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CE - Sentencia 25000231500020250098301

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Título
CE - Sentencia 25000231500020250098301
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: Accionante:

Accionado:

Acción: Tema: Decisión: 25000 23 15 000 2025 00983 01

Karen Andrea Herreño Anguño Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá Acción de tutela Tutela contra autoridad judicial por presunta mora judicial Confirmar el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela proferido el 24 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, mediante el cual negó la solicitud de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Karen Andrea Herreño Anguño, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, y para ello, formuló las siguientes pretensiones1:

Primero-. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso

de tutela en contra del Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, y para ello, formuló las siguientes pretensiones1:

Primero-. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia establecido en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

Segundo-. ORDENAR , al Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Bogotá D.C. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual se amparan los derechos fundamentales vulnerados, respetando la autonomía funcional que se le otorga a los jueces de la República, adopte una decisión definitiva sobre la responsabilidad del Estado en el proceso de reparación directa que se adelanta con el número de radicado 11001334305920160023400 . (Negrillas y m ayúsculas originales del escrito de tutela).

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2025 00983 00.Radicado: 25000 23 15 000 2025 00983 01

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2. SITUACIÓN FÁCTICA

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2. SITUACIÓN FÁCTICA

La accionante informó que el 14 de abril de 2016 presentó demanda en el medio de control de reparación directa en contra del Distrito de Bogotá por los daños y lesiones que sufrió en un accidente de tránsito acaecido el 19 de noviembre de 2014.

Manifestó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Nuev e Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual admitió la demanda el 19 de julio de 2016 y el 19 de diciembre de 2022 se celebró la audiencia inicial.

Señaló que el 12 de diciembre de 2023 se practicaron las pruebas decretadas, se culminó la etapa probatoria y se corrió traslado para los alegatos de conclusión a las partes.

Anotó que “el 7 de febrero de 2024, el proceso ingresó al despacho para fallo; sin embargo, para el momento de presentación de esta demanda de tutela, el proceso de reparación directa carece de sentencia de primera instancia”2.

Resaltó que, desde el momento en que ocurrieron los hechos, esto es, 19 de noviembre de 2014, a la fecha de presentación de esta tutela, han transcurrido once años.

Alegó que “la mora judicial en el caso que nos ocupa ha superado las expectativas de tiempo y se calcula seguirá superando los términos razonables de culminación del proceso, pues aún hace falta la sentencia de primera instancia y el trámite de segunda instancia”3.

tiempo y se calcula seguirá superando los términos razonables de culminación del proceso, pues aún hace falta la sentencia de primera instancia y el trámite de segunda instancia”3.

Indicó que4:

La acción de tutela, en este caso resulta procedente, habida cuenta de que para alterar el turno para adoptar una decisión de fondo la Corte Constitucional ha establecido unos requisitos los cuales se cumplen en este asunto tal y como paso a explicar: (i) Para el momento del accidente era menor de edad; (ii) Debido al grave accidente, la junta regional de calificación de invalidez de Bogotá me dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del cincuenta y siete punto noventa y seis por ciento ( 57.96%). Es decir soy una persona de especial protección constitucional, toda vez que como consecuencias del accidente perdí mi brazo derecho; (iii) la mora en la resolución de su caso por parte de los jueces ordinarios supera mi expectativa de vida; (iv) mis condiciones económicas y de salud pueden llegar a depender de las pretensiones del fallo y; (v) la alteración de la fila para la adopción del fallo corresponde a una situación real, verídica, comprobada y grave, que hace inminente la necesidad del pronunciamiento.

Resaltó que el 27 de noviembre de 2024, presentó ante la autoridad judicial accionada solicitud de impulso procesal y, ante la falta de respuesta, el 6 de octubre de 2025, radicó solicitud de prelación de turno para fallo; sin embargo , aseguró que no ha obtenido respuesta alguna por parte del juzgado ni se han evidenciado avances en el proceso de reparación directa en cuestión.

solicitud de prelación de turno para fallo; sin embargo , aseguró que no ha obtenido respuesta alguna por parte del juzgado ni se han evidenciado avances en el proceso de reparación directa en cuestión.

2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2025 00983 00. 3 Ibidem. 4 Ibidem.Radicado: 25000 23 15 000 2025 00983 01

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Expuso que5:

Veo con gran preocupación que mi vida, se acorta día tras día y no se sabe si pueda ser sujeto de una justicia material, pues a pesar de que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha adoptado una postura clara y uniforme frente a los casos como el que ahora se debate en el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá D.C., en la actualidad no se ha resuelto nada. Es de resaltar que una justicia lenta no es justicia, no es aceptable que entre ires y venires, los términos procesales hubiesen transcurrido por más de diez años, sin obtener respuesta definitiva al asunto planteado.

Arguyó que la autoridad judicial accionada está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, ante la mora

transcurrido por más de diez años, sin obtener respuesta definitiva al asunto planteado.

Arguyó que la autoridad judicial accionada está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, ante la mora presentada para dictar fallo de primera instancia.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 10 de noviembre de 20256 y correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, que por auto del 10 de noviembre de 20257 la admitió y dispuso notificar 8 al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, como parte accionada, así como vincular a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, como tercero con interés directo en el resultado del proceso constitucional9.

De igual forma, requirió Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, para que allegara el expediente digital del proceso identificado con radicado nro. 11001 33 43 059 2016 00234 00, el cual fue remitido10.

3.2. El jefe de la oficina jurídica de la Secretaría de Educación Distrit al de Bogotá allegó escrito11 en el que solicitó la desvinculación de dicha entidad del presente trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Manifestó que:

[…] la información solicitada en esta oportunidad por el juez constitucional, junto a la verificación de la veracidad de los hechos mencionados en el mecanismo de

por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Manifestó que:

[…] la información solicitada en esta oportunidad por el juez constitucional, junto a la verificación de la veracidad de los hechos mencionados en el mecanismo de tutela promovido, son requerimientos que no corresponde en sentido estricto a esta Secretaría abo rdar, sino al ámbito funcional del accionado JUZGADO

CINCUENTA Y NUEVE (59) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

5 Ibidem. 6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2025 00983 00. 7 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2025 00983 00. 8 Esta orden se cumplió el 10 de noviembre de 2025. Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2025 00983 00 . 9 Ibidem. 10 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2025 00983 00. 11 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2025 00983 00.Radicado: 25000 23 15 000 2025 00983 01

Accionante: Karen Andrea Herreño Anguño

Accionado: Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá

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Accionado: Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá

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BOGOTÁ D.C. (J59ACBGT), órgano jurisdiccional que por reparto tiene bajo su conocimiento el proceso en cuestión. En ese sentido, la presunta vulneración alegada en la solicitud se relaciona directamente con el trámite y decisión del medio de control de reparación directa que cursa ante la mencionada autoridad judicial, así como la argumentación y consideraciones en las que se sustente el respectivo operador judicial para justificar razonablemente el no cumplimiento o extensión en los términos procesales […].

3.3. El titular del Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá rindió informe12 en el que se opuso a las pretensiones de la parte accionante.

Explicó que la mora atribuida a su despacho es absolutamente justificada, teniendo en cuenta que, a corte 30 de septiembre de 2025, se reportó un inventario de 450 procesos ordinarios que deben ser impulsados, además de las acciones constitucionales que en lo corrido del año habían proferido 226 sentencias . Agregó que entre el 1 de octubre de 2025 y a la fecha de presentación del informe ha realizado 42 audiencias y proferido 85 autos de sustanciación.

Resaltó que13:

[…] en el último trimestre reportado, el índice de evacuación fue del 90,16%

2025 y a la fecha de presentación del informe ha realizado 42 audiencias y proferido 85 autos de sustanciación.

Resaltó que13:

[…] en el último trimestre reportado, el índice de evacuación fue del 90,16% teniendo en cuenta que hubo 61 ingresos y 55 salidas en el periodo, todo lo cual denota que este no es un despacho negligente ni indolente con la necesidad de justicia de la sociedad colombiana y que por el contrario viene evacuando, en la medida de sus posibilidades, los procesos que se encuentran al Despacho, de acuerdo al personal disponible, capacidad instalada y la complejidad de asuntos a resolver […].

Finalmente señaló que el proceso ordinario objeto de debate se encuentra en el nro. 10 en los turnos para fallar y frente a la solicitud de prelación de turno radicada el 6 de octubre de 2025, indicó que también son numerosas las peticiones de sustanciación que recibe el despacho, las cuales las han ido resolviendo paulatinamente , sin que el trascurso de poco más de un mes resulte excesivo.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección A , Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante sentencia del 24 de noviembre de 2025 14, negó la solicitud de amparo al considerar que no se advertía una mora judicial injustificada.

Para ello, expuso lo siguiente:

40. Revisado el expediente del proceso ordinario, se observa que el 06 de noviembre de 2015 la parte demandante radicó demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, que por

40. Revisado el expediente del proceso ordinario, se observa que el 06 de noviembre de 2015 la parte demandante radicó demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, que por reparto le correspondió a la Subsección A, con ponencia del Dr. Juan Carlos Garzón Martínez; y en auto de 10 de diciembre de 2015 ordenó remitir el asunto

12 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2025 00983 00. 13 Ibidem. 14 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2025 00983 00.Radicado: 25000 23 15 000 2025 00983 01

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a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C., por carecer de competencia por factor cuantía. Este asunto fue asignado al Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Bogotá, por reparto del 14 de abril de 2016.

41. Se advierte que el expediente tuvo 115 actuaciones, que están registrada en

SAMAI, que se resumen así:

(…)

42. Desde ya la Sala no advierte que la tardanza alegada por la parte actora sea

41. Se advierte que el expediente tuvo 115 actuaciones, que están registrada en

SAMAI, que se resumen así:

(…)

42. Desde ya la Sala no advierte que la tardanza alegada por la parte actora sea imputable a una conducta negligente u omisión sistemática de las funciones a cargo del titular del Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, pues si bien existe una mora judicial, lo c ierto es que no es injustificada, y que resulte violatoria de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

43. En este contexto, se pone de presente que la demanda reparación directa objeto de la presente acción de tutela, pretende indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 19 de noviembre de 2014, en el que resultaron afectados cuatro menores de edad, en donde la aquí accionante perdió su brazo derecho. Se aclara que la demanda se presentó por las cuatro familias de las menores involucradas.

44. Ahora, es evidente para la Sala que se surtió un amplio debate probatorio dado la complejidad del asunto, de ahí que se han surtido varias actuaciones, a fin de poder ofrecer una resolución al asunto, por lo que se evidencia que el juzgado ha actuado con d iligencia razonable, aun cuando pudiese afirmar que no se ha logrado atender los términos previstos en la ley.

45. Por lo tanto, no es de recibo el argumento de la accionante en el sentido de que los hechos ocurrieron hace 11 años y que aún no ha recibido una solución a su caso, como si en este tiempo no se hubiera impartido trámite al asunto, máxime

45. Por lo tanto, no es de recibo el argumento de la accionante en el sentido de que los hechos ocurrieron hace 11 años y que aún no ha recibido una solución a su caso, como si en este tiempo no se hubiera impartido trámite al asunto, máxime cuando no es desde aquella fecha en que se inició el proceso judicial; nótese que el asunto fue repartido el 14 de abril de 2016 al juzgado.

46. Dicho lo anterior, en el informe del juzgado accionado se indica que el turno para fallo del expediente 11001 -33-43-059-2016-00234-00 se encuentra en la posición número 10; es decir, está próximo a la emisión de la sentencia.

47. Asimismo, es de relevancia tener en cuenta que la información estadística indicada por el accionado da cuenta que éste no ha sido estático en el cumplimiento de sus funciones, habida cuenta que a fecha de corte de la última estadística, 30 de septiembre de 2025, se reportó en el SIERJU un inventario de 450 procesos propios de esta Jurisdicción, que deben ser impulsados hasta arribar a la decisión de fondo, a lo que se debe sumar el trámite diario de acciones constitucionales de tutela, por las que a esa misma fecha se han dictado 226 sentencias en lo corrido del año, 167 al referido corte, información toda que es fidedigna y que como dije, consta en el reporte de estadística SIERJU.

48. Y adicional a ello, en el mismo interregno ha atendido 42 audiencias, proyectado 85 autos de sustanciación, reportándose así un índice de evacuación del 90,16%, si se tiene en cuenta que tuvo 61 ingresos y 55 salidas, lo que reafirma

proyectado 85 autos de sustanciación, reportándose así un índice de evacuación del 90,16%, si se tiene en cuenta que tuvo 61 ingresos y 55 salidas, lo que reafirma la tesis de que el accionado no ha sido negligente como tampoco ineficiente en sus funciones de cara a la administración de justicia.

49. Así las cosas, la Sala lo que evidencia que la mora judicial por parte del juzgado es debido a la alta congestión y carga laboral, circunstancia que no le haRadicado: 25000 23 15 000 2025 00983 01

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permitido resolver el caso en el plazo esperado y considerado como “razonable”, sin que ello conlleve a que se torne en una mora judicial injustificada, por el contrario, a juicio de la Sala es completamente justificado.

50. En ese sentido, debe aclarar a la demandante que la mora judicial no constituye de forma automática una vulneración del debido proceso y administración de justicia, por el mero paso del tiempo. Y en este caso, se verificaron el volumen de trabajo y nivel de congestión del accionado.

51. En este punto, debe recordar que los procesos deben ser resueltos en el estricto orden que ingresan al despacho; por consiguiente, con relación a la solicitud de prelación de fallo elevado por la accionante en el proceso ordinario, la

51. En este punto, debe recordar que los procesos deben ser resueltos en el estricto orden que ingresan al despacho; por consiguiente, con relación a la solicitud de prelación de fallo elevado por la accionante en el proceso ordinario, la Sala no advierte razón que amerite que el juzgado priorice el trámite, pues no es posible irrespetar los turnos previos, de lo contrario, se vulneraría el debido proceso y la igualdad de otros usuarios que también están a la espera de una resolución de su asunto con antelación al aquí demandante.

52. Lo anterior, máxime cuando en el curso de este trámite no está acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que obligue al juez constitucional adoptar una medida de remedio, en el sentido de acceder a las pretensiones de la tutela y/u ordenar una priorización de fallo.

5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN

5.1. Inconforme con la anterior decisión , la parte actora lo impugnó15 manifestando lo siguiente16:

Pues bien, frente a los argumentos esbozados por el juez de primera instancia, manifiesto que no los comparto, pues no es aceptable que se afirme que no soy una persona de especial protección constitucional, dado que en el proceso de reparación directa se encuentra d emostrado que debido al accidente de tránsito sufrí una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, razón por la cual soy una persona discapacitada y por tanto soy un sujeto de especial protección constitucional (…).

De conformidad con lo anterior, se tiene que en la decisión que ahora se recurre no se tuvo en cuenta mi calidad como persona con discapacidad, con pérdida del

una persona discapacitada y por tanto soy un sujeto de especial protección constitucional (…).

De conformidad con lo anterior, se tiene que en la decisión que ahora se recurre no se tuvo en cuenta mi calidad como persona con discapacidad, con pérdida del brazo derecho, que me convierte en sujeto especial de protección constitucional conforme a la jurisprudencia vigente. No se abordó ni valoró cómo esta condición agrava el perjuicio ocasionado por la mora judicial y la dilación en una resolución definitiva.

Reconozco que la sentencia contiene un adecuado análisis procesal y argumentación sobre la mora judicial y la carga de trabajo del despacho judicial. Sin embargo, la decisión omitió de manera injustificada pronunciarse sobre un elemento esencial para la justicia del caso.

La pérdida de mi brazo derecho transformó radicalmente mi vida y desarrollo personal, lo que conlleva un deber reforzado de protección de mis derechos fundamentales, configurando un daño irreversible y particular que debe ser valorado expresamente en cualquier decisión judicial.

15 Visto en los índices 14 y 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2025 00983 00. 16 Ibidem.Radicado: 25000 23 15 000 2025 00983 01

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Si bien la carga judicial y la complejidad del proceso son evidentes, este caso requiere una priorización para evitar que se siga vulnerando el debido proceso y el acceso a la justicia, más aún tratando con un sujeto especial. El desconocimiento de esta es pecial situación desconoce estándares constitucionales y de protección especial para personas con discapacidad, violando principios de igualdad y justicia material.

3. Petición

De acuerdo con lo alegado a lo largo de este escrito, con mi acostumbrado respeto solicito a los H. Magistrados que la sentencia objeto del presente recurso sea revocada, para que en su lugar se profiera orden amparadora de mis derechos fundamentales.

5.2. Con posterioridad, la accionante allegó otro documento en el que agregó lo siguiente:

Para el momento del accidente yo tenía 13 años de edad, la mayoría de edad la cumplí el 10 de febrero de 2019. En ese periodo ya se había presentado la demanda, ya estaba caminando el proceso, acaso ¿durante ese tiempo se me protegió?, ¿hubo fallo? ¿Avanzó el caso? La respuesta es negativa, para nada, pese a que sufrí una mutilación y una lesión incapacitante profunda que me causó una incapacidad total por tener más del 50% de pérdida de la capacidad laboral. Desde temprana edad, se me impuso una carga que no estaba en la obligación de llevar, pues vivo con una mutilación debido al accidente de tránsito.

una incapacidad total por tener más del 50% de pérdida de la capacidad laboral. Desde temprana edad, se me impuso una carga que no estaba en la obligación de llevar, pues vivo con una mutilación debido al accidente de tránsito.

El tiempo pasó y me convertí en una mujer adulta. Esa situación se me volvió un lastre, una carga, razón por la cual se cuestiona ¿cuál es la protección constitucional de la mujer? ¿Eso es letra muerta? ¿Queda escrito en los textos y en las leyes?

Voy a llegar a la vejez, cuando pase la primera y la segunda instancia, en ese momento la respuesta del operador judicial será que no hacen justicia, argumentando que ya soy una anciana. ¿Esa es una lógica? y la justicia sigue con sus ojos vendados pasando de agache, absorbiendo y comiéndose la vida de los administrados por obra y gracias de indolentes decisiones y de frívolos funcionarios que les parece que esa es la manera correcta, habiendo dejado inmersa en las escalinatas de Jorge Zalamea Borda a esta desprotegida persona.

(…)

La decisión que ahora se debate no es seria, pues, entonces de qué sirve la tutela, si no es para proteger este tipo de situaciones, es excepcional no es una instancia del proceso ordinario, porque si nos acogemos a estas exegetas sentencias y que ahí si l a ley prima, los turnos y las estadísticas cuentan, tal situación no es aceptable en un Estado Social de Derecho. Hoy por hoy defendemos la autonomía de la Rama Judicial, pero los Jueces de la República sin lugar a dudas, están para resolver todo este tipo de injusticias, oportunamente, ¿si todo se siguiera al pie de la letra, acaso se dictarían mejores decisiones?

de la Rama Judicial, pero los Jueces de la República sin lugar a dudas, están para resolver todo este tipo de injusticias, oportunamente, ¿si todo se siguiera al pie de la letra, acaso se dictarían mejores decisiones?

(…)

De conformidad con lo anterior, se tiene que en la decisión que ahora se recurre no se tuvo en cuenta mi calidad como persona con discapacidad, con pérdida del brazo derecho, que me convierte en sujeto especial de protección constitucional conforme a la jurisprudencia vigente. No se abordó ni valoró cómo esta condiciónRadicado: 25000 23 15 000 2025 00983 01

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agrava el perjuicio ocasionado por la mora judicial y la dilación en una resolución definitiva.

Reconozco que la sentencia contiene un adecuado análisis procesal y argumentación sobre la mora judicial y la carga de trabajo del despacho judicial. Sin embargo, la decisión omitió de manera injustificada pronunciarse sobre un elemento esencial para la justicia del caso.

(…)

No entiendo, como ven de fácil que puedan despachar una decisión de estas con un argumento tan peregrino, tan traído de los cabellos, no es posible que afirmen que la mora judicial está justificada.

Con la decisión de primera instancia, quedó demostrado que no existe el más mínimo gesto de compasión, de consideración, de respeto por la condición

que la mora judicial está justificada.

Con la decisión de primera instancia, quedó demostrado que no existe el más mínimo gesto de compasión, de consideración, de respeto por la condición humana. Los Magistrados del Tribunal han debido pronunciarse y ordenar dar prelación al fallo y no someterme a una revictimización.

No tiene presentación que el proceso lleva más de dos años al despacho esperando fallo. En este caso, son jueces de mármol, indolentes completamente, mis derechos no pueden quedar desprotegidos en un estado social de derecho, estas situaciones se presentan en las tiranías.

5.3. Por auto proferido del 4 de diciembre de 2025 se concedió la impugnación 17 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto el 11 de diciembre de 2025.18

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 19, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201520, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202121, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201922, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por

17 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000

de 201922, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por

17 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2025 00983 00. 18 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2025 00983 01. 19 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepci ón del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 20 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 21 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".

Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 22 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913.Radicado: 25000 23 15 000 2025 00983 01

Accionante: Karen Andrea Herreño Anguño

Accionado: Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

6.2. CUESTIÓN PREVIA

Aunque no fue objeto de impugnación, la Sala advierte que el a quo no se pronunció frente a la solicitud de desvinculación pre

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