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CE - Sentencia 25000231500020250104501

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Título
CE - Sentencia 25000231500020250104501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2025-01045-01

Demandante: Dolly Morcillo Lasso

Demandado: Juzgado 65 Administrativo de Bogotá

Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial. Incidente de desacato.

Decisión: Confirma negar amparo

La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. El 1 de diciembre de 2025, Dolly Morcillo Lasso presentó acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva. En consecuencia, solicitó (i) dejar sin efectos la providencia del 21 de noviembre de 2025 emitida por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá

y acceso a la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva. En consecuencia, solicitó (i) dejar sin efectos la providencia del 21 de noviembre de 2025 emitida por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá en el incidente de desacato con radicado No. 11001-33-43-065-2025-00007-00, para que, en su lug ar, se ordenara a esa autoridad judicial reabrir dicho trámite incidental; y (ii) requerir a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) expedir un acto administrativo suplementario en el que se indique lo siguiente: turno, punt aje, período aproximado de pago, «criterios del MPT » y cronograma general.

2. De forma subsidiaria, requirió que el juez de tutela garantice directamente el cumplimiento material de la sentencia de tutela.

3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de ampa ro, la accionante formuló acción de tutela por la vulneración de sus derechos de petición, debido proceso, información real y efectiva, y verdad, justicia, reparación oportuna y garantías de no repetición, los cuales estimó vulnerados por la UARIV. Por consiguiente, solicitó ordenar a la autoridad mencionada a) emitir un acto administrativo que decida si tienen derecho o no a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; y (ii) abstenerse en el futuro de cometer conduc tas que atente contra los derechos de las víctimas del conflicto armado interno.

4. El 27 de enero de 2025, el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá salvaguardó las garantías constitucionales al debido proceso y petición. En ese

armado interno.

4. El 27 de enero de 2025, el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá salvaguardó las garantías constitucionales al debido proceso y petición. En ese sentido, ordenó a la UARIV contestar la petición radicada por la accionante el 18 deRadicado: 25000-23-15-000-2025-01045-01

Demandante: Dolly Morcillo Lasso

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2 julio de 2024 «relacionada con el reconocimiento por indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado», de forma suficiente, efectiva, congruente y oportuna.

5. El 20 de febrero de 2025, la autoridad judicial admitió un incidente de desacato promovido por la accionante en contra de la UARIV. El 28 de igual mes y anualidad, se declaró en desacato a la directora técnica de la UARIV, Diana Marcela Gómez Correa, y se le impuso una sanción consistente en multa equivalente a un 1 salario mínimo legal mensual vigente, por el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela.

6. El 5 de marzo de 2025, la UARIV expidió la Resolución No. 041020192247481, en la que r econoció una indemnización administrativa, prevista en el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y en los artículos 2.2.7.3.1 y siguientes del

2247481, en la que r econoció una indemnización administrativa, prevista en el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y en los artículos 2.2.7.3.1 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015, pero sometió su entrega al Método Técnico de Priorización, sin precisar, e n criterio de la accionante, los elementos verificables que permitieran conocer el resultado concreto de esa aplicación.

7. El 6 de marzo de 2025, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el Auto del 28 de febr ero de 2025 y, en su lugar, le ordenó al juez de primera instancia que adelantara el incidente de desacato respetando la garantía fundamental del debido proceso, dando apertura al incidente de desacato y notificando personalmente la iniciación del trámite a la persona obligada a obedecer la orden judicial.

8. En cumplimiento de lo anterior, el 11 de marzo de 2025, el Juzgado 65

Administrativo de Bogotá admitió el incidente de desacato en contra de la representante legal de la UARIV, Lilia Solano, y de la dir ectora Técnica de dicha entidad, Zoraida Hernández Pedraza.

9. El 12 de marzo de 2025, la UARIV remitió informe en el que puso en conocimiento del despacho que desde el 5 de marzo de 2025 había sido expedida la Resolución No. 04102019 -2247481, mediante la cu al se reconoció la indemnización administrativa en favor de la accionante.

10. En virtud de ello, el 19 de marzo de 2025, el despacho judicial mencionado

la Resolución No. 04102019 -2247481, mediante la cu al se reconoció la indemnización administrativa en favor de la accionante.

10. En virtud de ello, el 19 de marzo de 2025, el despacho judicial mencionado se abstuvo de imponer sanción por desacato, al considerar que con la expedición del acto administrativo y su comunicación a la accionante se materializó la orden impartida en el fallo de tutela, consistente en emitir una respuesta clara, completa y congruente a la solicitud de reconocimiento por indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

11. El 13 de noviembre de 2025, la entidad accionada profirió la Resolución No. 20250646, confirmando la aplicación del MTP, pero sin indicar el puntaje asignado, la prioridad obtenida, el turno, el lugar en la lista ni un período aproximado de pago, lo cual, a su juicio, se configuró incumplimiento de la sentencia de tutela y de la normativa que regula la medida indemnizatoria.

12. El 14 de noviembre de 2025, presentó incidente de desacato por incumplimiento material de la orden judicial impar tida. No obstante, el 21 deRadicado: 25000-23-15-000-2025-01045-01

Demandante: Dolly Morcillo Lasso

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3 noviembre de 2025, el despacho accionado negó su trámite y dio por concluida la actuación, ya que con este la demandante pretendía incluir nuevos hechos y reabrir

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3 noviembre de 2025, el despacho accionado negó su trámite y dio por concluida la actuación, ya que con este la demandante pretendía incluir nuevos hechos y reabrir el debate constitucional zanjado en la sentencia de tutela, por l o que debía acudir a los mecanismos propios para el debate de la controversia planteada en el escrito incidental a través de la presentación de los recursos legales contra el acto administrativo atacado o la interposición de otra acción de tutela.

13. Como fundamentos de derecho , la accionante afirmó que la providencia del 21 de noviembre de 2025, emitida por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, incurrió en defecto procedimental, debido a que omitió aplicar artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, así como el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, normas que imponen al juez de tutela el deber de verificar el cumplimiento real, material y efectivo de la orden impartida.

14. Sostuvo que el despacho accionado encontró materializada la orden constitucional, sin verificar que los actos administrativos cumplían con las exigencias sustantivas del CPACA, pues en ellos se omitió informar elementos esenciales como el período aproximado de pago, el puntaje obtenido, el turno asignado, el universo de referencia y los criterios específicos utilizados en la aplicación del Método Técnico de Priorización.

15. Adicionalmente, alegó que se incurrió en defecto sustantivo , por desconocimiento de precedentes aplicables, particularmente los Autos 206 de 2017

aplicación del Método Técnico de Priorización.

15. Adicionalmente, alegó que se incurrió en defecto sustantivo , por desconocimiento de precedentes aplicables, particularmente los Autos 206 de 2017 y 331 de 2019, así como del inciso cuarto del artículo 14 de la Resolución No. 1049 de 2019, y de los principios de favorabilidad y pro homine que gobiernan la interpretación de los derechos fundamentales de las víctimas.

16. Por último, manifestó que la providencia reprochada adolece de defecto fáctico, en tanto la autoridad accionada no exigió a la UARIV prueba real y verificable de la aplicación del Método Técnico de Priorización, omitiendo verificar el puntaje, los criterios y el universo de referencia, y aceptando como suficiente un acto administrativo con motivación apenas aparente.

Intervenciones1

17. El Juzgado 65 Administrativo de Bogotá indicó que en el Auto del 21 de noviembre de 2025 no vulneró los derechos fundament ales invocados por la parte accionante, toda vez que en este se valoró el escrito incidental presentado el 14 de igual mes y anualidad y concluyó que no existía una razón suficiente para iniciar el respectivo trámite, comoquiera que no podían incluirse hec hos nuevos ni reabrirse la discusión analizada en la acción de tutela inicial.

18. Precisó que el incidente de desacato es un instrumento procesal configurado para la protección de los derechos fundamentales que se ampararon mediante sentencia de tutela y cuyo objeto tiene lugar cuando el obligado no cumple la sentencia de tutela, por lo que no puede emplearse para abrir debates jurídicos

configurado para la protección de los derechos fundamentales que se ampararon mediante sentencia de tutela y cuyo objeto tiene lugar cuando el obligado no cumple la sentencia de tutela, por lo que no puede emplearse para abrir debates jurídicos diferentes a la conducta desplegada por los funcionarios encargados de la

1 El 2 de diciembre de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela en contra del Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y vinculó a la UARIV.Radicado: 25000-23-15-000-2025-01045-01

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4 satisfacción del mandato constitucional impuesto. En consecuencia, solicitó negar el amparo deprecado.

19. La UARIV afirmó que, mediante la Resolución No. 04102019-2247481 del 5 de marzo de 2025, se reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y se dispuso para determinar el momento de entrega de la indemnización aplicar el «Método Técnico de Priorización – MTP», por cuanto la demandante no acreditó contar con 68 años o más o tener discapacidad o padecer de una enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo.

20. Por lo anterior, señaló que no es procedente indicar una fecha cierta para pago, puesto que debía respetarse lo dispuesto en la Resolución No. 1049 de 20192,

ruinosa, catastrófica o de alto costo.

20. Por lo anterior, señaló que no es procedente indicar una fecha cierta para pago, puesto que debía respetarse lo dispuesto en la Resolución No. 1049 de 20192, dado que la accionante no se encontraba en ninguno de los criterios de priorización previstos en el artículo 4 del citado acto, de manera que la orden de entrega de la medida indemnizatoria estará sujeta al resultado del MTP.

21. Resaltó que esa entidad no desconoció los derechos de la demandante; por el contrario, reconoció su garantía a la indemnización administrativa. Sin embargo, indicó que es imposible indemnizar a todas las víctimas de manera simultánea, razón por la cual adoptó un sistema mixto que permite atender de manera inmediata a las víctimas en condiciones de extrema vulnerabilidad, mientras que aquellas que no se encuentran en tales circunstancias también acceden a la reparación económica, aunque sujetas al procedimie nto y a la disponibilidad de recursos. Así las cosas, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia o, en su defecto, negar las súplicas de la demanda.

Sentencia impugnada

22. El 11 de diciembre de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo solicitado, luego de evidenciar que no se estructuró ninguna de las causales específicas invocadas.

Para soportar su decisión, afirmó que la providencia cuestionada no incurrió en defecto procedimental, puesto que el juzgado accionado sí atendió a las exigencias procedimentales que exige el trámite incidental de desacato, en cuanto procedió a

Para soportar su decisión, afirmó que la providencia cuestionada no incurrió en defecto procedimental, puesto que el juzgado accionado sí atendió a las exigencias procedimentales que exige el trámite incidental de desacato, en cuanto procedió a verificar: (i) a quién iba dirigida la orden; (ii) el término otorgado para su ejecución; y (iii) el alcance pr eciso de lo dispuesto en la sentencia del 27 de enero de 2025, con el fin de establecer si las entidades obligadas dieron cumplimiento oportuno y completo a lo ordenado o si, por el contrario, se configuraba un incumplimiento sancionable.

23. Explicó que si bien mediante Auto del 21 de noviembre de 2025, el despacho accionado resolvió no dar trámite al incidente de desacato promovido por la señora Morcillo Lasso el 14 de noviembre de 2025, ello obedeció a que dicho trámite ya se había surtido y concluido con el Auto del 19 de marzo de 2025, providencia en la cual se verificó el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela del 27 de enero de 2025. En ese sentido, concluyó que el trámite

2 «Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones».Radicado: 25000-23-15-000-2025-01045-01

Demandante: Dolly Morcillo Lasso

otras disposiciones».Radicado: 25000-23-15-000-2025-01045-01

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5 se surtió en debida forma, pues no era exigible reabrir un incidente que ya había sido resuelto, ni mucho menos dar curso a nuevas cuestiones ajenas al objeto del amparo constitucional inicialmente otorgado.

24. Ahora, frente al defecto sustantivo, afirmó que la autoridad accionada actuó dentro del marco propio del trámite de verificación de cumplimiento de tutela y valoró adecuadamente las actuaciones administrativas de la UARIV. Además, señaló que tampoco se desconoció el Auto 206 de 2017, puesto que las órdenes allí impartidas eran transitorias y aplica ban únicamente hasta el 31 de diciembre de 2017 en materia de ayuda humanitaria e indemnización, por lo que no resultaban pertinentes al caso. En cuanto al Auto 331 de 2019, esclareció que sus mandatos estaban dirigidos a entidades administrativas para aju star indicadores sobre derechos de la población desplazada y no regulaban el trámite judicial de desacato ni la verificación del cumplimiento de tutelas.

25. Finalmente, indicó que no se interpretó de manera caprichosa el artículo 14 de la Resolución No. 1049 de 2019, ya que esa norma reguló únicamente la fase de entrega y priorización del pago de la indemnización administrativa según criterios objetivos y disponibilidad presupuestal, aspecto distinto al análisis realizado por el despacho accionado.

entrega y priorización del pago de la indemnización administrativa según criterios objetivos y disponibilidad presupuestal, aspecto distinto al análisis realizado por el despacho accionado.

26. De otra parte, aseguró que tampoco se configuró el defecto fáctico, toda vez que en el proveído cuestionado se valoraron las pruebas existentes y se verificó que la UARIV había dado una respuesta de fondo, cumpliendo el núcleo esencial del derecho de petición. Adi cionalmente, precisó que el fallo de tutela no exigía información adicional sobre programación o priorización del pago, por lo que los aspectos adicionales planteados excedían el alcance de la sentencia de tutela del 28 de enero de 2025, pues con ellos se pretendía controvertir el sentido de la decisión emitida por la UARIV y no propiamente el cumplimiento de la orden constitucional, de manera que no se configuró la irregularidad alegada.

Impugnación

27. La parte accionante impugnó el fallo de primera instan cia, para lo cual afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, «al confirmar la decisión de la autoridad judicial accionada», desconoció la protección reforzada de la que gozan las víctimas y limitó el alcance de la orden de tutela a una formalidad vacía.

28. Al respecto, insistió en que la providencia cuestionada incurrió en defecto procedimental absoluto, al considerar que no era procedente tramitar un nuevo incidente de desacato, a pesar de que el juez tenía la obligación de garantizar el cumplimiento real y material de sus órdenes, no solo la verificación de la «expedición formal» de actos administrativos, sin que se ajustaran materialmente a

incidente de desacato, a pesar de que el juez tenía la obligación de garantizar el cumplimiento real y material de sus órdenes, no solo la verificación de la «expedición formal» de actos administrativos, sin que se ajustaran materialmente a los principios de motivación suficiente, transparencia y debido proceso del CPACA.

29. Asimismo, manifestó que se incurrió en defecto sustantivo, por no aplicarse el inciso 4 del artículo 14 de la Resolución No. 1049 de 2019, sobre la obligación de la UARIV a comunicar el periodo aproximado para el pago de la indemnización, lo que, en su criterio, constituye una vulneración del derecho de la víctima a la reparación.Radicado: 25000-23-15-000-2025-01045-01

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30. Sostuvo que la sentencia de tutela hizo tránsito a cosa juzgada al definir que la UARIV debía emitir una respuesta suficiente, efectiva, concreta y congruente, por lo que el juez de primer grado inobservó que la entidad mencionada reprodujo exactamente la misma omisión inicial, lo que configura un «desconocimiento directo de la cosa juzgada constitucional, pues la orden no podía ser "vaciada de contenido».

31. Finalmente, señaló que la UARIV, al suministrar actos ad ministrativos que omitieron conscientemente el deber de informar el periodo aproximado de pago, tenía la potencialidad de inducir en error al despacho judicial respecto del verdadero

contenido».

31. Finalmente, señaló que la UARIV, al suministrar actos ad ministrativos que omitieron conscientemente el deber de informar el periodo aproximado de pago, tenía la potencialidad de inducir en error al despacho judicial respecto del verdadero estado de cumplimiento del fallo de tutela del 27 de enero de 2025.

32. De o tra parte, la accionante solicitó «compulsar» copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que se investiguen «las posibles responsabilidades penales como el presunto prevaricato por omisión y disciplinarias de los magistrados» que conocieron en primera instancia la acción de la referencia, por la posible violación del deber de hacer cumplir la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al permitir que la UARIV eludiera el cumplimiento material de una orden constitucional.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

33. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.

Problema jurídico

34. Para plantear el problema jurídico que se desarrollará en esta instancia, se estima necesario precisar que no se analizará la decisión adoptada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca frente al cargo relacionad o con el defecto fáctico en el que supuestamente incurrió la providencia atacada, comoquiera que este aspecto no fue objeto de impugnación.

Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca frente al cargo relacionad o con el defecto fáctico en el que supuestamente incurrió la providencia atacada, comoquiera que este aspecto no fue objeto de impugnación.

35. Aclarado lo anterior, corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si el Juzgado 65

Administrativo de Bogotá, al expedir la providencia del 21 de noviembre de 2025, actuó al margen del procedimiento del incidente de desacato y no aplicó adecuadamente la norma que discute la accionante y, por ende, trans gredió los derechos fundamentales de esta última.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

36. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (1) la controversia goza de releva ncia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechosRadicado: 25000-23-15-000-2025-01045-01

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7 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva ; se argum entaron con suficiencia los reparos alegados y no se trata de un asunto de mera legalidad o carácter eminentemente económico ; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, puesto que la accionante es la titular de las garantías

suficiencia los reparos alegados y no se trata de un asunto de mera legalidad o carácter eminentemente económico ; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, puesto que la accionante es la titular de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas y el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá fue la autoridad que profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; (4) la acción de tutela se presentó el 1 de diciembre de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del Auto del 21 de noviembre de esa anualidad 3; (5) si bien se cuestionó una irregularidad procesal esta podría tener un efecto decisivo en la decisión y afectar las garantías fundamentales del actor; (6) s e identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza, sino discute una decisión emitida en el marco de un incidente de desacato.

Análisis de la vulneración alegada: estudio de los defectos

37. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Dolly Morcillo Lasso, con fundamento en las razones

que a continuación se exponen:

38. En el escrito de impugnación, la accionante discutió que el Juzgado 65

Administrativo de Bogotá, al emitir la providencia del 21 de noviembre de 2025,

que a continuación se exponen:

38. En el escrito de impugnación, la accionante discutió que el Juzgado 65

Administrativo de Bogotá, al emitir la providencia del 21 de noviembre de 2025, incurrió en defecto procedimental absoluto, abstenerse de dar trámite a su solicitud de reabrir el incidente de desacato, y, en defecto sustantivo, al no aplicar correctamente el artículo 14 de la Resolución No. 1049 de 2019, que regula el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, particularmente el inciso 4 que establece la obligación de fijar el periodo aproximado de pago.

39. Pues bien, se advierte que la au toridad judicial referida, en el proveído discutido, no dio trámite al incidente de desacato formulado por la señora Morcillo Lasso, dado que lo pretendido con este era incluir hechos nuevos y reabrir el debate constitucional que resuelto con el fallo de t utela y el trámite incidental finalizado.

Textualmente, expuso lo siguiente:

«[…] El Despacho encuentra que la solicitud presentada por la tutelante Dolly Morcillo Lasso, pretende que se declare en desacato a la entidad accionada para que se le ordene l a expedición de acto administrativo que complemente lo expresado en Resolución No 20250646 de 13 de noviembre de 2025, que en su sentir se encuentra viciado por vulneración a los derechos constitucionales invocados; así mismo, solicita la entidad resuelva cuestionario indicado en el memorial presentado, y órdenes para la fijación de fecha de pago de la indemnización administrativa reconocida a la suscrita y al núcleo familiar y otras solicitudes.

la entidad resuelva cuestionario indicado en el memorial presentado, y órdenes para la fijación de fecha de pago de la indemnización administrativa reconocida a la suscrita y al núcleo familiar y otras solicitudes.

De acuerdo con lo anterior, el Despacho concluye que la solicitud presentada por la parte accionante desborda el límite al examen constitucional que se realizó en sentencia de tutela de 27 de enero de 2025.

Se debe recordar que el marco de la sentencia judicial dictada se limita a la protección constitucional de los derechos fundamentales de la tutelante de debido

3 La providencia fue notificada por mensaje de datos en la misma fecha de su expedición.Radicado: 25000-23-15-000-2025-01045-01

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8 proceso y derecho de petición. por la ausencia de contestación a la petición radicada el 18 de julio de 2024, circunstancia que ya fue atendida por la parte accionada con la expedición las comunicaciones que han sido puestas en conocimiento de la accionante, relacionadas con el procedimiento administrativo de aplicación del método técnico de priorización, en la que se incluye criterios de razona bilidad, economía y responsabilidad, en el que se indicó en la parte considerativa que: “Finalmente, resulta oportuno precisar que el Despacho no está ordenando el reconocimiento de indemnización administrativa, sino la respuesta suficiente, efectiva, cong ruente y oportuna a la solicitud elevada de información y dicha decisión sea notificada de

oportuno precisar que el Despacho no está ordenando el reconocimiento de indemnización administrativa, sino la respuesta suficiente, efectiva, cong ruente y oportuna a la solicitud elevada de información y dicha decisión sea notificada de manera oportuna.”

Así las cosas, el Despacho no accederá a la petición de la señora Dolly Morcillo Lasso, pues con ella lo que pretende incluir hechos nuevos y re abrir el debate constitucional que quedó zanjado con la sentencia de tutela y el trámite incidental cerrado y la conmina a que utilice los mecanismos propios para el debate de la controversia planteada en el escrito presentado, a través de la presentación de los recursos legales contra el acto administrativo atacado o la presentación de acción constitucional diferente si considera la presunta vulneración de derechos constitucionales a su favor […]».

40. A partir de las anteriores consideraciones, la Sala estim a que la actuación del Juzgado 65 Administrativo de Bogotá se ajustó a los lineamientos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual el juez de tutela tiene la obligación de verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de amparo, sin exceder el marco definido en ella.

41. Al respecto, se observa que el despacho, al estudiar el caso bajo estudio, consideró que no era procedente tramitar un nuevo incidente de desacato, comoquiera que en un anterior trámite incidental constató que la UARIV, a través de la Resolución No. 04102019-2247481 del 5 de marzo de 2025, brindó respuesta a la solicitud que la actora formuló para el reconocimiento de una indemnización

comoquiera que en un anterior trámite incidental constató que la UARIV, a través de la Resolución No. 04102019-2247481 del 5 de marzo de 2025, brindó respuesta a la solicitud que la actora formuló para el reconocimiento de una indemnización administrativa, en los términos exigidos en la sentencia de tutela del 27 de enero de 2025.

42. Adicionalmente, el juzgado explicó que los aspectos planteados en el escrito incidental excedían el alcance de la orden constitucional impartida, que se limitaba a la respuesta de fondo a la petición presentada por la señora Morcillo L asso, por cuanto en dicho escrito se discutía que la entidad precitada en el acto administrativo no cumplió completamente con los detalles de la indemnización, como el puntaje asignado o la priorización del pago, temas que no fueron objeto de análisis en e l fallo de tutela.

43. La Sala considera que este análisis resulta razonable pues en la sentencia de tutela primigenia solo se ordenó una respuesta suficiente, efectiva coherente y oportuna a la solicitud de la actora «relacionada con el reconocimiento por indemnización administrativa por el hecho victimizante

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