección es competente para conocer de esta acción de tutela, en instancia de impugnación, conforme el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Problema jurídico y metodología de la decisión 17. Durante el trámite de la segunda instancia de la acción de tutela y del incidente de desacato, la Fiscalía General de la Nación respondió nuevamente la solicitud elevada por el señor Juan de Dios Villamil Velandia, mediante correo electrónico del 12 de noviembre de 2025. En ese contexto, corresponde a la Sala determinar, en sede de impugnación, si el juez de primera instancia acertó al concluir que las autoridades demandadas vulneraron el derecho fundamental de petición con ocasión de las solicitudes presentadas, y si dicha vulneración subsiste a la luz de la respuesta posterior allegada en esta etapa procesal. 18. Para abordar y resolver el problema jurídico planteado, esta Subsección desarrollará una metodología que incluye i) reiteración de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental de petición; y, (ii) el análisis del caso concreto. El derecho de petición 19. El artículo 23 de La Constitución Política reconoce el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, ya sea por motivos de interés general o particular, y a obtener una respuesta oportuna y efectiva. 20. La Ley 1755 de 2015 desarrolló dicho derecho. Entre otros aspectos, el estatuto mencionado establece los requisitos para formular una petición y los criterios que permiten considerar que ha sido debidamente resuelta. Por su parte, la jurisprudencia Constitucional ha sintetizado los elementos de este derecho de la siguiente forma: Tabla 2. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición6 Elementos del derecho fundamental de petición Formulación El derecho de petición protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir
Por su parte, la jurisprudencia Constitucional ha sintetizado los elementos de este derecho de la siguiente forma: Tabla 2. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición6 Elementos del derecho fundamental de petición Formulación El derecho de petición protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas. Dichos sujetos no pueden negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas. Los obligados a cumplir con este derecho deben recibir toda clase de peticiones, a excepción de las irrespetuosas. Pronta resolución El término de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud. Según la Ley 1755 de 2015, salvo norma especial, ese plazo 6 Corte Constitucional, Sentencias C-951 de 2014 y SU-543 de 2023.Radicación número: 25000-23-15-000-2025-00930-01 Accionante: Juan de Dios Villamil Velandia Accionado: Fiscal General de la Nación Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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corresponde a 15 días hábiles en las peticiones, a 10 días en la solicitud de información o documentos o a 30 días en las consultas. Respuesta de fondo La respuesta a la petición debe ser de fondo. Por lo tanto, debe ser: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Notificación La respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia para que su respuesta sea conocida. 21. En este contexto, la vulneración del derecho fundamental de petición se configura cuando la autoridad guarda silencio y omite pronunciarse dentro de los plazos legalmente establecidos, y cuando pese a emitir una respuesta, esta no satisface de manera clara, precisa y congruente el contenido de la solicitud formulada y, por tanto, no puede considerarse como una respuesta de fondo adecuada o idónea.
Igualmente, el hecho de que se brinde una respuesta, no implica la aceptación de lo requerido. Además, el término y la obligación para responder una solicitud opera para una entidad con independencia de que dentro de esta deba someterse a diferentes trámites o etapas13. Esto sin perjuicio de que cuando no sea posible resolver la petición en el plazo legal, la autoridad deberá informar al interesado, antes de su vencimiento, los motivos de la demora y el nuevo término razonable para responder, que no podrá exceder el doble del inicialmente previsto10. Análisis del caso concreto 22. El señor Juan de Dios Villamil Velandia interpuso acción de tutela contra la fiscal general de la Nación, al considerar que dicha autoridad vulneró su derecho fundamental de petición, dado que no brindó una respuesta integral a las consultas elevadas el 21 y 26 de agosto de 2025 y el 1°. de septiembre de 2025. 23. Por consiguiente, tal como lo explicó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, las peticiones del 21 de agosto y 1°. de septiembre del 2025 fueron respondidas de manera acertada. Sin embargo, la petición del 26 de agosto de 2025, no fue adecuada. Esto se demuestra en la siguiente tabla: Tabla 3: reseña de las solicitudes presentadas por el actor y su respuesta FECHA DE RADICACIÓN PETICIÓN RESPUESTA
Petición radicada bajo el No. “1. Si todos los Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, en Primera y en La respuesta fue emitida por correo electrónico el 25 de agosto de 2025 por elRadicación número: 25000-23-15-000-2025-00930-01 Accionante: Juan de Dios Villamil Velandia Accionado: Fiscal General de la Nación Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 20256110184882 de 21 de agosto de 2025: Segunda Instancia: están OBLIGADOS A RESOLVER LAS RECUSACIONES que en el trámite de los Procesos y actuaciones Procesales Penales, se les presentes, como lo establece el Art. 60 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento penal), y 2. Si los Directores Seccionales de Fiscalías, tienen FACULTAD DISCRECIONAL para resolver en Segunda Instancia Recusaciones, mediante RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, en caso afirmativo con base en què norma o normas Constitucionales y Legales lo pueden hacer, sin incurrir en ERROR PROCEDIMENTAL ABSOLUTO o en ERROR ORGANICO, por existir el Código de Procedimiento Penal que deben aplicar y no el Código de Procedimiento Administrativo”.
despacho delegado para la Seguridad Territorial de la Fiscalía General de la Nación: “(…) Atendiendo a lo anterior, me permito informarle que no le corresponde a la Fiscalía General de la Nación emitir una respuesta de fondo a su derecho de petición, en tanto que obrar como órgano consultivo no hace parte de las funciones de la entidad. Este tipo de consultas pueden absolverse mediante la revisión de la normatividad vigente sobre el tema o consultando a un profesional del Derecho que posea conocimientos especializados en la temática presentada. Finalmente, es importante indicar que la información con la que cuenta la Fiscalía General de la Nación tiene un carácter de reserva, debiendo estar sujetas a los lineamientos de Habeas Data, el cual está regulado por la normatividad vigente y por la ley estatutaria de protección de los datos personales (Ley 1581 de 2012); junto con lo establecido en la Resolución n.° 0-0152 de 2018: “por medio de la cual se formula la política de tratamiento de datos personales en la Fiscalía General de la Nación”; razón por la cual, la entidad ha dispuesto un link (https://www.fiscalia.gov.co/colombia/gestion/estadisticas/) como información abierta al ciudadano de estadística de la cual puede hacer uso para consulta (…). Petición radicada el 26 de agosto de 2025
“DESACUERDO CON LA RESPUESTA, COMPLEMENTACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN, Y, SOLICITUD DE QUE SE PROMUEVA CON BASE EN EL ART. 67 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL EN ARMONÍA CON EL ART. 417 DEL CÓDIGO PENAL, INVESTIGACIÓN PENAL CONTRA DIEGO ANTONIO MONTAÑA BOHÓRQUEZ Y TAMBIÉN PROCESO DISCIPLINARIO, POR HABER UTILIZADOEN SU CALIDAD DE DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CUNDINAMARCA: UN ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN DOS (2) RESOLUCIONES, UNA SIN FIRMA Y LA OTRA CON FIRMA, MÁS LA FALSEDAD CONTENIDA EN EL CUADRO EXCEL DE “LOS ARRIBA FIRMANTES” (NO SIENDO CIERTO QUE FUERA DE LA FIRMA DE ESE FUNCIONARIO EN UNA DE LAS DOS RESOLUCIONES), APAREZCAN FIRMAS EN LAS DOS RESOLUCIONES CON EL MISMO NÚMERO Y TEXTOS), PARA RESOLVER EN SEGUNDA INSTANCIA UNA RECUSACIÓN en el
La entidad indicó que “la Resolución 00268 de 28 de febrero de 2025, resolvió respecto de la recusación presentada por usted soportada en la configuración de las causales 1 y 4 del artículo 56 del C.P.P. dentro de la Noticia Criminal 110016099149202314380 y de conocimiento del Fiscal 13 Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, JAVIER ENRIQUE GARCÍA TROCHEZ, acto administrativo emanado de la Dirección Seccional Cundinamarca, bajo la tutela de los artículos 56 y 63 de la Ley 906 de 2004 y el decreto 016 del 9 de enero de 2014 y Decreto Ley del 29 de mayo de 2017, igualmente la jurisprudencia que atañe a la temática, concretamente en lo que respecta a la causales de impedimento y recusación, como de las competencias de los servidores. En atención a los aspectos planteados por el peticionario, esta Dirección Seccional procederá a responder cada uno de ellos de manera específica y detallada, con el fin de brindar claridad sobre los hechos y actuaciones mencionadas. Sobre las dos versiones de la Resolución No. 00268 del 28 de febrero de 2025: SeRadicación número: 25000-23-15-000-2025-00930-01 Accionante: Juan de Dios Villamil Velandia Accionado: Fiscal General de la Nación Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8
NUNC 110016099149202314380. ADJUNTO PDFS DE LAS DOS (2) RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, CON EL CORREO DE RÉPLICA A SU RESPUESTA Y COMPLEMENTACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN. … 1. COMPLEMENTACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN: Que me INFORME la Señora Fiscal General de la Nación, si las siguientes dos (2) Resoluciones Administrativas 00268 de 28 de febrero 2025 (una sin firma y la otra con firma) que en PDF adjunto, para proferirlas el Funcionario DIEGO ANTONIO MONTAÑA BOHÓRQUEZ, en su calidad de Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca (E), tenía FACULTAD DISCRECIONAL de apartarse como lo hizo, para resolver en Segunda Instancia la Recusación que presenté en el NUNC 110016099149202314380, contra el Fiscal 13 Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, JAVIER ENRIQUE GARCÍA TROCHEZ, de lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Penal o Ley 906 de 2004, y en caso afirmativo con base en qué normas Constitucionales y Legales lo podía hacer. Así mismo que me INFORME la Señora Fiscal General de la Nación: a) Si el documento de traslado de una Recusación que en PDF adjunto, elaborado y utilizado por la Fiscal Local de Albán-Cundinamarca, CLAUDIA ALEXANDRA CAMACHO BUSTOS, ahora Fiscal 1 Local de Facatativá, en el CUI 252696000691202200082 tiene la calidad de una Providencia Motivada del Artículo 60
de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) que en PDF adjunto, y b) Si el documento de traslado de una Recusación que en PDF adjunto, elaborado por el Fiscal 13 Delegado ante la Sala Penal del Tribunal superior de Cundinamarca, JAVIER ENRIQUE GARCÍA TROCHEZ, en el NUNC 110016099149202314380, tiene la calidad de una Providencia Motivada del Artículo 60 de la Ley 906 de 2004 (Código
aclara que ambas versiones corresponden al mismo acto administrativo, con idéntico contenido jurídico, motivación y decisión. La diferencia entre ellas radica exclusivamente en el formato de archivo y la presencia de firma. Sobre el envío de la versión sin firma: Por error en el trámite documental, en primera instancia se remitió una copia sin firma de la Resolución No. 00268 del 28 de febrero de 2025. Al advertirse esta situación, se procedió de inmediato a enviar la versión original debidamente firmada por el entonces Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca (E), doctor Diego Antonio Montaña Bohórquez, la cual es la que tiene validez jurídica y fue utilizada para efectos de comunicación. Incluso se indagó con la doctora Martha Paola Sanabria, profesional especializada encargada de proyectar la resolución, quien manifestó que, por un error involuntario, comunicó inicialmente la versión sin firma. Al percatarse del error, lo informó de inmediato a su superior jerárquico y se procedió a realizar el envío correcto conforme a los protocolos institucionales. Sobre el cuadro de revisión final: El texto incluido en la última página, que menciona ‘los arriba firmantes’, hace parte del formato institucional de revisión técnica. En este caso, no se incorporaron firmas adicionales por tratarse de un documento que ya contaba con la firma del Director Seccional, quien asumió la responsabilidad del contenido. No se pretendió inducir a error ni simular la existencia de otras firmas. Sobre la autenticidad del acto administrativo: La versión firmada por el Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca (E), Diego Antonio Montaña Bohórquez, es la que tiene validez jurídica y fue la utilizada para efectos de notificación y archivo. La existencia de una versión sin firma no afecta la legalidad ni la decisión adoptada. Compromiso institucional: Esta Dirección reitera su compromiso con la legalidad, la buena fe y la correcta aplicación del Código de Procedimiento
jurídica y fue la utilizada para efectos de notificación y archivo. La existencia de una versión sin firma no afecta la legalidad ni la decisión adoptada. Compromiso institucional: Esta Dirección reitera su compromiso con la legalidad, la buena fe y la correcta aplicación del Código de Procedimiento Penal. Se tomarán medidas para fortalecer los controles en la gestión documental y evitar situaciones similares. En relación con la afirmación sobre presuntos defectos procedimentales absolutos, esta Dirección Seccional se permite precisar que no se configura ningún vicio de nulidad ni irregularidad sustancial en el trámite de la recusación ni en la expedición de la Resolución No. 00268 del 28 de febrero de 2025. El contenido de la resolución es jurídicamente válido, fue emitido porRadicación número: 25000-23-15-000-2025-00930-01 Accionante: Juan de Dios Villamil Velandia Accionado: Fiscal General de la Nación Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
9 de Procedimiento Penal) que en PDF adjunto”. autoridad competente, con motivación suficiente, y conforme a los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Penal. La existencia de una copia sin firma, remitida inicialmente por error, no afecta la legalidad ni la eficacia del acto administrativo, toda vez que fue subsanada de manera inmediata mediante el envío de la versión original debidamente firmada. Por tanto, no se advierte la existencia de defecto procedimental alguno que comprometa la validez del acto, ni se configura causal de nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional sobre el principio de instrumentalidad de las formas”. Petición del 1.º de septiembre de 2025, “PROMUEVA CON BASE EN EL ART. 67 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL EN ARMONÍA CON EL ART. 417 DEL CÓDIGO PENAL, INVESTIGACIÓN PENAL CONTRA DIEGO ANTONIO MONTAÑA BOHÓRQUEZ Y TAMBIÉN PROCESO DISCIPLINARIO, POR HABER UTILIZADO EN SU CALIDAD DE DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CUNDINAMARCA: UN ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN DOS (2) RESOLUCIONES, UNA SIN FIRMA Y LA OTRA CON FIRMA, MÁS LA FALSEDAD CONTENIDA EN EL CUADRO EXCEL DE ‘LOS ARRIBA FIRMANTES (NO SIENDO CIERTO QUE FUERA DE LA FIRMA DE ESE FUNCIONARIO EN UNA DE LAS DOS RESOLUCIONES), APAREZCAN FIRMAS EN LAS DOS RESOLUCIONES CON EL MISMO NÚMERO Y TEXTOS), PARA RESOLVER EN SEGUNDA INSTANCIA UNA RECUSACIÓN en el NUNC 110016099149202314380. ADJUNTO PDFS DE LAS DOS (2) RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS”
La entidad demanda señaló lo siguiente: “de conformidad con lo establecido en el numeral 13 de la Directiva No. 0001 del 3 de enero de 2022, «Por la cual se establecen lineamientos en materia de derechos de petición y acceso a la información», la Fiscalía General de la Nación no es un órgano consultivo, razón por la cual no le corresponde absolver consultas relacionadas con dogmática penal, procedimiento penal, derecho público, ni procesos de contratación pública, ni emitir interpretaciones teóricas o conceptuales sobre normas o casos hipotéticos. La citada Directiva señala expresamente que: «La FGN no tiene la función de absolver consultas relacionadas con dogmática penal, procedimiento penal, derecho público, ni procesos de contratación pública, por lo cual las consultas elevadas a la Entidad sobre casos hipotéticos, posturas o análisis teóricos deben ser negadas explicando estas razones. Sobre este punto, la jurisprudencia precisó que ‘el ente acusador no está facultado para servir de órgano consultivo, en tanto su función corresponde al ejercicio de la acción penal’ (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC8081-2017, M.P. Luis Alonso Rico Puerta)». En este sentido, la misión constitucional de la Fiscalía General de la Nación se circunscribe al ejercicio de la acción penal y a la dirección y coordinación de las investigaciones judiciales (artículo 250 de la Constitución Política), por lo que no le es dable emitir opiniones, conceptos jurídicos o asesorías doctrinales. Respecto, de la segunda solicitud (1 de septiembre de 2025) la cual se fundamenta en el artículo 67 de la Ley 906
de 2004 y el artículo 417 del Código Penal, sobre hechos relacionados con actos administrativos emitidos por el Director Seccional de Cundinamarca. Por lo tanto, en la fecha mediante Orfeo 20257720143835 se remitió su Solicitud a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, teniendoRadicación número: 25000-23-15-000-2025-00930-01 Accionante: Juan de Dios Villamil Velandia Accionado: Fiscal General de la Nación Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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como fundamento la Directiva No. 0001 de 2025, para que el ámbito de la competencia de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y a los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores, investigar y acusar a ciertos servidores públicos con fuero legal y, en general, adelantar aquellas investigaciones que les sean asignadas p