CE - Sentencia 25000231500020260144701 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000231500020260144701 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 25000-23-15-000-2026-01447-01
Accionante: Eugenio Bover Coba Gil Accionado: Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Modifica decisión de negar el amparo y declara su improcedencia por falta de relevancia constitucional – Falta de carga argumentativa.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2026 por la Sección Segunda – Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 31 de julio de 2026, el señor Eugenio Bover Coba Gil instauró acción de tutela contra el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al “cumplimiento efectivo de las sentencias de tutela”.
amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al “cumplimiento efectivo de las sentencias de tutela”.
2. Solicitó que se dejaran sin efectos los autos de 30 de junio y 23 de julio de 2026, mediante los cuales la autoridad judicial accionada se abstuvo de abrir incidente de desacato, promovido contra la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones), por el presunto incumplimiento del fallo de tutela1 proferido el 19 de marzo de 2026 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C.
3. Expuso que en esa decisión judicial se amparó su derecho fundamental de petición y se ordenó a Colpensio nes pronunciarse de fondo sobre su solicitud de reconocimiento pensional o, de encontrarla incompleta, requerirlo de manera clara y
1 Radicado: 110013335-027-2026-00032-00/01Radicación: 25000-23-15-000-2026-01447-01
Accionante: Eugenio Bover Coba Gil Accionado: Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
precisa para que aportara la documentación necesaria y, una vez allegada, resolver la petición.
4. Señaló que Colpensiones expidió las resoluciones SUB -80115 del 5 de marzo, SUB-99250 del 19 de marzo y DRPE-5012 del 8 de abril de 2026. Sin embargo, esas decisiones no cumplieron materialmente las órdenes impartidas en el fallo de tutela.
SUB-99250 del 19 de marzo y DRPE-5012 del 8 de abril de 2026. Sin embargo, esas decisiones no cumplieron materialmente las órdenes impartidas en el fallo de tutela.
5. En consecuencia, promovió incidente de desacato ante el Juzgado 27
Administrativo del Circuito de Bogotá 2. Manifestó que el incumplimiento de la sentencia no radicaba en la ausencia de una respuesta administrativa, sino en que su contenido no satisfacía las órdenes impartidas en el fallo que concedió el amparo.
6. Mediante auto 345 del 30 de junio de 2026, el juzgado accionado se abstuvo abrir incidente de desacato, al considerar que Colpensiones había cumplido con el fallo de tutela, al dar respuesta a la solicitud del actor. Contra esa decisión, el demandante presentó recurso de reposición, que fue rechazado por improcedente mediante proveído del 23 de julio de 2026.
7. La parte accionante alegó la configuración de un defecto procedimental absoluto y exceso ritual manifiesto porque el juzgado desconoció la finalidad del incidente de desacato y la prevalencia del derecho sustancial, acorde a lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución. Sostuvo que se limitó a constatar la expedición de las resoluciones de Colpensione s, sin confrontar su contenido con las órdenes impartidas, ni verificar la protección efectiva del derecho amparado.
8.Alegó que, mediante el auto del 23 de julio de 2026, se rechazó por improcedente el recurso de reposición sin examinar los argumentos con los que sustentó la persistencia del incumplimiento y la necesidad de abrir el incidente. Actuación que
8.Alegó que, mediante el auto del 23 de julio de 2026, se rechazó por improcedente el recurso de reposición sin examinar los argumentos con los que sustentó la persistencia del incumplimiento y la necesidad de abrir el incidente. Actuación que impidió la verificación judicial de la observancia del fallo.
9.Asimismo, manifestó que los autos objeto de tutela carecen de motivación , al haber tenido por cumplida la sentencia sin explicar por qué las resoluciones expedidas por Colpensiones satisfacían las exigencias fijadas por el Tribunal , ni cómo habían superado la vulneración del derecho de petición. Cuestionó la ausencia de un examen sobre la congruencia, integralidad, motivación y eficacia de la respuesta administrativa, así como la falta de razones para desestimar sus objeciones.
10. También alegó el desconocimiento del precedente contenido en las sentencias T-086 de 2003 y SU -034 de 2018, de las cuales destacó que el desacato busca asegurar el cumplimiento efectivo de las sentencias de tutela y el goce real del derecho protegido. Afirmó que el juzgado se apartó de esa finalidad al considerar suficiente la expedición de actos administrativos, pese a que la orden exigía un pronunciamiento de fondo o, de ser necesario, un requerimiento documental claro, concreto, específico y debidamente motivado.
2 Juez de primera instancia en el proceso de tutela.Radicación: 25000-23-15-000-2026-01447-01
Accionante: Eugenio Bover Coba Gil Accionado: Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
Accionante: Eugenio Bover Coba Gil Accionado: Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
11.Finalmente, adujo la violación directa de los artículos 2, 4, 29, 86, 228 y 229 de la Constitución. Expresó que la falta de verificación material del cumplimiento privó de eficacia al amparo concedido y le impidió obtener una decisión judicial que abordara realmente la controversia planteada.
B. Sentencia de primera instancia
12. Mediante sentencia del 13 de agosto de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo, tras considerar que no se configuraron los defectos alegados. Señaló que el juzgado identificó la orden constitucional cuyo cumplimiento debía verificar, examinó las actuaciones adelantadas por Colpensiones y, con fundamento en ellas, concluyó que los actos administrativos expedidos por la entidad contenían una respuesta de fondo sobre la procedencia del derecho pensional. De igual manera, explicó las razones por las cuales consideró improcedente el recurso de reposición formulado contra el Auto 345 de 30 de junio de 2026.
13.Asimismo, el Tribunal destacó que, en auto del 30 de junio de 2026, el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá dejó constancia de q ue el accionante guardó silencio respecto del informe de cumplimiento presentado por la administradora de pensiones, hecho que ese operador judicial estimó constitutiva de carencia actual de objeto.
14.Interpretó que parte de los reproches planteaban un defecto fáctico por indebida
respecto del informe de cumplimiento presentado por la administradora de pensiones, hecho que ese operador judicial estimó constitutiva de carencia actual de objeto.
14.Interpretó que parte de los reproches planteaban un defecto fáctico por indebida valoración de las resoluciones de Colpensiones, el cual descartó porque la entidad analizó el régimen aplicable, precisó las semanas cotizadas y explicó que el actor no cumplía el requisito de edad para acceder a la prestación , bajo el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, y descartó que fuera beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Destacó que el accionante no identificó un aspecto concreto de su petición que hubiera quedado sin respuesta ni una prueba determinante que el juzgado hubiese omitido valorar, sino que manifestó su desacuerdo con las decisiones administrativas y con la conclusión sobre el cumplimiento del fallo.
15.Por último, descartó el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución, en atención a que el incidente de desacato tiene por finalidad asegurar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela y no imponer sanciones como un fin en sí mismo. Por ende, al verificar que se dio cumplimiento a la orden, la sanción carecía de fundamento.
C. Impugnación
16. La parte accionante alegó que el juez de primera instancia, a pesar de que definió correctamente el objeto del incidente de desacato, no aplicó los principios que lo rigen, acorde a la jurisprudencia constitucional citada en el propio fallo.Radicación: 25000-23-15-000-2026-01447-01
Accionante: Eugenio Bover Coba Gil
rigen, acorde a la jurisprudencia constitucional citada en el propio fallo.Radicación: 25000-23-15-000-2026-01447-01
Accionante: Eugenio Bover Coba Gil Accionado: Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
17.Expuso que el Tribunal, al igual que el juzgado accionado, redujo la orden de tutela a la expedición de un acto administrativo que diera respuesta al demandante, a pesar de que aquella implicaba más obligaciones para la entidad, específicamente, dar una respuesta que asegurara la protección a su derecho de petición o, de ser necesario, hacer un requerimiento do cumental adecuado. En ese orden de ideas, debió examinarse el destinatario de la orden, el plazo para su cumplimiento y el alcance de lo dispuesto, así como la prueba de un cumplimiento total o parcial y las razones de ello; análisis que implicaba comparar la conducta de la entidad obligada con el mandato judicial en sede de tutela y no simplemente constatar la emisión de una respuesta.
18.Cuestionó que el Tribunal retomara el silencio que guardó respecto del informe de cumplimiento y avalara la conclusión d el juzgado accionado, según la cual esa circunstancia configuraba una carencia actual de objeto dentro del incidente de desacato. Afirmó que ello no era determinante para negar el amparo ni sustituir el deber judicial de verificar objetivamente el cumplimiento de la sentencia.
19.De otro lado, indicó que se analizó indebidamente el defecto fáctico, pues no alegó la falta de estudio de un medio de convicción específico, sino la indebida valoración de las resoluciones expedidas por Colpensiones, documentos que constituían la
19.De otro lado, indicó que se analizó indebidamente el defecto fáctico, pues no alegó la falta de estudio de un medio de convicción específico, sino la indebida valoración de las resoluciones expedidas por Colpensiones, documentos que constituían la prueba central para establecer si la entidad había cumplido con la sentencia de tutela.
20.También alegó una contradicción interna en la sentencia, pues aunque reconoció que el juez del desacato debía determinar el alcance de la orden y verificar su cumplimiento integral o parcial, concluyó que Colpensiones la había atendido , sin analizar el contenido de las resoluciones que expidió negando el reconocimiento pensional. Con todo, reiteró los argumentos de la demanda y aclaró que ni la tutela ni la impugnación pretendían abrir una instancia adicional para discutir el reconocimiento pensional o que el juez constitucional sustituyera a Colpensiones en ese análisis.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
D. Competencia
21. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
E. Análisis del caso concreto
22. Esta Subsección modificará el fallo impugnado, tras constatar que la solicitud de amparo no acredita el cumplimiento del requisito general de relevanciaRadicación: 25000-23-15-000-2026-01447-01
Accionante: Eugenio Bover Coba Gil
Accionado: Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá
amparo no acredita el cumplimiento del requisito general de relevanciaRadicación: 25000-23-15-000-2026-01447-01
Accionante: Eugenio Bover Coba Gil Accionado: Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
constitucional, lo que conduce a su improcedencia e impide un pronunciamiento de fondo sobre los reparos propuestos.
23. Aunque la parte actora invocó la ocurrencia de distintos defectos, la Sala advierte que todos estos están relacionados entre sí y se refieren a un reproche general: que el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá tuvo por cumplida la sentencia de tutela del 19 de marzo de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón a que expidió distintas resoluciones donde presuntamente dio respuesta a su petición de reconocimiento pensional ; sin verificar la correspondencia del contenido de esos actos administrativos con lo ordenado por el juez constitucional. No obstante, la Sala advierte que el actor omitió precisar qué aspecto de la solicitud pensional permaneció sin respuesta o qué contenido de esas decisiones desatendió las exigencias del fallo, por lo que se considera que la argumentación que sustenta la solicitud de amparo es insuficiente e impide identificar concretamente la vu lneración que atribuye a las providencias cuestionadas.
24.Para explicar esa insuficiencia, debe recordarse que en la referida sentencia se amparó el derecho de petición del señor Coba y se ordenó a Colpensiones pronunciarse sobre la procedencia del reconocimiento pensional o , de encontrar incompleta la solicitud, hacer un requerimiento documental claro, específico, y
amparó el derecho de petición del señor Coba y se ordenó a Colpensiones pronunciarse sobre la procedencia del reconocimiento pensional o , de encontrar incompleta la solicitud, hacer un requerimiento documental claro, específico, y concreto. La protecci ón concedida no impuso el deber de reconocer la prestación social, sino que se atendiera la solicitud en las condiciones establecidas en esa providencia.
25.En ese contexto, mediante la resolución SUB -80115 del 5 de marzo de 2026, Colpensiones señaló que, se gún la revisión de la historia laboral del demandante , este acreditó un total de 1.582 semanas de cotización. Además, advirtió que había nacido el 8 de abril de 19 66, por lo que actualmente tiene 59 años. Explicó que el estatus de pensionado se adquiría al reunir los requisitos mínimos de edad y tiempo cotizado para el año correspondiente y concluyó que no satisfacía las condiciones previstas en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 . En consecuencia, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
26.El 13 de marzo de 2026, el señor Coba presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Colpensiones profirió Resolución SUB-99250 el 19 de marzo de 2026, en la cual concluyó que el actor no era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no tenía 40 años de edad o más, al 1 de abril de 1994. Posteriormente, mediante Resolución DPE 5012 del 8 de abril de 2026, Colpensiones se pronunció sobre el recurso de apelación. En esta decisión administrativa se mencionó expresamente la orden de tutela contenida en
de abril de 2026, Colpensiones se pronunció sobre el recurso de apelación. En esta decisión administrativa se mencionó expresamente la orden de tutela contenida en sentencia del 19 de marzo de 2026 y manifestó que , en cumplimiento de lo allí señalado, estudiara de fondo la posibilidad de reconocer la prestación solicitada.Radicación: 25000-23-15-000-2026-01447-01
Accionante: Eugenio Bover Coba Gil Accionado: Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
27.En lo referente a la solicitud de corrección de historia laboral para determinados empleadores, indicó que el demandante debía suministrar documentos probatorios que demostraran el vínculo laboral durante los períodos reclamados.
28.El actor promovió incidente de desacato contra Colpensiones por el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 19 de marzo de 2026. Petición que sustentó, de manera general, en que “la respuesta emitida no constituye cumplimiento material de la orden judicial”.
29.El 28 de abril de 2026, el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá requirió a la entidad incidentada para que informara si había cumplido la sentencia o, en caso de no haberlo hecho, informara las razones de su conducta omisiva.
30.El 29 de abril de 2026, Colpensiones rindió el informe de cumplimiento, en el que afirmó haber acatado el fallo mediante las Resoluciones SUB-80115 y DPE 5012 de
2026. De dicha respuesta se dio traslado al accionante, a fin de que expusiera y
afirmó haber acatado el fallo mediante las Resoluciones SUB-80115 y DPE 5012 de
2026. De dicha respuesta se dio traslado al accionante, a fin de que expusiera y ampliara las objeciones que estimara pertinentes, pero guardó silencio.
31.A través de auto del 30 de junio de 2026, el juzgado accionado se abstuvo de abrir incidente de desacato , con fundamento en el reproche formulado y la información aportada por Colpensiones. Respecto a los actos administrativos, advirtió que en la Resolución SUB-80115 negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y que en la Resolución DPE-5012 resolvió la apelación y confirmó aquella decisión. Añadió que en esta última se explicó al interesado el trámite para corregir su historia laboral, incluidos los formatos y los canales virtuales y presenciales disponibles.
32.El juzgado también destacó que, mediante auto del 16 de junio de 2026, había puesto en conocimiento del señor Coba Gil la respuesta de Colpensiones, y vencido el plazo concedido guardó silencio, lo cual configuraba, una carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que se acató lo ordenado en la citada providencia.
33. Contra la anterior decisión judicial, el demandante interpuso recurso de reposición.
Alegó que se había confundido el cumplimiento formal de la orden con su satisfacción material, pues se declaró cumplida la sentencia del 19 de marzo de 2026 con la sola expedición de las resoluciones SUB -80115 y DPE -5012, sin verificar si resolvieron de fondo la solicitud pensional, ni si los requerimientos formulados por Colpensiones cumplían las condiciones fijadas por el Tribunal.
expedición de las resoluciones SUB -80115 y DPE -5012, sin verificar si resolvieron de fondo la solicitud pensional, ni si los requerimientos formulados por Colpensiones cumplían las condiciones fijadas por el Tribunal.
34.También alegó la falta de análisis sobre el régimen pensional aplicable ni el eventual carácter de alto riesgo de la labor de vigilancia. En su criterio, esas omisiones vulneraron el debido proceso y el deber de motivación, porque no se explicó por qué se consideró superada la afectación. Con todo, solicitó dejar sin efectos el archivo y proferir una n ueva decisión que, a partir de una valoración integral de las pruebas, determinara si las resoluciones constituían el cumplimiento material de la orden o si procedía declarar su desacato.Radicación: 25000-23-15-000-2026-01447-01
Accionante: Eugenio Bover Coba Gil Accionado: Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
35.Mediante auto del 23 de julio de 2026, el juzgado rechazó el recurs o por improcedente. Recordó que su decisión de no abrir el incidente se sustentó en que Colpensiones había resuelto la solicitud pensional y los recursos formulados por el actor. Sumado a lo anterior, advirtió que el actor guardó silencio sobre el informe de cumplimiento allegado por la entidad, lo que configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado dentro del incidente.
36.Finalmente, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución y 52 del Decreto 2591 de 1991, así como en el Auto 601 del 30 de abril de 2025 proferido por la Sala
objeto por hecho superado dentro del incidente.
36.Finalmente, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución y 52 del Decreto 2591 de 1991, así como en el Auto 601 del 30 de abril de 2025 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, aseveró que la providencia que resuelve el trámite incidental no admite recursos y que la consulta solo procede cuando se impone una sanción. Por consiguiente, rechazó la reposición.
37.A partir de lo expuesto, la Sala advierte que el accionante identificó los asuntos sobre los cuales recae su inconformidad, pero no explicó qué aspecto de las respuestas de Colpensiones desatendió la orden de tutela ni cómo esa circunstancia fue ignorada por el juzgado. Se limitó a mencionar el régimen pensional aplicado y las semanas reconocidas, así como a transcribir el mandato judicial, sin desarrollar un contraste que permitiera identificar qué cuestión permaneció sin respuesta o qué exigencia del fallo no fue atendida debidamente.
38.El actor alegó la configuración de los defectos procedimental absoluto y exceso ritual manifiesto dada la negativa a abrir el incidente y el rechazo de la reposición, por el supuesto desconocimiento de la finalidad del desacato y la adopción de una visión formalista del cumplimiento de la orden de tutela, contraria al artículo 228 de la Constitución. Esos planteamientos no explican cómo las decisiones cuestionadas incurrieron en las irregularidades propias de tales defectos, lo que denota la insuficiencia de su sustento argumentativo.
39.Recuérdese que el primero de ellos ocurre cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento legal establecido y desconoce las normas procesales
insuficiencia de su sustento argumentativo.
39.Recuérdese que el primero de ellos ocurre cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento legal establecido y desconoce las normas procesales esenciales del juicio. En este caso, el actor expresa su descontento con lo decidido, pero no identifica qué reglas fueron desatendidas ni qué actuación u omisión habría apartado al juzgado del trámite que debía seguir
40.El exceso ritual manifiesto, por su parte, supone una aplicació n rígida de las normas que sacrifica el derecho sustancial y las garantías fundamentales de las partes. Sobre este punto, el accionante afirma que la negativa a abrir el incidente y el rechazo de la reposición obedecieron a una lectura formalista de la ord en. No obstante, no confronta las razones del juzgado, sino que insiste en la necesidad de un nuevo pronunciamiento sobre el cumplimiento, sin precisar qué formalidad habría impedido proteger su derecho de petición.Radicación: 25000-23-15-000-2026-01447-01
Accionante: Eugenio Bover Coba Gil Accionado: Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
41.En relación con la presunta falta de mo tivación, mencionó que no se explicó por qué las resoluciones dieron respuesta completa, congruente y suficientemente motivada, a lo ordenado por el Tribunal en sede de tutela. Sin embargo, la Sala considera, una vez más, que al actor le faltó mencionar las cuestiones concretas que se dejaron sin explicación frente a las razones judiciales y administrativas reseñadas en las providencias cuestionadas. La reiteración de las condiciones que debía reunir
considera, una vez más, que al actor le faltó mencionar las cuestiones concretas que se dejaron sin explicación frente a las razones judiciales y administrativas reseñadas en las providencias cuestionadas. La reiteración de las condiciones que debía reunir la respuesta por parte del Colpensiones , sin exponer conc reta e individualmente como fueron desatendidas, impide identificar qué aspecto exigía un análisis adicional y las razones por las cuales era relevante para verificar la observancia de la orden.
42.El señor Coba pasa por alto que era su deber exponer en la demanda de tutela cómo se incumplió el fallo, mediante el contraste entre la orden y las resoluciones, señalando los puntos omitidos o decididos en contravía de aquella. No bastaba con que afirmara que el juez debía realizar esa revisión . Se advierte que e ste examinó las actuaciones de Colpensiones y expuso las razones por las cuales consideró atendido el mandato. Respecto a ello, el accionante mantuvo sus objeciones en términos generales y no aprovechó el traslado del informe para precisar los aspectos que estimaba desatendidos.
43.En lo referente al defecto fáctico, es cierto que el actor no alegó la omisión de una prueba en específico, sino una valoración inadecuada de las resoluciones expedidas por Colpensiones . Aunque al egó que debió revisarse el conteo del número de semanas cotizadas, el régimen aplicable y la calificación dada a la actividad de vigilancia, no explic ó cómo las respuestas suministradas sobre esos asuntos evidenciaban un incumplimiento del mandato judicial.
44.Sobre el desconocimiento del precedente, invocó las sentencias T-086 de 2003 y
vigilancia, no explic ó cómo las respuestas suministradas sobre esos asuntos evidenciaban un incumplimiento del mandato judicial.
44.Sobre el desconocimiento del precedente, invocó las sentencias T-086 de 2003 y SU-034 de 2018 , a fin de enfatizar que el desacato busca lograr el cumplimiento efectivo de las decisiones de tutela , y ello fue ignorado por el juez accionado . Empero, no concretó de qué forma el despacho judicial accionado desconoció esa regla, pues reiteró que minimizó el cumplimiento de la orden de tutela a la expedición formal de actos administrativos, sin precisar qué obligación quedó pendiente de verificación.
45.A igual conclusión se llega respecto a la presunta violación de la Constitución por desconocimiento de sus artículos, 2, 4, 29, 86, 228 y 229. El cargo reproduce el descontento del actor con la negativa a abrir el incidente y el rechazo de un recurso no previsto por el legislador, pero no explica por qué las resoluciones desatendieron el mandato judicial. Según lo expuesto con antelación, la orden exigía responder de fondo la solicitud pensional o, de resultar necesaria documentación adicional, formular el requerimiento correspondiente, sin que el actor precisara cuál de esas exigencias permaneció insatisfecha.
46.Ahora bien, en cuanto al argumento expuesto en el escrito de impugnación, referente a que su silencio respecto al informe de cumplimiento presentado porRadicación: 25000-23-15-000-2026-01447-01
Accionante: Eugenio Bover Coba Gil Accionado: Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
Accionante: Eugenio Bover Coba Gil Accionado: Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
Colpensiones no podía equipararse a aceptar el cumplimiento de la sentencia del 19 de marzo de 2026, se considera que también carece de la suficiente carga argumentativa, pues -como se expuso - el juzgado no se apoyó exclusivamente en esa circunstancia para no iniciar el incidente de desac ato, sino también en el contenido de las resoluciones sobre la petición y los recursos, así como en las indicaciones para corregir la historia laboral. Sobre esas razones, el actor no precisó qué objeción concreta quedó excluida del examen.
47.En esas condiciones, se concluye que los cargos no plantean una controversia constitucional concreta en relación con las providencias cuestionadas, pues reiteran la necesidad de verificar el cumplimiento material de la sentencia sin precisar qué obligación permaneció insatisfecha, ni cómo las decisiones del juzgado desconocieron esa circunstancia.
48. En ese orden de ideas, se impone a esta Subsección modificar la decisión de la Sección Segunda – Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de negar el amparo, y declarará la improcedencia de la acción de tutela dada su falta de relevancia constitucional.
49. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 13 de agosto de 2026 por el Tribunal
Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 13 de agosto de 2026 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, y en consecuencia, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE3
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
3 VFRadicación: 25000-23-15-000-2026-01447-01
Accionante: Eugenio Bover Coba Gil Accionado: Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital q ue arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder
que el certificado digital q ue arroja el sistema permite validar su integ
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