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CE - Sentencia 25000231500020250095301

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 25000231500020250095301
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2025-00953-01

Accionante: JORGE ELIÉCER CUERVO CUERVO

Accionado: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

DE CUNDINAMARCA - AMAZONAS, DIRECCIÓN

SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y

CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho en la que se accedió a reliquidación de asignación de retiro y en proceso ejecutivo se declaró el pago total de la obligación

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 13 de noviembre de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 31 de octubre de 2025, el demandante pidió al juez constitucional la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana , supuestamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En consecuencia, formula las siguientes pretensiones:

“ [Sic en tod a la cita ] Respetuosaemntte al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Seccion segunda B – Sala en la que fue Proferida la sentencia 02 -7905, que en consonancia con lo Expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C -367 de 2014 en la que Expresa que “La administración de justicia y, de manera especial, el juez que dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento. “ Solicito Asumir el conocimiento de esta Tutela y Acceder a la siguientes Pretensiones.

PRIMERA 1.1. Expresar que la Liquidación Efectuada por el entonces Jefe de Liquidación y Control de Nomina de la Caja de Retiro de Fuerzas Miliatres JORGE ELIECER RODRIGUEZ ORJUELA que sirve de sustento a la Resolución 4310 de 2004 , constituye PLENA PUEBA del INCUMPLIMIENTO de lo Ordenado en sentencia 02-7905 en cuanto en ella se OMITE.

1.1.1. La Formacion del Nuevo Monto de la Asignacion Base de la Asignacion de Retiro con la Inclusión de la prima de Actualizacion para los años 1993, 1994 y 1995.

1.1.1. La Formacion del Nuevo Monto de la Asignacion Base de la Asignacion de Retiro con la Inclusión de la prima de Actualizacion para los años 1993, 1994 y 1995.

1.1.2. La Reliquidacion y Reajuste de mi Asignacion de Retiro con la inclusión de la prima de Actulaizacion para los Años 1993 , 1994 y 1995.

1.1.3. la Reliquidacion de mi Asignacion de Retiro a partir de 1996 l lo cual debia hacer Previa Revisión de los Reajustes anuales de Ley.

SEGUNDA

Respecto de los Efectos y Aplicación de la Prima de Actulaizacion.Radicado: 25000-23-15-000-2025-00953-01

Accionante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 2.1. ACLARAR Quien tiene la Razón entre (i) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -sección segunda B (sentencia 02-7905) (ii) El CONSEJO DE ESTADO (Auto Radicado 13001-23310002008-0066901); O, la Caja de Retiro de Fuerzas Militares que en la parte Final del Artículo 4ª de Documento contentivo de Prevaricato y Falsedad Resolución 4310 de 2004. Contradice y Desconoce lo Expresado y Ordenado en sentencia 02-7905 sobre la Prima de Actualizacion.

2.2. CONFIRMAR que en la parte Resolutiva del Documento contentivo de Prevaricato y Falsedad

Desconoce lo Expresado y Ordenado en sentencia 02-7905 sobre la Prima de Actualizacion.

2.2. CONFIRMAR que en la parte Resolutiva del Documento contentivo de Prevaricato y Falsedad Resolución 4310 de 2004; NO existe Mención alguna sobre lo Ordenado en sentencia 02-7905 A partir de 1996, que es el año en que con Decreto 107 de 1996 Entra en vigencia la Escala Gradual Porcentual Ordenada en Articulo 13 de la ley 4ª de 1992 , lo que equivale a decir que La CAJA DE RETIRO DE FUERZAS MILITARES, INCUMPLIO lo Ordenado respecto de la Misma.

TERCERA

DECLARAR que las Liquidaciones de Mesadas Certificadas por la CAJA DE RETIRO DE

FUERZAS MILITARES Constituyen PLENA PRUEBA de

3.1. EL Incumplimiento de Lo Ordenado en sentencia 02-7905.

3.2. La ilegal Disminución en Porcentaje Liquidatorio de Prima de Actividad Respecto de lo dispuesto en Artículos 80 del decreto 089 de 1984 (33%) – que es lo que Obra en certificación de Haberes Fuerza Aérea -179 de1985 ; el Incremento Ordenado a la misma mediante decreto 2863 de 2007 ; que es como a partir del Decreto 673 de 2008 se Expresa que es el 49,5% del Sueldo Basico.

3.3. La ilegal exclusión de los Factores o Partidas Computables para Asignacion de Retiro (i) Subsidio de Alimentación (ii) Prima de Especialista , Y (iii) Jinetas de Buena conducta , obrantes en Certicacion de Haberes Fuerza Aérea 179 de 1985.

Subsidio de Alimentación (ii) Prima de Especialista , Y (iii) Jinetas de Buena conducta , obrantes en Certicacion de Haberes Fuerza Aérea 179 de 1985.

3.4. Una Cuantia o Porcentaje Liquidatorio de Asignacion de Retiro Inferior a la Legal Producto de la OMISION de lo que le Imponían los Artículos 229 y 222 Literal B del decreto 089 de 1984.

CUARTA

DECLARAR que con los procesos Ordinarios 11001 -33-31-023-2007-0072300/01, 11001-3331027-2008-00109-00/01, 11001 -33-31-013-2008-00188-00/01, de Sentencias Manifiestamente Contrarias a la ley adelantados con anterioridad al Ejecutivo 11001333100920100003400/01; Se cumple el Requisito de Procedencia Excpecional de la Tutela como Mecanismo Definitivo Señalado por la Honorable Corte Constitucional en las Sentencias T -421 DE 2011, T -208/12, T-245/17, T375 de 2018 y T-009 de 2019.

QUINTA

TUTELAR Mis Derechos Fundamentales a la Dignidad Humana y Debido Proceso claramente Vulnerados por la CAJA DE RETIRO DE FUERZAS MILITARES y en consecuencia ORDENAR a la Accionada.

5.1. Dar cumplimiento al sentencia 02 -7905 Tomado Como Partidas o Factores salariales Computables en mi Asignacion de Retiro ( La que el Tribunal en sentencia 02 -7905 Ordenó Re liquidar ) en Cuantia del 58 % los factores o Partidas Computables Obrantes e C ertificación de

Computables en mi Asignacion de Retiro ( La que el Tribunal en sentencia 02 -7905 Ordenó Re liquidar ) en Cuantia del 58 % los factores o Partidas Computables Obrantes e C ertificación de haberes Fuerza Aérea 179 de 1985 , con las Modificaciones Legales que A continuancion se Plasman

(…)

5.2. Para Efectos de la RELIQUIDACION Ordenada en la Sentencia 02 -7905 Tomar como SUELDOS BASICOS los siguientes

5.2.1. Con Inclusión de Prima de Actualizacion para los años 1993, 1994 y 1995 los que Se plasman a Columna Derecha la siguiente Liquidación sustentada en los Artículos 2º y 28 de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994, y Articulo 29 del Decreto 133 de 1995

(…)

5.2.2. A partir de 1996 Respecto de lo que Considere Legal entre la siguientes Bases Liquidatarias de Escala Gradual Porcentual (El sueldo Básico para el Grado de General – que es el mismo de los Ministros del Despacho Ejecutivo).

(…)

5.3. Actualizando los valores No pagados Bajo la Formula Aceptada por el Consejo de Estado. como lo dispuso la sentencia 02-7905.

Índice Inicial R = RH x ----------.-------

Índice InicialRadicado: 25000-23-15-000-2025-00953-01

Accionante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo

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3 5.4. Dando Cumplimiento al sentencia con los Artículo 176 y 177 del CCA”.

2. Hechos

De la lectura del expediente de tutela se observa como hechos relevantes los siguientes:

La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 3 de septiembre de 2004, declaró la nulidad de la Resolución núm. 0398 de 2001, por medio de la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante Cremil), negó al señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo la prima de actualización. En consecuencia, ordenó el pago de la mencionada prima desde enero de 1993 hasta su vigencia conforme con los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 y la reliquidación de la asignación de retiro como Suboficial Técnico Primero desde 1996.

El señor Jorge Eli écer Cuervo Cuervo presentó demanda ejecutiva contra Cremil (radicado núm. 11001 -33-31-009-2010-00034-00), con sustento en que no aplicó correctamente la fórmula de actualización ni la escala gradual porcentual basada en el sueldo básico del grado de General, además que se usaron valores inferiores y se omitieron factores salariales computables de acuerdo con los certificados por la Fuerza Aérea en 1985.

El proceso ejecutivo, en un pri mer momento , lo adelantó el Juzgado Noveno

se omitieron factores salariales computables de acuerdo con los certificados por la Fuerza Aérea en 1985.

El proceso ejecutivo, en un pri mer momento , lo adelantó el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, que por auto de 13 de mayo de 2010 emitió mandamiento de pago, sin embargo, en virtud del Acuerdo núm. PSAA-129454 de 23 de mayo de 2012, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue trasladado al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, despacho que declaró probada la excepción de pago total de la obligación.

Finalmente, contra la anterior decisión interpuso recurso extraordinario de revisión (radicado núm. 11001-03-25-000-2019-00557-00), respecto del cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en auto de 19 de marzo de 2020 dispuso su rechazó por extemporáneo, al considerar que la providencia que puso fin al proceso ejecutivo “quedó debidamente ejecutoriada el 5 de abril de 2016 y el recurso fue presentado el 30 de julio de 2019, es decir 3 años después de la ejecutoria”.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora aseguró que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana , “por la Ilegal Pretensión de DESPOJARME de Sentencia Judicial 02 -7905 Proferida por la Seccion (sic) Segunda – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que para el Suscrito y con Fundamento en Articulo 13 de la Ley 4ª de 1992 y Criterios de l

Segunda – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que para el Suscrito y con Fundamento en Articulo 13 de la Ley 4ª de 1992 y Criterios de l Consejo de Estado, Ordeno la RELIQUIDACION (sic) de mi ASIGNACION (sic) DE RETIRO; ilegal Pretensión de DESPOJO de lo cual en lo cual, y en mi Sentir en lo JUDICIAL también es Responsable la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura”.

Agregó que el Consejo S uperior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales, en tanto ordenó trasladar el proceso ejecutivo que adelantó para lograr el cumplimiento de lo ordenado por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Sostuvo que Cremil incurrió en “fraude procesal ”, al no dar cumplimiento a lo ordenado por el referido Tribunal, a lo que agregó que “los Magistrados del la Subsecion (sic) B de Segunda de Tribunal Administrativo de CundinamarcaRadicado: 25000-23-15-000-2025-00953-01

Accionante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo

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4 Asumiesen el conocimiento de las Tutelas que asignaran a al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá que además (sic) de Permitir el Fraude Procesal y de Prevaricar, incurrió en Abuso de Autoridad”.

Resaltó que es un “adulto mayor (73 años, 3 meses) ciudadano no Abogado, Alto

Administrativo de Bogotá que además (sic) de Permitir el Fraude Procesal y de Prevaricar, incurrió en Abuso de Autoridad”.

Resaltó que es un “adulto mayor (73 años, 3 meses) ciudadano no Abogado, Alto Grado de Morbilidad (Diabético -Hipertenso – Problemas Respiratorios por lo que desde 2008 y por prescripción Médica debo vivir conectado a un Cilindro de Oxígeno y Dormir Conectado a un C-PAP”.

4. Oposición

4.1. Respuesta de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá

El Grupo de Apoyo de Acciones Constitucionales solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, bajo el argumento de que la vulnera ción de los derechos fundamentales alegada por el actor es inexistente. Adicionalmente, pidió que se desvincule a la entidad por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.

4.2. Respuesta de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas

El director solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no ha vulnerado ni puesto en peligro los derechos fundamentales del demandante.

Afirmó que el actuar de la entidad se ajust ó a la Constitución y a la ley, más aún cuando carece de competencia para efectuar el trámite requerido por el demandante, es decir, el cumplimiento de la sentencia que ordenó el pago de la prima de actualización como Suboficial Técnico y por la decisión de reasignar el proceso a un Juzgado de Descongestión, a lo que agregó que las pretensiones relacionadas en el escrito de la tutela tampoco involucran a esa entidad.

proceso a un Juzgado de Descongestión, a lo que agregó que las pretensiones relacionadas en el escrito de la tutela tampoco involucran a esa entidad.

4.3. Respuesta de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

La apoderada de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en tanto las providencias judiciales dictas en el proceso ordinario no resultaron caprichosas ni arbitrarias.

Indicó que por los mismos hechos y pretensiones el demandante ha presentado 15 acciones de tutela, por lo que ha sido sancionado por incurrir en temeridad en varias solicitudes de amparo.

5. Sentencia de tutela impugnada

La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 13 de noviembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por configurarse la cosa juzgada constitucional, al existir con anterioridad acciones de tutelas previamente decididas sobre el mismo tema.

Indicó que d el estudio realizado concluyó que las pretensiones del accionante en todas esas tutelas guardaban relación, pues en el fondo pretendía que se declarara el incumplimiento de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en ese sentido, que se ordenara realizar una nueva liquidación de asignación de retiro.

Afirmó que el accionante ha presentado nuevas acciones de tutela dentro de las cuales se pretende lo mismo, como la solicitud de amparo tramitada ante el Juzgado

ordenara realizar una nueva liquidación de asignación de retiro.

Afirmó que el accionante ha presentado nuevas acciones de tutela dentro de las cuales se pretende lo mismo, como la solicitud de amparo tramitada ante el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá (radicado núm. 11001-33-36-Radicado: 25000-23-15-000-2025-00953-01

Accionante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo

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5 034-2024-00331-00), donde se declaró improcedente y se condenó al actor a sanción pecuniaria por concepto de multa por su actuación temeraria, decisión que fue confirmada por el Tribunal en sentencia de 7 de febrero de 2025.

Se refirió también a la acción de tutela adelantada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá (radicado núm. 11001-33-34-002-2024-0014100), contra C remil, en la que se declaró improcedente por existencia de cosa juzgada, decisión que fue confirmada por este mismo Tribunal.

Resaltó que existe identidad en el objeto porque las acciones buscan que se ampare los derechos fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso que considera vulnerados por Cremil , al no realizar nueva liquidación y reajuste de asignación de retiro. También identidad de causa petendi, pues todas las acciones de tutela se fundamentan en los mismos hechos, además que existe identidad de partes, en tanto la acción va dirigida en contra Caja de Retiro de las Fuerzas

asignación de retiro. También identidad de causa petendi, pues todas las acciones de tutela se fundamentan en los mismos hechos, además que existe identidad de partes, en tanto la acción va dirigida en contra Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el accionante es el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo.

Precisó que si bien se ha constatado la configuración de la cosa juzgada constitucional, lo cierto es que no se configura temeridad en el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que no se acreditó la existencia de mala fe ni un actuar desleal por parte del accionante.

Finalmente, aseguró que el argumento del accionante consistente en que la accionada –“Consejo Seccional de la Judicatura ”- vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana y debido proceso al expedir el Acuerdo núm. PSAA12-9454 de 23 de mayo de 2012, en virtud del cual se remitió proceso ejecutivo a un juzgado de descongestión , también se declaró improcedente en la medida que existe otro mecanismo de defensa judicial, como es el medio de control de simple nulidad, donde p uede controvertir las inconformidades respecto del mencionado acto administrativo.

6. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo cual expuso lo siguiente:

Afirmó que la decisión impugnada omitió pronunciarse sobre “el fraude procesal en que incurrió la Abogada de La Caja de Retiro de Fuerzas Militares” en 10 acciones

cual expuso lo siguiente:

Afirmó que la decisión impugnada omitió pronunciarse sobre “el fraude procesal en que incurrió la Abogada de La Caja de Retiro de Fuerzas Militares” en 10 acciones de tutela que adelantó contra la mencionada entidad y que conllevó que las decisiones proferidas en estas no configuraban cosa juzgada, por estar inmersas en un ilícito.

Aseguró que en la sentencia impugnada la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca también omitió referirse “a todos los radicados en los que la Abogada de CREMIL sustento su FRAUDE PROCESAL al contestar la Tutela yo Cito los radicados en los que el suscrito con los que solicite le hiciesen cumplir la sentencia 02 -7905 a al Cremil, y lo hago para DESVIRTUAR la Inexistente COSA JUZGADA que Predican”.

Resaltó que la sentencia impugnada vulneró el artículo 230 de la Constitución Política, pues “Desconoció el carácter Vinculante de los Precedentes Jurisprudenciales Plasmados en sentencias T -1034 de 2005; C-483 de 2008 y SU027 de 2021 Sobre los que se sustentó la Inexistencia de la TEMERIDAD, Sentencias que Nuevamente Reproduzco”.

Agregó que “las Sentencias Proferidas en proceso Ejecutivo 11001333100920100003400/01 y de Tutela 11001 -33-43-063-2018-003500-00 yRadicado: 25000-23-15-000-2025-00953-01

Accionante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 15238-33-33-001-2020-00032-00/01, 15001 -31-87-003-2020-00046-00/01 20210158 ; 11001 -33-34-004-2023-00035 00, 11001 -33-35-021-2023-00220-00/01, 11001-33-37-042-2023-00202-00/01; 11001 -33-34-002-2024-0014100/01, 1100133-36-034-2024-00331-00/01,y 1001 -31-10-030-202500271-00 /01 Son Constitutivas de PREVARICATO POR ACCIÓN y por lo que de Conformidad con la sentencia T -006 de 1992 - Por haber sido Proferidas con violación o desconocimiento de los derechos fundamentales, tanto de orden sustantivo como procesal, por no incorporar el mínimo de justicia material exigido por el ordenamiento constitucional, no puede pretender hacer tránsito a cosa juzgada”.

Por último , señaló los servidores y las autoridades judiciales que considera responsables de la “ilícita pretensión de despojo de la sentencia 02 -7906 y del altísimo monto que Alcanzan mis Pretensiones Económicas, que estan (sic) sustentadas en la Ley (la Normatividad Aplicable al suscrito)”.

En escrito adicional, solicitó que se remitiera copia del expediente de tutela a la

sustentadas en la Ley (la Normatividad Aplicable al suscrito)”.

En escrito adicional, solicitó que se remitiera copia del expediente de tutela a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Fiscalía General de la Nación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 13 de noviembre de 2025 de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la improcedencia de la acción de tutela por configurarse la cosa juzgada constitucional y desatender el presupuesto de la subsidiariedad y, en caso afirmativo y que cumpla con los demás requisitos generales de procedencia, si la autoridad judicial accionada incurrió en la vu lneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana de la parte actora.

3. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de

constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquel la se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”.Radicado: 25000-23-15-000-2025-00953-01

Accionante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

4. Estudio y solución del caso concreto

El señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de

pública o de los particulares.

4. Estudio y solución del caso concreto

El señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, al no dar cumplimiento a la sentencia de 3 de septiembre de 2004 de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y porque se orde nó remitir el proceso ejecutivo que adelantó contra Cremil al Juzgado Primero Administrativo en Descongestión del Circuito de Bogotá.

La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 13 de noviembre de 2025, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, bajo el argumento de que se configuró la cosa juzgada constitucional, en tanto ha promovido otras acciones de tutela en las que había formulado las mismas pretensiones relacionadas con el cumplimiento de la decisión declarativa de 3 de septiembre de 2004, y por inobservancia del requisito de la subsidiariedad, en tanto que frente al ac uerdo que ordenó remitir el proceso ejecutivo a un juzgado de descongestión es susceptible de ser demandado en el medio de control de nulidad simple.

La parte actora impugnó la anterior decisión, para lo cual limitó su reproche al hecho

ejecutivo a un juzgado de descongestión es susceptible de ser demandado en el medio de control de nulidad simple.

La parte actora impugnó la anterior decisión, para lo cual limitó su reproche al hecho de que en la sentencia impugnada no se refirió al supuesto fraude procesal en el que incurrió la abogada de Cremil, así como a las actuaciones ilícitas realizadas por unos servidores y autoridades judiciales.

Descendiendo al caso concreto, en atención únicamente al argumento propuesto en el escrito de impugnación, la Sala confirmará la sentencia impugnada porque la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Al respecto, sea lo primero precisar que la Corte Constitucional, a partir de lo previsto en el artículo 86 superior, ha señalado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, que no es el medio llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes1.

Se debe tener en cuenta que el requisito de subsidiariedad entraña tres supuestos que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales son: a) cuando el asunto está en trámite ; b) cuando no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y c) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

De acuerdo con lo planteado por el demandante en el escrito de impugnación, se observa que reprocha que en la sentencia impugnada no se hubiera analizado la

previstos en el ordenamiento jurídico.

De acuerdo con lo planteado por el demandante en el escrito de impugnación, se observa que reprocha que en la sentencia impugnada no se hubiera analizado la responsabilidad penal de la abogada de Cremil, así como de los servidores públicos señalados en el mismo escrito, asunto respecto del cual el juzgador de tutela de primera instancia declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, al evidenciar la configuración de la cosa juzgada constitucional y el incumplimiento del requisito

1 Se puede consultar al respecto, entre otras, las sentencias SU-424 de 2012 y T-396 de 2014.Radicado: 25000-23-15-000-2025-00953-01

Accionante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 de la subsidiariedad. Por consiguiente, no había lugar a realizar algún pronunciamiento de mérito frente a los argumentos planteados en la demanda de tutela.

Sin embargo, en la impugnación el demandante insiste en que se debió abordar el alegato relacionado con la responsabilidad penal -fraude procesal-, pues considera que se incurrió en un acto ilícito al no dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 3 de septiembre de 2004, en el que se ordenó el pago de la prima de actualización y la reliquidación de la asignación de retiro del señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo como Suboficial Técnico Primero.

Por lo anterior, la Sala considera necesario recordar que de acuerdo con el artículo

actualización y la reliquidación de la asignación de retiro del señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo como Suboficial Técnico Primero.

Por lo anterior, la Sala considera necesario recordar que de acuerdo con el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación es la encargada de “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”, disposición constitucional que debe entenderse en concordancia con el artículo 232 de la Ley Estatutaria 270 de 1996.

A su turno , el artículo 29 de la Ley 906 de 2004 dispone que “corresponde a la jurisdicción penal la persecución y el juzgamiento de los delitos cometidos en el territorio nacional, y los cometidos en el extranjero en los casos que determinen los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Colombia y la legislación interna”

Es decir, que de acuerdo con el ordenamiento jurídico la autoridad competente para realizar las investigaciones relacionadas con la comisión de algún tipo penal es la Fiscalía General de la Nación y el encargado de su juzgamiento es el correspondiente juez penal.

Con sustento en lo anterior, es

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