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CE - Sentencia 25000231500020250100301

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 25000231500020250100301
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 25000-23-15-000-2025-01003-01 (acumulado con el expediente 25000-23-15-000-2025-01012-00)

Accionante: Rodrigo Llano Isaza y otro1

Accionado: Consejo Nacional Electoral y otro2

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO – Ordenar a partido político adecuar su nombre y símbolo / CONFIRMA IMPROCEDENCIA – No cumple presupuesto s de legitimación en la causa por activa, inmediatez y subsidiariedad.

Procede la Sala a decidir la impugnaci ón presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2025 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demandas y sus fundamentos

(ii) Tutela 25000-23-15-000-2025-01003-01

1. El 7 de noviembre de 20253, el señor Rodrigo Llano Isaza, en nombre propio así como en su calidad de veedor nacional y defensor de los afiliados del Partido Liberal

1. El 7 de noviembre de 20253, el señor Rodrigo Llano Isaza, en nombre propio así como en su calidad de veedor nacional y defensor de los afiliados del Partido Liberal Colombiano, promovió acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, con el fin de que se amparara n sus derechos fundamentales4, así como los del Partido Liberal Colombiano y de la militancia liberal en general.

2. Solicitó que se ordene a la autoridad electoral que, en virtud de la sentencia SU257 de 2021 de la Corte Constitucional, le exija al Partido Nuevo Liberalismo que antes de inscribir sus candidatos al Congreso de la República para las elecciones

1 Farley Jhaír Macías Betancur. 2 Partido Nuevo Liberalismo. 3 La tutela se radicó ante el Consejo de Estado que, mediante auto de 11 de noviembre de 2025, dispuso su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Invocó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, elegir y ser elegido, fundar, organizar y desarrollar y mantener partidos, movimientos y agrupaciones políticas, acceso a la administración de justicia y tutela efectiva.Radicación: 25000-23-15-000-2025-01003-01 (acumulado con expediente 25000-23-15-000-2025-01012-01)

Accionante: Rodrigo Llano Isaza y otro

Accionado: Consejo Nacional Electoral y otro

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del 8 de marzo de 202 6 y/o a la presidencia de la República para los comicios que se celebrarán el 31 de mayo de 2026, cumpla lo dispuesto en la Resolución 7822 de 28 de octubre de 2021.

del 8 de marzo de 202 6 y/o a la presidencia de la República para los comicios que se celebrarán el 31 de mayo de 2026, cumpla lo dispuesto en la Resolución 7822 de 28 de octubre de 2021.

3. Adujo que, mediante sentencia SU-257 de 2021, la Corte Constitucional determinó que el Partido Nuevo Liberalismo fue víctima de violencia extraordinaria y sistemática ejercida por organizaciones criminales y agentes del Estado por razones políticas, la cual culminó con el asesinato de su líder, Luis Carlos Galán Sarmiento, calificado como crimen de lesa humanidad y c omo medida de reparación ordenó al Consejo Nacional Electoral reconocerle personería jurídica, con la precisión de que el nombre y el símbolo registrados en 1986 deberán adecuarse a las reglas previstas en el artículo 5 de la Ley 130 de 1994. Sin embargo, estos se podrían mantener durante las elecciones de congreso y presidencia de 2022 y se ajustarían después de realizados dichos certámenes, con observancia del principio prior in tempore, potior un iure.

4. Por otro lado, indicó que el Partido Liberal Colombiano adquirió personería jurídica a través de Resolución 4 de 28 de enero de 1986 y el Nuevo Liberalismo por conducto de Resolución 7822 de 28 de octubre de 2021, con la cual la autoridad electoral dio cumplimiento al mencionado fallo de la Corte Constitucional. En ese sentido, se tiene que aquel partido conserva mejor derecho en el tiempo, conforme al aludido artículo 5 de la Ley 130 de 1994, que estipula que la determinación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de cualquier otro ya existente ,

sentido, se tiene que aquel partido conserva mejor derecho en el tiempo, conforme al aludido artículo 5 de la Ley 130 de 1994, que estipula que la determinación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de cualquier otro ya existente , atendiendo al principio de distintividad.

5. Ahora bien, como las elecciones de Congreso se celebraron el 13 de marzo de 2022, los 6 meses con los que contaba el partido Nuevo Liberalismo para acatar lo dispuesto por la Corte Constitucional, fenecieron el 13 de septiembre de 2022.

Asimismo, los comic ios de presidencia y vicepresidencia de la República se realizaron el 29 de mayo y 19 de junio de 2022, por lo que aquel movimiento político tenía hasta el 29 de noviembre y 19 de diciembre de esa anualidad para observar dicha decisión judicial, lo cual no ocurrió.

6. Por lo anterior, el 11 de octubre de 2024 , solicitó ante el Consejo Nacional Electoral dar inicio a la respectiva actuación administrativa, encaminada a que el Partido Nuevo Liberalismo y el movimiento político Dignidad Liberal (al que se le reconoció personería con Resolución 3771 de 2024 5) acataran lo anterior, en razón a su función de inspección, control y vigilancia, previo a que se inicie el calendario electoral de Congreso de la República para las elecciones a celebrarse en marzo de

2026.

5 La Sección Quinta en los radicados 11001-03-28-000-2025-00006-00 y 11001-03-28-000-2025-00057-00 anuló

dicha Resolución, por lo que no se expondrán reclamos adicionales en esta tutela frente al movimiento político

Dignidad Liberal.Radicación: 25000-23-15-000-2025-01003-01

(acumulado con expediente 25000-23-15-000-2025-01012-01)

Accionante: Rodrigo Llano Isaza y otro

Accionado: Consejo Nacional Electoral y otro

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7. Sin embargo, dicho pedimento fue rechazado por improcedente, mediante Resolución 2282 de 21 de mayo de 2025, con fundamento en que los actos administrativos cuestionados se encuentran en firme y ejecutoriados. Determinación contra la que se interpuso recurso de reposición , el cual no ha sido desatado a la fecha.

8. Por otro lado, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió las Resoluciones 2580 y 2581 de 5 de marzo de 2025, a través de las cuales fijó el calendario electoral para las elecciones de Congreso y presidente de la República, período 2026 -2030, para celebrarse el 8 de marzo y 31 de mayo de 2026, respectivamente. Por tanto, el período de inscripción de candidaturas para las elecciones de Congreso inicia el 8 de noviembre de 2025.

9. En ese escenario, se espera que los partidos políticos Liberal Colombiano y Nuevo Liberalismo concurran ante las autoridades electorales a inscribir candidatos y participar en los comicios sin que el Consejo Nacional Electoral haya cumplido con su función de inspección, control y vigilan cia, lo cual desencadenará en que el electorado incurra en error frente a la similitud y confusión que genera el nombre y los colores de las dos organizaciones políticas, en detrimento del mejor derecho que

su función de inspección, control y vigilan cia, lo cual desencadenará en que el electorado incurra en error frente a la similitud y confusión que genera el nombre y los colores de las dos organizaciones políticas, en detrimento del mejor derecho que tiene el Partido Liberal Colombiano.

10. Lo anterior, por cuanto el nombre, los colores institucionales y el logo que han sido registrados por el Partido Nuevo Liberalismo generan confusión en la militancia y en el electorado, máxime cuando el origen de este devino de vertientes políticas existentes al interior del Partido Liberal Colombiano . Por ende, guardan semejanza y no se logra identificar con claridad su diferencia, lo cual genera dificultad para el discernimiento respecto de unos y otros por parte de los administrados , próximos sufragantes. En ese sentido, anotó que el nombre Liberalismo del Partido Nuevo Liberalismo, se confunde con el Partido Liberal Colombiano, aunado a que los emblemas y colores institucionales blanco y rojo son los mismos y se utilizan para identificar a este último Partido , así como el manejo del lenguaje hace que el electorado confunda las dos colectividades políticas.

11. La situación descrita produce perjuicio inminente, grave, urgente e irreparable, lo que lo torna irremediable, al Partido Liberal Colombiano al aproximarse las elecciones del año 2026 sin que se haya corregido el yerro de la similitud entre las dos organizaciones políticas. La coexistencia de estos partidos políticos con nombres, colores y símbolos semejantes, generará una confusión evidente en el electorado, comprometiendo el derecho al voto libre e informado y distorsionará la igualdad de condiciones en la contienda política.

nombres, colores y símbolos semejantes, generará una confusión evidente en el electorado, comprometiendo el derecho al voto libre e informado y distorsionará la igualdad de condiciones en la contienda política.

12. Por último, indicó que presenta la tutela en un término razonable, dado que la vulneración no ha cesado, sino que se mantiene en el tiempo. Pese a que el plazo otorgado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-257 de 2021 y materializadoRadicación: 25000-23-15-000-2025-01003-01

(acumulado con expediente 25000-23-15-000-2025-01012-01)

Accionante: Rodrigo Llano Isaza y otro

Accionado: Consejo Nacional Electoral y otro

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por el Consejo Nacional Electoral con Resolución 7822 de 2021 venció en diciembre de 2022, el Partido Liberal Colombiano esperó de manera prudente que se cumpliera lo ordenado, lo cual nunca se realizó. Además, informó que la omisión se hizo más evidente en junio de 2023 cuando se dio inicio al calenda rio electoral de las elecciones territoriales, pues el Partido Nuevo Liberalismo participó nuevamente en el proceso sin haber adecuado su nombre, sus símbolos ni su imagen institucional.

(ii) Tutela 25000-23-15-000-2025-01012-00

13. El 18 de noviembre de 2025 el señor Farley Jhaír Macías Betancur 6, mediante apoderado, presentó escrito de tutela contra el Consejo Nacional Electoral y el Partido Nuevo Liberalismo, con el fin de que se amparara el derecho fundamental al debido proceso del Partido Liberal Colombiano y se le ordenara al Consejo Nacional

apoderado, presentó escrito de tutela contra el Consejo Nacional Electoral y el Partido Nuevo Liberalismo, con el fin de que se amparara el derecho fundamental al debido proceso del Partido Liberal Colombiano y se le ordenara al Consejo Nacional Electoral rehacer el procedimiento administrativo que culminó con la Resolución 7822 de 28 de octubre de 2021, con la que se le otorgó personería al Partido Nuevo Liberalismo, con la finalidad de que se vincule al Partido Li beral Colombiano para que pueda realizar la debida oposición al nombre y símbolos inscritos. De manera subsidiaria, pidió que las accionadas adelantaran el procedimiento administrativo de inscripción de Estatutos, Código de Ética, el nombre y símbolos que debió iniciarse con ocasión de la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-257 de 2021, esto es, una vez culminadas las elecciones congresariales y presidenciales de 2022.

14. Además de describir la situación fáctica expuesta por el tutelante Rodrigo Llano Isaza, advirtió que el Partido Liberal Colombiano no fue informado ni notificado del trámite primigenio surtido para otorgarle personería jurídica al Partido Nuevo Liberalismo, ni del registro del nombre y símbolos que crean confusión, omisión que le impidió ejercer una debida y oportuna oposición respecto del nombre y símbolos a registrar, para dar cumplimiento del artículo 5 de la Ley 130 de 1994.

15. También precisó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo, en razón a la inminencia de la contienda electoral que se surte para las elecciones del Congreso y Presidenciales que culminan en junio de

15. También precisó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo, en razón a la inminencia de la contienda electoral que se surte para las elecciones del Congreso y Presidenciales que culminan en junio de 2026, máxime cuando no se trata de un análisis de legalidad del acto administrativo, sino de restablecer la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

B. Sentencia de primera instancia

16. Mediante sentencia de 1º de diciembre de 2025, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la presente acción de tutela, al no superar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Se precisó que el Partido Nuevo Liberalismo participó en las elecciones de Congreso del año 2022, momento en el que el Partido Liberal

6 Concejal de Medellín con aval otorgado por el Partido Liberal Colombiano.Radicación: 25000-23-15-000-2025-01003-01 (acumulado con expediente 25000-23-15-000-2025-01012-01)

Accionante: Rodrigo Llano Isaza y otro

Accionado: Consejo Nacional Electoral y otro

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Colombiano conoció el nombre y el símbolo de aquel movimiento político. Además, han transcurrido 2 años y 7 meses desde cuando se profirió la Resolución 2934 de 19 de abril de 2023, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral expuso que los estatutos presentados por el Partido Nuevo Liberalismo cumplían los requisitos constitucionales y legales que deben regir las agrupaciones políticas y, por ende, ordenó su inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos.

estatutos presentados por el Partido Nuevo Liberalismo cumplían los requisitos constitucionales y legales que deben regir las agrupaciones políticas y, por ende, ordenó su inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos.

17. Con base en lo anterior, comoquiera que la presente acción se presentó el 14 (sic) y 18 de noviembre de 2025, se observa que no se acudió al juez constitucional en un término razonable, dado que han transcurrido alrededor de 3 años desde la contienda electoral mencionada y 2 años y 7 meses desde cuando se avalaron e inscribieron lo s estatutos y logos del Nuevo Liberalismo por parte del Consejo Nacional Electoral. En esa medida, no se satisface el presupuesto de inmediatez, que jurisprudencialmente se ha estimado en seis meses, pues no se evidencia una circunstancia especial para que se contabilice un término mayor.

18. Respecto de la exigencia de subsidiariedad, se advirtió que el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 2934 de 19 de abril de 2023, mediante la cual ordenó el registro e inscripción de los estatutos, sus adecuaciones y código de ética del Partido Nuevo Liberalismo, en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos.

Acto administrativo que fue publicado en la página electrónica de esa autoridad electoral, con el fin de que los interesados pudieran presentar recurso de reposición en su contra e incluso acudir ante la jurisdicción contencioso -administrativa para discutirla, lo cual no ocurrió. No obstante, de considerarlo pertinente los accionantes pueden promover el medio de control de nulidad, con el fin de someterlo a control judicial.

discutirla, lo cual no ocurrió. No obstante, de considerarlo pertinente los accionantes pueden promover el medio de control de nulidad, con el fin de someterlo a control judicial.

19. Advirtió que no se observa la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente este trámite constitucional como mecanismo transitorio, dado que no se evidencia que la parte accionante esté en una situación de debilidad manifiesta que le impida accionar el aparato jurisdiccional y, en todo caso, el ordenamiento jurídico consagra unas herramientas que protegen el litigio denominadas medidas cautelares, entre las que se encuentra la suspensión pro visional del acto administrativo que se controvierte.

20. Además, si lo que pretenden los actores es que para las próximas contiendas electorales, el Partido Nuevo Liberalismo obtenga un logo distinto, debe acudir al Consejo Nacional Electoral para acreditar que se genera la confusión en el elector e informar la situación para que ese ente, de considerarlo necesario, inicie el proceso correspondiente, siendo esta la autoridad competente para dirimir este tipo de asuntos sin que puedan suplirse a través de la acción de tutela.

C. Las impugnacionesRadicación: 25000-23-15-000-2025-01003-01

(acumulado con expediente 25000-23-15-000-2025-01012-01)

Accionante: Rodrigo Llano Isaza y otro

Accionado: Consejo Nacional Electoral y otro

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21. La parte actora impugnó la decisión adoptada en primera instancia . El tutelante Rodrigo Llano Isaza señaló que no se tuvo en cuenta (i) el incumplimiento objetivo

Accionado: Consejo Nacional Electoral y otro

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21. La parte actora impugnó la decisión adoptada en primera instancia . El tutelante Rodrigo Llano Isaza señaló que no se tuvo en cuenta (i) el incumplimiento objetivo por parte del Consejo Nacional Electoral de las órdenes contenidas en la sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional, en particular, la consistente en exigirle al Partido Nuevo Liberalismo la adecuación del nombre y símbolo dentro de los 6 meses siguientes a las elecciones de 2022; (ii) la vulneración actual y continuada de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia y participación política del Partido Liberal Colombiano y sus militantes; (iii) la existencia de un perjuicio irremediable, dada la inminencia del calendario electoral para el año 2026; (iv) la falta de notificación del inicio de los trámites administrativos que finalizaron con las Resoluciones 7822 de 2021 y 2934 de 2023, lo cual no puede ser suplido con una publicación en la página electrónica de la entidad que expide el respectivo acto administrativo; y (v) que no se pretende debatir la legalidad de actos administrativos, sino hacer cumplir una orden de la Corte Constitucional.

22. Por su parte, el señor Farley Jhaír Macías Betancur aseveró que se preponderó la ritualidad de las formas por encima del derecho sustancial, máxime cuando no solo se trata de amparar el debido proceso del Partido Liberal Colombiano, sino de imponerle a las autoridades el deber de velar por el espíritu del legislador prohijado en normas sustanciales como el inciso final del artículo 5 de la Ley 130 de 1994, que

imponerle a las autoridades el deber de velar por el espíritu del legislador prohijado en normas sustanciales como el inciso final del artículo 5 de la Ley 130 de 1994, que protege los nombres y símbolos de los partidos de manera que se distingan claramente de cualquier otro ya existente en forma contundente.

23. Reconoció que no se superan los presupuestos de inmediatez ni subsidiariedad, pero no se puede pasar por algo que se encuentran ad portas de una contienda electoral, la cual culmina, para las elecciones del 8 de marzo de 2026, límite temporal que hace imposible el cumplimiento de estos requisitos adjetivos. Sin embargo, se quebrantan los principios del sistema electoral colombiano decantados en la jurisprudencia del Consejo de Estado, entre ellos, la igual dad de armas entre aspirantes, el equilibrio de las contiendas electorales y la igualdad de oportunidades entre quienes pretenden obtener una curul en el Congreso de la República.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

E. Competencia

24. La Sala es competente para conocer de la impugnac ión presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19917.

F. Análisis del caso concreto

7 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicación: 25000-23-15-000-2025-01003-01 (acumulado con expediente 25000-23-15-000-2025-01012-01)

Accionante: Rodrigo Llano Isaza y otro

(acumulado con expediente 25000-23-15-000-2025-01012-01)

Accionante: Rodrigo Llano Isaza y otro

Accionado: Consejo Nacional Electoral y otro

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25. La Sala anticipa que comparte la decisión del a quo de declarar improcedente el presente trámite constitucional , razón por la cual se confirmará el fallo impugnado .

No obstante, advierte que, además de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, no se satisface el de legitimación en la causa por activa en lo que se refiere a los derechos del Partido Liberal Colombiano, por los motivos que se exponen a continuación.

26. La presente solicitud de amparo no solamente tiene por objeto salvaguardar prerrogativas superiores de los tutelantes, sino también las de la referida colectividad política, así como las de sus militantes.

27. En la sentencia impugnada se indicó que los tutelantes , en sus condiciones de veedor nacional y defensor del afiliado del Partido Liberal Colombiano y concejal de Medellín avalado por aquel Partido , estaban habilitados para acudir a este trámite constitucional, pues “existe identidad en la relación sustancial y la relación procesal establecida entre las par tes” con los derechos fundamentales cuyo amparo se pretende.

28. Difiere la Sala de la anterior apreciación, en razón a que si bien los tutelantes tienen de algún modo relación con el Partido Liberal Colombiano, ello no implica per se que tengan la capacidad para promover este tipo de asuntos en su nombre para obtener protección constitucional frente a los derechos fundamentales en cabeza de aquel movimiento político.

29. Al respecto, cabe anotar que, conforme al artículo 86 de la Constitución Política,

se que tengan la capacidad para promover este tipo de asuntos en su nombre para obtener protección constitucional frente a los derechos fundamentales en cabeza de aquel movimiento político.

29. Al respecto, cabe anotar que, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, cualquier persona puede acudir a la acción de tutela, bien sea por sí misma o a través de un representante, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad y, excepcionalmente de los particulares.

Mandato constitucional que se consagró en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

30. Con base en lo expuesto, las personas habilitadas para acudir a la acción de tutela son las titulares de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Por tanto, los accionantes carecen de la facultad para perseguir la protección de los derechos fundamentales en cabeza del Partido Liberal Colombiano , pues no reposa algún documento que los habilite para tal fin, ni una manifestación d e imposibilidad del movimiento político para tal propósito.

31. Cabe precisar que aunque el tutelante Rodrigo Llano Isaza está inscrito en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos como Veedor Nacional y Defensor del Afiliado del Partido Liberal Colombiano, no se encuentra dentro de sus funciones, de conformidad con el artículo 62 de los Estatutos del Partido, la de representar judicialmente a ese movimiento político.Radicación: 25000-23-15-000-2025-01003-01

(acumulado con expediente 25000-23-15-000-2025-01012-01)

Accionante: Rodrigo Llano Isaza y otro

Accionado: Consejo Nacional Electoral y otro

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(acumulado con expediente 25000-23-15-000-2025-01012-01)

Accionante: Rodrigo Llano Isaza y otro

Accionado: Consejo Nacional Electoral y otro

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32. De igual modo, el accionante Farley Jhaír Macías Betancur, pese a desempeñarse como concejal en la ciudad de Medellín con el aval del Partido Liberal Colombiano, ello por sí solo no lo faculta para acudir a este mecanismo constitucional para la defensa de las garantías superiores de aquel.

33. Además, el hecho de que el Partido Liberal Colombiano haya coadyuvado en las presentes diligencias a la parte accionante, no implica , ni se observa, que les haya otorgado la facultad para acudir a est e escenario en su nombre para procurar la defensa de sus derechos fundamentales. Por el contrario, reafirma el hecho de que no se encuentra en algún tipo de impedimento para promover este instrumento constitucional, pues no se manifestó el ejercicio de una agencia oficiosa que eventualmente le hubiera permitido a los accionantes actuar en su nombre en virtud de dicha figura.

34. En tal sentido, el abordaje del caso se hará desde la perspectiva de los derechos fundamentales propios de los accionantes, y el e jercicio de las funciones que desempeña el señor Rodrigo Llano Isaza como veedor nacional y defensor de los afiliados del Partido Liberal Colombiano, sin que ello suponga la representación del partido.

35. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala evidencia, como se concluyó en primera instancia, que no se satisfizo el presupuesto de inmediatez. Al respecto, cabe precisar que si bien la tutela no está sujeta a un término de caducidad para su

35. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala evidencia, como se concluyó en primera instancia, que no se satisfizo el presupuesto de inmediatez. Al respecto, cabe precisar que si bien la tutela no está sujeta a un término de caducidad para su interposición se debe tener en cuenta que su finalidad atañe a salvaguardar derechos fundamentales, lo que implica que se deba acudir con urgencia a su presentación.

36. En este caso, se debe advertir que la presunta afectación se generó, según lo narrado por los accionantes, desde el 29 de noviembre y 19 de diciembre de 2022, pues hasta esas fechas tenía el partido Nuevo Liberalismo para someter a registro su nombre y símbolo, de acuerdo con lo ordenado en la sentencia SU -257 de 2021 de la Corte Constitucional y en la Resolución 7822 de 28 de octubre de 2021

(expedida en cumplimiento del mencionado fallo de tutela), lo cual no se realizó.

37. Por tanto, desde aquel momento hasta la fecha de presentación de la tutela (7 y 18 de noviembre de 2025) transcurrieron casi 3 años, lapso que no justifica la urgencia de la acción.

38. Ahora bien, la parte actora omite hacer alusión a la Resolución 2934 de 19 de abril de 2023, mediante la cual se ordenó el registro e inscripción de los estatutos, sus adecuaciones y código de ética del partido Nuevo Liberalismo. Es decir, con este acto administrativo el Consejo Nacional Electoral avaló tanto el nombre, como el símbolo, que sostiene la parte tutelante genera confusión con el perteneciente al

Partido Liberal Colombiano.Radicación: 25000-23-15-000-2025-01003-01

acto administrativo el Consejo Nacional Electoral avaló tanto el nombre, como el símbolo, que sostiene la parte tutelante genera confusión con el perteneciente al Partido Liberal Colombiano.Radicación: 25000-23-15-000-2025-01003-01 (acumulado con expediente 25000-23-15-000-2025-01012-01)

Accionante: Rodrigo Llano Isaza y otro

Accionado: Consejo Nacional Electoral y otro

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39. En todo caso, desde aquella resolución hasta la presentación de la tutela no transcurrió un término razonable, pues se cumplieron 2 años y 7 meses, lo que evidencia nuevamente la ausencia de urgencia en la protección constitucional que ahora se reclama.

40. Por último, se tiene que tampoco se colmó la exigencia de subsidiariedad. Al respecto, se tiene que la acción de tutela tiene una naturaleza residual y subsidiaria, esto es, que procede en los eventos en que el ordenamiento jurídico no disponga de otro instrumento diferente para obtener la protección constitucional que se invoca , salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política).

41. Conforme al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

42. En el sub lite se tiene que la inconformidad se contrae a la presunta similitud que tiene el nombre y símbolos del partido Nuevo Liberalismo con el partido Liberal Colombiano. Sin embargo, se evidencia que tales aspectos fueron avalados por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 2934 de 19 de abril de 2023.

43. Por lo anterior, al margen de la extensa argumentación desarrollada en este escenario constitucional para fundamentar la aludida semejanza y, en consecuencia, la transgresión constitucional que se alega, lo cierto es que aquella puede ser planteada ante la jurisdicción contencioso -administrativa, en ejercicio del medio de control a que haya lugar, con el fin de lograr la anulación de la Resolución 2934 de

2023.

44. En ese sentido, al no hacer uso del mecanismo judicial ordinario que el ordenamiento jurídico consagra para que se examine la legalidad del referido acto administrativo, no era dable que los actores acudieran a la tutela como si fuera una instancia alternativa para tal propósito.

45. Lo anterior, pone en evidencia la improcedencia de la acción, que lo constituye la falta de agotamiento del medio de control idóneo y eficaz para propender por la salvaguarda de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

46. La parte actora aduce que esta acción de tutela procede, en razón a la configuración de un perjuicio irremediable, que lo constituye el hecho de la

salvaguarda de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

46. La parte actora aduce que esta acción de tutel

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