CE - Sentencia 25000231500020260093001 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000231500020260093001 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 25000-23-15-000-2026-00930-01

Demandante: Luis Orozco Pinto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón

Bogotá, D.C., 17 de septiembre de 2026

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2026-00930-01

Demandante: LUIS OROZCO PINTO

Demandado: JUZGADO 65 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso de reparación directa. Auto que declaró probada falta de jurisdicción y competencia.

Improcedencia de la acción de tutela. Requisito general de subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 17 de julio de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 2 de julio de 2026, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Luis Orozco Pinto pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión del auto del 4 de marzo

la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión del auto del 4 de marzo de 202 6, dictado por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá dentro del proceso de reparación directa 10013343065-2023-00103-00, que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y ordenó la remisión de l proceso a los juzgados laborales de Bogotá.

2. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones: <<Primera: AMPARAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, al Acceso Efectivo de la Administración de Justicia y al Respeto del Precedente Judicial, vulnerados por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á, a trav és del auto del 4 de marzo de 2026, que declaró probada la excepción de falta de jurisdicci ón y competencia y orden ó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, declarando terminado el proceso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segunda: DECLARAR que la decisión del Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, contenida en el auto del 4 de marzo de 2026, constituye una V ÍA DE HECHO por los siguientes defectos: - Defecto fáctico, por la indebida valoraci ón y omisión de las pruebas que vinculan al Estado con la causación del daño.Radicado: 25000-23-15-000-2026-00930-01

Demandante: Luis Orozco Pinto

la causación del daño.Radicado: 25000-23-15-000-2026-00930-01

Demandante: Luis Orozco Pinto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Defecto sustantivo, por la aplicación irrazonable del concepto del "fuero de atracción". - Defecto procedimental absoluto, por el prejuzgamiento del fondo del asunto en etapa de excepciones previas. - Desconocimiento del precedente, por ignorar el Auto A-1034 de 2024 de la Corte Constitucional. - Violación directa de la Constitución, por vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Tercera: Como consecuencia de lo anterior, se ordene DEJAR SIN EFECTO el auto del 4 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se declaró́ probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia.

Cuarta: ORDENAR al Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en el t érmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci ón de la sentencia de tutela, DEJE SIN EFECTO todas las actuaciones que se hayan surtido con posterioridad al auto del 4 de marzo de 2026, y proceda a REINTEGRAR el expediente del proceso de reparación directa

(Rad. 110013343065 -2023-00103-00) a la Jurisdicci ón de lo Contencioso Administrativo,

del 4 de marzo de 2026, y proceda a REINTEGRAR el expediente del proceso de reparación directa (Rad. 110013343065 -2023-00103-00) a la Jurisdicci ón de lo Contencioso Administrativo, ordenando seguir adelante con el procedimiento.

Quinto: ORDENAR al Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en adelante, SE ABSTENGA de realizar valoraciones anticipadas del m érito de la prueba y de prejuzgar el fondo del asunto en etapas procesales que no correspondan, y que, por el contrario, GARANTICE el debido proceso, el derecho de defensa y la contradicción, practicando las pruebas necesarias para determinar si existe o no responsabilidad de las entidades p úblicas demandadas difiriendo su decisión al fallo.>>

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

El 30 de diciembre de 2020, el señor Luis Orozco Pinto suscribió contrato de trabajo con la Unión Temporal del Prado para desempeñarse como operario de Guadaña, Barrido y Recolección en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá.

El 19 de enero de 2021, mientras el accionante se encontraba en desarrollo de sus funciones de poda de césped, barrido y recolección de residuos vegetales en la pista norte del aeropuerto, fue arrollado por el vehículo de placas FXX – 506 que circulaba por la misma pista y que era conducido por el señor José Medina, que, según el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo, ejercía el cargo de supervisor de área de maniobras.

la misma pista y que era conducido por el señor José Medina, que, según el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo, ejercía el cargo de supervisor de área de maniobras.

Como consecuencia del accidente, el señor Luis Orozco Pinto sufrió politraumatismo, contusión de tórax, múltiples fracturas costales, contusión de cadera y otras lesiones de gravedad que hicieron necesaria su hospitalizaci ón y el inici o de tratamientos médicos, terapias y controles con el fin de recuperar su estado de salud.

El 22 de noviembre de 2023, los señores Luis Orozco Pinto y Blanca Inés González Rodríguez promovieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Transporte, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la Sociedad Concesionario Operadora Aeroportuaria Internacional S.A. – OPAIN S.A., los miembros del Consorcio Dorado 2019 (Hidalgo e Hidalgo Colombia S.A.S., e Hidalgo e Hidalgo S.A. Sucursal Colombia), los miembros de la Unión Temporal del Prado (DVB Ingeniería S.A.S. y Del Prado Zonas Verdes S.A.S.), Compromiso Limpio S.A.S. E.S.P - COLIM S.A.S., Marlene Espejo y la Compañía de Seguros Bolívar S.A. con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios materiales e inmateriales que se le causaron con el accidente en el que resultó lesionado el señor Luis Orozco Pinto.Radicado: 25000-23-15-000-2026-00930-01

Demandante: Luis Orozco Pinto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Luis Orozco Pinto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demanda se adelantó bajo el radicado No. 110013343065-2023-00103-00 y correspondió al Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, que por auto de 22 de noviembre de 2023 admitió la demanda, mediante proveído de 31 de julio de 2024 tuvo oportunamente contestada la demanda por parte de i) la Sociedad Concesionario Operadora Aeroportuaria Internacional S.A. – OPAIN S.A. ii) el Ministerio de Transporte, iii) Seguros Bolívar S.A. iv) la Unidad Administrativa Especial de Aeron áutica Civil v) la Unión Temporal del Prado (DVB Ingeniería S.A.S. y Del Prado Zonas Verdes S.A.S.) vi) el Consorcio El Dorado 2019 (Hidalgo e Hidalgo Colombia S.A.S., e Hidalgo e Hidalgo S.A. Sucursal Colombia) vii) Compromiso Limpio S.A.S. E.S.PCOLIM S.A.S. y de Marlen Espejo; y correr traslado mediante fijación en lista de las contestaciones del Ministerio de Transporte, la Unidad Administrativa Especial de Aeron áutica Civil y de la Uni ón Temporal del Prado (DVB Ingeniería S.A.S. y Del Prado Zonas Verdes S.A.S.). El accionante fundamentó la responsabilidad del Ministerio de Transporte, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y la Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internac ional S.A. Opain S.A. a título de falla en el servicio << al no

Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y la Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internac ional S.A. Opain S.A. a título de falla en el servicio << al no realizarse la gestión suficiente y necesaria para el control, manejo y vigilancia del tránsito de vehículos automotores en las pistas del aeropuerto>> a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y al Consorcio Dorado 19 por el incumplimiento de sus de beres de control y vigilancia en la ejecución del contrato de obra pública # 19001290 H4 de 2019 y del subcontrato realizado con la Unión temporal del Prado y del subcontrato de obra civil No. 001 de 2020 con la sociedad Co mpromiso Limpio SAS por no asegurar los insumos necesarios e idóneos de trabajo para el señor Luis Orozco Pinto. Mediante auto del 1 de octubre de 2025, declaró la nulidad de la notificación personal del auto admisorio de la demanda y de todas las actuaciones que se surtieron con posterioridad respecto a la sociedad Compromiso Limpio S.A.S. E.S.P. y tuvo por notificado por conducta concluyente a la sociedad Compromiso Limpio S.A.S. y, mediante proveído de 21 de enero de 2026, tuvo por oportunamente contestada la demanda por parte del demandado Compromiso Limpio S.A.S. ESP -COLIM S.A.S. - y consider ó tramitadas en debida forma las contestaciones de todos los demandados. Por auto de 4 de marzo de 2026, el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por el Consorcio El Dorado

tramitadas en debida forma las contestaciones de todos los demandados. Por auto de 4 de marzo de 2026, el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por el Consorcio El Dorado 2019 y la sociedad Compromiso Limpio S.A.S. ESP -COLIM S.A.S. y, en consecuencia, ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá y declaró la terminación del proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa por la inoperancia total del fuero de atracción. Explicó que era improcedente el fuero de atracción ante el incumplimiento de los requisitos para su aplicación; al respecto, señaló que las pretensiones formuladas contra los demandados eran de distinta naturaleza, pues a las entidades estatales se les atribuía responsabilidad extracontractual, mientras que respe cto de varios particulares la responsabilidad era de naturaleza laboral, y destacó que el daño ocurrió con ocasión de la ejecución del contrato laboral que había celebrado el señor Luis Orozco Pinto con la Unión Temporal del Prado y que se denunciaba el presunto incumplimiento de obligaciones del empleador relacionadas, entre otras, con elementos de protección y seguridad y salud en el trabajo. En ese sentido, calificó el accidente ocurrido el 19 de enero de 2021 como laboral por cuanto había ocurrido por causa o con ocasión del trabajo, en el lugar y durante las horas de servicio asignadas, e indicó que ninguna de las entidades públicas era empl eadora del señor Luis Orozco Pinto ni le había ordenado permanecer en el sitio del accidente,Radicado: 25000-23-15-000-2026-00930-01

Demandante: Luis Orozco Pinto

del señor Luis Orozco Pinto ni le había ordenado permanecer en el sitio del accidente,Radicado: 25000-23-15-000-2026-00930-01

Demandante: Luis Orozco Pinto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo que, prima facie, no podía concluirse que hubieran concurrido eficientemente en la causación del daño.

Inconformes, la parte demandante interpuso recurso de apelación y los integrantes de la Unión Temporal del Prado presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación.

La parte demandante adujo que, aunque Luis Orozco Pinto se encontraba ejecutando un contrato de trabajo cuando ocurrió el accidente, esa relación laboral constituía únicamente el antecedente que explicaba su presencia en la pista del aeropuerto y precisó que no se reclaman prestaciones laborales, indemnizaciones del sistema de riesgos laborales ni el cumplimiento de obligaciones del empleador o de la ARL, pues la pretensión está dirigida a obtener la reparación integral del daño antijurídico que se atribuye a una falla del servicio.

Reprochó que el juzgado de conocimiento hubiera definido la controversia como laboral por el hecho de que el accidente ocurrió mientras el demandante realizaba sus funciones y destacó que la demanda atribuyó al Ministerio de Transporte, Aerocivil y OPAIN incumplimientos en materia de inspección, vigilancia, control y administración de la infraestructura aeroportuaria y de las operaciones en pista, así como deficiencias en las medidas de seguridad durante la coexistencia de obras civiles y tránsito vehicular.

incumplimientos en materia de inspección, vigilancia, control y administración de la infraestructura aeroportuaria y de las operaciones en pista, así como deficiencias en las medidas de seguridad durante la coexistencia de obras civiles y tránsito vehicular.

Señaló que en el auto A – 1034 de 2024, la Corte Constitucional había resuelto un conflicto de jurisdicciones en un caso semejante y había señalado que la existencia de una relación laboral no alteraba la naturaleza de la demanda dirigida a establecer la responsabilidad extracontractual del Estado ni determina ba por sí sola la jurisdicción competente.

Afirmó que sí se había activado el fuero de atracción respecto de los particulares demandados, dado que existía una base seria y razonable para imputar responsabilidad a las entidades públicas por presuntas deficiencias en el control y vigilancia del tráns ito en la pista, en la coordinación entre las obras civiles y la operación aeroportuaria y en las medidas de seguridad, y reproch ó que el juez lo descartara por no encontrar una <<probabilidad mínimamente seria>> de condenar a las entidades públicas, pues ello suponía realizar un juicio de fondo sin haber practicado ni controvertido las pruebas relevantes.

Por su parte, los integrantes de la Unión Temporal del Prado señalaron que la jurisdicción competente para conocer del asunto era la contencioso administrativa y no la laboral, en atención al fuero de atracción, cuyos requisitos se encontraban cumplidos, y destacó que el accidente de tránsito fue un hecho ajeno al contrato de tra bajo que desempeñaba el accionante y fue causado por un supervisor del área de maniobra de la Unidad

atención al fuero de atracción, cuyos requisitos se encontraban cumplidos, y destacó que el accidente de tránsito fue un hecho ajeno al contrato de tra bajo que desempeñaba el accionante y fue causado por un supervisor del área de maniobra de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y que ni el conductor ni el vehículo estaban vinculados con el trabajo de operario de guadaña, barrido y recolección y que el accidente de tránsito fue la causa exclusiva del daño causado al señor Luis Orozco Pinto y era completamente ajeno al servicio que prestaba la Unión Temporal del Prado.

Por auto de 17 de junio de 2026, el juzgado de conocimiento no repuso el auto recurrido, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Unión temporal del Prado1 luego de señalar que no se configuraba el fuero de atracción dado que la eventual responsabilidad de los particulares demandados surg ió con ocasión de una relaci ón laboral entre el señor Luis Orozco Pinto y la Uni ón Temporal del Prado; mientras que la

1 La Sala observa que, si bien el juzgado accionado señaló la improcedencia del recurso de apelación contra la decisión cuestionada, en la parte resolutiva no hizo referencia al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.Radicado: 25000-23-15-000-2026-00930-01

Demandante: Luis Orozco Pinto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad que se endilgaba a las entidades públicas se derivaba de sus tareas de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad que se endilgaba a las entidades públicas se derivaba de sus tareas de inspección, vigilancia, control y administración y que no existía una << probabilidad mínimamente seria>> de que éstas últimas sean condenadas dada la responsabilidad que se les endilga y que no fungen como empleadoras del señor Orozco Pinto y tampoco se les podía atribuir responsabilidad solidaria al no haber hecho parte del subcontrato que derivó en la relación laboral. Afirmó que los fundamentos jurídicos resultaban insuficientes para imputar el daño a los sujetos de derecho público, por cuanto ninguna de las entidades actuócomo empleador del señor Luis Orozco Pinto y que el demandante no había logrado explicar las raz ones por las cuales la administración debía proveerle insumos necesarios e idóneos para su trabajo, ni en qu é había consistido la insuficiencia en la gestión del control, manejo y vigilancia del tránsito de vehículos en el aeropuerto, ni por qu é el Estado debía asumir los riesgos derivados de la ejecución del contrato de trabajo, máxime cuando la presencia del demandante en el aeropuerto no había obedecido al uso normal de las instalaciones, sino al cumplimiento de las labores para las cuales fue contratado por la Unión Temporal del Prado. Señaló que el auto A -1034 de 2024 la Corte Constitucional había señalado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era competente para conocer de las demandas de reparación directa, presentadas por trabajadores de la construcción, con el

Señaló que el auto A -1034 de 2024 la Corte Constitucional había señalado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era competente para conocer de las demandas de reparación directa, presentadas por trabajadores de la construcción, con el fin de atribuir responsabilidad de forma simultánea a particulares y entidades p úblicas, por los presuntos daños padecidos con ocasión de accidentes laborales ocurridos en obras de particulares, siempre y cuando se configurara el fuero de atracción, en los términos establecidos por la jurisprudencia y en ese sentido, afirmó que el fuero de atracción no operaba de manera automática y que en ese caso no se cumplían los presupuestos para su configuración. Por último, puso de presente que contra el auto que declara la falta de jurisdicción no procedía recurso de apelación, dado que ello implicaría revestir al superior jerárquico de una competencia que no tenía. Según constancia obrante en el aplicativo Samai, el 24 de junio de 2026, el expediente fue enviado a los Juzgados Laborales de Bogotá.

4. Fundamentos de la acción de tutela

De manera preliminar, la parte actora no hizo ninguna mención específica frente al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, señaló que la providencia cuestionada incurrió en:

Defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas que, según el accionante, vinculan al Estado con la causación del daño. En concreto, sostiene que el Juzgado no valoró que: (i) el vehículo FXX -506 habría sido contratado por la Aerocivil , (ii) su

vinculan al Estado con la causación del daño. En concreto, sostiene que el Juzgado no valoró que: (i) el vehículo FXX -506 habría sido contratado por la Aerocivil , (ii) su conductor, el señor José Alfonso Medina Herrera, sería funcionario de la Aerocivil y se desempeñaría como Supervisor del Área de Maniobras —SAM, (iii) que ese mismo funcionario habría autorizado el ingreso de la cuadrilla a la pista antes del accidente y que (iv) la Circular Reglamentaria No. CI 073 atribuiría a la Torre de Control, bajo responsabilidad de la Aerocivil, funciones relacionadas con el control del tránsito en el área de maniobras. Con fundamento en lo anterior, cuestionó que el Juzgado hubiera afirmado que la demanda carecía de fundamentos jurídicos para imputar el daño a los sujetos de derechoRadicado: 25000-23-15-000-2026-00930-01

Demandante: Luis Orozco Pinto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co público, pues a su parecer, la autoridad accionada omitió valorar elementos probatorios antes señalados. Defecto sustantivo por haber hecho una aplicación <<irrazonable>> del concepto de fuero de atracción, pues a su parecer sí existía fundamento fáctico y jurídico para aplicar dicha figura por cuanto el accidente ocurrió en el aeropuerto El Dorado, el vehículo habría sido contratado por la Aerocivil y su conductor sería funcionario de esa entidad; además, la demanda se sustentó en una supuesta falla del servicio relacionada con los de beres

sido contratado por la Aerocivil y su conductor sería funcionario de esa entidad; además, la demanda se sustentó en una supuesta falla del servicio relacionada con los de beres estatales de control, vigilancia y administración de la infraestructura aeroportuaria y de las operaciones en pista. Defecto procedimental absoluto, por cuanto, al resolver las excepciones previas de falta de jurisdicción y de competencia, la autoridad accionada realizó un análisis de mérito sobre una eventual responsabilidad del Estado, al afirmar que << no habría probabilidad mínimamente sería de que las entidades públicas sean condenadas >> y que, según el accionante, corresponde a la etapa probatoria y a la sentencia, mas no a la resolución de las excepciones previas.

En ese sentido, consideró que dicho proceder había vulnerado sus derechos al debido proceso y derecho de defensa porque se habría decidido sobre el fondo del asunto sin haber practicado las pruebas necesarias.

Desconocimiento del precedente constitucional fijado en el auto A – 1034 de 2024, que según el accionante habría resuelto un caso análogo y, pese a que la autoridad accionada conocía esa providencia, pues la había citado en el auto del 17 de junio de 2026, hizo una interpretación restrictiva de la misma dado que la ratio decidendi resultaba directamente aplicable, pero el juzgado accionado no justificó de manera adecuada su apartamiento.

Violación directa de la Constitución por vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

5. Intervenciones

El Juzgado 65 Administrativo de Bogotá no rindió el informe solicitado; sin embargo, a

Violación directa de la Constitución por vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

5. Intervenciones

El Juzgado 65 Administrativo de Bogotá no rindió el informe solicitado; sin embargo, a través de la secretaría remitió el enlace del expediente de reparación directa.

El Ministerio de Transporte solicitó su desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que no tenía competencia para pronunciarse sobre la validez de las decisiones cuestionadas a través de la acción de tutela. El Consorcio El Dorado 2019, CASAHIDALGO Constructores S.A.S. e Hidalgo e Hidalgo S.A., a través de su representante legal, solicitaron su desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tenían una relación jurídica material con los hechos que dieron origen a la acción de tutela. La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil solicitó declarar que no había incurrido en alguna acción u omisión constitutiva de vulneración de los derechos fundamentales del accionante, así como su desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la solicitud de amparo se dirigía exclusivamente contra las providencias emitidas por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y no contra actuaciones de la aeronáutica.Radicado: 25000-23-15-000-2026-00930-01

Demandante: Luis Orozco Pinto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Luis Orozco Pinto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Compañía de Seguros Bolívar S.A. señaló que los hechos expuestos en la tutela se referían exclusivamente a actuaciones y decisiones adoptadas dentro del proceso de reparación directa y a los cuestionamientos formulados contra el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, sin que existiera ningu na acción u omisión atribuible a la aseguradora, por lo que solicitó su desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. Los miembros de la Unión Temporal del Prado, la sociedad concesionaria operadora aeroportuaria internacional S.A., la sociedad Compromiso Limpio S.A.S. E.S.P. COLIM SAS y la señora Marlene Espejo, no contestaron la acción pese a haber sido notificados en debida forma de esta2.

6. Sentencia Impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad, por considerar que la parte actora contaba con medios ordinarios para plantear los reparos en contra de la decisión aquí cuestionada, dado que, de conformidad con el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, el accionante podría eventualmente plantear ante el juez de conocimiento un conflicto de competencia y que, además, el juez laboral al que fue remitido el expediente todavía no se había pronunciado sobre su propia competencia.

Explicó que el juez laboral debía pronunciarse inicialmente sobre si era competente para

fue remitido el expediente todavía no se había pronunciado sobre su propia competencia.

Explicó que el juez laboral debía pronunciarse inicialmente sobre si era competente para conocer del asunto y, en caso de que considerara que carecía de jurisdicción, podía promoverse el correspondiente conflicto negativo, cuya resolución correspondería a la Corte Constitucional. Por ello concluyó que todavía existían mecanismos procesales ordinarios para discutir la competencia.

En ese sentido, destacó que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite y no se habían agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, la intervención del juez constitucional está, en principio, vedada, porque la tutela no puede sustituir lo s mecanismos propios del proceso judicial.

De otra parte, afirmó que no se evidenciaba defecto fáctico, defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente, porque los autos del 4 de marzo y 17 de junio de 2026 estaban debidamente sustentados, tuvieron en cuenta los argumentos de las partes y también consideraron el Auto A-1034 de 2024 invocado por el actor.

7. Impugnación

El accionante impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado. Reiteró los defectos alegados en el escrito de tutela y sostuvo que el tribunal de primera instancia había incurrido en un error al declarar improcedente la tutela porque el proceso ordinario continuaba en curso y existían mecanismos para suscitar un conflicto de competencia, dado que, aun cuando el proceso no haya concluido, la tutela p odía proceder como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

ordinario continuaba en curso y existían mecanismos para suscitar un conflicto de competencia, dado que, aun cuando el proceso no haya concluido, la tutela p odía proceder como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2 Mediante comunicación enviada a los correos electrónicos sgestionintegrado@dvbingenieria.co, sgestionintegrado@gmail.com, corresoficial@eldorado.aero, notificaciones@hehcol.com, marlenespejo40@gmail.com, respectivamente.Radicado: 25000-23-15-000-2026-00930-01

Demandante: Luis Orozco Pinto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, señaló que el perjuicio era cierto, inminente y grave, porque el auto del 4 de marzo de 2026 ya había declarado terminado el proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa y ordenado remitirlo a los juzgados laborales, que la remisión ya había ocurrido aunque el asunto todavía no hubiera sido repartido y que ello implicaba perder la oportunidad de que el proceso de reparación directa fuera conocid o por la jurisdicción contencioso-administrativa y de reclamar integralmente los daños imputados al Estado. Sostuvo que el artículo 158 del CPACA se refiere a los conflictos de competencia entre tribunales y jueces administrativos, pero no a los conflictos entre la jurisdicción contencioso-administrativa y la laboral, y que el conflicto entre jurisdicciones solo podría activarse cuando el juez laboral recibiera el expediente y se declarara incompetente, lo que todavía no había ocurrido, por lo que consideró desproporcionado que se le exigiera

contencioso-administrativa y la laboral, y que el conflicto entre jurisdicciones solo podría activarse cuando el juez laboral recibiera el expediente y se declarara incompetente, lo que todavía no había ocurrido, por lo que consideró desproporcionado que se le exigiera esperar hasta ese momento.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela. La Sala anticipa que confirmará la decisión que declaró improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito general de subsidiariedad, debido a que se cuestionan asuntos relacionados con un proceso ju

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