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CE - Sentencia 25000231500020250106001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000231500020250106001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela.

Parte actora: Inés Ramos Rodríguez.

Parte accionada: Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otro.

Radicación: 25000-23-15-000-2025-01060-01.

Asunto: Acción de tutela contra autoridad. Se confirma el fallo impugnado.

Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 19 de diciembre de 2025 proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

1.1. Mediante sentencia de 9 de diciembre de 2022, el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá condenó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB a pagar los perjuicios causados a la señora Inés Ramos Rodríguez. Decisión que fue confirmada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de mayo de 2025.

perjuicios causados a la señora Inés Ramos Rodríguez. Decisión que fue confirmada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de mayo de 2025.

1.2. El 16 de septiembre de 2025 , la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB expidió certificado de pago No. 1350001-2025-0823 dirigido a la Dirección de Tesorería donde adjuntó las consignaciones de los títulos judiciales realizados el 12 de septiembreNúmero único de radicación: 25000-23-15-000-2025-01060-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de 2025 a la cuenta del Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá para el proceso 11001-33-43-058-2016-00594-00/02.

1.3. El 15 de septiembre de 2025, la accionante solicitó la entrega de los títulos judiciales pagos ante el juzgado accionado.

1.4. Mediante auto del 25 de noviembre de 2025 , el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá negó la solicitud de pago de la sentencia , bajo e l entendido que para tal fin se debía adelantar el proceso ejecutivo.

2. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte accionante manifestó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital

proceso ejecutivo.

2. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte accionante manifestó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital porque se niega a entregar los títulos judiciales.

Asimismo, afirmó que “[…] Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter […]”.

3. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1) Que la Juzgado 58 Administrativo Sección Tercera - Bogotá - Bogotá D.C.., fundamentado principios constitucionales de celeridad por violación al debido proceso acceso a la justicia en un tiempo oportuno realice el pago de la sentencia al apoderado de la señora INÉS RAMOS RODRÍGUEZ CC 51.752,147 teniendo en cuenta que es madre cabeza de hogar está desempleada y se en cuenta enferma con serreta marcense.Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-01060-01

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  1. Ordenar, JUZGADO 58 ADMINISTRATIVO SECCION TERCERAwww.consejodeestado.gov.co
  1. Ordenar, JUZGADO 58 ADMINISTRATIVO SECCION TERCERABOGOTÁ - BOGOTÁ D.C. proceso 11001334305820160059402 en un término de 48 horas pues han pasado más 3 meses y no ha realizado la consignación de la sentencia de la víctima a la señora INÉS RAMOS RODRÍGUEZ CC 51.752,147 Para determinar los mismos se tomarán en cuenta los siguientes factores.
  1. de conformidad a lo anterior se de enfoque de genero a la presente tutela pues la señora ines ramos Rodríguez se encuentra en estado de protección es aforada pues es madre soltera cabeza de hogar y está desempleada paga arriendo es una mujer victima en el proceso de reparación directa por la pésima administración de la empresa de acueducto y alcantarillado quien la revictimizo al consignar su indemnización y al juzgado 58 administrativo y quien le negó el derecho a recibir la indemnización por los perjuicios ocasionados […]”. [Negrillas originales del texto]

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

1. Mediante auto de 9 de diciembre de 2025, se admitió la presente acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB.

2. El 19 de diciembre de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia declarando la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. El 19 de diciembre de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia declarando la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. Mediante auto de 22 de enero de 2026 , se concedió la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de primera instancia.

III. INTERVENCIONES

1. El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá manifestó que esa autoridad judicial no vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque mediante auto de 12 de diciembre de 2025 dispuso la entrega del título judicial en favor de la señora Inés Ramos

Rodríguez.

Finalmente puso de presente que ese “[…] juzgado cuenta con 619 procesosNúmero único de radicación: 25000-23-15-000-2025-01060-01

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que deben ser distribuidos para su atención, dado el alto número de procesos a cargo resulta prácticamente imposible proveer el trámite en cada uno de ellos de manera inmediata para la Secretaría del Despacho […]”.

2. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB solicitó denegar las pretensiones de la presente acción de tutela por cumplimiento oportuno de la sentencia toda vez que ”[…] ya realizó el pago de la condena en cumplimiento del artículo 192 del C.P.A.C.A., mediante consignación

denegar las pretensiones de la presente acción de tutela por cumplimiento oportuno de la sentencia toda vez que ”[…] ya realizó el pago de la condena en cumplimiento del artículo 192 del C.P.A.C.A., mediante consignación judicial a órdenes del Juzgado 58 Administrativo, tal como consta en la Certificación No. 1350001 -2025-0823 y en los títulos judiciales aportados, lo cual también en concordancia con el artículo 381 del C.G.P., referido a que el pago derivado de una sentencia puede realizarse mediante consignación judicial […]”.

Por último, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

IV. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2025, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que en el periodo del trámite de primera instancia de la acción de tutela la entidad demandada desplegó las acciones necesarias para satisfacer lo pretendido en la acción, al emitir el auto del 12 de diciembre de 2025, mediante el cual ordenó la entrega de los títulos judiciales relevantes dentro del proceso seguido bajo el radicado 11001-33-43-058-2016-00594-00.

Agregó que mediante auto de 12 de diciembre de 2025 “[…] la accionada ejecutó específicamente esta pretensión, por lo que es innecesario un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos fundamentales […]”.Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-01060-01

pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos fundamentales […]”.Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-01060-01

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V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó el fallo de primera instancia manifestando que “[…] Muy a pesar de que el juzgado envió la orden el Banco ganadero ha realizado el pago a pesar de lo ordena por el despacho juzgado 58 administrativo ya han pasado 15 días des de que salió la orden del juzgado, pero no se ha cumplido la orden judicial de pago de la sentencia […]”. [sic en toda la cita]

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

2. Cuestión previa

La Sala advierte que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela y que el juez de primera instancia omitió pronunciarse al respecto, por tanto, en esta instancia se resolverá.

La Sala considera que, comoquiera que la Empresa de Acueducto y

EAAB solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela y que el juez de primera instancia omitió pronunciarse al respecto, por tanto, en esta instancia se resolverá.

La Sala considera que, comoquiera que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB fue relacionada por la accionante como la posible entidad que ocasionó la vulneración de sus derechos fundamentales y que además fue parte dentro del proceso objeto de tutela , le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se negará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-01060-01

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causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

3. Problemas jurídicos

De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado 2, la Sección debe establecer:

A) Si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en caso negativo:

B) Determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al no ordenar la

A) Si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en caso negativo:

B) Determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al no ordenar la entrega de los títulos judiciales consignados a la cuenta del Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Ci rcuito Judicial de Bogotá dentro del proceso de reparación directa núm. 11001-33-43-0582016-00594-00.

4. Caso concreto

La Constitución Política de 1991 concibió la acción de tutela como el mecanismo mediante el cual toda persona, a través de un procedimiento preferente y sumario, puede solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública; “[…] sin embargo, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial […]”3.

2 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU – 522 del 5 de noviembre de 2019. M.P.: Diana Fajardo Rivera.Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-01060-01

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La Corte Constitucional ha indicado que la carencia actual de objeto se

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La Corte Constitucional ha indicado que la carencia actual de objeto se configura “[…] cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío […]”4 y puede presentarse bajo las categorías de (i) daño consumado, (ii) hecho superado, (iii) situación sobreviniente o (iv) sustracción de materia.

En cuanto a la c arencia actual de objeto por hecho superado la Corte Constitucional la ha definido como “[…] el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor […]”5.

En el presente caso, se advierte que la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá entregar los títulos judiciales que fueron depositados a su favor dentro del proceso de reparación directa núm. 11001-33-43-058-2016-00594-00.

Respecto de lo anterior, la Sala encuentra que en el curso de esta acción el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá profirió el auto de 12 de diciembre de 2025, en el que resolvió lo siguiente:

“[…] Primero: Ordenar la entrega de los siguientes depósitos judiciales al apoderado de la parte demandante a través de la funcionalidad de pago con abono en cuenta:

“[…] Primero: Ordenar la entrega de los siguientes depósitos judiciales al apoderado de la parte demandante a través de la funcionalidad de pago con abono en cuenta:

[…]”

4 Corte Constitucional. Sentencia T -086 del 2 de marzo de 2020. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 19 de julio de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-01060-01

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Visto lo anterior , para la Sala resulta acertado concluir que en el curso del presente trámite el Juez Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá satisfizo el objeto de la pretensión de amparo, ya que actualmente se ordenó la entrega de los depósitos judiciales a la parte actora, por lo que resulta inocuo efectuar un análisis respecto de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues el hecho generador es inexistente.

Por tanto, en este asunto se encuentra configurado la carencia actual de objeto por hecho superado dado que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación de los derechos fundamentales del actor, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial6.

Ahora bien, aunque la actora alega que a la fecha no le han sido pagados los títulos judiciales, lo cierto es que el juzgado accionado adelantó la actuación

judicial6.

Ahora bien, aunque la actora alega que a la fecha no le han sido pagados los títulos judiciales, lo cierto es que el juzgado accionado adelantó la actuación judicial que le correspondía.

Bajo las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

6 Ver sentencia T-472 de 2017.Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-01060-01

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SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 19 de diciembre de 2025 proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado Presidente

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

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