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CE - Sentencia 25000231500020250105201

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000231500020250105201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Liseth Katherine Sanabria García Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2025-01052-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2025-01052-01

Demandante: LISETH KATHERINE SANABRIA GARCÍA

Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ

Temas: Tutela de fondo por mora judicial. Confirma sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir la solicitud de impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 10 de diciembre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El 2 de diciembre de 2025 , la señora Liseth Katherine Sanabria García , en nombre

declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El 2 de diciembre de 2025 , la señora Liseth Katherine Sanabria García , en nombre propio, interpuso ac ción de amparo contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

La parte actora consideró vulneradas tales garantías con ocasión de la presunta mora judicial en la que incurrió dicha autorida d en el trámite del incidente de desacato promovido por el presunto incumplimiento de las órdenes dictadas en la acción de tutela identificada con el radicado 11001-33-34-006-2025-00300-00, promovido contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional , Fuerza Aeroespacial y Policía Nacional.

1.2. Pretensiones

En concreto, solicitó lo siguiente:Demandante: Liseth Katherine Sanabria García Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2025-01052-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

1. Solicito señor juez, ampare mi derecho fundamental AL DEBIDO PRO CESO, el cual se encuentra vulnerado por parte del Juzgado 6 Administrativo del Circuito de

Bogotá.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado 6 Administrativo dl Circuito

cual se encuentra vulnerado por parte del Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Bogotá.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado 6 Administrativo dl Circuito de Bogotá, realizar las gestiones pertinentes respecto al incidente de desacato de la tutela 11001333400620250030000, en contra del Ejercito Nacional debido al incumplimiento del fallo emitido el 12 de agosto de 2025.1

1.3. Hechos

La solicitud de amparo presentada por la señora Liseth Katherine Sanabria García se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

La parte actora afirmó que instauró acción de tutela ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en contra de l a Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Fuerza Aeroespacial y Policía Nacional , con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición.

Puntualizó que, por medio de fallo proferido el 12 de agosto de 2025, la entidad accionada accedió al amparo solicitado, y ordenó lo siguiente:

PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental de petición de la señora Liseth Katherine Sanabria, respecto del Ejército Nacional, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDÉNASE, al Comandante del Ejército Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a emitir y notificar una respuesta de fondo, clara, completa,

SEGUNDO: ORDÉNASE, al Comandante del Ejército Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a emitir y notificar una respuesta de fondo, clara, completa, precisa y co nforme a lo solicitado por la accionante en la petición radicada el 11 de mayo de 2025. Dentro del mismo término deberá acreditar el cumplimiento de la orden ante esta Despacho.

Narró que, ante el incumplimiento por parte de la Nación, Ministerio de Defen sa Nacional, Ejército Nacional de lo ordenado en la sentencia, el 29 de octubre de 2025 presentó solicitud de apertura de incidente de desacato, la cual ingresó al despacho enjuiciado el 30 de octubre siguiente. Relató que, para la fecha en que se instauró este mecanismo de amparo, el juzgado accionado no había impulsado el trámite incidental.

1.4. Sustento de la vulneración

A juicio de la accionante, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá transgredió sus derechos fundamentale s al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , con ocasión de la mora judicial injustificada en la que ha incurrido en impulsar el trámite incidental , pese a que la solicitud se encuentra al despacho desde el 30 de octubre de 2025.

Argumentó que es deber de los jueces de primera instancia velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, según lo sostiene la jurisprudencia constitucional, deber que no

1 Transcripción literal del texto original.Demandante: Liseth Katherine Sanabria García

Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

de los fallos de tutela, según lo sostiene la jurisprudencia constitucional, deber que no

1 Transcripción literal del texto original.Demandante: Liseth Katherine Sanabria García Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2025-01052-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 se ha cumplido en el presente caso, dada la demora en la resolución del incidente de desacato.

1.5. Trámite en primera instancia

A través de auto del 3 de diciembre de 2025, la magistrada ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó admitir la solicitud de tutela y notificar esta decisión al juez sexto administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a quien se le otorgó el término de 3 días para que se pronunciara. De igual manera, se vinculó como tercero con interés a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

1.6. Intervención

Efectuadas las notificaciones respectivas, se presentó la siguiente intervención:

1.6.1. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Por medio de informe allegado el 9 de diciembre de 2025 , el titular del despacho accionado dio respuesta a la acción de tutela, en la cual puso de presente que, previo a iniciar el incidente de desacato, se requirió mediante auto del 4 de diciembre de la

Por medio de informe allegado el 9 de diciembre de 2025 , el titular del despacho accionado dio respuesta a la acción de tutela, en la cual puso de presente que, previo a iniciar el incidente de desacato, se requirió mediante auto del 4 de diciembre de la misma anualidad al comandante del Ejército Nacional para que cumpliera lo ordenado en el fallo de tutela. Añadió que, una vez cumplido lo anterior, ingresará el proceso de tutela al despacho para resolver lo que en derecho corresponda.

De la misma forma, indicó que lo narrado en el escrito de tutela no constituye una dilación injustificada o mora judicial, ya que corresponde a una situación involuntaria que encuentra justificación en el exceso de carga laboral que ha afrontado el despacho accionado, aunado a la alta complejidad de los asuntos de que conoce, lo cual permite colegir que no se han vu lnerado los derechos fundamentales alegado s en la demanda constitucional.

En concordancia con lo anterior, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

1.7 Sentencia de primera instancia

La Subsección B de la Sección Tercera del Tr ibunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2025, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

En dicho fallo, se analizaron las circunstancias que dieron origen al retraso aducido, señalando que el incumplimiento de los plazos procesales no constituye por sí mismo una violación automática de los derechos fundamentales, salvo que dicho retraso genere un perjuicio irremediable, y añadió el a quo que, si bien la alta carga laboral y

señalando que el incumplimiento de los plazos procesales no constituye por sí mismo una violación automática de los derechos fundamentales, salvo que dicho retraso genere un perjuicio irremediable, y añadió el a quo que, si bien la alta carga laboral y la congestión judicial pued en justificar demoras de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esto no implica trasladar la ineficiencia del estado al ciudadano, con la consecuente vulneración de sus derechos.Demandante: Liseth Katherine Sanabria García Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2025-01052-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 No obstante, toda vez que lo pretendido por la parte demandante era q ue el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá diera trámite al incidente de desacato en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional por el incumplimiento del fallo del 12 de agosto de 2025, y comoquiera que e l 4 de diciembre de la misma anualidad , el despacho accionado requirió al comandante del Ejército Nacional el acatamiento de la orden tutela y, por consiguiente, impulsó el trámite incidental promovido por la parte actora, se concluyó que en el presente asunto se superó la situación que dio origen a la solicitud de amparo.

1.8 Impugnación

La accionante presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia mediante

asunto se superó la situación que dio origen a la solicitud de amparo.

1.8 Impugnación

La accionante presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia mediante escrito radicado el 13 de enero de 2026, en el cual argumentó que , si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional reconoce la excesiva carga laboral que enfrentan los funcionarios judiciales, esta situación no implica omitir el pronunciamiento dentro de los trámites de acciones constitucionales.

Indicó que el accionado no se pro nunció en el término legal, visto que transcurrió 1 mes desde la presentación de la solicitud del incidente de desacato hasta que se instauró la presente acción de amparo, demora que generó una vulneración a su derecho de acceso a la administración de justicia.

En lo concerniente a la declaración de la carencia actual de objeto por hecho superado, manifestó que, a pesar de que por medio del auto de 4 de diciembre de 2025 se requirió a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional que cumpliera con la orden contenida en el fallo de tutela, esto no significa que la vulneración a su derecho haya cesado. Narró haber recibido pronunciamiento de dicha entidad en acatamiento a lo ordenado en la sentencia de amparo, sin embargo, precisó que dicha con testación no resolvió de fondo la solicitud, prolongando la afectación a su garantía iusfundamental.

En este sentido, añadió que la omisión por parte del juzgado accionado perpetúa el desconocimiento a su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, ya que no se ha materializado el cumplimiento efectivo de la providencia que ordenó el amparo.

desconocimiento a su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, ya que no se ha materializado el cumplimiento efectivo de la providencia que ordenó el amparo.

1.9 Trámite en segunda instancia

Estando el expediente al despacho del magistrado ponente para resolver la impugnación presentada por la parte ac tora, se advirtió que no se dispuso la vinculación formal de la Fuerza Aeroespacial Colombiana ni de la Policía Nacional, a pesar del interés que les asiste en las resultas del presente trámite, con ocasión a que conforman el extremo demandado en el proces o de tutela cuya mora se predica en el presente amparo.

Es así como, por medio de auto del 26 de enero de 2026, se ordenó su notificación en calidad de terceros con interés y, de conformidad con el artículo 137 del Código General del Proceso, se les puso en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 133 del mismo código.Demandante: Liseth Katherine Sanabria García Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2025-01052-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 No obstante, las entidades vinculadas no se pronunciaron acerca del presente trámite constitucional.

1.9.1. Por medio de memorial allegado el 1 2 de febrero 2026, la autoridad accionada informó que, por medio de providencia del 9 de febrero de la misma anualidad,

constitucional.

1.9.1. Por medio de memorial allegado el 1 2 de febrero 2026, la autoridad accionada informó que, por medio de providencia del 9 de febrero de la misma anualidad, decidió el incidente de desacato pro movido por la accionante dentro del trámite de tutela identificado con el radicado 11001 -33-34-006-2025-00300-00, y ordenó sancionar por desacato al comandante y al director de personal del Ejército Nacional.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante contra la prov idencia del 10 de diciembre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el De creto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fa llo adoptado en primera instancia mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por tal motivo, se analizará si persiste la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justic ia de la actora con ocasión de la presunta mora judicial en la que ha incurrido el Juzgado Sexto Administrativo

Por tal motivo, se analizará si persiste la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justic ia de la actora con ocasión de la presunta mora judicial en la que ha incurrido el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, o si, por el contrario, hay lugar a confirmar la sentencia impugnada.

Para resolver el efecto, se estudiará: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) mora judicial y; (iii) análisis el caso concreto.

2.3. Generalidades de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia consti tucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es proc edente de manera supletiva, es decir, cuando noDemandante: Liseth Katherine Sanabria García Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2025-01052-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.2

2.4. Mora judicial

La Corte Constitucional explicó que el fenómeno de la mora jud icial puede llegar a desconocer el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructura les de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de estos3.

De modo que el incumplimiento de los términos judiciales se encuentra justificado cuando4: a) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; b) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de cong estión judicial; o, c) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.

Por el contrario, el incumplimiento de términos judiciales no se encuentra justificado cuando5: a) se presente un incumplimiento en los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; b) se desborda el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del

cuando5: a) se presente un incumplimiento en los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; b) se desborda el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global del procedimiento; y, c) exista falta de motivo o justificación razonable en aquel retraso.

En criterio de la Sala, existe mora judicial cuando hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia de una autoridad judicial y, en el evento de acreditarse esta conducta, constituye la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia y, de contera, al debido proceso.

2.5. Caso concreto

La accionante consideró vulnerado su s derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por cuanto, a la fecha de interposición de esta acción de amparo, la autoridad enjuiciada no había dado trámite a la solicit ud de apertura de incidente de desacato en el proceso de tutela de radicado 11001 -33-34006-2025-00300-00 promovido contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Fuerza Aeroespacial y Policía Nacional.

En primera instancia, la Subse cción B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que, en su contestación al escrito inicial de demanda, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á informó que impulsó el trámite

2 Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á informó que impulsó el trámite

2 Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 3 Sentencia T-1019 de 2010. 4 Sentencia T-803 de 2012. 5 Sentencias T-693A de 2011, T-297 de 2006 y T-1154 de 2004.Demandante: Liseth Katherine Sanabria García Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2025-01052-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 incidental presentado por la parte actora mediante auto del 4 de diciembre de 2025 , en el que se requirió a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional el acatamiento de la orden de amparo contenida en el fallo del 12 de agosto de 2025. Lo anterior, a juicio del a quo, permitió determinar el cese a la afectación a las garantías constitucionales de la accionante.

En el escrito de impugnación, la tutelante cuestionó la decisión del a quo y reiteró que el desp acho accionado incumplió los términos legales pese a la afectación a sus derechos fundamentales. Igualmente, manifestó que, a pesar de l requerimiento realizado mediante la providencia del 4 de diciembre de 2025, lo cierto es que esto no implica que haya de saparecido la vulneración de su derecho de petición ya que ,

derechos fundamentales. Igualmente, manifestó que, a pesar de l requerimiento realizado mediante la providencia del 4 de diciembre de 2025, lo cierto es que esto no implica que haya de saparecido la vulneración de su derecho de petición ya que , aunque recibió el 16 de diciembre de 2025 contestación por parte de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional en acatamiento a lo ordenado en la sentencia proferida el 12 de ago sto del 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en dicha respuesta no se resolvió de fondo su solicitud.

En ese orden, sostuvo que, a pesar de que el requerimiento realizado por la autoridad demandada cumplió con las form alidades exigidas por la ley, ello no garantizó la protección de sus garantías constitucionales, toda vez que no se ha materializado el cumplimiento efectivo de la providencia que ordenó el amparo.

Ahora bien, frente a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, esta Sala de Decisión en anteriores oportunidades ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, o la violación del derecho constitucional amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la transgresión de dichas garantías superiores.

Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: i) por hecho superado, ii) por daño consumado y iii) por una situación sobreviniente.

Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: i) por hecho superado, ii) por daño consumado y iii) por una situación sobreviniente.

Además, la citada corporación ha considerado que el hecho superado obedece a lo estipulado en el artículo 2 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

En el asunto bajo estudio, se advierte que la tutelante, en el escrito de impugnación, señaló que el quebranto de su derecho de petición aún persiste, dado que , a pesar del requerimiento realizado por el juzgado accionado el 4 de diciembre de 2025, la respuesta otorgada por parte de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional a su solicitud no resolvió de fondo lo pedido.

Revisados los motivos de censura expuestos por la parte actora, se observa que estos no tienen la categoría para conducir a la revocatoria de la providencia de primera instancia . En cuanto a esto s, es oportuno indicar que lo solicita do por la accionante en la demanda constitucional que ocupa a la sala e s que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y, en consecuencia, que se orden e alDemandante: Liseth Katherine Sanabria García Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2025-01052-01

Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2025-01052-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dar trámite al incidente de desacato promovido en el proceso de radicado 11001-33-34-006-2025-00300-00.

Con respecto a esto, visto que la autoridad judicial accionada, durante el curso de este proceso de tutela demostró haber dado impulso al trámite incidental cuya mora era alegada por la demandante, y toda vez que , de conformidad con lo informado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por medio del memorial6 allegado en segunda instancia, en auto del 9 de febrero de 2026 7 se decidió el incidente de desaca to pro movido por la señora Sanabria García y se ordenó sancionar al comandante y al director de personal del Ejército Nacional , es claro que se satisfizo por completo la pretensión y desapareció el hecho que motivó la presente solicitud de amparo, razón po r la cual se confirmará la decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Ahora bien, con relación a la presunta afectación al derecho fundamental de petición invocado por la parte actora, cabe puntualizar que no corresponde a este escenario pronunciarse al respecto, debido a que tal reproche dista del objeto inicial de esta acción de tutela.

Ahora bien, con relación a la presunta afectación al derecho fundamental de petición invocado por la parte actora, cabe puntualizar que no corresponde a este escenario pronunciarse al respecto, debido a que tal reproche dista del objeto inicial de esta acción de tutela.

En todo caso, el análisis de l quebranto de dicha garantía constitucional corresponde al proceso 11001-33-34-006-2025-00300-00, que es el escenario adecuado para manifestar la inconformidad que pueda tener la accionante frente a la respuesta brindada por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 12 de agosto de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia, pues al igual que el a quo, se concluye que cualquier orden que se imparta por parte de esta sala resultaría inane, debido a que la posible transgresión invocada cesó con la actuación del despacho accionado, el cual promovió y decidió el incidente de desacato en el transcurso del presente trámite.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

PRIMERO: Confirmar la sentencia de l 10 de diciembre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: Notificar a las partes y a los interviniente s en la forma prevista en el

Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: Notificar a las partes y a los interviniente s en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6 Samai, índice 10. 7 Samai, índice 38 del expediente 11001-33-34-006-2025-00300-00.Demandante: Liseth Katherine Sanabria García Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2025-01052-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»

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