CE - Sentencia 25000231500020260124301 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000231500020260124301 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 25000 23 15 000 2026 01243 01

Accionante: Karoll Dayanna Jaimes Morera en representación de la menor A.B.J. 1

Accionados: Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y el Instituto de Bienestar Familiar - ICBF Acción: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Modifica la sentencia de primera instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la accionante en contra del fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2026 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, que negó el amparo solicitado.

1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Karoll Dayanna Jaimes Morera, en representación de su hija menor A.B.J., actuando a través de apoderada , interpus o acción de tutela en contra del Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y el Instituto de Bienestar FamiliarICBF, y para ello formuló las siguientes pretensiones2:

actuando a través de apoderada , interpus o acción de tutela en contra del Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y el Instituto de Bienestar FamiliarICBF, y para ello formuló las siguientes pretensiones2:

PRIMERA. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 1 de julio de 2026 proferido por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, y aperturar el incidente de desacato no solo por el incumplimiento en los tiempos perentorios de 48 horas, que demuestran una omisión clara de una orden judicial, sino porque en sí, el ICBF ha incumplido con la providencia judicial, e incluso a incumplido con su deber legal y constitucional.

SEGUNDA. ADVERTIR al Juzgado 24 Administrativo sobre la obligación constitucional de ejercer las facultades ultra y extra petita cuando están en juego derechos prevalentes de menores (T -133/2024, T -245A/2022, T -127/2024, T060/2016), así como de mantener la competencia has ta el restablecimiento integral del derecho (art. 27 Decreto 2591/1991).

TERCERA. AMPARAR los derechos fundamentales de la menor A.B.J. a la unidad familiar, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, al interés superior del niño, y el debido proceso administrativo, vulnerados por la conducta omisiva del ICBF.

1 Es pertinente suprimir la identidad de la menor de edad, como una medida de protección de los derechos de los niños. Ver al respecto la sentencia T-566 de 2023 de la Corte Constitucional.

omisiva del ICBF.

1 Es pertinente suprimir la identidad de la menor de edad, como una medida de protección de los derechos de los niños. Ver al respecto la sentencia T-566 de 2023 de la Corte Constitucional. 2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 25000 23 15 000 2026 01243 00.Radicación: 25000 23 15 000 2026 01243 01

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CUARTA. ORDENAR al ICBF, a través del Defensor de Familia competente, que en 48 horas inicie y tramite la solicitud de autorización excepcional de salida de la menor conforme al inciso primero del artículo 110 de la Ley 1098 de 2006: (a) recibir formalmente la solicitud y hacer el control de admisión; (b) citar al progenitor padre; (c) oficiar a Migración Colombia; y (d) resolver de fondo.

QUINTA. ORDENAR al ICBF que, como Autoridad Central del Convenio de La Haya de 1980, despliegue las gestiones de cooperación con las autoridades españolas.

SEXTA. ORDENAR a Migración Colombia que, una vez el ICBF expida el acto correspondiente, levante de forma inmediata las restricciones migratorias.

españolas.

SEXTA. ORDENAR a Migración Colombia que, una vez el ICBF expida el acto correspondiente, levante de forma inmediata las restricciones migratorias.

SÉPTIMA. ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en el ámbito de sus competencias, active los mecanismos de cooperación diplomática y consular con las autoridades españolas necesarios para facilitar el retorno de la menor.

OCTAVA. Subsidiariamente, ORDENAR directamente la autorización de salida de la menor A.B.J. en compañía de su madre, como medida de protección constitucional directa, en aplicación del artículo 44 C.P., la Convención sobre los Derechos del Niño y los Convenios de La Haya.

NOVENA. COMPULSAR COPIAS a la Procuraduría General de la Nación para investigar la posible omisión funcional de los servidores públicos del ICBF, conforme al artículo 6 C.P. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La parte actora manifestó que la menor A.B.J., de nacionalidad colombiana, reside desde hace cuatro años en Madrid (España), junto con su madre, Karoll Dayanna Jaimes Morera, quien ejerce su cuidado personal. Indicó que en ese país la niña se encuentra escolarizada, recibe atención médica y tiene establecido su entorno familiar, social y cotidiano. Por ello, sostuvo que España constituye su centro de vida y que Colombia dejó de ser su lugar de residencia hace cuatro años.

Señaló que el padre de la menor tiene paradero desconocido y no ejerce funciones parentales. Asimismo, afirmó que no existe una decisión judicial o administrativa que

de ser su lugar de residencia hace cuatro años.

Señaló que el padre de la menor tiene paradero desconocido y no ejerce funciones parentales. Asimismo, afirmó que no existe una decisión judicial o administrativa que regule las relaciones paternofiliales, la patria potestad, la guarda y custodia o el régimen de visitas.

Precisó que actualmente se adelantan trámites relacionados con la custodia de la menor ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 03 de Madrid y ante el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, dentro del proceso identificado con el radicado núm. 11001 3110 030 2026 00271 00.

Relató que, en diciembre de 2025, viajó junto con su hija a Colombia para pasar un período de vacaciones y que, el 1 de enero de 2026, cuando pretendían regresar a España, Migración Colombia impidió la salida de la menor por no contar con la autorización expresa del padre.

Expuso que, ante la necesidad de conservar su trabajo y vivienda en España, tuvo que regresar a ese país, mientras que la menor permanec e en Colombia al cuidado de sus familiares.Radicación: 25000 23 15 000 2026 01243 01

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Afirmó que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, A.B.J. llevaba más de

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Afirmó que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, A.B.J. llevaba más de 180 días en Colombia, separada de su madre y de su entorno familiar, escolar y social en España.

Informó que, el 25 de febrero de 2026, su apoderada presentó ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) un derecho de petición, identificado con el SIM núm. 1764960763, por el cual solicitó lo siguiente: (i) adelantar gestiones de cooperación internacional con la autoridad migratoria española para obtener la certificación oficial de residencia de la menor; (ii) otorgar la autorización excepcional de salida del país prevista en el artículo 110 de la Ley 1098 de 2006; y (iii) realizar las actuaciones necesarias para garantizar el regreso de A.B.J. a su lugar de residencia.

Adujo que el ICBF no respondió oportunamente la petición, razón por la cual, el 20 de abril de 2026, promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental de petición.

Explicó que, mediante sentencia del 4 de mayo de 2026, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá amparó el referido derecho fundamental y ordenó al ICBF emitir, dentro de los cinco días siguientes, una respuesta de fondo, clara, congruente y debidamente notificada.

Manifestó que el ICBF emitió respuesta el 11 de mayo de 2026 y se declaró incompetente para resolver la solicitud de autorización de salida del país, al considerar que el supuesto

congruente y debidamente notificada.

Manifestó que el ICBF emitió respuesta el 11 de mayo de 2026 y se declaró incompetente para resolver la solicitud de autorización de salida del país, al considerar que el supuesto planteado no se encontraba comprendido en el artículo 110 de la Ley 1098 de 2006, debido a que la menor tenía residencia en España.

La accionante sostuvo que dicha respuesta no resolvió integralmente sus solicitudes, pues, en su criterio, el ICBF omitió pronunciarse sobre las gestiones de cooperación internacional requeridas y la remitió a la jurisdicción de familia para obtener la autorización correspondiente.

Señaló que, ante esa situación, el 22 de mayo de 2026 promovió incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela.

Relató que, mediante auto del 29 de mayo de 2026, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá advirtió que no se encontraba acreditado, al menos en esa etapa preliminar, que el ICBF hubiera emitido una respuesta expresa, concreta y verificable respecto de la solicitud relacionada con la gestión de mecanismos de cooperación administrativa internacional para obtener la certificación oficial de residencia de A.B.J. en España y su autorización de salida. Por esa razón, la autoridad judicial requirió al ICBF para que emitiera respuesta dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

Afirmó que, el 12 de junio de 2026, el ICBF atendió el requerimiento judicial y reiteró la posición expuesta en la comunicación del 11 de mayo anterior.

Sobre este aspecto, sostuvo que la entidad no informó la realización de nuevas

Afirmó que, el 12 de junio de 2026, el ICBF atendió el requerimiento judicial y reiteró la posición expuesta en la comunicación del 11 de mayo anterior.

Sobre este aspecto, sostuvo que la entidad no informó la realización de nuevas actuaciones, no ofició a las autoridades españolas ni activó mecanismos de cooperación internacional.Radicación: 25000 23 15 000 2026 01243 01

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Agregó que el ICBF la orientó para gestionar un certificado de residencia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, pese a que, según afirmó, dicho documento ya había sido obtenido y aportado al expediente, así como remitido al ICBF y a Migración Colombia.

La accionante indicó que presentó memoriales los días 16 y 25 de junio de 2026, en los cuales insistió en que el ICBF no había adelantado actuaciones concretas para resolver la situación de la menor.

Expuso que, en esos escritos, sostuvo que el artículo 110 de la Ley 1098 de 2006 atribuye al Defensor de Familia la competencia para autorizar la salida del país cuando se desconoce el paradero de uno de los progenitores.

Asimismo, señaló que hizo referencia a los conceptos 94 de 2017, 72 de 2018 y 43 de 2018 del ICBF y a la información publicada por Migración Colombia, los cuales, en su

Asimismo, señaló que hizo referencia a los conceptos 94 de 2017, 72 de 2018 y 43 de 2018 del ICBF y a la información publicada por Migración Colombia, los cuales, en su criterio, respaldaban la competencia de la autoridad administrativa.

Manifestó que, mediante auto del 1 de julio de 2026, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá declaró cumplida la orden impartida en la sentencia del 4 de mayo de 2026 y dio por terminado el incidente de desacato al considerar que la respuesta emitida por el ICBF cumplía con lo ordenado, en la medida en que la sentencia de tutela no le impuso resolver la solicitud en un sentido determinado, sino emitir una contestación de fondo, clara y congruente.

Añadió que la autoridad judicial estimó que la controversia relacionada con la interpretación y aplicación del artículo 110 de la Ley 1098 de 2006 constituía una discusión distinta a la resuelta en la sentencia de tutela y que debía plantearse a través de los mecanismos judiciales correspondientes.

Relató que, ante la falta de una solución a la situación de A.B.J., acudió también a las autoridades españolas. En particular, señaló que promovió una solicitud de devolución ante la Autoridad Central española, a través del Ministerio de Justicia – Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, con fundamento en el Convenio de La Haya de 1980, y solicitó medidas urgentes de protección ante la jurisdicción española al amparo del artículo 158 del Código Civil de ese país.

Afirmó que la solicitud de devolución fue rechazada por la Autoridad Central española, bajo el argumento de que correspondía a las autoridades colombianas resolver la

amparo del artículo 158 del Código Civil de ese país.

Afirmó que la solicitud de devolución fue rechazada por la Autoridad Central española, bajo el argumento de que correspondía a las autoridades colombianas resolver la situación migratoria de la menor.

Agregó que la solicitud de medidas urgentes formulada ante la jurisdicción española continúa en trámite.

La parte actora alegó, en primer lugar, que el auto del 1 de julio de 2026 incurrió en defecto fáctico, al estimar que la respuesta emitida por el ICBF no era clara, congruente y de fondo.

Sobre este aspecto, sostuvo que el propio Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá había advertido, mediante auto del 29 de mayo de 2026, que no estaba acreditada una respuesta expresa, concreta y verificable respecto de las gestiones de cooperación internacional solicitadas.Radicación: 25000 23 15 000 2026 01243 01

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En ese sentido, reprochó que posteriormente se declarara cumplida la orden de tutela, pese a que, según afirmó, la comunicación del ICBF del 12 de junio de 2026 no contenía elementos diferentes a los expuestos en la respuesta del 11 de mayo anterior.

Asimismo, cuestionó que el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá

elementos diferentes a los expuestos en la respuesta del 11 de mayo anterior.

Asimismo, cuestionó que el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá no hubiera tenido en cuenta que el ICBF orientó a la interesada para obtener un certificado de residencia que, según indicó, ya había sido aportado al expediente.

Agregó que tampoco se valoró la información publicada por Migración Colombia, de acuerdo con la cual, en su criterio, el permiso otorgado por el ICBF constituye uno de los documentos que pueden presentarse para la salida del país cuando se desconoce el paradero de uno de los progenitores.

En segundo lugar, la accionante invocó la configuración de un defecto sustantivo por la interpretación del artículo 110 de la Ley 1098 de 2006.

Explicó que dicha disposición contempla diferentes supuestos relacionados con la autorización de salida del país de niños, niñas y adolescentes y sostuvo que el caso de A.B.J. debía analizarse a partir de la circunstancia consistente en que se desconoce el paradero de su padre.

En su criterio, dicha circunstancia atribuía al Defensor de Familia la competencia para resolver la solicitud de autorización de salida del país.

Por ello, reprochó que el ICBF hubiera aplicado las disposiciones relacionadas con menores que tienen residencia habitual en el exterior y que el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá hubiera avalado dicha interpretación sin contrastarla con el supuesto normativo que estimó aplicable.

En tercer lugar, alegó el desconocimiento del precedente constitucional en materia de cumplimiento de las órdenes de tutela y protección reforzada de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

En tercer lugar, alegó el desconocimiento del precedente constitucional en materia de cumplimiento de las órdenes de tutela y protección reforzada de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Sobre el primer aspecto, sostuvo que la autoridad judicial redujo el análisis del cumplimiento de la sentencia del 4 de mayo de 2026 a verificar la existencia formal de una respuesta del ICBF, sin establecer si esta satisfacía materialmente el derecho fundamental de petición amparado.

Para sustentar este reproche, hizo referencia, entre otras, a las sentencias T-553 de 2002 y T-192 de 2007 de la Corte Constitucional.

También argumentó que el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá desconoció el estándar reforzado de protección aplicable cuando se encuentran comprometidos los derechos de menores de edad.

Al respecto, citó, entre otras, las sentencias T -510 de 2003, T -260 de 2012, T -466 de 2016 y T -526 de 2023 y afirmó que la autoridad judicial debió examinar la situación particular de A.B.J. a partir del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.Radicación: 25000 23 15 000 2026 01243 01

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Asimismo, sostuvo que el juez constitucional cuenta con facultades para adoptar medidas

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Asimismo, sostuvo que el juez constitucional cuenta con facultades para adoptar medidas dirigidas al restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales, incluso mediante decisiones ultra y extra petita.

En apoyo de ese argumento, invocó el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y las sentencias SU-195 de 2012, T-568 de 2013, T-060 de 2016, T-245A de 2022, T-133 de 2024 y T-127 de 2024, entre otras.

En cuarto lugar, alegó la violación directa de la Constitución Política, particularmente de los artículos 44 y 93 superiores.

Argumentó que el auto cuestionado desconoció la prevalencia de los derechos de los niños y el interés superior de A.B.J., al dar por terminado el incidente de desacato pese a que, según sostuvo, continuaba separada de su madre y de su entorno familiar, educativo y social en España.

Asimismo, invocó la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los Convenios de La Haya de 1980 y 1996, al considerar que tales instrumentos imponían a las autoridades colombianas obligaciones reforzadas de protección y cooperación frente a la situación de la menor.

Sostuvo, además, que el ICBF vulneró de manera directa los derechos fundamentales de A.B.J., al abstenerse de tramitar la solicitud de autorización de salida del país en los términos que, en su criterio, establece el artículo 110 de la Ley 1098 de 2006.

A.B.J., al abstenerse de tramitar la solicitud de autorización de salida del país en los términos que, en su criterio, establece el artículo 110 de la Ley 1098 de 2006.

Adujo que la entidad no inició una actuación administrativa dirigida a resolver el asunto, no efectuó un estudio integral de los documentos aportados ni expidió un acto administrativo motivado respecto de la competencia alegada.

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la parte actora sostuvo que el asunto tiene relevancia constitucional, debido a que involucra los derechos fundamentales prevalentes de una menor de edad que, según afirmó, permanece en Colombia desde hace más de seis meses, separada de su madre y de su entorno familiar, educativo y social en España.

Precisó que la controversia no se limita a una discrepancia frente a la interpretación jurídica efectuada por el Juzgado Veinticuatro Administrativo, sino que, en su criterio, compromete el interés superior de A.B.J., la unidad familiar y la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Respecto de la subsidiariedad, indicó que contra el auto que resolvió el incidente de desacato no proceden recursos ordinarios y que, por esa razón, carece de otro mecanismo judicial para controvertir la providencia del 1 de julio de 2026.

Agregó que, frente a la actuación del ICBF, los mecanismos judiciales ordinarios no resultan eficaces para obtener una protección oportuna, debido a la situación que actualmente afronta la menor.

En cuanto a la inmediatez, manifestó que promovió la acción de tutela dentro de un

resultan eficaces para obtener una protección oportuna, debido a la situación que actualmente afronta la menor.

En cuanto a la inmediatez, manifestó que promovió la acción de tutela dentro de un término razonable contado a partir del auto del 1 de julio de 2026 y sostuvo que los efectos de la presunta vulneración permanecen en el tiempo.Radicación: 25000 23 15 000 2026 01243 01

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Aclaró que la presente solicitud de amparo no se dirige contra la sentencia de tutela del 4 de mayo de 2026 ni pretende reabrir el debate decidido en aquella oportunidad.

Precisó que los reproches formulados se dirigen contra el auto del 1 de julio de 2026, mediante el cual el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá declaró cumplida la orden de tutela y dio por terminado el incidente de desacato, así como contra la actuación que atribuye directamente al ICBF.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 16 de julio de 20263 y correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F que, por auto del 17 de julio de 20264, la admitió y dispuso notificar5 al Juzgado Veinticuatro Administrativo

Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F que, por auto del 17 de julio de 20264, la admitió y dispuso notificar5 al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , como parte s accionadas; así como vincular a Migración Colombia; el Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería; la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, como terceros con interés en las resultas del proceso.

3.2. El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá rindió informe 6 y manifestó que, el 22 de mayo de 2026, la accionante promovió incidente de desacato por el presunto incumplimiento de dicha orden y que, mediante auto del 29 de mayo siguiente, requirió a la directora general del ICBF para que informara las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento al fallo.

Explicó que, en esa oportunidad, advirtió que no estaba acreditado, al menos en esa etapa preliminar, que la entidad hubiera emitido una respuesta expresa, concreta y verificable respecto de la solicitud relacionada con la gestión de mecanismos de cooperación administrativa internacional para obtener la certificación oficial de residencia de A.B.J. en España.

Precisó que, posteriormente, mediante auto del 1 de julio de 2026, declaró cumplida la orden impartida en la sentencia del 4 de mayo de 2026 y dio por terminado el incidente de desacato, al considerar que el ICBF había emitido una respuesta clara, congruen te y

orden impartida en la sentencia del 4 de mayo de 2026 y dio por terminado el incidente de desacato, al considerar que el ICBF había emitido una respuesta clara, congruen te y de fondo a la petición formulada por la interesada. Ello, comoquiera que la orden de tutela se limitó a exigir al ICBF una respuesta a la solicitud presentada, sin imponerle la obligación de resolverla en determinado sentido ni ordenar el inicio del trámite requerido por la accionante.

Explicó que el ICBF consideró aplicable al caso en concreto, el supuesto previsto en el artículo 110 de la Ley 1098 de 2006 para los menores de edad con residencia habitual

3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 25000 23 15 000 2026 01243 00. 4 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 25000 23 15 000 2026 01243 00. 5 Esta orden se cumplió el 23 de julio de 2026. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 25000 23 15 000 2026 01243 00. 6 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 25000 23 15 000 2026 01243 00.Radicación: 25000 23 15 000 2026 01243 01

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en el exterior y, con fundamento en ello, concluyó que no era competente para acceder a lo solicitado.

Afirmó que el incidente de desacato no constituía el escenario procesal adecuado para discutir la corrección jurídica o material de la respuesta emitida por el ICBF, pues su objeto se limitaba a verificar el cumplimiento de la orden constitucional en los té rminos en los que fue impartida.

En ese sentido, explicó que permitir que el juez del desacato revisara la interpretación efectuada por la autoridad administrativa respecto del artículo 110 de la Ley 1098 de 2006 o redefiniera el alcance de la sentencia de tutela implicaría convertir el t rámite incidental en una instancia adicional para debatir el fondo del asunto.

Asimismo, señaló que la controversia relacionada con la eventual competencia del Defensor de Familia para autorizar la salida del país de la menor y con la procedencia de mecanismos de cooperación administrativa internacional debía plantearse, de ser el caso, mediante los mecanismos judiciales o administrativos previstos en el ordenamiento jurídico.

Por lo anterior, sostuvo que la actuación adelantada dentro del incidente de desacato se ajustó a las normas legales y constitucionales aplicables y que no incurrió en ninguna acción u omisión vulneradora de los derechos fundamentales de la accionante o de la menor.

ajustó a las normas legales y constitucionales aplicables y que no incurrió en ninguna acción u omisión vulneradora de los derechos fundamentales de la accionante o de la menor.

En consecuencia, solicitó negar las pretensiones dirigidas a dejar sin efectos el auto del 1 de julio de 2026 y puso a disposición el expediente digital correspondiente a la acción de tutela y al posterior incidente de desacato.

3.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores allegó escrito 7 y manifestó que los hechos expuestos por la parte actora no le constan en los términos planteados, pues, en su criterio, varias de las afirmaciones formuladas carecen de soporte probatorio o corresponden a apreciaciones que no guardan relación con las func iones asignadas a esa entidad.

Señaló que, de conformidad con el principio de legalidad, cada autoridad pública debe ejercer sus funciones dentro del marco de las competencias atribuidas por la Constitución Política, la ley y los reglamentos, sin asumir aquellas que corresponden a otras entidades.

Indicó que el único antecedente documental que reposa en esa cartera ministerial corresponde al derecho de petición presentado el 21 de julio de 2026 por la señora Angela Patricia Mendoza Velandia, en representación de la señora Karoll Dayanna Jaimes Morera y de su hija menor A.B.J.

Explicó que, mediante dicha solicitud, se pidió, entre otros aspectos, activar mecanismos de cooperación diplomática y consular con las autoridades españolas para facilitar el retorno de la menor a su residencia habitual; articular actuaciones con el ICBF y Migración Colombia; certificar las gestiones consulares realizadas y emitir una respuesta de fondo frente a esas solicitudes.

retorno de la menor a su residencia habitual; articular actuaciones con el ICBF y Migración Colombia; certificar las gestiones consulares realizadas y emitir una respuesta de fondo frente a esas solicitudes.

7 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 25000 23 15 000 2026 01243 00.Radicación: 25000 23 15 000 2026 01243 01

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Manifestó que, mediante comunicación electrónica del 23 de julio de 2026, dio respuesta al referido derecho de petición.

Precisó que informó a la interesada que, de conformidad con la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980 y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de 1989, la autoridad central designada para canalizar y tramitar ese tipo de solicitudes es el ICBF y no el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Añadió que, respecto de las actuaciones consulares, indicó que la oficina correspondiente ya había interv

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