CE - Sentencia 25000231500020260051601 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000231500020260051601 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 25000-23-15-000-2026-00516-01
Accionante: JAIME ENRIQUE ROMERO PALOMARES
Accionado: JUZGADO 4° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Negativa del amparo de pobreza / Defecto procedimental absoluto no configurado / Carga argumentativa mínima.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la impugnación instaurada por el accionante Jaime Enrique Romero Palomares contra la providencia del nueve (9) de julio de 2026 proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. El señor Jaime Enrique Romero Palomares en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Juzgado Cuarto (4.°) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso efectivo a la administración de justicia.
Hechos relevantes
Sección Primera, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso efectivo a la administración de justicia.
Hechos relevantes
2. El señor Jaime Enrique Romero Palomares presentó una solicitud de amparo de pobreza ante los juzgados administrativos de Bogotá, con el fin de promover una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría de
Movilidad . Bogotá D.C.
3. El reparto correspondió al Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo del Circuito de Bogotá, con el radicado 11001-33-34-004-2026-00059-00.1 Con esa solicitud el accionante requirió que se le designara un profesional del derecho de la lista de auxiliares de la justicia. Ese apoderado lo representaría en la demanda anunciada.
Con ella el actor pretende controvertir la legalidad del acto administ rativo que
1 SAMAI Índice 00001 del expediente 11001-33-34-004-2026-00059-00.Radicación número: 25000-23-15-000-2026-00516-01
Accionante: Jaime Enrique Romero Palomares Accionado: Juzgado 4° Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
suspendió de forma permanente su licencia de conducción. La demanda no se ha presentado.2
4. Lo anterior debido a que el accionante afirmó bajo gravedad de juramento que no tiene recursos económicos ni ingresos, que pertenece al estrato uno (1) y que acude a su progenitor para su sustento. Como soporte aportó su clasificación en el Sisbén IV, Grupo B5, pobreza moderada.
tiene recursos económicos ni ingresos, que pertenece al estrato uno (1) y que acude a su progenitor para su sustento. Como soporte aportó su clasificación en el Sisbén IV, Grupo B5, pobreza moderada.
5. El Juzgado Cuarto (4. °) Administrativo del Circuito de Bogotá negó el amparo de pobreza mediante auto del cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026) 3.
Consideró que la clasificación en el Grupo B5 no permite concluir que el solicitante carezca de medios para sufragar los gastos del proceso, agregó que el actor no aportó elementos adicionales sobre cargas económicas significativas o gastos necesarios.4
6. El actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y sostuvo que el inciso segundo del artículo 152 del Código General del Proceso sólo exige la afirmación juramentada, señaló que el juzgado exigió requisitos que el legislador no previó.
7. El Juzgado Cuarto (4. °) Administrativo del Circuito de Bogotá no repuso la decisión y mediante auto del nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)5 reiteró que el solicitante debe acreditar la insuficiencia de recursos con una exposición clara de las condiciones económicas y con los medios probatorios pertinentes.
Concedió la apelación en efecto suspensivo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera.
8. Una vez fue remitido a dicha autoridad, mediante auto del veintidós (22) de junio de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, rechazó la apelación por improcedente6. Explicó que el auto recurrido no está
de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, rechazó la apelación por improcedente6. Explicó que el auto recurrido no está comprendido en las causales taxativas del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además, precisó que el escrito de demanda no había sido instaurado y que el recurso no cuestionó el archivo del expediente.
Pretensiones
9. El accionante solicitó lo siguiente:
“1. Mediante el presente escrito, solicito al señor Magistrado, se acceda a la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante y se
2 El accionante indicó que el acto administrativo por el cual le suspendieron su licencia de conducción fue la Resolución 262 del 01 de septiembre de 2019 de la secretaria de Movilidad de Cundinamarca. 3 SAMAI índice 00004 del expediente 11001-33-34-004-2026-00059-00. 4 En la misma providencia se abstuvo de imponer la multa del artículo 153 del Código General del Proceso, porque no se probó mala fe, y ordenó archivar el expediente una vez ejecutoriada la decisión. 5 SAMAI Índice 00010 del expediente 11001-33-34-004-2026-00059-00. 6 SAMAI Índice 00006 del expediente 11001-33-34-004-2026-00059-01.Radicación número: 25000-23-15-000-2026-00516-01
Accionante: Jaime Enrique Romero Palomares Accionado: Juzgado 4° Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
Accionante: Jaime Enrique Romero Palomares Accionado: Juzgado 4° Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
protejan los derechos a la Igualdad, Al Debido Proceso y al Acceso Efectivo a la Administración de Justicia y se le ordene al Juzgado 04 Administrativo de Bogotá Que, en el término de 48 horas siguiente a la comunicación del fallo de tutela, deje sin efecto el auto del 05 de marzo de 2026 y conceda amparo de pobreza y designe abogado dentro de la solicitud elevada por el señor Jaime Enrique Romero Palomares identificado con Cedula de Ciudadanía No 3.199.124 en radicación No 11001 – 3334 – 004 – 2026 – 00059 – 00”.
Fundamentos de la demanda de tutela
10. El actor sostuvo que el juzgado accionado se apartó del procedimiento previsto en el artículo 152 del Código General del Proceso. Afirmó que en el trámite de amparo de pobreza basta con la afirmación juramentada sobre la escasez económica para que el juez otorgue el amparo de plano.
11. El tutelante agregó que la negativa se fundó en exigencias inexistentes, equivocadas, caprichosas e infundadas. Calificó esa conducta como un exceso ritual manifiesto constitutivo de defecto procedimental absoluto.
12. El demandante añadió que la tutela es el único medio de defensa porque agotó los recursos de reposición y apelación. Señaló que la actuación del juzgado le causa un perjuicio irremediable en el acceso efectivo a la administración de justicia.
Trámite en primera instancia
los recursos de reposición y apelación. Señaló que la actuación del juzgado le causa un perjuicio irremediable en el acceso efectivo a la administración de justicia.
Trámite en primera instancia
13. Mediante auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026 ), ell Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la solicitud de amparo En esa misma providencia ordenó notificar personalmente al Juez Cuarto (4.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Ministerio Público. Asimismo, le solicitó a la autoridad demandada un informe sobre los hechos de la demanda, con las pruebas pertinentes.
14. El 8 de julio de 20267, el magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas manifestó su impedimento. Para esto invocó el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Explicó que había participado en el trámite ordinario, porque profirió el auto del veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) que rechazó la apelación.
15. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró fundado el impedimento mediante auto del 8 de julio de 20268, concluyó que el magistrado Dimaté Cárdenas participó en el proceso 1100133-34-004-2026-00059-00 al dictar la providencia que hace parte del objeto de revisión de la acción de tutela.
7 SAMAI Índice 00011, expediente: 25000-23-15-000-2026-00516-00
revisión de la acción de tutela.
7 SAMAI Índice 00011, expediente: 25000-23-15-000-2026-00516-00 8 SAMAI Índice 00015, Ibid.Radicación número: 25000-23-15-000-2026-00516-01
Accionante: Jaime Enrique Romero Palomares Accionado: Juzgado 4° Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
Intervenciones
16. El Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió informe en el que confirmó los argumentos de los autos del cinco (5) de marzo y del nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026). Solicitó negar las pretensiones y sostuvo que el accionante pretende revivir el análisis jurídico del proceso 11001-33-34-004-2026-00059-00 y convertir la tutela en una instancia adicional.
17. El Ministerio Público guardó silencio.
La sentencia de primera instancia
18. A través de sentencia del 9 de julio de 2 026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó la solicitud de amparo.
Encontró satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Consideró que el asunto tiene relevancia constitucional y verificó que el actor agotó los recursos disponibles, presentó oportunamente la solicitud de amparo y no la dirigió contra una sentencia de tutela.
19. El Tribunal concluyó que no hubo vulneración. Sostuvo que el actor se limitó a
los recursos disponibles, presentó oportunamente la solicitud de amparo y no la dirigió contra una sentencia de tutela.
19. El Tribunal concluyó que no hubo vulneración. Sostuvo que el actor se limitó a afirmar que el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá exigió requisitos inexistentes, sin demostrar de qué manera la providencia desconoció el artículo 151 del Código General del Proceso ni cuál fue la exigencia legal que se le aplicó.
20. La Sala indicó que la solicitud fue estudiada y resuelta de forma motivada.
Recordó que el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá valoró la clasificación del actor en el Sisbén IV, Grupo B5 y explicó por qué esa prueba resultaba insuficiente. Precisó que la interpretación de los presupuestos del amparo de pobreza pertenece al ámbito de la autonomía judicial protegido por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y que para el caso concreto no fue manifiestamente arbitraria.
Impugnación
21. Contra la providencia precitada, el accionante Jaime Enrique Romero Palomares interpuso impugnación. Sus reproches consistieron en señalar que: i) el juez de primera instancia desconoció el artículo 151 del Código General del Proceso; ii) hizo un indebido análisis de la jurisprudencia constitucional sobre la concesión del amparo de pobreza; y iii) el estándar aplicable es el de la sentencia T-339 de 2018 de la Corte Constitucional, cuyos apartes transcribió.Radicación número: 25000-23-15-000-2026-00516-01
Accionante: Jaime Enrique Romero Palomares
T-339 de 2018 de la Corte Constitucional, cuyos apartes transcribió.Radicación número: 25000-23-15-000-2026-00516-01
Accionante: Jaime Enrique Romero Palomares Accionado: Juzgado 4° Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
II. CONSIDERACIONES
Competencia
22. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
Problema jurídico y metodología de la decisión
23. El actor invocó los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, y sustentó cada uno de ellos en argumentos concretos. Los tres reproches parten de un mismo supuesto: según sostiene el accionante, el juzgado le exigió acreditar su situación económica mediante medios de prueba distintos de la afirmación bajo juramento, pese a que el inciso segundo del artículo 152 del Código General del Proceso establece dicha afirmación como la única carga exigible para acceder al amparo de pobreza.
24. Ese reproche único se proyecta en los tres cargos. El fáctico, porque el juzgado no habría valorado la prueba con la que el actor demostraba su situación, esto es, su propia afirmación juramentada. El sustantivo, porque le habría exigido un soporte probatorio que la ley no contempla. Y el procedimental, porque le habría impuesto una carga procesal no prevista para acceder al beneficio. Los tres cargos comparten
su propia afirmación juramentada. El sustantivo, porque le habría exigido un soporte probatorio que la ley no contempla. Y el procedimental, porque le habría impuesto una carga procesal no prevista para acceder al beneficio. Los tres cargos comparten fundamento y no pueden separarse sin repetir el mismo análisis, de modo que la Sala los resolverá de manera conjunta.
25. El problema jurídico es el siguiente: ¿el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo del Circuito de Bogotá incurrió en defecto fáctico, sustantivo, así como procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto, al negar el amparo de pobreza con el argumento de que la clasificación del solicitante en el Sisbén IV, Grupo B5, no acreditaba su situación socioeconómica, pese a que, según el actor, el artículo 152 del Código General del Proceso no habilita exigir medios probatorios distintos de la afirmación juramentada sobre la insuficiencia de recursos?
26. Para resolver el problema jurídico planteado la Sala abordará: i) el marco de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y su aplicación al asunto; ii) el trámite del amparo de pobreza previsto en los artículos 151 a 153 del Código General del Proceso, con especial énfasis en el estándar probatorio exigible para su reconocimiento; y iii) el análisis del caso concreto.
Marco de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
27. La acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional. La Corte Constitucional fijó en la sentencia C -590 de 2005 los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad.9
27. La acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional. La Corte Constitucional fijó en la sentencia C -590 de 2005 los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad.9 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. La doctrina se reiteró, entre otras, en las sentencias SU-215 de 2022 y T-410 de 2024.Radicación número: 25000-23-15-000-2026-00516-01
Accionante: Jaime Enrique Romero Palomares Accionado: Juzgado 4° Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
28. La Corte Constitucional reiteró y ordenó esos requisitos generales en la sentencia T-410 de 2024.10 Son los siguientes: i) la legitimación en la causa, por activa y por pasiva; ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela; iii) el requisito de inmediatez; iv) la identificación clara, detallada y comprensible de los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales, alegados en el trámite procesal; v) el requisito de subsidiariedad; vi) la evidente relevancia constitucional del asunto; y vii) cuando se plantee una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión cuestionada.
29. Sobre el requisito de relevancia constitucional la Sala Plena unificó su doctrina en la sentencia SU-215 de 2022.11 Ese requisito protege el carácter subsidiario del amparo. Impide que la tutela se convierta en una instancia adicional para reabrir discusiones legales o probatorias propias del juez natural.
en la sentencia SU-215 de 2022.11 Ese requisito protege el carácter subsidiario del amparo. Impide que la tutela se convierta en una instancia adicional para reabrir discusiones legales o probatorias propias del juez natural.
30. Esos requisitos se cumplen en el caso concreto, así:
31. Legitimación en la causa. Por activa: El señor Romero Palomares actúa en nombre propio. Es el titular de los derechos invocados. Por pasiva: El juzgado accionado es la autoridad judicial que profirió la providencia cuestionada.
32. Relevancia constitucional. El asunto no se agota en la discusión legal sobre los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso. La negativa del amparo de pobreza impide que quien afirma no poder pagar un apoderado obtenga la designación de uno para acudir a la jurisdicción. La cuestión compromete el acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 de la Constitución Política.
33. Subsidiariedad. El actor interpuso reposición y, en subsidio, apelación contra el auto del cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). El actor no dispone de otro mecanismo de defensa.
34. Inmediatez. La providencia cuestionada es del cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La tutela se presentó el veintitrés (23) de junio siguiente.
Transcurrieron tres (3) meses y diecinueve (19) días. El término es razonable. El actor esperó a que se agotaran los recursos, cuyo trámite concluyó el veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026).
actor esperó a que se agotaran los recursos, cuyo trámite concluyó el veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026).
35. Tutela contra tutela. La acción se dirige contra un auto proferido en un trámite ordinario y no contra una sentencia de tutela.
Causales específicas de procedibilidad invocadas
36. Los defectos que el actor invocó se caracterizan de la siguiente manera:
Defecto Configuración Carga argumentativa exigible
10 Corte Constitucional, sentencia T-410 de 2024, párrafo 69. M.P. Natalia Ángel Cabo. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 del dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), magistrada ponente Natalia Ángel Cabo.Radicación número: 25000-23-15-000-2026-00516-01
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Procedimental absoluto El juez actúa por completo al margen del procedimiento establecido o desconoce el trámite que la ley prevé para la actuación. Identificar la regla de procedimiento omitida y la actuación concreta que se apartó de ella. Procedimental por exceso ritual manifiesto El juez aplica una forma procesal con un rigor tal que sacrifica el derecho sustancial y desconoce el artículo 228 de la Constitución Política. No se trata de apartarse del procedimiento, sino de anteponer la forma al derecho que el procedimiento sirve. Precisar la forma aplicada
rigor tal que sacrifica el derecho sustancial y desconoce el artículo 228 de la Constitución Política. No se trata de apartarse del procedimiento, sino de anteponer la forma al derecho que el procedimiento sirve. Precisar la forma aplicada con rigor excesivo y el derecho sustancial que resultó sacrificado. Sustantivo La decisión se funda en una norma inexistente, inaplicable o interpretada de manera irrazonable, o existe una contradicción evidente entre los fundamentos y lo decidido. Señalar la norma aplicada o dejada de aplicar y explicar por qué la lectura del juez natural resulta irrazonable. Fáctico El juez omite decretar o practicar pruebas indispensables, desconoce el acervo probatorio determinante o lo valora de manera irracional o arbitraria. Individualizar la prueba omitida o mal valorada y demostrar su incidencia determinante en el sentido de la decisión. Cuadro 1. Caracterización de los defectos invocados, conforme a las sentencias C-590 de 2005 y T-410 de 2024
El trámite del amparo de pobreza y el estándar probatorio para acceder a esa figura
37. El artículo 151 del Código General del Proceso dispone que el amparo de pobreza se concede a quien no está en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos. La figura se aplica en esta jurisdicción por remisión del artículo 306 del CPACA.
38. El artículo 152 del Código General del Proceso regula la oportunidad y los
por ley debe alimentos. La figura se aplica en esta jurisdicción por remisión del artículo 306 del CPACA.
38. El artículo 152 del Código General del Proceso regula la oportunidad y los requisitos. El amparo puede pedirse antes de la presentación de la demanda o durante el curso del proceso. El solicitante debe afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones del artículo anterior. El artículo 153 ordena resolver la solicitud en el auto admisorio cuando se presenta con la demanda.
39. La ley no reguló cómo se acredita la situación económica alegada. Tampoco enumeró los medios de prueba pertinentes. Esa indeterminación no es un vacío que el juez deba llenar con la sola afirmación del solicitante. Se trata de un margen de apreciación que el legislador dejó en cabeza del juez de conocimiento, quien debe verificar si concurren las condiciones objetivas del artículo 151.
40. La Corte Constitucional precisó el alcance de ese margen. Sostuvo que la declaración juramentada no es suficiente para conceder el amparo. Señaló que el juez debe contar con un parámetro objetivo para determinar si el otorgamiento tiene justificación válida. Exigió dos presupuestos: que el amparo se solicite de forma personal y motivada por el interesado, y que se acredite la situación socioeconómica que lo hace procedente.12
12 Corte Constitucional, sentencias T-114 de 2007, M.P: Nilson Pinilla Pinilla y T-339 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación número: 25000-23-15-000-2026-00516-01
Accionante: Jaime Enrique Romero Palomares Accionado: Juzgado 4° Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
Accionante: Jaime Enrique Romero Palomares Accionado: Juzgado 4° Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
41. Esta Corporación acogió dicho estándar y lo ha aplicado de manera reiterada,
como se evidencia en las siguientes decisiones:
42. La sentencia de tutela de la Sección Quinta del cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020).13 Allí se fijó la regla de que la labor del juez consiste en determinar si el solicitante reúne las condiciones objetivas de reconocimiento, esto es, la solicitud motivada del directamente interesado y la acreditación de la situación socioeconómica. El amparo se concedió porque el juez ordinario había ignorado tres pruebas concretas que obraban en el expediente, no porque hubiera exigido su aporte.
43. La decisión de esta Subsección del veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).14 Los solicitantes afirmaron que eran víctimas de la violencia y que percibían ingresos inferiores a un salario mínimo mensual. La Subsección constató que la petición era motivada, pero que la situación económica alegada no se acreditó con medio de prueba alguno. Por esa razón negó el amparo. No impuso la multa del artículo 153 del Código General del Proceso.
44. El auto de esta Subsección del doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024).15 El solicitante manifestó que se encontraba en una situación que no le permitía tener una vida económica digna. No aportó pruebas que respaldaran esa afirmación. La Subsección negó el amparo por esa razón.
45. La Corte Constitucional constató expresamente una diferencia de criterios. En
permitía tener una vida económica digna. No aportó pruebas que respaldaran esa afirmación. La Subsección negó el amparo por esa razón.
45. La Corte Constitucional constató expresamente una diferencia de criterios. En la Sentencia C-426 de 2024 concluyó que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado exigen requisitos distintos para conceder el amparo de pobreza.
Precisó que la primera corporación, en ciertas ocasiones, solo exige la solicitud personal con la manifestación juramentada, mientras que la segunda exige además que el solicitante acredite la situación económica alegada.16
46. Esa constatación resulta relevante para el presente asunto. La Corte declaró la exequibilidad condicionada del inciso segundo del artículo 153 del Código General del Proceso, en el entendido de que la multa solo puede imponerse una vez comprobada la mala fe del solicitante. De igual forma, advirtió que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han aplicado criterios distintos sobre la acreditación exigible para conceder el amparo de pobreza y reseñó que esta Corporación requiere, además de la solicitud juramentada, la acreditación de la situación económica alegada. No obstante, la Sentencia C-426 de 2024 no definió cuál de esas interpretaciones debía prevalecer ni reprochó alguna, pues su objeto de control se circunscribió a la imposición de la multa prevista en el artículo 153 del
Código General del Proceso.
13 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020), radicado 68001-23-33-000-2020-00743-01 (AC), consejero ponente Carlos Enrique Moreno Rubio.
13 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020), radicado 68001-23-33-000-2020-00743-01 (AC), consejero ponente Carlos Enrique Moreno Rubio. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, decisión del veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 16 Corte Constitucional, sentencia C-426 de 2024, magistrado ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar, párrafos 111 a 135.Radicación número: 25000-23-15-000-2026-00516-01
Accionante: Jaime Enrique Romero Palomares Accionado: Juzgado 4° Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
47. De lo anterior se desprende la regla que gobierna este caso. La afirmación juramentada del inciso segundo del artículo 152 del Código General del Proceso es la carga formal que habilita la solicitud. Esa afirmación no se sustenta a sí misma como prueba de la situación socioeconómica invocada. El juez de conocimiento conserva un margen de apreciación para establecer, con los medios de convicción que obren en el expediente, si el solicitante reúne las condiciones objetivas del artículo 151.
48. Ese margen encuentra límites en los derechos de acceso a la administración de justicia e igualdad. El juez no puede exigir un estado de pobreza extrema ni derivar automáticamente capacidad económica de un único indicador; debe valorar integralmente los elementos que obren en el expediente y motivar por qué permiten
justicia e igualdad. El juez no puede exigir un estado de pobreza extrema ni derivar automáticamente capacidad económica de un único indicador; debe valorar integralmente los elementos que obren en el expediente y motivar por qué permiten o no establecer las condiciones previstas en el artículo 151 del CGP.
Análisis del caso concreto
49. Ninguno de los tres (3) defectos se configura. La Sala lo explica enseguida.
50. El juzgado accionado se sujetó al trámite legal. Recibió la solicitud personal y juramentada. La resolvió mediante providencia motivada. Se abstuvo de imponer la multa del artículo 153 al no encontrar mala fe, en línea con lo dispuesto por la sentencia C-426 de 2024. Admitió el recurso de reposición, lo decidió y concedió la apelación subsidiaria. El actor no señala una sola regla de procedimiento que el juzgado hubiera omitido.
51. El reproche del actor tampoco corresponde a lo ocurrido. Su escrito sostiene que el juzgado inadmitió la solicitud y le exigió correcciones. Se apoya en jurisprudencia relativa a la inadmisión reiterada de una demanda.17 La solicitud no fue inadmitida ni sometida a requerimiento alguno. Fue resuelta de fondo y de manera desfavorable.
52. Tampoco se configura el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Ese defecto supone que el juez aplique una forma procesal con un rigor tal que sacrifique el derecho sustancial. El juzgado no aplicó forma alguna con rigor. Verificó un presupuesto de fondo del beneficio, que es la acreditación de la situación socioeconómica.
el derecho sustancial. El juzgado no aplicó forma alguna con rigor. Verificó un presupuesto de fondo del beneficio, que es la acreditación de la situación socioeconómica.
53. El juzgado tampoco impuso una carga probatoria ajena al expediente. Valoró el único elemento que el actor aportó, esto es, la clasificación en el Sisbén IV, Grupo B5. Expuso el significado metodológico de ese grupo. Concluyó que la clasificación, por sí sola, no permitía inferir la carencia de recursos. Esa conclusión se apoya en el material disponible y no en una exigencia externa.
54. Con ello queda descartado el defecto fáctico. El actor sostiene que la prueba desatendida fue su propia afirmación juramentada. Esa afirmación no fue ignorada.
Fue el punto de partida del examen. Lo que ocurrió es que el juzgado no la tuvo por 17 El actor transcribe apartes de la sentencia T-828 de 2008 de la Corte Constitucional, referidos a la calificación de la demanda y a la prohibición de inadmitirla varias veces.Radicación número: 25000-23-15-000-2026-00516-01
Accionante: Jaime Enrique Romero Palomares Accionado: Juzgado 4° Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
suficiente, que es cosa distinta de no valorarla. El actor tampoco individualizó ninguna otr
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