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CE - Sentencia 25000231500020250102201

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 25000231500020250102201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 25000-23-15-000-2025-01022-01

Accionante: FABIÁN RAMÓN GUARÍN PATARROYO

Accionado: JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA CUANDO SE PRETENDE LA MODIFICACIÓN O SUPRESIÓN DE CONSIDERACIONES DE LA PARTE MOTIVA, QUE AFECTAN EL DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA – En estos eventos, la acción de tutela resulta procedente porque la parte afectada no cuenta con otro mecanismo para solicitar la exclusión de ciertas expresiones incluidas en la providencia cuestionada, que se consideran violatorias de prerrogativas iusfundamentales / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configuró porque la decisión demandada no incorporó expresiones irrespetuosas, descalificadoras u ofensivas que trasciendan el ámbito de motivación judicial ni comprometan el núcleo esencial de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 2 de diciembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

honra.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 2 de diciembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de conformidad con lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 29 del Decreto 2591 de 19911.

ANTECEDENTES

La demanda

1. El 21 de noviembre de 20252, el abogado Fabián Ramón Guarín Patarroyo ejerció, en nombre propio, acción de tutela contra el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la dignidad profesional y al debido proceso.

Hechos relevantes

2. El 8 de mayo de 2025, Esteban Lázaro Diazgranados solicitó ante Colpensiones la acreditación de los tiempos laborados y cotizados en Brasil, en aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social. Para el efecto, aportó un certificado de tiempos cotizados, expedido por el Instituto Nacional del Seguro Social de Brasil, documento que fue traducido y apostillado, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1225 de

2024.

3. Colpensiones negó la solicitud y no tuvo en cuenta esa certificación porque el documento no cumplía con los requisitos exigidos en la norma —el actor no especificó cuál norma—.

1 Que ingresó para fallo el 14 de enero de 2026. 2 Obra en documento con certificado

documento no cumplía con los requisitos exigidos en la norma —el actor no especificó cuál norma—.

1 Que ingresó para fallo el 14 de enero de 2026. 2 Obra en documento con certificado A606839FECDEFED1 8B9A5E61278D5FEC EC24C14C9422EA57 DDCA9B96DDF79B18 , índice 2 del expediente digital de Samai.Radicación: 25000-23-15-000-2025-01022-01

Accionante: Fabián Ramón Guarín Patarroyo Accionado: Juzgado 20 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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4. El 26 de agosto de 2025, el señor Lázaro Diazgranados interpuso acción de tutela contra Colpensiones con el fin de que se protegieran sus derechos a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso administrativo. Solicitó que se le ordenara a esa entidad reconocer el certificado emitido por el Instituto Nacional del Seguro Social de Brasil y, en esa medida, lograr la acreditación de los períodos laborados y cotizados en dicho país.

5. A través de sentencia del 8 de septiembre de 2025, el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá descartó la vulneración alegada por el señor Lázaro Diazgranados; sin embargo, en la parte considerativa señaló lo siguiente:

“Tampoco se puede perder de vista que el accionante está adelantando el trámite administrativo por intermedio de apoderado judicial, que de conformidad con el poder

embargo, en la parte considerativa señaló lo siguiente:

“Tampoco se puede perder de vista que el accionante está adelantando el trámite administrativo por intermedio de apoderado judicial, que de conformidad con el poder visible a folio 4 del archivo 004 del expediente digital cuenta con tarjeta profesional expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que permite colegir que es un profesional del derecho que, dentro de sus obligaciones contractuales, se encuentra la de reconocer la legislación que regula el encargo que ha aceptado.

Lo anterior es de suma importancia, puesto que, de conformidad con lo establecido en la Ley 1123 de 2007, artículo 34 literal i), constituye falta disciplinaria ‘Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales’”.

6. El 18 de septiembre de 2025, el abogado Fabián Ramón Guarín Patarroyo le pidió a la titular del Juzgado 20 Administrativo de Bogotá que rectificara lo afirmado respecto de su gestión profesional en dicho fallo de tutela. En su criterio (transcripción textual, con

posibles errores incluidos):

“[d]ichas manifestaciones resultan injuriosas e improcedentes, pues atentan contra mi buen nombre y reputación profesional, olvidando el respeto que deben observar los funcionarios judiciales. Se trata de apreciaciones personales, que no guardan relación con el problema jurídico planteado y que exceden las competencias del juez constitucional en el marco de la acción de tutela.

Conviene recordar que el artículo 78 del Código General del Proceso impone a los apoderados la obligación de abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus

constitucional en el marco de la acción de tutela.

Conviene recordar que el artículo 78 del Código General del Proceso impone a los apoderados la obligación de abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y de guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia. Este deber del respeto mutuo rige en toda actuación judicial y también le es exigible al juez en sus providencias, pues el ejercicio de la función jurisdiccional no puede traducirse en descalificaciones personales hacia los abogados o las partes.

Por lo anterior, con fundamento en el derecho fundamental al buen nombre, de manera respetuosa:

SOLICITO:

1.Rectificar la providencia del 8 de septiembre de 2025, suprimiendo o corrigiendo las manifestaciones en las que se descalifica mi ejercicio profesional y se insinúa una supuesta falta disciplinaria.

2.Se me informe, con precisión, qué proceso judicial estoy adelantando a favor del señor Esteban Lázaro Diazgranados Mesa, pues mi actuación se surte ante Colpensiones, entidad que no es una autoridad judicial.

3. Se me indique cuál es el encargo profesional para el cual, según el fallo, no me encuentro capacitado y no puedo atender diligentemente”.Radicación: 25000-23-15-000-2025-01022-01

Accionante: Fabián Ramón Guarín Patarroyo Accionado: Juzgado 20 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Accionado: Juzgado 20 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

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7. En providencia del 23 de septiembre de 2025, la titular del Juzgado 20

Administrativo de Bogotá rechazó de plano la solicitud de rectificación, en primer lugar, por considerar que tal figura no se encontraba regulada dentro d el marco legal y jurisprudencial de la acción de tutela . Seguidamente, señaló que , en tanto el señor Fabián Ramón Guarín Patarroyo no era sujeto procesal en aquel trámite constitucional y, por ende, ajeno al litigio, el despacho no estaba obligado a darle trámite a su solicitud de rectificación.

8. Por último, precisó, en gracia de discusión, que las expresiones cuestionadas por el abogado Guarín Patarroyo no resulta ban injuriosas, pues se referían al deber contractual y legal que tiene todo profesional del derecho cuando acepta un encargo, «pero de ninguna manera se ha dicho que el solicitante se haya abstenido de cumplirlas, eso es una interpretación particular que hace de lo expuesto en el fallo cuestionado».

9. Contra la anterior decisión, dicho abogado interpuso recurso de apelación . Allí sostuvo que el juzgado indicó que carecía de legitimación por no ser parte , pero fue el mismo despacho quien lo mencionó «expresamente» en el fallo de tutela del 8 de septiembre de 2025 y, de paso, afectó su buen nombre y reputación profesional. Que,

mismo despacho quien lo mencionó «expresamente» en el fallo de tutela del 8 de septiembre de 2025 y, de paso, afectó su buen nombre y reputación profesional. Que, por tal motivo, quedó vinculado « de hecho» al proceso . Agregó que «el objeto de [la] petición no era controvertir el fondo de la sentencia sino solicitar la eliminación o rectificación de expresiones (…) lesivas de[l] buen nombre».

10. En providencia del 1° de octubre de 2025, el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el abogado Guarín Patarroyo, en síntesis, por tratarse de un mecanismo no previsto en el proceso de tutela y porque fue interpuesto por una persona ajena al litigio.

11. Finalmente, por sentencia del 31 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, confirmó el fallo proferido el 8 de septiembre de 2025 por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá . Sin embargo, allí el Tribunal no se refirió a los apartes de la decisión de primera instancia, que Fabián Ramón Guarín Patarroyo cuestiona a través de la presente acción de tutela.

Pretensiones

12. El señor Guarín Patarroyo solicitó lo siguiente (transcripción con posibles errores

incluidos):

“PRIMERA: Se declare la vulneración de mis derechos fundamentales al buen nombre, honra y dignidad profesional y debido proceso y como consecuencia de ello, tutelarlos.

SEGUNDA: Ordenar a la juez Janneth Pedraza García, la rectificación de la

“PRIMERA: Se declare la vulneración de mis derechos fundamentales al buen nombre, honra y dignidad profesional y debido proceso y como consecuencia de ello, tutelarlos.

SEGUNDA: Ordenar a la juez Janneth Pedraza García, la rectificación de la providencia en lo que tenga que ver con este asunto, se ordene enterar a las partes, se supriman los apartes que descalifican mi ejercicio profesional en el fallo referido y se le de la publicidad requerida.

TERCERA: Prevenir a la juez accionada para que se abstenga de incluir valoraciones personales en sus providencias sobre intervinientes o abogados”.Radicación: 25000-23-15-000-2025-01022-01

Accionante: Fabián Ramón Guarín Patarroyo Accionado: Juzgado 20 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

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Fundamentos de la demanda de tutela

13. El demandante considera que la autoridad judicial accionada realizó un juicio personal y disciplinario infundado, al insinuar que actuó sin la debida capacidad o diligencia profesional. Al respecto, expuso que en el proceso de tutela nunca se debatió acerca de la conducta del abogado ni de su competencia profesional, y que, pese a ello, «fue la misma juez quien [lo] introdujo en el proceso al mencionar[lo] en la sentencia, atribuyendo[l]e una supuesta responsabilidad disciplinaria sin que existiera requerimiento, vinculación ni posibilidad de contradicción».

pese a ello, «fue la misma juez quien [lo] introdujo en el proceso al mencionar[lo] en la sentencia, atribuyendo[l]e una supuesta responsabilidad disciplinaria sin que existiera requerimiento, vinculación ni posibilidad de contradicción».

14. Agregó que la referida consideración afectó de manera directa su reputación, prestigio y confianza que sustentan el ejercicio profesional como abogado, pues provino de una autoridad judicial y está consignada en una sentencia que es de libre acceso , «por lo que puede ser consultada por clientes, colegas, entidades públicas o privadas, generando daños graves e irreparables a la imagen profesional y al buen nombre del suscrito, en tanto [su]s clientes actuales y potenciales pueden verse disuadidos de contratar[lo] o continuar con los procesos vigentes, por el simple hecho de figurar en una sentencia judicial con alusiones negativas».

Trámite procesal

15. Mediante auto del 25 de noviembre de 20253, la magistrada sustanciadora de primera instancia admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar la decisión a la titular del Juzgado 20 Administrativo de Bogotá.

16. La juez 20 administrativa de Bogotá expuso que en la providencia del 8 de septiembre de 2025 no se emitieron juicios ofensivos, deshonrosos o expresiones falsas, injuriosas o desproporcionadas que afecten al accionante o su ejercicio profesional.

17. Sostuvo que es cierto que en el fallo de tutela se hicieron las consideraciones que está reprochando en sede de tutela, pero « dichas afirmaciones se encuentran en perfecta armonía con toda la parte motiva de la sentencia y es parte integral de su

17. Sostuvo que es cierto que en el fallo de tutela se hicieron las consideraciones que está reprochando en sede de tutela, pero « dichas afirmaciones se encuentran en perfecta armonía con toda la parte motiva de la sentencia y es parte integral de su sustentación atendiendo [a su] potestad de independencia, autonomía y deber de motivación judicial como juez de la República».

18. En criterio de la juez, las supuestas expresiones descalificantes no son injuriosas ni tendenciosas y «no deben sacarse del contexto de la parte motiva del citado fallo en el que se hace referencia al Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social – CMISS-, suscrito entre Brasil y Colombia, y la gestión que el accionante reclama en aplicación a dicho convenio, advirtiendo que se evidenciaba que el trámite administrativo ante Colpensiones se estaba adelantanfabuido a través de un apoderado judicial».

19. Indicó que en el fallo no se mencionó al señor Fabián Ramón Guarín Patarroyo ni se concluyó que este hubiese incurrido en una falta disciplinaria, pues «la providencia de manera general citó textualmente la norma para sustentar la exigencia de diligencia profesional, no es un juicio personal».

3 Obra en documento con certificado E9BA2A7FC3B41C29 CC7923CE73895C47 45365DDBEB7BC3D0 B31FE929C22AA877, índice 2 del expediente digital de Samai.Radicación: 25000-23-15-000-2025-01022-01

Accionante: Fabián Ramón Guarín Patarroyo Accionado: Juzgado 20 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

Accionante: Fabián Ramón Guarín Patarroyo Accionado: Juzgado 20 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

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20. Manifestó que, según la sentencia SU-817 de 2010 de la Corte Constitucional, los jueces pueden citar normas y advertir consecuencias jurídicas , sin que ello implique vulneración de derechos.

21. De otra parte, se opuso al argumento relativo a la presunta afectación de la dignidad profesional, básicamente, porque en la providencia cuestionada no se hizo mención expresa al abogado Fabián Ramón Guarín Patarroyo, ni se incluyeron alusiones descalificadoras frente a su actividad profesional, precisamente porque no era parte del proceso.

22. Por último, e xpuso que tampoco se vulneró el debido proceso , pues no hubo tardanza ni omisión en el trámite de la acción constitucional.

La sentencia de primera instancia

23. Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, negó la solicitud de amparo.

24. En primer lugar, consideró satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa porque el señor Fabián Ramón Guarín Patarroyo ejerció la acción de tutela en nombre propio y le atribuyó la vulneración a algunos apartados de la parte considerativa del fallo dictado por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá.

activa porque el señor Fabián Ramón Guarín Patarroyo ejerció la acción de tutela en nombre propio y le atribuyó la vulneración a algunos apartados de la parte considerativa del fallo dictado por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá.

25. También dio por superado el requisito de subsidiariedad . En su criterio, la controversia planteada en la solicitud de amparo «no se limita a un litigio, sino a una solicitud de rectificación de frases dirigidas presuntamente al señor Fabián Guarín Patarroyo, en calidad de apoderado del señor Esteban Lázaro Diazgranados Mesa, por su gestión en el trámite administrativo adelantado ante Colpensiones». Agregó que las presuntas irregularidades que habría cometido la juez accionada no solo comprometen la dignidad profesional del abogado demandante , sino sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al debido proceso.

26. Consideró que , sin perjuicio de las conclusiones a las que arribaría la Sala al realizar el fondo del asunto , «prima facie, se observa una posible actuación carente de derecho que desconoce las garantías constitucionales del accionante, en tanto que, pese a que se menciona que como profesional del derecho debe conocer el trámite administrativo que requiere el señor Esteban Lázaro Díazgranados Mesa, la autoridad accionada consideró que su solicitud de rectificación es improcedente». De manera que la tutela no se sustenta en una inconformidad con las consideraciones del fallo cuestionado, sino que pone de presente situaciones que podrían resultar violatorias de derechos fundamentales.

27. Así mismo, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional para concluir que debía

cuestionado, sino que pone de presente situaciones que podrían resultar violatorias de derechos fundamentales.

27. Así mismo, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional para concluir que debía aplicarse mutatis mutandis lo dispuesto para la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten actuaciones distintas al fallo, pues «la inconformidad del accionante no hace parte de la ratio decidendi que constituye el principio legal y fundamental que justificó la decisión».Radicación: 25000-23-15-000-2025-01022-01

Accionante: Fabián Ramón Guarín Patarroyo Accionado: Juzgado 20 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

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28. Con respecto a los derechos fundamentales del accionante, adujo que el juzgado accionado no los vulneró, pues en el fallo del 8 de septiembre de 2025 solo hizo referencia a los deberes contractuales del abogado del señor Esteban Lázaro Diazgranados Mesa , de modo que en ningún momento afirmó que se hubieran incumplido.

29. Finalmente, explicó que el accionante no aportó pruebas que permitieran concluir que lo dicho por la juez demandada hubiera impactado negativamente su patrimonio moral o su reputación, o que hubiera tenido trascendencia en el entorno social, pues el fallo de tutela « no es público y el acceso al mismo solo está habilitado para las partes del proceso».

La impugnación

moral o su reputación, o que hubiera tenido trascendencia en el entorno social, pues el fallo de tutela « no es público y el acceso al mismo solo está habilitado para las partes del proceso».

La impugnación

30. En la impugnación, el señor Guarín Patarroyo insistió en que el juzgado demandado vulneró sus derechos fundamentales y reclamó su protección, al tiempo que indicó que « los argumentos de la impugnación se presentarán a la Corte Suprema de

Justicia».

CONSIDERACIONES

Competencia

31. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento

Interno del Consejo de Estado).

Problema jurídico

32. La Sala debe determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 2 de diciembre de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que negó el amparo solicitado. Para tal efecto, en primer lugar, establecerá si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, en especial, si es el mecanismo judicial procedente para obtener la eliminación de unos apartes del fallo de tutela proferido el 8 de septiembre de 2025 por el Juzgado 20

Administrativo de Bogotá, que, según el abogado Fabián Ramón Guarín Patarroyo ,

apartes del fallo de tutela proferido el 8 de septiembre de 2025 por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, que, según el abogado Fabián Ramón Guarín Patarroyo , «descalifica[ro]n [su] ejercicio profesional», al referirse a la gestión que adelantó ante Colpensiones para obtener la acreditación de las cotizaciones efectuadas en Brasil por uno de sus clientes: el señor Esteban Lázaro Diazgranados Mesa.

De considerarse procedente , se analizará si dicho juzgado vulneró los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al debido proceso del abogado Guarín Patarroyo.

Análisis de la Sala

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

33. Legitimación en la causa. Se encuentra acreditada tanto por activa como por pasiva, teniendo en cuenta que el señor Fabián Ramón Guarín Patarroyo es titular de losRadicación: 25000-23-15-000-2025-01022-01

Accionante: Fabián Ramón Guarín Patarroyo Accionado: Juzgado 20 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

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derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana cuya vulneración se alega, y además actuó como apoderado del señor Esteban Lázaro Diazgranados Mesa en el trámite adelantado ante Colpensiones , gestión a la que se aludió en algunos apartes del fallo de tutela que pretende sean eliminados . Asimismo,

Diazgranados Mesa en el trámite adelantado ante Colpensiones , gestión a la que se aludió en algunos apartes del fallo de tutela que pretende sean eliminados . Asimismo, porque el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá es la autoridad judicial que profirió la sentencia de tutela del 8 de septiembre de 2025, a la cual se le atribuye la presunta vulneración de las garantías constitucionales invocadas.

34. Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que el fallo de tutela cuyos apartes objeto de esta acción constitucional se profirió el 8 de septiembre de 2025, mientras que la solicitud de amparo se radicó el 21 de noviembre siguiente, término que resulta razonable.

35. Subsidiariedad. La Sala considera que este requisito también se encuentra satisfecho, en atención a que el abogado Guarín Patarroyo solicitó ante la autoridad judicial accionada la rectificación de las consideraciones del fallo cuestionado, relacionadas con su gestión profesional ante Colpensiones. Se advierte que no resultaba posible exigirle al accionante la interposición de recursos , por cuanto este no fue sujeto procesal en la acción de tutela con radicado 11001 -33-35-020-2025-00327-00, la cual ejerció, en nombre propio, el señor Esteban Lázaro Diazgranados Mesa.

36. Conviene precisar que la vulneración alegada por el accionante no se dirige contra la decisión adoptada en la sentencia de tutela, sino que recae exclusivamente sobre ciertas consideraciones incluidas en dicha providencia, las cuales , según afirma , comprometen sus derechos fundamentales y afectan su dignidad profesional, al

la decisión adoptada en la sentencia de tutela, sino que recae exclusivamente sobre ciertas consideraciones incluidas en dicha providencia, las cuales , según afirma , comprometen sus derechos fundamentales y afectan su dignidad profesional, al cuestionar la gestión que realizó ante Colpensiones para que uno de sus clientes obtuviera la acreditación de los tiempos cotizados en Brasil.

37. Por último, cabe señalar que, si bien el ordenamiento jurídico establece mecanismos judiciales que permiten la protección de los derechos al buen nombre y a la honra, como la acción penal, que puede ser activada a través de los delitos de injuria y calumnia, la Corte Constitucional también ha considerado que «la existencia de la acción penal no imposibilita la procedencia de la acción de tutela, pues, a pesar de su carácter subsidiario, lo cierto es que el mecanismo de amparo persigue un objetivo diverso al que puede lograr la primera de las acciones referidas, al igual que ofrece distintas formas de reparación»4.

38. Relevancia constitucional. Esta Subsección advierte que se cumple porque : (i) el asunto trasciende de la esfera legal, en tanto no se limita a la interpretación ordinaria de normas; (ii) supera el carácter eminentemente económico, en la medida en que involucra la protección del prestigio profesional y la dignidad del accionante; (iii) no obedece a una simple inconformidad con la decisión adoptada por la juez de tutela, sino que cuestiona el impacto constitucional de las consideraciones utilizadas en su contra, y

(iv) se plantea un debate jurídico genuino sobre el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana.

(iv) se plantea un debate jurídico genuino sobre el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana.

4 Sentencia T-289 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicación: 25000-23-15-000-2025-01022-01

Accionante: Fabián Ramón Guarín Patarroyo Accionado: Juzgado 20 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela de segunda instancia

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39. La acción de tutela como mecanismo judicial adecuado y efectivo para solicitar la modificación del lenguaje utilizado por la autoridad judicial

40. En la Sentencia T-126 de 20185, la Corte Constitucional estudió un caso en el que debía determinar si « la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para “eliminar apartes motivos” de una sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que se consideran revictimizantes para una víctima de violencia sexual en el marco de un conflicto armado». Allí consideró que acción de tutela sí es procedente para analizar el lenguaje utilizado por los jueces en sus sentencias, pues «esta pretensión no encuadra en ninguna de las hipótesis o causales del recurso de casación» y en esa medida la parte actora no cuenta con otro recurso para «solicitar la modificación o exclusión de expresiones de las providencias».

41. Asimismo, agregó que «una sentencia judicial no siempre está relacionada con la

del recurso de casación» y en esa medida la parte actora no cuenta con otro recurso para «solicitar la modificación o exclusión de expresiones de las providencias».

41. Asimismo, agregó que «una sentencia judicial no siempre está relacionada con la violación del derecho al debido proceso, sino que puede también generar la vulneración de otros derechos fundamentales establecidos en la Constitución, como lo son la igualdad y no discriminación, la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, entre otros». Por lo anterior, precisó que esa hipótesis se enmarca en la causal específica de procedibilidad denominada violación directa de la Constitución, dado que la forma en que el juez presenta la motivación de su decisión puede desconocer los postulados establecidos en la Constitución.

42. Ahora, aunque la Sentencia T-126 de 2018 resolvió un caso de violencia sexual contra una mujer adulta y se centró en la valoración probatoria con enfoque de género y en la necesidad de evitar expresiones estereotipadas en las providencias judiciales, sus reglas resultan ple namente aplicables al presente asunto. Ello se debe a que, en esa decisión, la Corte Constitucional estableció criterios sobre la procedencia de la acción de tutela para cuestionar expresiones contenidas en la parte de una providencia cuando estas puedan afectar derechos fundamentales.

43. En consecuencia, aun cuando en este trámite constitucional no se discuten delitos sexuales ni el uso del lenguaje judicial desde una perspectiva de género, la acción de tutela es procedente para examinar la presunta vulneración de los derechos al buen nombre y a la honra , derivada de las consideraciones consignadas en una decisión judicial, conforme a los parámetros fijados en la Sentencia T-126 de 2018 , en tanto la

tutela es procedente para examinar la presunta vulneración de los derechos al buen nombre y a la honra , derivada de las consideraciones consignadas en una decisión judicial, conforme a los parámetros fijados en la Sentencia T-126 de 2018 , en tanto la parte actora sostiene que algunos de los apartes del fallo de tutela proferido el 8 de septiembre de 2025 por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá le han causado «daños graves e irreparables», pues ponen en tela de juicio su buena reputación como abogado, al tiempo que contienen juicios personales y disciplinarios infundados.

5 De hecho, en la solicitud de insistencia en la selección del expediente, el entonces magistrado Alberto Rojas Ríos argumentó lo siguiente:

«Nótese que la función de administrar de justicia se materializa en el uso de las palabras y en la construcción de oraciones, pues son la forma de comunicar un mensaje o el sentido de una determinación. El Lenguaje se caracteriza por

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