CE - Sentencia 25000231500020260123401 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000231500020260123401 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2026-01234-01

Accionante: AURORA TAPIERO ARIAS

Accionado: JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

Tema: Tutela contra providencia judicial. Revoca decisión de primera instancia para en su lugar d eclarar la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 24 de julio de 2026 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 (modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025), así como con el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 16 de julio de 2026 2, el a quo admitió la acción constitucional y, mediante providencia del 4 de agosto de 2026, concedió la impugnación.

la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 16 de julio de 2026 2, el a quo admitió la acción constitucional y, mediante providencia del 4 de agosto de 2026, concedió la impugnación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. La señora Aurora Tapiero Arias, actuando en nombre propio, el 15 de julio de 2026 interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia , y a la igualdad.

2. La parte actora consideró tra nsgredidos l os mencionados derechos fundamentales con ocasión de los autos del 20 y 27 de abril de 2026 proferidos

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 2 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que el juez de primera instancia ordenó la notificación del Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y el Ministerio de Educación

Nacional.Accionante: Aurora Tapiero Arias

Accionado: Juzgado Treinta y Siete Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2026-01234-01

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por el juzgado accionado en el expediente de tutela con número de radicado 11001-33-36-037-2026-00032-00.

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por el juzgado accionado en el expediente de tutela con número de radicado 11001-33-36-037-2026-00032-00.

3. Mediante el auto del 20 de abril de 2026 , el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se abstuvo de continuar con el incidente de desacato en contra de Luis Mauricio Urquijo Tejada, en su condición de director de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, al considerar que había acatado la decisión de tutela del 16 de marzo de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

4. Por su parte, a través del auto del 27 de abril de 2026, se rechazaron por improcedentes los recursos de queja e insistencia que interpuso la accionante contra el citado auto del 20 de abril de 2026.

5. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: AMPARAR de manera definitiva mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD, vulnerados por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá al convalidar la burla sistemática del Ministerio de Educación Nacional (MEN) contra el fallo del 16 de marzo de 2026.

SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO los autos del 20 y 27 de abril de 2026 proferidos por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de tutela Rad. 110013336-037-2026-00032-00.

proferidos por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de tutela Rad. 110013336-037-2026-00032-00.

TERCERA (PRETENSIÓN DE FONDO DIRECTA): En lugar de ordenar el reenvío de las actuaciones a una entidad administrativa que ha demostrado una abierta y reiterada renuencia a valorar las pruebas científicas a través de tres resoluciones manifiestamente contra rias a la ley, solicito al Honorable Tribunal ORDENAR DIRECTAMENTE al Ministerio de Educación Nacional que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, EXPIDA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE CONVALIDACIÓN DEFINITIVA de mi título extranjero de Doctorado, por encontrarse plenamente demostrado en el expediente que cumplo con los requisitos de la Resolución 10687 de 2019 y que la entidad incurrió en una flagrante e injustificada reformatio in pejus.

CUARTA (PRETENSIÓN SUBSIDIARIA): De manera subsidiaria, en caso de considerarse que debe ser el juez de origen quien culmine la actuación, ORDENAR al Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá que asuma la competencia directa para materializar el amparo y, mediante auto de cumplimiento, declare convalidado el título de Doctorado, conminando al MEN únicamente al registro formal del mismo, de modo que se rompa de manera definitiva el ciclo de dilaciones y arbitrariedades de la Sala CONACES.

QUINTA (PROTECCIÓN DIRECTA AL MÍNIMO VITAL Y DERECHO AL TRABAJO): Como consecuencia de la flagrante arbitrariedad en la que ha incurrido la Dirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior

QUINTA (PROTECCIÓN DIRECTA AL MÍNIMO VITAL Y DERECHO AL TRABAJO): Como consecuencia de la flagrante arbitrariedad en la que ha incurrido la Dirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del MEN al dilatar caprichosamente y por casi dos años (desde el 13 de septiembre de 2024) un derecho consolidado, y en aras de salvaguardar mis derechos fundamentales al TRABAJ O y al MÍNIMO VITAL, los cuales se ven gravemente lesionados al impedírseme ejercer plenamente mi profesión en elAccionante: Aurora Tapiero Arias

Accionado: Juzgado Treinta y Siete Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2026-01234-01

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ámbito académico de alto nivel y percibir los ingresos económicos correspondientes, solicito al Honorable Tribunal EXIMIRME de acudir al medio de control de reparación directa o nulidad y restablecimiento por resultar ineficaces ante la inminencia del perjuicio material y, en su lugar, materializar de forma inmediata la orden de convalidación directa solicitada en la pretensión tercera de este escrito.

SEXTA (COMPULSA DE COPIAS DISCIPLINARIAS Y PENALES): Solicito respetuosamente al Honorable Tribunal COMPULSAR COPIAS con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se investigue penal y disciplinariamente la conducta oficial de la Directora de

respetuosamente al Honorable Tribunal COMPULSAR COPIAS con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se investigue penal y disciplinariamente la conducta oficial de la Directora de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y del Director de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional (MEN), así como de los comisionados de la Sala CONACES intervinientes, por la presunta comisión de las conductas tipificadas como Prevaricato por Acción, Prevaricato por Omisión y extralimitación de funciones, al haber proferido de manera reiterada actos administrativos con abierta falsa motivación, violando el principio de la reformatio in pejus y desobedeciendo de forma sistemática el mandato constitucional original de amparo3.

1.2. Hechos

6. El 13 de septiembre de 2024, la señora Aurora Tapiero Arias inició ante el Ministerio de Educación Nacional el trámite de convalidación de su título de Doctorado en Derecho e Investigación Jurídica, obtenido en el Instituto de Docencia e Investigación Transversal (IDIT) de México, acreditando una carga académica de 171 créditos y 2.736 horas de intensidad horaria.

7. Sobre el particular, la señora Tapiero señaló que, al momento de radicar la solicitud de convalidación, registró una duración de 24 meses, atendiendo al plan formal de asignaturas del programa. No obstante, afirmó que su proceso de formación doctoral se extendió por más de 5 años, incluyendo el desarrollo de la investigación y elaboración de la tesis doctoral, que fue sustentada el 9 de

plan formal de asignaturas del programa. No obstante, afirmó que su proceso de formación doctoral se extendió por más de 5 años, incluyendo el desarrollo de la investigación y elaboración de la tesis doctoral, que fue sustentada el 9 de noviembre de 2023, circunstancia que, en su criterio, no fue valorada por la autoridad administrativa.

8. Ante dicha petición, el Ministerio de Educación Nacional profirió la Resolución No. 009737 del 16 de mayo de 2025 por medio de la cual negó la convalidación del título de Doctorado en Derecho e Investigación Jurídica, otorgado el 8 de abril de 2024, por la institución de educación superior Instituto de Docencia e Investigación Transversal de México a la accionante.

9. Mediante escrito radicado el 29 de mayo de 2025, la señora Aurora Tapiero interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 009737 del 16 de mayo de 2025 , en el cual argumentó que no se realizó una evaluación académica integral del programa toda vez que el análisis se

3 Cita del original con posibles errores.Accionante: Aurora Tapiero Arias

Accionado: Juzgado Treinta y Siete Administrativo del

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circunscribió en determinar que el doctorado por ella realizado tenía una duración inferior a los doctorados ofrecidos en Colombia. De igual forma señaló que se desconocieron precedentes administrativos en los que se han convalidado

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circunscribió en determinar que el doctorado por ella realizado tenía una duración inferior a los doctorados ofrecidos en Colombia. De igual forma señaló que se desconocieron precedentes administrativos en los que se han convalidado doctorados con la misma duración y modalidad que el cursado por ella.

10. Debido a la mora del Ministerio de Educación Nacional en resolver los recursos interpuestos contra la s decisiones que negaron la convalidación de su título, el 2 de febrero de 2026, la señora Aurora Tapiero interpuso acción de tutela contra la cartera ministerial.

11. Antes de que se resolviera la tutela, el Ministerio de Educación Nacional resolvió el recurso de reposición a través de la Resolución No. 003338 del 06 de febrero de 2026, en el sentido de confirmar la Resolución No. 009373 de 16 de mayo de 2025, y concedió el recurso de apelación.

12. Con posterioridad a ello, el 13 de febrero de 2026, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la acción promovida por la actora, toda vez que ya se había resuelto el recurso de reposición . Inconforme con ello, la señora Tapiero Arias impugnó la decisión.

13. Mediante sentencia del 16 de marzo de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección A , revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparó su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que, si bien es cierto que la cartera ministerial resolvió el

de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección A , revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparó su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que, si bien es cierto que la cartera ministerial resolvió el recurso de reposición aún no había emitido respuesta sobre el recurso de apelación también interpuesto. En consecuencia, le ordenó al Ministerio de Educación Nacional resolver en forma clara, precisa, congruente y de fondo el señalado recurso presentado por la actora el 29 de mayo de 2025. Por otra parte, el ad quem declaró improcedente la acción en lo que concierne a la pretensión de que se dejara sin efectos la Resolución No. 009737 de 16 de mayo de 2025 y se ordenara la convalidación de su título de doctorado.

14. En cumplimiento de dicha orden judicial, el ministerio expidió la Resolución No. 008286 del 25 de marzo de 2026 mediante la cual confirmó en todas sus partes las Resoluciones No. 009737 del 16 de mayo de 2025 y No. 003338 del 6 de febrero de 2026.

15. Inconforme con dicha resolución, el 6 de abril de 2026 la accionante solicitó iniciar incidente de desacato en contra del director de Calidad para la Educación del Ministerio de Educación Nacional , alegando que no se había dado cumplimiento material a la sentencia d e tutela del 16 de marzo de 2026 , ya que el ministerio se había limitado a expedir un nuevo acto administrativo que mantenía los mismos fundamentos que motivaron la interposición de la acción deAccionante: Aurora Tapiero Arias

Accionado: Juzgado Treinta y Siete Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá

mantenía los mismos fundamentos que motivaron la interposición de la acción deAccionante: Aurora Tapiero Arias

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tutela.

16. Por medio de auto del 20 de abril de 2026, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró cumplida la orden impartida en la sentencia de tutela y se abstuvo de continuar con el incidente de desacato, al considerar que el Ministerio de Educación Nacional había acatado la decisión judicial mediante la expedición de la Resolución No.008286 del 25 de marzo de 2026 que resolvió el recurso de apelación interpuesto.

17. Aunado a ello, el juzgado sostuvo que el desacato se fundó en una inconformidad de la actora con la decisión adoptada en el mencionado acto administrativo por «falsa motivación». Sin embargo, consideró que ello no podía ser objeto de revisión en el inciden te, comoquiera que el fallo de amparo solo ordenó resolver de fondo el recurso de apelación, pero declaró improcedentes las pretensiones relativas a que se anulara la Resolución No. 009737 y se ordenara la convalidación de su título.

18. No obstante, l a accionante consideró que dicha providencia desconoció que la nueva resolución del ministerio reproducía los mismos vicios de motivación advertidos con anterioridad, por lo cual, interpuso recurso de queja e insistencia

18. No obstante, l a accionante consideró que dicha providencia desconoció que la nueva resolución del ministerio reproducía los mismos vicios de motivación advertidos con anterioridad, por lo cual, interpuso recurso de queja e insistencia contra el precitado auto que declaró cumplida la sentencia e hizo cesar el trámite incidental.

19. El Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, en proveído del 27 de abril de 20264, rechazó por improcedentes dichos medios de impugnación.

1.3. Sustento de la vulneración

20. La parte accionante indicó que el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al convalidar mediante los autos del 20 y 27 de abril de 2026 el incumplimiento sistemático del Ministerio de Educación Nacional respecto de la sentencia del 16 de marzo de 2026 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

21. Lo anterior, por cuanto, en su opinión, el juzgado incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa y omisión probatoria, en tanto que carecía de sustento probatorio para afirmar que el Ministerio de Educación Nacional cumplió con la orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por otro lado, insistió en que el juzgado no realizó una valoración de fondo de las fechas del título y del acta de grado de 2023, optando por una revisión formal de la actuación desplegada por el Ministerio de Educación Nacional.

4 Se notificó el mismo 27 de abril de 2026.Accionante: Aurora Tapiero Arias

de grado de 2023, optando por una revisión formal de la actuación desplegada por el Ministerio de Educación Nacional.

4 Se notificó el mismo 27 de abril de 2026.Accionante: Aurora Tapiero Arias

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22. Así mismo, señaló que el juzgado incurrió en un excesivo ritualismo formal al rechazar los recursos de queja y de insistencia, pues, si bien señaló que no proceden recursos ordinarios contra el auto que decide el desacato, desatendió su deber preferente y sumario como juez constitucional de salvaguardar el núcleo esencial de los derechos fundamentales sobre los cuales se solicita el amparo.

23. Finalmente, indicó que el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá desnaturalizó su función constitucional de velar por la efectiva ejecución de los fallos, violando el principio de tutela judicial efectiva al convalidar el atropello cometido por el Ministerio de Educación Nacional.

1.4. Intervenciones

24. El Juzgado Treinta y Siete Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que se encontró acreditado que la entidad dio cumplimiento a la orden impartida en la sentencia del 16 de marzo de 2026 por el Tribunal Administrativo

Bogotá manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que se encontró acreditado que la entidad dio cumplimiento a la orden impartida en la sentencia del 16 de marzo de 2026 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en el entendido que el Ministerio de Educación procedió a emitir una decisión de fondo sobre el recurso administrativo de apelación interpuesto por la señora Aurora Tapiero, sin que le corresponda al juez de tutela revisar el acierto técnico o jurídico de dicha decisión.

25. Así las cosas, consideró que se dio cumplimiento a la orden dada el 16 de marzo de 2026 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y se abstuvo de continuar con el incidente de desacato solicitado mediante auto del 20 de abril de

2026.

26. El Ministerio de Educación Nacional, pese a haber sido debidamente notificado, guardó silencio.

1.5. Sentencia de primera instancia

27. Mediante fallo del 24 de julio de 2026, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y a la igualdad solicitada por la señora Aurora Tapiero Arias.

28. Sostuvo que, contrario a lo argumentado y pretendido por la accionante, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 20 de abril de 2026 declaró cumplido el fallo de tutela al verificar que la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 16 de marzo de 2026 se circunscribió a que el Ministerio

mediante auto del 20 de abril de 2026 declaró cumplido el fallo de tutela al verificar que la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 16 de marzo de 2026 se circunscribió a que el Ministerio de Educación Nacional decidiera de forma clara, precisa, congruente y de fondoAccionante: Aurora Tapiero Arias

Accionado: Juzgado Treinta y Siete Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2026-01234-01

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el recurso de apelación que la actora radicó el 29 de mayo de 2025 en contra de la Resolución No.009737 del 16 de mayo de 2025, lo cual efectivamente realizó la cartera ministerial con la expedición de la Resolución No. 008286 del 25 de marzo de 2026.

29. En ese sentido, a dvirtió que , de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la satisfacción de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, en su dimensión procedimental, se materializa con la emisión de una decisión de fondo que resuelva la situación jurídica pla nteada sin que la efectividad del amparo dependa del sentido de la respuesta, pues la administración no está obligada a acceder a las pretensiones formuladas por el administrado.

30. Por lo anterior, manifestó que el hecho de que la decisión adoptada haya sido desfavorable a los intereses de la accionante, al mantenerse la negativa de convalidar el título de Doctorado en Derecho e Investigación Jurídica, no

administrado.

30. Por lo anterior, manifestó que el hecho de que la decisión adoptada haya sido desfavorable a los intereses de la accionante, al mantenerse la negativa de convalidar el título de Doctorado en Derecho e Investigación Jurídica, no desvirtúa el carácter material de la respuesta ni configura , por sí solo, un incumplimiento de la providencia judicial.

31. Por último, recalcó que no le corresponde al juez constitucional sustituir a la administración en el ejercicio de sus competencias, ni efectuar un juicio sobre la legalidad, el mérito o el acierto técnico de la decisión adoptada y que, por ello, la accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de la Resolución No. 009737 de l 16 de mayo de 2025.

1.6. Impugnación

32. La accionante indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C no analizó el cumplimiento material de la sentencia de tutela dictada el 16 de marzo de 2026 y que se limitó a constatar de manera formal y equivocada que el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución No. 008286 del 25 de marzo de 2026, pese a que ese acto negó nuevamente la convalidación de sus título s de doctorado con los mismos vicios de motivación de las anteriores resoluciones.

33. Por otro lado, señaló que con la expedición de la Resolución No. 008286 del 2026 el Ministerio de Educación Nacional aumentó las e xigencias sobre la carga horaria y los requisitos de convalidación, lo cual fue aceptado por el

Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

del 2026 el Ministerio de Educación Nacional aumentó las e xigencias sobre la carga horaria y los requisitos de convalidación, lo cual fue aceptado por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

34. De igual forma, la parte actora reiteró que no se valoraron las pruebas que acreditan que su formación doctoral en el Instituto de Docencia e Investigación Transversal de México efectivamente sí hacen homologable su título en ColombiaAccionante: Aurora Tapiero Arias

Accionado: Juzgado Treinta y Siete Administrativo del

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y que, por el contrario, las decisiones adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional y por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá carecen de todo soporte probatorio.

II. CONSIDERACIONES

35. La Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida el 24 de julio de 2026 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la señora Aurora Tapiero Arias, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción, por cuanto no supera el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones que a continuación se explican.

2.1. Caso concreto

Aurora Tapiero Arias, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción, por cuanto no supera el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones que a continuación se explican.

2.1. Caso concreto

2.1.1. La solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales

36. El Consejo de Estado 5 y la Corte Constitucional 6 han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 7 y a la configuración de algún defecto especial8 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.

37. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01.

Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 7 (i) Legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad (iv) relevancia constitucional ; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza , una sentencia de control abstracto de constitucionalidad ( v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 8 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Aurora Tapiero Arias

Accionado: Juzgado Treinta y Siete Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2026-01234-01

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38. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.

39. Legitimación en la causa. Este requisito consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas

(pasiva).

La Sala advierte que la señora Aurora Tapiero Arias está legitimada en la causa por activa, toda vez que fue la accionante en el proceso de tutela y en el posterior incidente de desacato, en que se dictaron las providencias de 20 y 27 de abril de 2026, que cuestiona mediante este mecanismo.

40. A su vez, se evidencia que el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido las decisiones objeto de estudio en el presente trámite constitucional.

41. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional9, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusiva mente legal, pues este trámite no está

actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusiva mente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.

42. Como se expuso previamente, la parte accionante sostiene que el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad , por cuanto, al decidir sobre la solicitud de incidente de desacato y los recursos interpuestos contra esa decisión, se limitó a efectuar una verificación formal sobre el cumplimiento de la orden de amparo proferida el 16 de marzo de 2026, sin efectuar un estudio sobre el fondo del asunto.

43. Precisado lo anterior, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por la parte actora es reabrir la discusi

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